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CE-13001-23-31-000-2010-00222-01(45977)-2020

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Título
CE-13001-23-31-000-2010-00222-01(45977)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Teniendo en cuenta que la controversia fue dirigida en contra de dos entidades públicas pertenecientes a la Nación, de conformidad con los artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo ─norma aplicable al caso─, el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 ejusdem, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. Del mismo modo, la acción invocada ─reparación directa─ resulta procedente para tramitar los reclamos de la parte actora, en consideración a que aquellos provienen de presuntas omisiones frente a la falta de vigilancia y custodia de un bien embargado y secuestrado por mandato judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA La legitimación es la habilitación procesal que surge de acreditar la vocación para hacer parte de cualquiera de los dos extremos de un litigio, ya sea como demandante o como demandado; es, por tanto, el vínculo que une a las partes en relación, bien sea, con la fuente de un daño o con el venero de una pretensión cuya reparación o reivindicación se persigue. Siendo así, es apenas comprensible que se trate un requisito necesario y previo para dar por trabada la relación jurídico-procesal entre las partes, indispensable para que, posteriormente, el juez pueda atribuirle a dichos sujetos el sentido y el alcance de la decisión judicial. (…) se encuentra demostrada la legitimación por activa [de la víctima], quien se encuentra representado por su apoderada general y, esta a su vez, por el respectivo apoderado judicial designado. (…) En cuanto a la legitimación por

pasiva (…) todos los hechos de los cuales se predica el supuesto de daño alegado se relacionan con actuaciones de la Rama Judicial, sus funcionarios y el auxiliar judicial designado como secuestre; por tal razón, la entidad que materialmente se encuentra legitimada en este caso es la Rama Judicial. A contrario, en tanto ninguno de los hechos atañe a las actuaciones o deberes funcionales a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, dicha entidad no ostenta ningún vínculo material con el caso, en virtud de lo cual será declarada su falta de legitimación. En términos más precisos, en el sublite, se encuentra debidamente legitimada por pasiva La Nación, representada, para el caso, por la Rama Judicial como entidad demandada.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley. Una vez cumplido dicho término, queda restringida la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control previsto para ejercitar las pretensiones. (…) el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera

intemporaria en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. Tratándose de la acción de reparación directa, por regla general, el término para demandar es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión de la administración que ocasionó el daño (art. 136 nº 8 del C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

EMBARGO DE BIEN / PÉRDIDA DE BIEN EMBARGADO / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / HECHO DAÑOSO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / DEBERES DEL JUEZ

/ DAÑO INSTANTANEO / DAÑO CONTINUADO

[S]i bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados; esto con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores,

para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas. en materia de reparación directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar el momento preciso en que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad; esto, por cuanto existen casos en que el hecho y el daño no se suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo. En razón a ello, también se han establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo. (…) el juez debe emprender todo un esfuerzo hermenéutico para determinar el hito fáctico a partir del cual sea posible identificar en qué momento queda jurídicamente situado el daño y, por consiguiente, se dé inicio al conteo de la caducidad. (…) el primer paso para establecer la caducidad en un caso concreto, parte de la determinación del daño que se reclama y su concreción, pues es el suceso lesivo y su conocimiento los que determinan la contabilización del término bienal prestablecido legalmente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 25 de agosto de

2011; Exp. 20316; C.P. Hernán Andrade Rincón.

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / EMBARGO DE BIEN / PÉRDIDA DE BIEN

EMBARGADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / REVOCACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

[N]inguna de las pruebas allegadas da cuenta del momento a partir del cual se suscitó la presunta pérdida de la motonave embargada y, lo único que a ciencia cierta se sabe es que el 24 de marzo de 1982, aquella quedó cobijada con una medida de secuestro, previo embargo (…) como mínimo, para el 2 de marzo de 2005, el [afectado], en nombre de quien se invocan pretensiones en este proceso, era consciente de la obligación que tenía el Juzgado de retornarle el bien en razón al levantamiento de la medida cautelar impuesta, como también, de que para dicha fecha no había sido posible la ubicación de la embarcación. Además, era apenas lógico que, en calidad de parte procesal, dentro del proceso ejecutivo estaba al tanto del discurrir de las actuaciones; entre ellas, de pago de la obligación cambiaria que dio lugar a la medida, del consecuente levantamiento de aquella y, de la obligación que surgía para el juzgado respecto de la entrega del bien desafectado del gravamen impuesto. (…) para efectos del conteo de la caducidad se debe tomar como punto de partida la manifestación que hizo el demandante en la petición del 2 de marzo de 2005, de la cual ─sin hesitación alguna─ asoma el conocimiento del daño alegado. Por contera, el hecho de que en el 2006 y 2008 el demandante haya cursado otras peticiones al juzgado,

persistiendo en tener noticias del expediente y de la motonave, no desvirtúa ese conocimiento previo que quedó explícito e inserto en la prueba por él mismo aportada y, por el contrario, lo que denota es la impasividad para postular el reclamo. Por consiguiente, el término para demandar iba hasta el 3 de marzo de

2007. Como la demanda se presentó el 7 de abril de 2010, aun considerando el tiempo que tomó la conciliación prejudicial, es claro que en el presente caso operó la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00222-01(45977)

Actor: ODETTE LIÑAN SÁNCHEZ (EDUARDO LIÑÁN GARCÍA).

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, responsabilidad del Estado por actuaciones de los auxiliares de justicia, caducidad de la acción.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 29 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión nº 3, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 174-189, c.

ppal.). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad del Estado por la presunta falta de vigilancia y custodia respecto de una motonave que fue embargada y secuestrada en marzo de 1984, a instancias de un proceso ejecutivo que fue archivado en el año 2002; no obstante, en el archivo de la Dirección de Administración Judicial de la Seccional Bolívar, no fue hallado el expediente y, desde noviembre de 1999 hasta marzo de 2008, el propietario de la embarcación elevó varias peticiones al juzgado donde se tramitó el caso, solicitando información acerca del expediente y de la motonave. Con fundamento en la presunta pérdida del bien embargado, la señora Odette Liñán Sánchez, apoderada general del propietario del bien ─Eduardo Víctor Liñán García─ demandó en acción de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2010 (fls. 1-13, c. 1), la señora Odette Liñán Sánchez, apoderada general del señor Eduardo Víctor Liñán García, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda en contra de la Nación– Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, para que mediante acción de reparación directa y, con fundamento en la presunta pérdida de la motonave embargada por falta de vigilancia y custodia, se les concedan las siguientes pretensiones: Primero: Que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente, responsable a LA NACION - MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIACONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL, Y CUALQUIER OTRA ENTIDAD O PERSONA QUE SE LE IMPUTE LOS DAÑOS, con ocasión de los hechos, omisiones, vías de hecho y/o actuaciones administrativas narrados.

Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración de la pretensión anterior se condene a la NACION - MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL, Y CUALQUIER OTRA ENTIDAD O PERSONA QUE SE LE IMPUTE LOS DAÑOS, a pagar indemnización por los siguientes daños y

perjuicios materiales de daños emergentes:

POR DAÑO EMERGENTE: Daño emergente: consiste en el valor del buque: Valor del buque para el año de 1982 US $369.OOO.oo. Equivalentes en esa época a $68.955.030.00, SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS (tasa 79,30) Aplicando VP = VH (in final/índice inicial).

VALOR DEL BUQUE ACTUALIZADO: $3.409.860.861, TRES MIL

CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL

OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MLC.

Tercero: Que como consecuencia de la declaración de pretensión anterior se condene a la NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIACONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL, Y CUALQUIER OTRA ENTIDAD O PERSONA QUE SE LE IMPUTE LOS DAÑOS, a pagar indemnización por los siguientes daños y perjuicios

materiales de lucro cesante: POR LUCRO CESANTE: Todo Io dejado de percibir por el buque desde que fue secuestrado hasta el momento de la sentencia discriminados así: El barco para la época del secuestro (1982), contrataba en alquiler por el valor de $US 10.000 dólares mensuales, equivalentes a $793.000 pesos colombianos. Aplicando VP = VH (in final/índice inicial). = Ra = $39.214.248,2 Aplicando formula financiera de S = Ra (1+i)n — 1. valor del lucro cesante = $30.228.659.168, TREINTA MIL DOSCIENTOS

VEINTE Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL

CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS MLC.

Cuarto: Que como consecuencia de la declaración de la pretensión anterior se condene a la NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIACONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL, Y CUALQUIER OTRA ENTIDAD O PERSONA QUE SE LE IMPUTE LOS DAÑOS, a pagar indemnización a favor de cada una de las personas demandantes los daños y perjuicios extrapatrimoniales:

PERJUCIOS MORALES O PRETIUM DOLORIS Y ALTERACION DE LAS

CONDICIONES NORMALES DE EXISTENCIA (VIDA EN RELACION).

A la Victima directa EDUARDO LIÑAN GARCIA, por un total de Mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes por generar sufrimiento u o impacto psicológico y por el menoscabo de su patrimonio1. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos

que se resumen a continuación: 1.2.1. Indicó que el señor Eduardo Liñán es el propietario del buque denominado “Cantadora”, con capacidad de carga de 280 a 300 toneladas, el cual fue adquirido en Holanda y nacionalizado en Panamá, con matrícula nº 519 del 11 de agosto de 1978, ficha 1452, rollo 1502, imagen 0192, según consta en la Sección de 1 Asimismo solicitó condena en costas y agencias en derecho, que las cifras de la condena fueran actualizadas y que se ordenara el pago de la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Micropelículas Mercantiles del Registro Público de la Dirección Consular y de Naves de Panamá. 1.2.2. Manifestó que, en el año de 1982, el propietario de la embarcación ─Eduardo Liñán García─ fue demandado ejecutivamente por la Compañía de Astilleros de Colombia - CONASTIL LTDA., proceso que cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado nº 7684-82, dentro del cual se profirió medida de embargo y secuestro de la motonave, la cual se hizo efectiva el 24 de marzo de 1982. 1.2.3. Señaló que mediante escritos de derechos de petición y varios memoriales, los abogados del propietario de la embarcación requirieron al juzgado donde se tramitó el caso con el fin de conocer la actuación procesal, pero el mencionado

despacho hizo caso omiso de las solicitudes, sumado a que el expediente que contenía el proceso no aparecía. Ante esta situación, radicaron peticiones con fechas 3 de noviembre de 1999, 27 de enero de 2000, 30 de enero de 2006 y el 11 de marzo de 2008, en la cuales se solicitó información del expediente y del buque. 1.2.4. Adujo que el juzgado no dio respuesta a los memoriales y peticiones, excepto por la respuesta del 7 de abril de 2008, mediante la cual dijo que no tenían ninguna razón del expediente ni de la motonave y, que el solicitante debía remitirse al jefe de archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccionar Bolívar, oficina donde, luego de una búsqueda en las bodegas de archivo muertos ubicadas en el barrio El Bosque y en el Municipio de Turbaco, no se encontró el expediente. En virtud de lo anterior, la Rama Judicial certificó la desaparición del infolio y, respecto de la motonave no hubo noticias, ya que en los muelles donde se encontraba estacionada ya no aparecía. 1.2.5. Argumentó que sólo hasta el 7 de abril de 2008, cuando el juzgado dio respuesta a la petición que se había formulado el 11 de marzo de ese mismo año, fue que el ahora demandante pudo entender la negligencia administrativa y la falla del servicio que había dado lugar a la pérdida del bien. De esta forma, señaló que para efectos de la caducidad, aquella se debía contar desde el 7 de abril de 2008, porque fue el momento en que se enteró de la situación actual del expediente y del bien secuestrado; es decir, que dicha contestación fue la que dio pie para el

daño antijurídico reclamado, tal como, asevera, lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al conocimiento del daño2; tesis que, en su sentir, para el caso se refuerza con el hecho de que la Procuraduría le dio trámite a la solicitud de conciliación prejudicial, ya que de haber estado prescrita la acción, el Ministerio Público, conforme a sus competencias, habría rechazado la solicitud. 2 Con tal fin, trajo a colación, apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 27 de enero de 2000, C.P. Alier E. Hernández Enríquez y, del auto nº 1912 del 15 de mayo de 2003, del mismo ponente, dentro del expediente nº 23245. 1.2.6. Para el demandante, es inaceptable que el proceso se hubiera archivado y desaparecido sin saber de la culminación y, menos que el buque se pudiera desaparecer en manos del secuestre designado; de ahí la consternación al saber la respuesta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, pues del barco no se sabe nada, no se ha obtenido ninguna razón, no aparece el secuestre ni aquél rindió informes de la gestión y se desconoce su paradero, hechos que, a la luz de la jurisprudencia, constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y obligan al Estado a responder por las actuaciones del secuestre y los funcionarios del juzgado, quienes fallaron en sus obligaciones de guarda y vigilancia. 1.2.7. Informó que, previo a acudir en demanda, agotó el requisito de

procedibilidad ante la Procuraduría 21 Judicial para Asuntos Administrativos, según constancia expedida el 16 de marzo de 2010.

B. Trámite Procesal

2. Admitida la demanda3, notificado el auto admisorio4 y fijado el asunto en lista,5 las entidades demandadas procedieron a contestar la demanda, con el fin de oponerse a las pretensiones, en los siguientes términos: 2.1. El demandado, Ministerio del Interior y de Justicia esgrimió su defensa a partir de invocar las excepciones de: (i) falta de legitimación por pasiva, por considerar que ninguno de los hechos relacionados en la demanda están vinculados con actuaciones de dicha entidad y, antes bien, aquellos se relacionan directamente con las actividades que llevan a cabo los funcionarios de la Rama Judicial, entidad que está representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial; y (ii) caducidad de la acción, dado el transcurso de tiempo y, siendo que no es posible revivir términos a través de derechos de petición dirigidos al juzgado, cuando es evidente que ya había operado la caducidad (fls. 74-77, c. 1). 2.2. Por su parte, la Rama Judicial, al referirse a los hechos aseveró que tal como aquellos estaban narrados, en consonancia con las pruebas aportadas, dos cosas podían concluirse: (i) que la acción había caducado, habida cuenta el transcurso de tiempo desde la fecha del embargo y secuestro de la motonave ─24 de marzo de 1982─ y la siguiente actuación del actor dentro del proceso ─3 de noviembre

de 1999─; (ii) que se configura la culpa exclusiva del actor como casual excluyente de responsabilidad, ya que está demostrado que aquél solamente vino 3 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 25 de junio de 2010 (fls. 61-62, c. 1). 4 La Rama Judicial, fue notificada el 2 de agosto de 2010 (fl. 66, c. 1); el Ministerio del Interior y de Justicia el 9 de agosto de 2010 (fl. 65, c. 1) y Ministerio Público, notificado el 29 de junio de 2010 (fl. 62, c. 1). 5 Fijación en lista del 16 de septiembre de 2003 (fl. 62, c. 1). a realizar actuaciones procesales hasta después de diecisiete (17) años, tiempo transcurrido entre la fecha de embargo y la primera petición. Asimismo, indicó que no se estructuraban los elementos de la responsabilidad, en particular el daño antijurídico y, propuso como excepción la que denominó “carencia del derecho que se invoca y, correlativamente, inexistencia de la obligación que se demanda”, junto con la innominada (fls. 78-86, c. 1).

3. Mediante auto del 31 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar, corrió traslado común a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 113-114, c. 1)6. 3.1. En esta oportunidad, la Rama Judicial reiteró los argumentos de defensa

previamente expuestos (fls. 115-122, c. 1). 3.2. A su turno, la parte actora por fuera de replicar lo expuesto en la demanda, agregó: (i) no hay caducidad ya que en virtud de los principios pro actione y pro damnato, en algunos casos, aquella debe contarse a partir de que el interesado haya tenido conocimiento del hecho que le produjo el daño7 y, en el sublite esto ocurrió el 7 de abril de 2008, cuando el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena respondió que el proceso se encontraba en archivo; sin embargo, allí tampoco se encontró, por lo que es a partir de dicha fecha que el demandante se enteró “del extravío del expediente en donde debía de existir el desembargo y terminación del proceso, para que la motonave fuera devuelta”, siendo ese momento en el que se configuró el daño; (ii) se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad, pues con la certificación donde consta que el expediente se perdió se demuestra el daño antijurídico, consistente en la falta de devolución de la motonave y; (iii) está demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, reflejado en el comportamiento ilegal del secuestre ─Eduardo Rodríguez López─, en las omisiones del juez y demás funcionarios del juzgado que nunca tuvieron la debida prudencia, cuidado y previsión en la vigilancia y guarda del expediente y del bien secuestrado (fls. 123-135, c. 1).

4. El 29 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión

nº 3, profirió la sentencia de primer grado, mediante la cual, tras reseñar el marco jurídico y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por los daños relacionados con la administración de justicia; los elementos de la responsabilidad y; las pruebas aportadas al proceso, concluyó que la parte actora no logró demostrar el daño antijurídico; en consecuencia, negó las pretensiones de la 6 En dicha oportunidad, el Ministerio Público guardó silencio. 7 Para afianzar ese dicho, trajo a comento algunas sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado. demanda (fls. 174-189, c. ppl.). Como argumentos de su decisión el Tribunal expuso: De las pruebas relacionadas se puede colegir que efectivamente existió una falla de los funcionarios y empleados judiciales que tuvieron a cargo el expediente del proceso ejecutivo radicado 7684-1982, al no conocer el paradero del mismo. Todo proceso adelantado ante la administración de justicia, una vez terminado debe enviarse al Archivo de la Rama Judicial, donde debe permanecer para cualquier consulta que sobre él se necesite realizar; por lo que la pérdida de éste expediente genera una falla de la administración. Sin embargo, la falla por la pérdida del expediente no genera el daño aducido por la parte accionante, que es causado a raíz de la supuesta pérdida de la motonave "la Cantadora", el cual no consta dentro proceso, aunque se haya demostrado la pérdida del expediente del procero ejecutivo donde fue embargada y secuestrada la motonave se considera que ella en sí misma no acarrea la pérdida de la embarcación. La

motonave "La Cantadora" era una garantía prendaria de una obligación que el dueño de la misma tenía con el Astillero Conastil, por lo que bien pudo rematarse y cancelarse la obligación, o devolverse a su propietario por el cumplimiento de la misma; si el proceso ejecutivo fue archivado, fue por la terminación del proceso, y si bien no puede saberse con certeza como terminó éste, si fue por pago u otra forma de terminación anormal del proceso, no puede colegirse un inadecuado uso del bien por parte del secuestre, ni por ello que su administración se haya realizado por fuera de Io establecido en la Ley. (…) Para la Sala, no se encuentra demostrado el daño en cuanto a la pérdida de la motonave "La Cantadora", ya que la pérdida del expediente no acarrea en sí misma la pérdida de la embarcación, más aun cuando ésta es de bandera extranjera, que una vez entregada no tenía motivos para quedarse zarpada en territorio colombiano. Considera esta Corporación, que le asiste responsabilidad al actor por la supuesta pérdida de la embarcación, si fue que esta se extravió, ya que ésta fue secuestrada el 24 de marzo de 1982 Y sólo hasta el mes de noviembre del año 1999 (f.35), es decir, 17 años después, se solicita información al Juzgado sobre el paradero de ésta. La sola afirmación por parte del accionante sobre la pérdida de una embarcación secuestrada, no puede dar lugar a una responsabilidad del Estado, para ello debía haberse demostrado no sólo el extravío del expediente donde se ordenó el embargo, sino otras pruebas de donde se

llegara a establecer la falta de diligencia y cuidarlo del auxiliar de la justicia que conllevara la pérdida de lo motonave. Corno se ha señalado precedentemente, la embarcación necesariamente no tuvo que haberte extraviado en razón a irregularidades cometidas por el secuestre designado, que al ser garantía de una obligación pudo ser rematada para el pago de la misma, o bien devuelto o consignado en una cuenta judicial el remanente de la enajenación, sin embargo, al no existir en el proceso certeza de lo ocurrido, no podrá condenarse al Estado por una acción u omisión que no fue probada y que se cometió por sus agentes. Como corolario se puede sostener, que si bien la conducta de los empleados y funcionarios judiciales en la vigilancia del expediente a su cargo pudo ser negligente, no se demostró en el proceso que con dicha conducta se le haya causado un daño a la parte demandante, y al no estar acreditado el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, deberá la Sala denegar las pretensiones de la demanda. Así las cosas, las aseveraciones contenidas en la demanda respecto de los presupuestos fácticos de la misma, en cuanto permitirían deducir responsabilidad patrimonial al Estado, no están acompañados del soporte probatorio suficiente, por lo cual resulta absolutamente claro que la carga de la prueba de tales hechos en el proceso incumbía a la parte interesada en demostrar que concurren, en el sub judice, los elementos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política para que el juez pudiere ordenar al Estado la reparación de los daños antijurídicos que, con su acción u

omisión, éste hubiere ocasionado. Por consiguiente, ante el vacío probatorio evidenciado y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, la Sala concluye que las consecuencias desfavorables de su inactividad probatoria deben ser asumidas por la parte accionante, razón por la cual habrán de denegarse las pretensiones de la demanda. 4.1. Adicionalmente, el Tribunal dijo que la prueba del daño era un asunto que incumbía al demandante y que, como aquél incumplió esa carga de la prueba, por tanto, le correspondía asumir las consecuencias adversas de esa inactividad probatoria. Por demás, se abstuvo de imponer condena en costas.

5. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora interpuso en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a efectos de lo cual argumentó que existió una mala valoración de los hechos de la demanda con respecto al daño ─pérdida de la nave─, máxime cuando el mismo Tribunal decretó una prueba de oficio para constatar el paradero de la embarcación, la cual dio como resultado que nada se sabía de la motonave. Al ser ésta una prueba negativa, pues no hay manera de demostrar lo contrario, es decir que el barco sí le fue devuelto al propietario, el demandante se releva de probar el hecho negativo; en consecuencia, no era a la parte actora a quien le correspondía demostrar el extravío de la nave, porque aquella estaba a cargo del juzgado y del secuestre quien realizó un contrato de arrendamiento de la misma y, sin embargo, nunca

rindió cuentas. 5.2. En ese orden de razonamientos, indicó que era a la Rama Judicial a quien correspondía probar que la embarcación no existió o que fue devuelta o enajenada o rematada, pues era dentro del proceso donde se debía constatar, establecer y verificar toda esa información, lo cual no se pudo hacer por el extravío, pérdida o sustracción del expediente. En definitiva, que a juzgar por el requerimiento que el 26 de agosto de 1999, le hizo el juzgado a la DIMAR, quedó demostrado fehacientemente que el buque nunca fue devuelto a su dueño; ante lo cual, lo único que debía demostrar el demandante era la propiedad del bien secuestrado, tal como lo hizo. 5.3. Manifestó que todas las conjeturas efectuadas en la sentencia de primer grado frent

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