CE-13001-23-31-000-2010-00332-01(3153-14)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2010-00332-01(3153-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRASLADO DE FUNCIONARIO JUDICIAL QUE IMPIDE EL NOMBRAMIENTO DEL PRIMERO EN LISTA DE ELEGIBLES / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO DE CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELArevocación en segunda instancia Se ha de señalar que si bien es cierto las órdenes del juez de tutela deben ser cumplidas en los precisos términos definidos por la autoridad judicial que tramitó el mecanismo de amparo, so pena de que el servidor a cargo de su cumplimiento sea sancionado por desacato, también lo es que, en el evento de que en segunda instancia se revoque la decisión al respecto, pierden efectos jurídicos las medidas adoptadas con el propósito de cumplir la orden de tutela de primer grado, pues desaparece la orden judicial que les sirvió de sustento. La situación anterior fue la que se evidenció en el asunto bajo análisis, comoquiera que la expedición de la Resolución PSAR09-577 del 28 de septiembre de 2009, que constituye el acto demandado, se expidió como resultado del acatamiento de la orden tutelar emitida el 28 de agosto de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, es decir, que los fundamentos de hecho y de derecho que le dieron origen desaparecieron por virtud de la revocación del fallo de tutela, según fallo emitido el 22 de octubre de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, la Sala sostiene que los fundamentos fácticos y jurídicos del acto
administrativo desaparecieron en tanto que si bien es cierto los hechos relacionados con el traslado se mantuvieron, también lo es que la única razón que dio lugar a que la autoridad aludida hubiera realizado, nuevamente, un pronunciamiento y un análisis en torno a la solicitud de traslado de cara a la lista de elegibles, fue la orden de tutela de primera instancia, pues, de no existir esta, se habría mantenido el traslado definido inicialmente mediante Resolución PSAR09-292 del 2 de julio de 2009. Consecuente con lo anterior, la Sala estima que, para el momento en que se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, para el 16 de abril de 2010, ya se había producido el decaimiento del acto acusado-Resolución PSAR09-577 del 28 de septiembre de 2009-, pues, ya habían desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho. la Sala estima que el análisis del acto censurado se deberá sujetar a los efectos que este produjo mientras estuvo vigente, esto es, entre el 28 de septiembre de 2009, fecha de su expedición, y el 6 de noviembre de 2009, cuando quedó ejecutoriado el fallo de tutela de segunda instancia TRASLADO DE FUNCIONARIO JUDICIAL QUE IMPIDE EL NOMBRAMIENTO DEL PRIMERO EN LISTA DE ELEGIBLES / DERECHO A LA SALUDPonderación Ante situaciones de concurrencia de una solicitud de traslado de un servidor de carrera, en este caso, por cuestiones de salud, con el nombramiento de quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, el nominador debe ponderar i) las
calidades y méritos de los sujetos en quienes recaen tales situaciones fácticas y ii) la especial condición de salud aducida para el traslado y su impacto en el solicitante y su familia. Con base en lo anterior, y guiado por el mérito de cada uno de ellos, nombrar al más idóneo para el empleo. Así las cosas, la posibilidad que surge para el nominador cuando debe escoger entre una solicitud de traslado por razones de salud y el nombramiento de quien ocupa el primer lugar de la lista de elegibles, está delimitada por el análisis que haga de las hojas de vida, a fin de nombrar por mérito al más idóneo, pero, sin desconocer que debe realizar una ponderación del derecho a la salud que se le está poniendo de presente y, dentro de ese margen, adoptar la decisión correspondiente. (…)en el caso concreto, y de acuerdo con lo planteado en las consideraciones del acto acusado, sí se cumplió. En efecto, en la parte motiva de la Resolución PSAR09-577 del 28 de septiembre de 2009 se indicó «ponderadas las listas de aspirantes junto con la evaluación de la solicitud de traslado presentados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, consideró trasladar al doctor Iván Eduardo Latorre Gamboa por razones de salud al cargo vacante de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bolívar». Valga aclarar, además, que, incluso, y tal como se demostró en el plenario, en el primer registro de elegibles, el servidor trasladado había ocupado un lugar privilegiado, pues ocupó el tercer lugar, con 742.98
puntos, mientras que, en el mismo registro, la demandante ocupó el lugar número diez, con 664.04 puntos y esa ubicación en la lista fue la que le permitió al primero de ellos, acceder más prontamente a un empleo, y dio lugar a que la segunda se viera en la necesidad de esperar a que se hicieran los nombramientos de todos aquellos que le antecedieron en la lista, por haber ocupado un mejor posicionamiento en la lista. Lo anterior quiere decir que la situación acaecida no consistió en que el trasladado hubiera accedido prontamente al nombramiento en Pasto por haber elegido una sede alejada dentro del territorio nacional, que podría no resultar interesante para quienes le antecedían en la lista, y que, bajo ese esquema, hubiera querido desconocer el orden inicial de elegibilidad, solicitando, más adelante, el traslado; pues, lo que se vislumbra con la ubicación inicial tanto del señor Latorre Gamboa, como de la señora Robles de Mcswain es que aquel, desde el principio, accedió por mérito, a un mejor lugar dentro del registro. la Sala concluye que tanto las condiciones de salud de la hija del beneficiario del traslado, que estuvo debidamente demostrado, como el mérito, fueron los criterios observados por la autoridad nominadora para preferir el traslado, en forma prioritaria al nombramiento y, bajo ese supuesto, no próspera el cargo, en cuanto sí hubo una ponderación no solo de los aspectos relacionados con el mérito, sino de la condición de salud sometida a consideración.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996-ARTÍCULO 132 / ACUERDO 1581 DE
2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00332-01(3153-14)
Actor: INÉS ROBLES DE MCSWAIN
Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Traslado empleado de carrera SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en descongestión, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se denegaron las pretensiones.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Inés Adelina Robles de Mcswain, por conducto de apoderado, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución PSAR09-577 del 28 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se dispuso el traslado de Iván Eduardo Latorre Gamboa, en el
cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a la de Bolívar, pues, con tal decisión se le impidió acceder al cargo para el que concursó y respecto del cual ostentaba el primer lugar de la lista de elegibles. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que regresen las cosas al estado anterior, es decir, que se ubique a Iván Eduardo Latorre Gamboa en el cargo que venía desempeñando y del que fue trasladado; ii) pagar a su favor los salarios y emolumentos dejados de recibir, con los intereses e indexación desde el 2 de julio de 2009, hasta la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que así lo ordene. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) En septiembre de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1547, mediante el cual convocó a concurso de méritos para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, en especial, para cubrir los cargos de magistrado de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura. ii) La señora Robles de Mcswain participó en el concurso, superó cada una de sus etapas y hace parte de la lista de elegibles. En el marco de ese proceso de selección, la entidad ha ofertado las vacantes de Antioquia y Bolívar y ya han sido provistas mediante el nombramiento correspondiente. iii) La parte demandada se ha negado a nombrar a la accionante en la vacante del
departamento de Bolívar, pese a que está en el primer lugar de la lista de elegibles y cumple con los requisitos legales y, en su lugar, dispuso el traslado de Iván Eduardo Latorre Gamboa. iv) La decisión de traslado a que alude el numeral anterior fue irregular, pues se motivó en razones de salud de la hija del trasladado; sin embargo, tal circunstancia no le impedía ejercer eficazmente sus labores en el departamento de Nariño, en donde venía prestando sus servicios. v) Al verificar la experiencia laboral del señor Latorre Gamboa, se puede notar que ha servido en la DIAN en Valledupar y en otros lugares del territorio. Además, dentro de las alternativas que este señaló para optar por el empleo de que trata el concurso, incluyó Antioquia y, para acoger esa sede como alternativa de nombramiento, no consideró relevantes las razones que adujo para solicitar el traslado que se cuestiona. vi) El señor Latorre Gamboa es divorciado, y su hija convive con su ex esposa, de modo que la situación fáctica que plantea no hace indispensable el traslado; por ende, es evidente que la entidad demandada priorizó el derecho de una persona que ya había ingresado a la Rama Judicial y que no hacía parte de la lista de elegibles, por encima de quien ocupaba el primer lugar de elegibilidad, y sin consideración a que la sede del nombramiento que recayó en aquel, obedeció a su elección, pues optó por la plaza de Nariño para ejercer su labor. vii) Además, la condición médica de la hija del señor Latorre Gamboa es anterior a la fecha en que él optó por la sede de Nariño y, por ende, la conocía, y ello no le
impidió inclinarse por ella; de igual manera, dio como alternativas las de Antioquia y Sucre, es decir, que hizo uso de su derecho a elegir y, por ende, se le excluyó de la lista de elegibles cuando fue nombrado en la primera de las sedes indicada. viii) Debido a que el señor Latorre Gamboa logró el objetivo de su participación en el concurso, esto es, obtener su nombramiento en una de las sedes de su elección, las posteriores vacantes se deben ofertar y proveer entre quienes continúan en lista de espera, máxime cuando la condición de salud que se alegó para el traslado era prexistente a la escogencia de sede. ix) En consonancia con lo anterior, se deduce que cuando la administración aceptó el traslado aludido, en lugar de disponer el nombramiento de la señora Robles de Mcswain, violó los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y a la igualdad de oportunidades de esta. x) El artículo 167 de la Ley 270 de 1996 prescribe que una vez el nominador reciba las listas de elegibles, debe proceder al nombramiento dentro de los diez días siguientes, pero, en su caso, tal disposición no se ha cumplido aunque se han generado las vacantes para el efecto.
- El 25 de junio de 2009, la Unidad de Carrera Judicial presentó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la relación de aspirantes y el proyecto de lista de candidatos para proveer el cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, así como la
solicitud de traslado por motivos de salud, formulada por el señor Latorre Gamboa. xii) La petición de traslado impidió la designación de la accionante en la sede señalada en el numeral anterior y, con ello, se violó su derecho al debido proceso, comoquiera que no se cumplió con el procedimiento previsto en el Acuerdo PSAA4536 del 8 de febrero de 2008, pues no se conformó ni publicó, a través de la página web, antes del traslado, la relación de aspirantes por sedes, respetando el orden de elegibilidad, conforme al registro correspondiente.
- Con posterioridad al traslado, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó el listado alfabético de aspirantes a las sedes vacantes en junio de 2009 y en él no aparece el concepto favorable del traslado y tampoco figura el nombre de Iván Latorre solicitándolo, situación que constituye una violación del derecho al debido proceso de la accionante. xiv) El 25 de junio de 2009, el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la sesión correspondiente, informó que el director de
la Unidad de Carrera Judicial presentaba a consideración de la Sala, la relación de aspirantes y el proyecto de lista de candidatos para proveer el cargo aludido; asimismo, les puso en conocimiento el concepto de traslado por razones de salud de la hija del magistrado Latorre Gamboa, quien fungía como magistrado en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. xv) El concepto favorable referido fue acogido por la Sala y se autorizó el traslado;
durante la sesión, se dispuso agendar, para la siguiente sesión, el nombramiento del magistrado de la seccional de Nariño, ante la aceptación del traslado. xvi) La decisión de traslado violó el artículo 7 del Acuerdo PSAA 4536 de 2008, relativo al retiro y actualización del registro de elegibles que determina que cuando se reporta la novedad de la posesión en propiedad de un aspirante, a. su nombre se debe retirar automáticamente del Registro Nacional de Elegibles; y b. la Unidad de Administración de Carrera debe actualizar inmediata y permanentemente el registro y publicarlo en la página web, con el propósito de que los Consejos Superior y Seccionales, en forma previa a la conformación de la lista, consulten la vigencia de la inscripción de quienes optan por el cargo a proveer y que las autoridades nominadoras lo verifiquen antes de realizar el nombramiento, con igual fin. xvii) Con fundamento en lo anterior, al realizar el traslado cuestionado y agendar, en la misma sesión, la realización de la lista de candidatos, se produjo un trato desigual al que se concedió a los 18 aspirantes que le antecedieron a la demandante en el registro de elegibles, toda vez que no se respetaron las opciones que planteó oportunamente. xviii) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conocía, desde el principio, el interés de la señora Robles de Mcswain por una sede en la costa, toda vez que su residencia permanente es en la ciudad de Barranquilla y el asiento de sus negocios está entre la Costa y Medellín; por tal razón nunca optó por una plaza distinta a Atlántico, Antioquia y Bolívar.
- La razón que le impidió, a la accionante, aspirar por una vacante diferente, y lograr que su nombramiento se hubiera efectuado en una fecha anterior, consistió en que consideró irrespetuoso optar por una sede distinta, esperar a que se produjera la designación y, con posterioridad, requerir el traslado; sin embargo, fue precisamente ese actuar el que llevó a cabo el magistrado Latorre. xx) De todo el registro de elegibles, la señora Robles de Mcswain fue la única perjudicada con los traslados requeridos por los magistrados que fueron compañeros de concurso, dado que muchos de ellos optaron por sedes diferentes y luego, aduciendo razones de salud, lograron el traslado e impidieron que se produjera su nombramiento, pese a que se le ubicó en el primer lugar de la lista de elegibles, en las dos ocasiones en que eligió sede. xxi) El registro de elegibles vence en junio de 2010 y la nueva lista próximamente entrará a regir; por lo tanto, las probabilidades de la accionante para ser nombrada se restringen con la aceptación de los traslados; además, la dilación en su nombramiento le causa un perjuicio injustificado. xxii) Adicionalmente, la administración no verificó cuidadosamente la necesidad y obligatoriedad de los traslados y, con ello, violó abiertamente el artículo 13 constitucional, porque se dio un trato desigual a quien ocupó el primer lugar en la lista en dos ocasiones, máxime cuando las causas que dieron origen al traslado no fueron serias y contundentes, pues a. se trataba de una enfermedad preexistente;
b. el beneficiario del traslado había optado por sedes diferentes a aquella en que se produjo el traslado; y c. el trasladado había dejado, durante más de dos años, a su hija con su madre y solo después de ese tiempo pidió el traslado aduciendo razones de salud de aquella. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 26 y 29 de la Constitución Política; 134 de la Ley 270 de 1996; y 1 de la Ley 771 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El estado social de derecho se edifica sobre la protección iusfundamental del trabajo y, en el sub lite, esta se materializa con el acceso al ejercicio de funciones públicas para la señora Robles de Mcswain, en cuanto no constituye una mera expectativa sino un derecho fundamental, en la medida en que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles; sin embargo, tal prerrogativa fue desconocida por la entidad en cuanto se han generado vacantes en Antioquia y Bolívar, para acceder al cargo público por el cual concurso y, pese a estar en el primer lugar de elegibilidad, la administración ha optado por aceptar el traslado pretendido por quienes ya habían sido nombrados en la sede que estos habían elegido previamente. ii) Las motivaciones invocadas por Iván Eduardo Latorre Gamboa para acceder al traslado de que tratan los actos censurados resultan inaceptables, pues el hecho
del divorcio de su esposa y la dificultad de traslado para velar por la salud de su hija, pese a los diferentes medios de transporte existentes, contraviene la postura de la Corte Constitucional expuesta en la Sentencia SU-086 de 1999, en la que se trató sobre un traslado irregularmente aceptado, sin consideración a la existencia de la lista de elegibles; por tal razón, el acto administrativo cuestionado está viciado por falsa motivación. iii) El acto de traslado desconoció lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo 1581 de 2002, comoquiera que los tiempos para presentar los requisitos exigidos en las convocatorias son preclusivos. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Nación, Rama Judicial La entidad demandada, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) No es cierto que se hubiera negado a la demandante, en forma injustificada, el derecho a ser nombrada producto de su participación en el concurso, toda vez que, en la actualidad, ya se produjo el nombramiento y es magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. ii) En la acción de tutela resuelta por la Corte Constitucional mediante sentencia T588 de 2010, se decidió de fondo sobre la pretensión de la demandante y se concluyó que no se habían vulnerado sus derechos, comoquiera que pudo acceder, efectivamente, al cargo por el que concursó. iii) Los participantes del concurso tenían la expectativa de optar por cualquiera de
las sedes disponibles, según las reglas contempladas en el acuerdo respectivo y 1 Folios 536 a 571. no por una en particular, como lo pretende la actora; además, esta ocupó un lugar menos privilegiado que el señor Latorre Gamboa en la lista de elegibles; por tal razón, después de nombrar a varios participantes que le antecedían y de la reclasificación presentada por otros, la señora Robles de Mcswain se logró ubicar en el primer lugar de elegibilidad. iv) La demandante no precisó cuál fue, en realidad, la situación irregular que se predica respecto de la decisión de traslado, máxime cuando la Corte Constitucional en la sentencia de tutela referida definió que en tal actuación administrativa -de trasladose cumplieron cabalmente los requisitos previstos en el Acuerdo 1581 de 2002, que consagra que los servidores, en propiedad, tienen derecho al traslado por cuestiones de salud debidamente comprobadas, propias o de un pariente dentro de los grados allí señalados. v) Un traslado bajo la circunstancia aducida por el señor Latorre Gamboa no puede ser discutido, comoquiera que está permitido por la normativa que rige la materia y no se puede considerar como un acto discriminatorio frente a la persona que está en lista de elegibles, toda vez que constituye un derecho establecido en la ley. vi) La razón del traslado fue un tema abordado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante memorando suscrito por el solicitante; además, el hecho de que este no conviva con su familia, no quiere decir que se le deba privar del derecho a auxiliarla, participar activamente en la formación de su hija y
desarrollar actividades tendientes al mejoramiento de su calidad de vida, máxime cuando el divorcio no libra de responsabilidades a ninguno de sus progenitores. vii) La presunta violación del derecho al debido proceso que se alega, ya fue materia de análisis, en la sentencia T-588 de 2010, en la cual, la Corte Constitucional concluyó que la decisión de traslado cumplió con el procedimiento establecido en el Acuerdo 1581 de 2002. viii) La entidad circunscribe su argumento respecto de la solicitud de traslado de la referencia, pues, desconoce otras anteriores y, en todo caso, cada una de ellas se resuelve de conformidad con la ley y acogiendo los lineamientos que, al respecto, ha fijado la Corte Constitucional. ix) La razón de salud aducida por el funcionario que se benefició del traslado justificaba plenamente la decisión, comoquiera que su hija sufría una enfermedad degenerativa y esa es una de las situaciones que permite adoptar una decisión de tal naturaleza, al tenor de lo dispuesto en el acuerdo en cita. x) El señor Latorre Gamboa está vinculado a la Rama Judicial en el cargo de magistrado de Sala Administrativa del Consejo Seccional desde el 26 de enero de 2007, producto del nombramiento en propiedad de que fue objeto como resultado de su participación en el concurso de méritos y, en sesión ordinaria, de fecha 25 de junio de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura acogió el concepto favorable de traslado y lo concedió mediante la Resolución PSAR-09-292 de 2009. xi) La Resolución PSAR09-577 del 28 de septiembre de 2009 -acto acusadose
expidió con el fin de cumplir al fallo de tutela de primera instancia que, en principio, dejó sin efecto el traslado y, en su lugar, dispuso repetir el procedimiento para la designación en propiedad del magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura; sin embargo, la actora no se percató de que tal decisión se revocó en segunda instancia y, ambas, a su vez, fueron revocadas por la Corte Constitucional en sentencia T-588 de 2010, a través de la cual se denegó el amparo de los derechos invocados. De lo anterior surge que el acto acusado desapareció del ordenamiento jurídico por un hecho sobreviniente y, bajo ese lineamiento, se configura la excepción de carencia actual de objeto por decaimiento del acto demandado. xii) En el libelo se incurrió en error respecto de la identificación del acto administrativo que dispuso el traslado, pues el que adoptó tal decisión fue la Resolución PSAR09-292 del 2 de julio de 2019 y, aunque con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia se expidió la Resolución PSAR09-577 del 28 de septiembre de 2009 -acto acusadoy, en ella, también se aceptó el traslado, es indiscutible que la revocatoria del fallo de primera instancia conllevó el decaimiento de este último, que es el que se acusa. La razón de que se produjera el decaimiento está dada en que su fundamento fáctico -la orden de tuteladesapareció; por tal razón, debe prosperar la ineptitud de la demanda. xiii) En el libelo aparecen imprecisiones y contradicciones; además, en las
pretensiones no se invoca, como tal, la nulidad del acto administrativo, sino que de ellas se deriva una posible reparación directa por el daño que se plantea, por ende, la demanda de nulidad carece de requisitos sustanciales para su interposición. xiv) La decisión censurada tiene sustento en la Constitución y la ley, razón por la cual se configuran las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación. 1.2.2. El litisconsorte El señor Iván Eduardo Latorre Gamboa, actuando por intermedio de su apoderado, contestó la demanda e, igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual invocó las siguientes razones: i) En el libelo no se indicó el tipo de acción que se instauraba, de manera que si se trata de la nulidad y restablecimiento del derecho, no se pretendió la anulación de ningún acto administrativo, y si se trata de la reparación directa, no se manifestó la configuración del presunto daño. ii) La censura que se plantea no se dirige respecto del acto administrativo que contiene la situación jurídica que se pretende reversar; además, se configura la falta de objeto por decaimiento del acto administrativo y, bajo ese entendido, se debe declarar probada la ineptitud de la demanda. iii) Dentro de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, previstas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, está la del desaparecimiento de sus fundamentos de hecho o de derecho; de manera que a partir del acaecimiento de tal circunstancia el acto deja de surtir
efectos y la administración no puede adoptar medidas tendientes a su cumplimiento. Tal situación ocurrió respecto del acto acusado, que se expidió en acatamiento de un fallo de tutela, pero sus fundamentos desaparecieron, producto de la revocatoria de esa decisión judicial, tanto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como por la Corte Constitucional en Sentencia T-588 de 2010. iv) El acto que en realidad dio lugar a la posesión del litisconsorte como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y que, en tal circunstancia, sería el que pretende reversar la demandante, fue la Resolución PSAR09-292 del 2 de julio de 2009,2 que quedó en firme el 4 de ese mes y año; por lo tanto, para la fecha en que se radicó la demanda, ya se habría producido la 2 Aunque en la contestación de la demanda se alude al año 2010, de acuerdo al consecutivo de fechas que allí se mencionan, y las pruebas que obran en el proceso, se presume que se trató de un error de digitación y por ello, se menciona el año en forma correcta. caducidad para cuestionarla, pues transcurrieron más de 4 meses desde su ejecución. v) A la demandante no le asiste el derecho que reclama, porque la administración siguió un procedimiento adecuado y respetuoso de la Constitución y la ley, para efecto de la decisión favorable del traslado, tal como se consideró en la sentencia de tutela de segunda instancia y en la decisión de la Corte Constitucional, pues, estaba justificada por la condición de salud de su hija; por ende, la decisión no
comporta ilegalidad. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, en descongestión, mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2014,3 declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda formuladas por la demandada y el litisconsorte y denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: i) Sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque la resolución acusada no era el acto que se debía demandar, pues quedó sin sustento con la sentencia de tutela de segunda instancia y la de la Corte Constitucional que revocaron el fallo que le dio origen, señaló que aunque tal circunstancia es cierta y, para el momento de la interposición de la demanda, ya se había proferido el fallo de tutela de segunda instancia, aún existía la posibilidad de que la Corte Constitucional hiciera algún pronunciamiento, al seleccionar para revisión la decisión de tutela, de manera que era probable que el organismo de cierre, tomara una decisión diferente al respecto y, por ende, era válido, para esa época, cuestionar su legalidad. ii) El traslado autorizado a favor de Iván Eduardo Latorre Gamboa estuvo justificado en la ley que rige la materia y, con él, no se violaron los derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos de la demandante, tal como lo consideró la Corte Constitucional en Sentencia T-588 de 2010, en la que resolvió en forma desfavorable a la protección constitucional deprecada por la señora Robles Mcswain.
- Al revisar el material probatorio aportado, se pudo establecer que una ponderación entre las razones de salud de la hija de Iván Eduardo Latorre 3 Folios 783 a 794.
Gamboa, y las calidades y mérito de la demandante, para acceder al cargo vacante, permitía concluir que aquellas, sobrepasaban estas, comoquiera que el derecho a la salud de una menor tiene una protección preferente por disposición de la Constitución. iv) Contrario a lo señalado por la demandante, las condiciones de salud de la menor sí estaban acreditadas, de manera que la solicitud de traslado se ajustaba a los requisitos de ley; adicionalmente, la señora Robles de Mcswain ya accedió a una vacante en el empleo por el cual aspiró, lo que, de igual manera, impide configurar la nulidad invocada. 1.4. El recurso de apelación La doctora Inés A
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