CE-13001-23-31-000-2010-00281-01(46072)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2010-00281-01(46072)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA PRUEBAS - Procedencia / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación / PRUEBAS DOCUMENTALES EN COPIA SIMPLE - Pleno valor probatorio por surtirse en cumplimiento del principio de contradicción y defensa / PRUEBAS - Naturaleza [L]e corresponde a la parte demandante acreditar el fundamento fáctico de las normas a cuyos efectos jurídicos pretende acogerse, con el fin de sustentar las pretensiones de la demanda en el proceso respectivo (…) las pruebas útiles son aquellas que tienen la potencialidad de convencer al juez de la veracidad de los hechos que se debaten dentro del proceso. Por el contrario, son superfluas las que se refieren a hechos que no requieren prueba, como las normas jurídicas de carácter nacional, los hechos notorios o las afirmaciones y las negaciones indefinidas, así como aquellas que pretenden probar hechos que ya han sido suficientemente acreditados (…) el artículo 178 del C.P.C. sólo faculta al juez a rechazar la prueba en razón de su utilidad cuando esta es manifiestamente superflua, esto es, cuando se advierte, palmariamente, que es innecesaria, sin que se requiera para ese fin realizar un análisis detallado del acervo probatorio obrante hasta el momento en el expediente (…) en el presente caso habrá de confirmarse la decisión proferida por el tribunal, en la medida en que de conformidad con la reciente jurisprudencia de esta Corporación las copias simples que no hayan sido tachadas de falso pueden ser valoradas (…) teniendo en cuenta que en el
presente caso existe identidad entre los documentos aportados y los solicitados, se hace innecesario acceder a la petición de oficiar a la E.S.E. hospital San Pabloen liquidación, en la medida en que dicha prueba resultaría superflua, sin que para el caso sea relevante que los documentos hayan sido anexados con la demanda en copia simple (…) resulta innecesario oficiar a la Empresa Social del Estado para que aporte unos documentos que ya obran en el expediente, lo que no implica un quebrantamiento del derecho al debido proceso de la demandante, en la medida en que, como se vio, las pruebas incorporadas pueden ser valoradas por el juzgador al momento de proferir la sentencia, así estén en copia simple
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00281-01(46072)
Actor: FUNDACIÓN REDIMIR
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN AUTO) Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 14 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se negó la solicitud de que se oficiara al hospital San Pablo E.S.E.-en liquidación para que allegaran documentos al expediente.
ANTECEDENTES
1. El 31 de enero de 2011, la Fundación Redimir reformó la demanda presentada en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra el departamento de Bolívar y la E.S.E. hospital San Pablo de Cartagena-en liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de varios contratos suscritos por las partes durante los años 2004, 2005 y 2006 y se condenara a las demandadas a cancelarle “las sumas rechazadas, glosadas y no pagadas (…) que ascienden a por lo menos, a la suma de $ 339 416 900” (f. 42-79, c. único).
2. Entre los elementos probatorios pedidos para dar fe de los hechos y de las pretensiones alegadas, el actor solicitó la siguiente prueba: “Solicito que se oficie a la E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, para que envíe, con carácter devolutivo, el Expediente contentivo de todas las actuaciones administrativas aquí señaladas junto con sus anexos entre los que se encuentran la demanda que cursaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena bajo el radicado 121/07, y acumulado al proceso de liquidación.- // Solicito que se oficie a la E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, para que envíe, con carácter devolutivo, la totalidad de documentos que en su poder reposan sobre el contrato de fiducia irrevocable y su adición, así como de todo documento relacionado con el desarrollo del mencionado contrato” (f. 77, c. único).
3. A través de auto de 14 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar
profirió el auto que abrió a pruebas el proceso. En lo que tiene que ver con la solicitud relacionada anteriormente, decidió denegarla por considerar que los documentos ya obraban en el expediente, en los siguientes términos: “El apoderado de la parte actora solicitó con la presentación de la reforma a la demanda, que se oficiara a la entidad demandada, E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena en Liquidación, para que remitiera con destino a este proceso una serie de documentos, en vista que los documentos solicitados se encuentran anexados en el escrito de la demanda, el decreto de esta prueba se le negará” (f. 10, c. único).
4. Contra la anterior decisión la fundación demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2012. Al respecto manifestó que era necesaria la solicitud probatoria realizada, en la medida en que si bien había aportado los documentos relacionados con la demanda, lo había hecho en copias simples, las cuales, de conformidad con la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado1, no podían ser valoradas. En esas circunstancias resultaba imperativo que se oficiara a la entidad demandada para que allegara los documentos originales o sus copias auténticas, de modo que fuera posible probar los hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones (f. 5-9, c. único).
5. El 26 de septiembre de 2012 el tribunal profirió un auto mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado. Con todo, teniendo en cuenta que la decisión que fue impugnada es interlocutoria, accedió a la solicitud subsidiaria realizada por la parte demandante, consistente en conceder el
recurso de apelación ante esta Corporación (f. 2-4, c. único).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 19982.
7. Por otra parte se advierte que el auto que niega pruebas es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 8 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, toda vez que en el caso concreto el 1 Para lo cual cita la sentencia de 10 de febrero de 2011 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 1997-04685 (16306), C.P. Hernán Andrade Rincón. 2 La cuantía del proceso se estima en la suma de $ 339 416 900 -la cual corresponde a la sumatoria de todas las pretensiones, de conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010-, y la cuantía exigida por el numeral 5 del artículo 132 del C.C.A. para que un proceso de controversias contractuales iniciado en el año 2008 estuviera a cargo en primera instancia de los tribunales administrativos es $ 257 500 000, cifra que resulta de multiplicar por 500 el valor del salario mínimo mensual legal vigente para dicho año. referido recurso se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la decisión respectiva debe ser adoptada por este despacho de acuerdo con lo señalado por el artículo 61 ibídem.
II. Problema jurídico
8. Debe el despacho dilucidar si es innecesaria la solicitud probatoria realizada por
la parte actora, consistente en oficiar a la entidad demandada para que allegue sendos documentos, teniendo en cuenta que aquellos ya obran en el expediente en copia simple.
III. Análisis del despacho
9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., le corresponde a la parte demandante acreditar el fundamento fáctico de las normas a cuyos efectos jurídicos pretende acogerse, con el fin de sustentar las pretensiones de la demanda en el proceso respectivo3.
10. De otra parte, según el artículo 178 del C.P.C., el juez puede rechazar in limine las pruebas “legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. Con fundamento en esta norma, para proferirse la decisión de decreto de pruebas el juez debe determinar si éstas son conducentes, pertinentes y útiles4.
11. Ahora bien, las pruebas útiles son aquellas que tienen la potencialidad de convencer al juez de la veracidad de los hechos que se debaten dentro del proceso. Por el contrario, son superfluas5 las que se refieren a hechos que no 3 Así lo ha entendido la Sala en los siguientes términos: “Es sabido que el “tema de prueba”, en todo proceso judicial, lo constituyen los hechos que se deben probar, porque son los supuestos fácticos de las normas jurídicas que invocan las partes en su favor. La utilización de esta noción jurídico procesal permite al juez determinar los hechos que se deben probar y rechazar los medios de prueba impertinentes en cuanto estén orientados a probar hechos ajenos a la controversia. En este orden de ideas, se deben probar tanto los
hechos que sirven de sustento a las pretensiones como aquellos en que se fundan las excepciones (…)” Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 10 de octubre de 2006, exp. 11001-03-15-000-2006-0044900(PI), actor: José Antonio Quintero James, C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. 4 “Entendiendo por conducente, la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere; pertinente, la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar; y útil, cuando desde el punto de vista procesal, presta algún servicio, por ser necesaria o por lo menos ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos que interesan al proceso.” Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, octava edición, Ed. ABC Bogotá, 1984, p. 114 y siguientes. 5 “No satisface la exigencia de la utilidad de la prueba aquella que sobra, que está demás, que no se necesita, en fin que es innecesaria y repetitiva? [En ese sentido, auto del 31 de agosto de 2005. Radicación 23993]. Por ello, será prueba superflua todo elemento probatorio que ya se ha practicado en el proceso y su repetición no requieren prueba, como las normas jurídicas de carácter nacional, los hechos notorios o las afirmaciones y las negaciones indefinidas, así como aquellas que pretenden probar hechos que ya han sido suficientemente acreditados.
12. Cabe advertir, en este punto, que el artículo 178 del C.P.C. sólo faculta al juez
a rechazar la prueba en razón de su utilidad cuando esta es manifiestamente superflua, esto es, cuando se advierte, palmariamente, que es innecesaria, sin que se requiera para ese fin realizar un análisis detallado del acervo probatorio obrante hasta el momento en el expediente, ni mucho menos hacer una valoración detenida del mismo, labor que sólo debe llevarse a cabo al momento de proferir providencia de mérito.
13. Para el caso concreto, advierte el despacho que si bien las partes están facultadas para solicitar que se oficie a las entidades públicas para que alleguen los documentos que tienen bajo su guarda, en el presente caso habrá de confirmarse la decisión proferida por el tribunal, en la medida en que de conformidad con la reciente jurisprudencia de esta Corporación las copias simples que no hayan sido tachadas de falso pueden ser valoradas.
14. En efecto, cabe advertir que en el marco de la libertad probatoria establecida por la ley las partes no están obligadas a probar los hechos que alegan mediante un medio de prueba en específico, ni mucho menos a través de alguno de aquellos que no requieren de práctica, teniendo en cuenta que no siempre están en capacidad de recaudar, por sí solas, las pruebas que pretenden hacer valer, motivo por el cual la ley las faculta a utilizar cualquier medio que esté a su alcance -nominado e innominado-, siempre que sea conducente, incluso aquellos que requieren participación del juez para su práctica.
15. Así, en principio, el actor tenía plena libertad para aportar los documentos que tenía en su poder, y al mismo tiempo, solicitar que se oficiara a una entidad pública para que aportara aquellos otros que sabía que existían y que eran
pertinentes para demostrar los elementos fácticos invocados.
16. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el presente caso existe identidad entre los documentos aportados y los solicitados, se hace innecesario acceder a la se haga necesaria, lo mismo que aquel que sólo conducirá a demostrar aspectos que por otros medios puede obtenerse”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 30 de noviembre de 2006, exp. 26397, M.P. Marina Pulido de Barón. petición de oficiar a la E.S.E. hospital San Pablo-en liquidación, en la medida en que dicha prueba resultaría superflua, sin que para el caso sea relevante que los documentos hayan sido anexados con la demanda en copia simple.
17. Sobre este punto cabe advertir que recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos, en los siguientes términos: En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.
Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas
las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. (…) Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del
documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios – como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho) (…). En otros términos, la hermenéutica contenida en esta sentencia privilegia –en los procesos ordinarios– la buena fe y el principio de confianza que debe existir entre los sujetos procesales, máxime si uno de los extremos es la administración pública. Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política
el contenido y alcance de las normas formales y procesales –necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos comunicantes (…)6.
18. Así las cosas, resulta innecesario oficiar a la Empresa Social del Estado para que aporte unos documentos que ya obran en el expediente, lo que no implica un quebrantamiento del derecho al debido proceso de la demandante, en la medida en que, como se vio, las pruebas incorporadas pueden ser valoradas por el juzgador al momento de proferir la sentencia, así estén en copia simple. Por lo anterior, el auto proferido por el a quo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite del asunto. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1996-00659 (25022), C.P.
Enrique Gil Botero.