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CE-13001-23-31-000-2010-00264-01(AC)-2010

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Título
CE-13001-23-31-000-2010-00264-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DERECHO A LA VIDA - Deber del Estado de protegerlo de forma inmediata y definitiva. Deber de protección del Estado sin importar el origen de las amenazas La Sala observa que en el material probatorio allegado al expediente se verifica que existen amenazas claras y contundentes contra la vida del actor y de su núcleo familiar, encontrándose su derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la integridad personal y el de su familia gravemente afectado. El derecho a la vida según el artículo 11 de la Constitución Política es inviolable, lo que implica, en concordancia con el artículo 2°, que el Estado se encuentra en la imperante obligación de respetar y hacer respetar la vida de sus administrados, es decir, que el ámbito de protección no puede circunscribirse únicamente en actuaciones negativas del Estado que impliquen la no ejecución de actos que afecten este derecho, sino que también se encuentra en la obligación de desplegar todo su aparato institucional a fin proteger a los ciudadanos de actuaciones que amenacen o vulneren su vida. De lo anterior se desprende que, carece de importancia el origen de las actuaciones atentatorias a éste derecho, ya que las mismas pueden provenir de cualquier persona, de un grupo de personas o de una institución, la esencia del derecho, es que el Estado se encuentra en la obligación legal de proteger la vida del ciudadano de forma inmediata y definitiva.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la vida: Corte Constitucional, Sentencia T - 099 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)

Bogotá, D.C. veintinueve, (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00264-01(AC)

Actor: CARLOS EDUARDO VILORIA CARDOZO

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DIRECCION DE DERECHOS HUMANOS Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 1 de junio de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El ciudadano Carlos Eduardo Vitoria Cardozo, actuando en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio de la acción de tutela, contra el Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección de Derechos Humanos, por la presunta afectación de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, al derecho de petición, al debido proceso y al derecho de asociación, con ocasión de la negativa de la entidad accionada de incluirlo en el programa de protección de la Dirección

de Derechos Humanos. 1.1 Hechos El tutelante, desplazado1 y líder comunal en la urbanización Santa Clara de la ciudad de Cartagena, afirmó que ha sido amenazado de muerte en reiteradas ocasiones junto con el Defensor de derechos humanos Jesús María Henríquez, por el grupo paramilitar “Aguilas Negras” al mando del desmovilizado Amaury Romero Marrugo, por su oposición a los cobros realizados por ciudadanos desmovilizados en la ciudad de Cartagena a fin de garantizar la seguridad de sus habitantes.

Dichas amenazas iniciaron en enero de 2008. El 26 de marzo de 2009 el ciudadano Amaury Romero Marrugo se acercó a la residencia del accionante en donde lo amenazó de muerte diciéndole que se tenía que ir del barrio Santa Clara, so pena de ser asesinado; en el mismo instante una camioneta de color negro se estacionó en frente de la residencia del tutelante y sus ocupantes se identificaron como integrantes del grupo “Las Aguilas Negras” quienes le dijeron que abandonara el barrio y renunciara al cargo de Vicepresidente de la Junta de Acción Comunal o lo asesinarían, razón por la cual el tutelante denunció a su agresor en la Fiscalía 30 de Cartagena. Posteriormente, dos sujetos en una motocicleta color negra sin placas, quienes después de invitar al tutelante a hablar con ellos y ante la negativa del mismo de salir de su residencia, los amenazaron de muerte si no retiraba la denuncia interpuesta ante la Fiscalía en contra Amaury Romero Marrugo. De igual forma, el 1 Acción Social. Código de Declaración No. 831776 de 15 de octubre de 2009. FL. 27 C.P tutelante recibió un pasquín en donde le reiteraban las amenazas contra su vida y además le manifiestan lo siguiente: “no jodas a la vigilancia comunitaria ni a la administración pública con tus denuncias parasito de izquierda no descansaremos hasta salir de ti.” 2. En reiteradas ocasiones dio aviso de tales amenazas y de la existencia de un grupo de vigilancia organizado por ciudadanos desmovilizados a la Procuraduría

Regional de Bolívar3, a la Fiscalía Primera Seccional4, al entonces Ministro de Defensa Gabriel Silva Luján5, a la Directora Seccional de Fiscalías Iveth Cecilia Hernández Sampayo6, a la Alcaldesa Mayor de Cartagena Judith Pinedo Florez7, al Comandante de la Policía Metropolitana Carlos Ramiro MENA Bravo8. De igual forma dejó constancia en documento otorgado en la Notaria Tercera del Circuito de Cartagena de los hechos narrados en el presente acápite. Por todo lo anterior, solicitó a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante petición de 15 de febrero de 2010 con radicado No. 003738, que se le brindara protección en el programa de esa Dirección, a lo cual se le respondió negativamente por no demostrarse la existencia de conexidad directa entre las amenazas y su actividad como líder comunal, habida cuenta de que según el informe de la Policía Nacional, las amenazas se originan en problemas personales. 1.2 Pretensiones Solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, al derecho de petición, al debido proceso y al derecho de asociación, ordenándose a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia su inclusión en el programa de protección, en las mismas condiciones, en que se incluyó a Jesús María Henríquez. 2 Folio 6 C.P 3 Folio 11 C.P 4 Folio 18 C.P 5 Folio 20 C.P 6 Folio 28 C.P 7 Folio 30 C.P 8 Folio 36 C.P

2. DEFENSA LA DIRECCION DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, puso de presente que el tutelante mediante escrito de 15 de febrero de 2010, solicitó la inclusión en el programa de protección. Con Oficio 5317 de 3 de marzo de 2010, se le respondió que no cumplía con los requisitos para ser acogido en el Programa de Protección dado que no se demostró la conexidad directa entre el origen de las amenazas y su actividad como líder comunal, la Policía Nacional afirmó que estas amenazas se deben a problemas personales.

No obstante y en vista de las amenazas, mediante oficio 5318 de 3 marzo de 2010, se solicitó a la Policía Nacional, brindarle las medidas de protección para salvaguardar su vida e integridad personal. De otra parte, señaló que el tutelante ya había solicitado, por vía de tutela, medidas de protección, en las cuales la decisión fue favorable en cuanto al amparo de derecho de petición más no de la solicitud de vinculación al Programa de Protección ya que en ningún caso cumple con los requisitos señalados en la Ley. Las acciones de tutela presentadas son las siguientes:

1. Tutela con radicado No. 2009-00204 que fue interpuesta el 3 de agosto de 2009 ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Solicitó la respuesta de una solicitud de protección y esta pretendiendo lo mismo de la presente acción. El fallo de 18 de agosto de 2009 negó la acción de Tutela y fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil - Agraria el 30 de septiembre de 2009.

2. Tutela con radicado 2009-00168, interpuesta el 10 de septiembre de 2009 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con idénticas pretensiones que la anterior acción y con el mismo resultado.

Argumentó que la sola negativa ajustada a derecho, en acceder a las pretensiones del actor no le da lugar a obtenerlas por vía de tutela, por tanto solicitó, la aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que trata de la actuación temeraria. Arguyó que para que proceda la protección al accionante, es necesario que se cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 28 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por la Ley 1106 de 2006 y reglamentado por el Decreto 2816 de 22 de agosto de 2006, los cuales son: “(…) a. El riesgo se inminente b. El origen de las amenazas es por causa del conflicto armado que padece el país o la violencia política. c. Demostrar la existencia de conexidad directa entre el origen de las amenazas y su actividad como líder o activista de la ONG. que dice pertenecer, para determinar si está dentro de la población objeto como lo indica la norma y a señalada.” Solicitó que se deniegue el amparo solicitado dado que el Ministerio respondió la solicitud del accionante y no ha amenazado o vulnerado ningún derecho fundamental.

II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 1 de junio de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, al

derecho de petición, al debido proceso y al derecho de asociación incoados por el accionante. Indicó que la Dirección de Derechos humanos del Ministerio del Interior y de Justicia dio una respuesta concreta a la solicitud presentada el 12 de febrero de 2010, en razón a que le manifestó los motivos que impiden la inclusión el programa de protección de esa Institución. Señaló que no debe confundirse el derecho de petición con lo pedido ya que la negativa en acceder a las peticiones del solicitante no significa que no se le hubiese dado una respuesta concreta a la solicitud. El Tribunal estimó que no fueron vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, porque no cumplía con los requisitos de artículo 28 de la Ley 782 de 2002, pues, las amenazas obedecen a problemas personales y no por el ejercicio de sus funciones como vicepresidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Clara.

III. IMPUGNACION El tutelante impugnó el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Argumentó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que por razones de su cargo como vicepresidente de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Santa Clara y que por tratar de reglamentar la vigilancia comunitaria ilegal, fue amenazado de muerte por las bandas emergentes que operan en Cartagena. Por tanto, solicitó que la tutela de primera instancia sea revocada y en su lugar, se protejan los derechos fundamentales vulnerados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales

fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 4.2 Problema Jurídico En el caso objeto de estudio el tutelante considera que la entidad tutelada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, al derecho de petición, al debido proceso y al derecho de asociación, en razón a que le negaron la inclusión en el Programa de Protección debido a que no existe una conexidad entre, las amenazas realizadas al actor por el grupo denominado “Las Aguilas Negras” y el cargo de vicepresidente de la Junta de Acción Comunal de la localidad Santa Clara del municipio de Cartagena, dispuesto en el artículo 28 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por la Ley 1106 de 2006 y reglamentado por el Decreto 2816 de 22 de agosto de 2006. Por tanto, procede la Sala a determinar sí conforme al material probatorio allegado al proceso, existe un riesgo para la vida del actor y de su núcleo familiar que amerite dispensarle la solicitada protección para salvaguardarle su vida e integridad personal. IV.3 Caso Concreto 4.3.1 El tutelante aportó las siguientes pruebas:

1. Derecho de petición de 12 de febrero de 2010 dirigido a la Dirección de

Derechos Humanos. 9

2. Solicitud de medida de protección a la Policía Nacional, proferida el 28 de abril de 2010 por la Fiscal Seccional 30, en la cual solicitó a la Policía protección al tutelante y a su familia dado que han recibido más amenazas contra sus vidas y ordenó realizarles un estudio de riesgo. 10

3. Fotocopia de pasquín envido por la organización paramilitar “Aguilas Negras” al tutelante, en el cual le manifiestan al actor que no interfiera en la vigilancia comunitaria con sus denuncias. 11

4. Fotocopia de noticias publicadas en diferentes periódicos de la ciudad de Cartagena que dan cuenta de la inseguridad de esta ciudad y los asesinatos de los lideres de las Juntas de Acción Comunal. 12

5. Fotocopia de una invitación de 2 de marzo de 2010 del Presidente de la Junta de Acción Comunal de la urbanización Santa Clara al tutelante en calidad de vicepresidente de la misma, a una Asamblea General. En ésta 9 Folios 3 y 4 C. P. 10 Folio 5 C. P. 11 Folio 6 C.P. 12 Folios 7, 8, 9 y 25. C.P manifiesta el actor, que no puede asistir debido a las amenazas en su contra y la de su familia. 13

6. Denuncia de 3 de febrero de 2010 ante la Procuraduría Regional de Bolívar realizada por el tutelante en contra del coronel Ramiro Mena Bravo ex comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena debido a la persecución policiva en contra del actor. En la denuncia manifestó que en

calidad de vicepresidente de la J.A.C. en compañía del defensor de derechos humanos Jesús María Henríquez se opusieron a la vigilancia comunitaria, razón por la cual han sido amenazados, de igual forma señaló que denunciaron estos hechos y pese a ello el querellado consideró que se encuentran en riesgo ordinario, por tanto solicitó que se ordenara a la Policía un estudio real del riesgo. 14

7. Queja de 3 de febrero de 2010 de la ciudadana Doris Margarita Henao contra el Presidente de la J.A.C Luís Vanegas Medina, solicitando la destitución por conductas inmorales tales como la estafa, presentada ante la Secretaría de Participación Ciudadana de la Alcaldía de Cartagena. La querellante anexó un acta de conciliación referente a los hechos. 15

8. Acta de conciliación del 28 de enero de 2010 realizada en la Fiscalía dentro de la investigación por el delito de injuria y calumnia cuya denuncia fue presentada por el tutelante contra Luís Vanegas Medina. 16

9. Carta dirigida la Fiscalía Primera Seccional en la cual, el tutelante pone en conocimiento las actividades realizadas por el equipo de trabajo comunitario del cual hace parte, a fin de que sea tenido en cuenta en el proceso que cursa en ese despacho contra el ciudadano Amaury Romero Marrugo, además reiteró las amenazas en su contra. La carta fue recibida el 18 de enero de 2010. 17 10.Denuncia de 15 de enero presenta al Ministro de Defensa, contra el coronel Ramiro Mena Bravo por la negativa en proteger las vidas del querellante y

la de su familia y por el maltrato que reciben del mismo. Puso de presente las amenazas recibidas y la presencia de personal armado a cargo de la seguridad del sector. 18 13 Folio 10. C.P. 14 Folio 11 y 12 C.P. 15 Folios 13, 14, y 15. C.P. 16 Folio 16 y 17 C.P. 17 Folio 18 y 19 C. P. 18 Folios 20 y 21 C.P.

11. Documento de 14 de diciembre de 2009 dirigido al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena coronel Carlos Ramiro Mena Bravo, mediante el cual, el tutelante manifiesta su descontento por el informe dirigido al Concejo de Cartagena. 19

12. Documento dirigido al Comandante del CAI de Ceballos de la ciudad de Cartagena, en que el actor deja constancia de la reunión llevada a cabo con éste, en la cual le manifiesta al comandante nuevas amenazas por parte de las “Aguilas Negras”. El documento tiene fecha de recibido por el comandante el 1 de diciembre de 2009 con nota de presentación personal de la Notaria Quinta del Circulo de Cartagena. 20 13.Comunicación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de 10 de noviembre de 2009, mediante la cual, se le informa al actor que se encuentre incluido en el Registro Unico de Población Desplazada. 21 14.Denuncia contra “Las Aguilas Negras” instaurada el 6 de noviembre de 2009 ante la Directora Seccional de Fiscalías por una nueva amenaza

ocurrida el día 5 de noviembre de 2009 anterior. 22 15.Derecho de petición presentado el 10 de noviembre de 2009 en el que el actor solicita a la Alcaldesa De Cartagena, que informe por qué permite que funcionen empresas comunitarias de vigilancia en Cartagena y pone de manifiesto que estas cobran dos mil pesos ($2.000) por cada casa y que son ilegales. 23 16.Certificación de 28 de octubre de 2009 de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Santa Clara que da cuenta que el tutelante reside en ese sector desde hace 12 años. 24 17.Respuesta de 21 de octubre de 2009 de la Alcaldía de Cartagena, al derecho de petición presentado por el actor el 10 de noviembre de 2009. 25 18.Documento de 29 de octubre de 2009, mediante el cual se le informa al tutelante que fue vinculado al “Plan Padrino Policial”, por tal razón le fue asignado al patrullero Gabriel Gonzáles Zúñiga adscrito al CAI Ceballos con el fin de conservar su integridad física y laboral, quien debe realizar un análisis del aspecto personal, sus desplazamientos, su residencia y su lugar 19 Folios 23 y 24 C.P. 20 Folio 26 C.P. 21 Folio 27 C.P. 22 Folios 28 y 29 C.P. 23 Folio 30 C.P. 24 Folio 31 C.P. 25 Folios 32 y 33 C.P. de trabajo para brindarle la asesoría requerida en materia de seguridad, de igual forma señaló que estará atento a cualquier urgencia. En éste

documento el accionante hace una anotación en la que señaló que se encuentra amenazado de muerte por desmovilizados y se encuentra en riesgo extremo. 26

19. Derecho de petición de 28 de septiembre de 2010 presentado a la Alcaldesa de Cartagena en el cual solicitan información de las empresas de vigilancia comunitaria que operan en esa ciudad e informó que desde el 2008 se encuentra haciendo resistencia civil a esos grupos, por tal razón han recibido amenazas. 27

20. Documento de 23 de septiembre de 2009 mediante el cual el tutelante dio un informe al comandante de la Policía Metropolitana por amenazas recientes. 28 21.Diligencia de reconocimiento de textos y firmas con nota de presentación personal de la Notaria Quinta del Circulo de Cartagena de 15 de septiembre de 2009. 29 22.Diligencia de reconocimiento de textos y firmas con nota de presentación personal de la Notaria Quinta del Círculo de Cartagena de 2 de septiembre de 2009, en el que el actor manifiesta su inconformidad con las medidas adoptadas por la Policía Metropolitana de Cartagena. 30 23.Comunicación de 26 de agosto de 2009 de la Secretaria de Participación y Desarrollo Social de la Alcaldía de Cartagena, en la cual le comunican al actor que han oficiado al Coronel Carlos Ramiro Mena para que se tomen las medidas conducentes a garantizar su seguridad y la de su familia, pues la amenazas están ligadas a su ejercicio como líder comunal. 31 4.3.2 La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia

aportó las siguientes:

1. Respuesta al derecho de petición instaurado el 15 de febrero de 2010. 32

2. Oficio de 3 de marzo de 2010 dirigido al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, mediante el cual, el Ministerio del Interior y de 26 Folio 34 C.P. 27 Folio 35 C.P. 28 Folio 36 C.P. 29 Folios 37 y 38 C.P. 30 Folios 39 a 46 C.P. 31 Folio 47 C.P. 32 Folio 67 C.P.

Justicia, pone en conocimiento la situación del tutelante y requiere medidas de protección para salvaguardar su vida e integridad personal.33

3. Oficio 3545 de 5 de octubre de 2009 mediante el cual la Policía Metropolitana de Cartagena da aviso a la Secretaría General del Concejo Distrital, que realizó el Estudio de Nivel de Riesgo al tutelante, por tanto le realizaron algunas recomendaciones para su seguridad, de igual forma señaló que estas amenazas obedecen a problemas personales y no se encuentran relacionados con su cargo de vicepresidente de la Junta de

Acción Comunal de la Urbanización Santa Clara. 34 La Sala observa que en el material probatorio allegado al expediente se verifica que existen amenazas claras y contundentes contra la vida del actor y de su núcleo familiar, encontrándose su derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la integridad personal y el de su familia gravemente afectado. El derecho a la vida según el artículo 11 de la Constitución Política es inviolable, lo que implica, en concordancia con el artículo 2°35, que el Estado se encuentra en la

imperante obligación de respetar y hacer respetar la vida de sus administrados, es decir, que el ámbito de protección no puede circunscribirse únicamente en actuaciones negativas del Estado que impliquen la no ejecución de actos que afecten este derecho, sino que también se encuentra en la obligación de desplegar todo su aparato institucional a fin proteger a los ciudadanos de actuaciones que amenacen o vulneren su vida. De lo anterior se desprende que, carece de importancia el origen de las actuaciones atentatorias a éste derecho, ya que las mismas pueden provenir de cualquier persona, de un grupo de personas o de una institución, la esencia del derecho, es que el Estado se encuentra en la obligación legal de proteger la vida del ciudadano de forma inmediata y definitiva. 33 Folio 63 C.P. 34 Folio 90 C.P. 35 Constitución Política de Colombia. Artículo 2°: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Negrillas fuera del texto Frente al derecho a la vida, la Corte Constitucional en sentencia T099 de 1998

(M.P. José Gregorio Hernández Galindo) ha manifestado: “Sobre el derecho a la vida, la Constitución no deja dudas: es inviolable. La conducta de los entes públicos y las de los particulares que en sí mismas sean riesgosas para su intangibilidad deben ser objeto de pronta y adecuada decisión de las autoridades públicas, y de las medidas urgentes que las regulen y las sometan a la normatividad. Lo propio puede afirmarse en lo referente a la integridad personal de los seres humanos, sea cualquiera su condición, y el motivo por el cual se encuentre afectada o en peligro. Y es que la autoridad pública justifica su existencia y su actividad, como surge del artículo 2 de la Constitución, entre otros motivos -que constituyen sus obligaciones, perentorias y prioritarias-, en el imperativo de "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". A no dudarlo, el Estado que no es capaz de asegurar las condiciones mínimas para garantizar el derecho a la vida de quienes integran la población, aunque acierte en otros campos, no realiza las finalidades sociales de la Constitución y, por el contrario, las violenta y las convierte en aspiración romántica e inasible. Aparte de las competencias que corresponden a las autoridades administrativas y policivas, si el tema del derecho fundamental a la vida se lleva ante los jueces, éstos tienen a su cargo la gravísima responsabilidad de decidir, sin mayores formalismos, con miras a lograr la eficacia de su

protección. Cuando de ese derecho se trata, el juez -en particular el de tutelaestá obligado a decidir con prontitud y con suficiente contundencia, y por supuesto de manera preferente y sumaria (art. 86 C.P.), dejando de lado cualquier otro asunto, así como a adoptar las medidas al alcance de sus atribuciones en guarda de la protección real de la vida en juego, que prevalece sobre toda consideración formal. En las vidas de los asociados se concreta y cristaliza, más que en cualquier otro pedimento elevado ante la justicia, la prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.).” La Corte Interamericana de Derechos Humanos36 en sentencia de 1° de julio de 2006 proferida en el caso de la masacre de Ituango Vs. Colombia, se pronunció respecto de la obligación que tienen los Estados en la protección del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos, arguyendo que el goce del derecho a la vida es fundamental para el ejercicio de los demás derechos humanos, por tanto, no puede presentarse ningún tipo de restricción al mismo, así como tampoco puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público o amenazas a la seguridad del Estado parte, señaló que el Estado debe propiciar las condiciones para que éste derecho pueda ser ejercido en todos sus ámbitos, lo que implican obligaciones tanto positivas como negativas para todo el aparato institucional de un Estado, es decir, que no sólo la fuerza pública debe ser la encargada de velar por dicha protección sino que ésta honorable carga recae en todas las ramas del poder público. “128.El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce

pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos37. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo38. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los derechos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes39. 36 Colombia es Estado parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, el 31 de julio de 1973 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 21 de junio de 1985. 37 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 82; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 150; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 120. 38 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 82; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 150; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., Nachova and others v. Bulgaria [GC], nos. 43577/98 and 43579/98 Judgment of 6 July

2005, par. 94. 39 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 82; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 150; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 119.

129. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo40. El objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile)41.

130. La Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción42.

131. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus

fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a 40 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 83; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 151; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párrs. 120, 123 y 124. En el mismo sentido cfr. Eur.C.H.R., Öneryildiz v Turkey, no. 48939/99, Judgment of 30 November 2004, par. 71. 41 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 83; Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 83; y Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., McCann and Others v. the United Kingdom, Judgment of 27 September 1995, Series A no. 324, pars. 146-147. 42 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 84; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 152; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr.

120. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., L.C.B. v. the United Kingdom, Judgment of 8 June 1998, par. 36. los individuos de actos criminales de otros indi

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