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CE-13001-23-31-000-2010-00348-01(40314)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2010-00348-01(40314)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

AUTO DE PONENTE - Competencia del magistrado conductor del proceso para conocer del conflictos de competencia. Regulación normativa Tiene el Despacho, de conformidad con lo establecido en las leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010, la atribución para decidir el conflicto planteado, por cuanto la competencia funcional para resolver la controversia tiene su origen en el artículo 37 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), modificado parcialmente, a su vez, por el artículo 12 de la ley 1285 de 2009 (…)la potestad para conocer de asuntos como el de la referencia se radicó, en principio, a partir de la expedición de la ley 1285 de 2009 (22 de enero de 2009), en cabeza de las distintas Secciones y Subsecciones de la Corporación de acuerdo con su respectiva especialidad. Ahora bien, con la expedición de la ley 1395 de 2010, se modificó de manera general la competencia para proferir los autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, en materia contencioso administrativa, razón por la que en el artículo 61 de esa normativa adicionó un nuevo artículo al C.C.A. (…) como quiera que el presente conflicto de competencias relacionado con la acción de reparación directa llegó a la Corporación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1285 de 2009, e ingresó al Despacho para decidir lo pertinente el 16 de febrero del año en curso, es decir, en vigencia de la ley 1395 de 2010, la competencia está radicada en la Sección Tercera y la decisión será proferida por el Despacho según los dictados de esta última normativa

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

61 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 37 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 12 / LEY 1395 DE 2010

AUTO DE PONENTE - Conflicto de competencia / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Juez competente / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADCompetencia en razón a la naturaleza y no a la cuantía / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Competencia en primera instancia Tribunales Administrativos / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Remisión al Tribunal Administrativo El conflicto planteado está dirigido a determinar quién es el Juez competente para conocer del proceso de reparación directa promovido por el señor Jasmel Rafael Grau Rada y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, por los supuestos daños antijurídicos causados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido desde el 11 de marzo hasta el 13 de abril de

2004. Para el Despacho es claro que la competencia funcional se le atribuye a los Tribunales Administrativos en primera instancia y al Consejo de Estado en segunda instancia, en los asuntos que se discuten los títulos de imputación de la Ley 270 de 1996, ya que esos casos la competencia se determina sin consideración a la cuantía (…) si el conocimiento por las causales dispuestas en la Ley 270 de 1996, lo asume un Juzgado Administrativo y de conformidad con lo prescrito en el numeral segundo del Art. 140 y el Art 144 del C.P.C., se configuraría una nulidad insaneable, por falta de competencia funcional. De allí que, la competencia para conocer del presente proceso se encuentra radicada en

el Tribunal Administrativo de Bolívar, en razón a la naturaleza del asunto y no en atención a su cuantía; en consecuencia, se dispondrá remitir el proceso a dicho Tribunal para que asuma el conocimiento.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 140 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 144 / LEY 270

DE 1996

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial. Sobre el tema consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, expediente No. 110010326000200800009 00. Consejero

Ponente: Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00348-01(40314)

Actor: JASMEL RAFAEL GRAU RADA Y OTROS

Demandado: NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Decide el Despacho, el conflicto de competencias negativo surgido entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

I. ANTECEDENTES 1) Los demandantes, mediante apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa, pretenden la indemnización y que se declare responsable a la

Nación– Fiscalía General de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía

Nacional por la privación injusta de la libertad del señor Jasmel Rafael Grau Rada, y en consecuencia, se ordene la respectiva indemnización. 2) La demanda fue presentada el 10 de junio de 2010, ante al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien, en proveído del 16 de septiembre del mismo año, consideró que carecía de competencia para asumir el conocimiento del proceso en razón de la cuantía y como corolario ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena. (fls. 271-273 cdno. ppal.). 3) Surtido el trámite del reparto el proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Circuito de Cartagena, quien, en auto del 2 de diciembre de 2010, se declaró sin competencia en razón de la cuantía, suscitó el conflicto negativo de la misma con el Tribunal Administrativo de Bolívar y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que lo desate. (fls. 275-277 cdno. ppal.). 4) Remitido el proceso a esta Corporación, y realizado el reparto, mediante auto del 21 de febrero de 2011, se corrió traslado a las partes por el término de tres días, de conformidad con lo señalado por el artículo 215 del C.C.A. (fl. 281 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES Tiene el Despacho, de conformidad con lo establecido en las leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010, la atribución para decidir el conflicto planteado, por cuanto la competencia funcional para resolver la controversia tiene su origen en el artículo 37 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), modificado

parcialmente, a su vez, por el artículo 12 de la ley 1285 de 2009, precepto que dispone: “ARTÍCULO 12. Modifícase el numeral 1 del artículo 37 de la ley 270 de 1996 y adicionase (sic) un parágrafo: “1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. “Parágrafo: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre Secciones de un mismo Tribunal Administrativo, serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.” Como se aprecia, la potestad para conocer de asuntos como el de la referencia se radicó, en principio, a partir de la expedición de la ley 1285 de 2009 (22 de enero de 2009), en cabeza de las distintas Secciones y Subsecciones de la Corporación de acuerdo con su respectiva especialidad. Ahora bien, con la expedición de la ley 1395 de 2010, se modificó de manera general la competencia para proferir los autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, en materia contencioso administrativa, razón por la que en el artículo 61 de esa normativa adicionó un nuevo artículo al C.C.A., cuyo contenido es el siguiente:

“El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” En ese orden de ideas, y como quiera que el presente conflicto de competencias relacionado con la acción de reparación directa llegó a la Corporación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1285 de 2009, e ingresó al Despacho para decidir lo pertinente el 16 de febrero del año en curso, es decir, en vigencia de la ley 1395 de 2010, la competencia está radicada en la Sección Tercera y la decisión será proferida por el Despacho según los dictados de esta última normativa. El conflicto planteado está dirigido a determinar quién es el Juez competente para conocer del proceso de reparación directa promovido por el señor Jasmel Rafael Grau Rada y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, por los supuestos daños antijurídicos causados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido desde el 11 de marzo hasta el 13 de abril de 2004. Para el Despacho es claro que la competencia funcional se le atribuye a los Tribunales Administrativos en primera instancia y al Consejo de Estado en segunda instancia, en los asuntos que se discuten los títulos de imputación de la

Ley 270 de 1996, ya que esos casos la competencia se determina sin consideración a la cuantía, como ha sido expuesto por la Sala Plena de esta Corporación: “De esa manera es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria”. “(…) “De esta manera, resulta claro que la voluntad del legislador fue la de imponer un límite orgánico y funcional respecto del funcionario judicial llamado a conocer de las acciones de reparación directa previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, determinando que sólo los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado serían los competentes para tramitarlas”. “(…) Comoquiera que el artículo 131 del C.C.A., no incluye, de forma expresa, a los

procesos de reparación directa en los cuales se depreca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, detención injusta o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dentro del conjunto de asuntos de los cuales conocen los Tribunales Administrativos en única instancia y, según se explicó antes, tampoco lo hace el artículo 128 ibídem, forzoso resulta concluir que el Legislador no ha expedido una norma que, en esta materia, exceptúe la aplicabilidad de la regla general contenida en el artículo 31 constitucional; en consecuencia, es dicha regla general la que debe prevalecer y, por tanto, de los procesos en cuestión también deben conocer los Tribunales Administrativos en primera instancia. Ahora bien, dado que en relación con las acciones de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ha quedado claramente establecido que su conocimiento corresponde, de modo privativo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero únicamente a través de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, esto es sin que esa clase de procesos puedan tramitarse ante los Jueces Administrativos del Circuito y dado que resulta indispensable armonizar esas directrices de la Ley Estatutaria con las normas del C.C.A., que se han ocupado de efectuar la asignación detallada de las competencias, todo con el propósito de dilucidar a cuál de las Corporaciones mencionadas corresponde conocer de los procesos aludidos cuando la cuantía de los mismos resulte inferior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V., se impone

desatar la cuestión a la luz del principio constitucional general de la doble instancia, el cual, a su vez, se erige en un derecho para las partes que concurren a los procesos judiciales respecto de las diversas acciones atribuidas a dicha Jurisdicción, por lo cual resulta evidente que las excepciones a la referida regla general –constituidas por los procesos de única instancia–, en cuanto, además, comportan limitaciones a los derechos de las partes, naturalmente deben interpretarse de manera restrictiva. Es por ello que esta Sala, al acoger la segunda alternativa hermenéutica que se ha dejado expuesta y, por consiguiente, con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”1. Ahora bien, si el conocimiento por las causales dispuestas en la Ley 270 de 1996, lo asume un Juzgado Administrativo y de conformidad con lo prescrito en el numeral segundo del Art. 140 y el Art 144 del C.P.C., se configuraría una nulidad insaneable, por falta de competencia funcional. De allí que, la competencia para

conocer del presente proceso se encuentra radicada en el Tribunal Administrativo de Bolívar, en razón a la naturaleza del asunto y no en atención a su cuantía; en consecuencia, se dispondrá remitir el proceso a dicho Tribunal para que asuma el conocimiento. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero. Declarar que el competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Jasmel Rafael Grau Rada y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía ANcional, es el Tribunal Administrativo de Bolívar. Segundo. Remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo de su competencia. Tercero. Comuníquese esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo de Circuito de Cartagena. Notifíquese y cúmplase, 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, expediente No. 110010326000200800009 00. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

ENRIQUE GIL BOTERO

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