🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-13001-23-31-000-2010-00357-01(AC)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2010-00357-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DERECHO DE PETICION - Afectación Frente al primer problema jurídico, esto es, la presunta la vulneración del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que su afectación sucede cuando: “i) no se resuelve la petición dentro de los términos establecidos en la ley, ii) no se resuelve de fondo o de manera clara y precisa a lo solicitado, o iii) la respuesta de la entidad no se notifica de manera oportuna al peticionario”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la afectación al derecho de petición, Sentencia T1001 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

DERECHO A LA SALUD - Vulneración por desactualización de base de datos única de afiliados del sistema de seguridad social en salud Teniendo en cuenta la información antes descrita se observa que la Base de Datos Unica de Afiliados (BDUA) del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS) no está actualizada, porque la misma registra que la accionante está afiliada a la EPS-S Caja de Compensación Familiar de la Guajira en el Municipio de Urumita, cuando esta entidad territorial certifica que la petente está desafiliada. Así las cosas, la Sala estima que la inconsistencia y desactualización de la base de datos del Fosyga causa la negación del derecho fundamental a la salud de la accionante (el cual según la sentencia T-760 de 2008 es de protección directa, sin que sea necesario que se ampare por conexidad con el derecho a la vida), dado que al figurar como afiliada a la EPS-S de la Caja de Compensación de la Guajira (sin que realmente pueda ser atendida allí), la EPS-S Mutual Ser del Municipio del Carmen de Bolívar afirma a folios 91 a 93 que no puede seguirle

garantizando los servicios médicos requeridos. Como consecuencia de la anterior situación es evidente que la accionante está desafiliada de las dos EPS-S referidas y por tanto que no cuenta con el servicio médico, el cual requiere con urgencia en razón de su precario estado de salud derivado de la enfermedad que padece (Lupus Erimatoso Sistemático). Sobre el particular es necesario precisar que no se puede imponer a la accionante la suspensión del servicio de salud por inconsistencias en las bases de datos que no le son atribuibles según lo probado en el trámite de la acción de tutela. Así lo coherente frente a la efectividad del derecho a la salud, es que se le ofrezca una solución eficaz respecto de su situación. Con miras a restablecer el acceso al servicio de salud de la accionante, la Sala encuentra que según el artículo 170 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social en Salud está bajo la orientación, regulación, supervisión, vigilancia y control del Gobierno Nacional y del Ministerio de la Protección Social, y que éste puede a través del Consorcio Fidufosyga adelantar los trámites administrativos necesarios con el objeto de depurar la Base de Datos Unica de Afiliados (BDUA), en el sentido de incluir como novedad la desafiliación del accionante de la EPS-S de la Caja de Compensación de la Guajira.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 170

FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGA - No se competente para prestar servicios de salud La Sala precisa que el Ministerio de la Protección Social a través del Fondo de

Solidaridad y Garantía –Fosyga-, no es competente legalmente para prestar servicios de salud, en tanto éste es solamente un fondo administrado por un consorcio fiduciario (art. 218 de la Ley 100 de 1993), que tiene por objeto garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos, y la solidaridad del sistema (art. 156, num. 1 ídem), y de ninguna manera suministrar tratamientos y medicamentos como lo sostuvo el A Quo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 218.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00357-01(AC)

Actor: ENA MILENA RUIZ PRADO Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada –Consorcio Fidufosyga-, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar tuteló el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la accionante.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Ena Milena Ruiz Prado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la salud, la vida digna y la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, Fondo

de Solidaridad y Garantías –Fosyga-. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se le ordene a la entidad demandada ordenar su desafiliación de la EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de la Guajira y el reintegro a la EPS-S Mutual Ser del Municipio del Carmen de Bolívar (Departamento de Bolívar). Como fundamento de su solicitud expone los siguientes hechos: Afirma que está afiliada a la EPS-S Mutual Ser del Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales, perteneciente al Sisben del Nivel 1, desde hace aproximadamente 14 años. Narra que desde marzo de 2009 tiene dificultades con la base de datos del Fosyga, pues aparece registrada como activa en la EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de la Guajira del Municipio de Urumita, Departamento de la Guajira, presentado una doble afiliación que se produjo por errores administrativos. Explica que en vista de lo anterior la EPS-S Mutual Ser del Carmen de Bolívar, no le presta el servicio de salud, el cual necesita con urgencia pues padece de Lupus Eritematoso Sistémico, que le ocasiona graves padecimientos y se sigue extendiendo en su cuerpo. Informa que por intermedio de la Defensoría del Pueblo presentó un escrito en ejercicio del derecho de petición comunicando de la situación en que se encuentra al FOSYGA y a la Secretaría Departamental de Salud de Bolívar y agrega que no ha obtenido respuesta. Destaca que la EPS-S Mutual Ser no le continúo prestando el servicio de salud, ni el suministro de medicamentos, a pesar de su grave estado de salud.

CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA

1. Ministerio de la Protección Social.

Mediante escrito del 22 de junio de 2010 (Fl. 37) manifiesta que de conformidad con el contrato 242 de 2005 celebrado entre el Ministerio y el Consorcio Fidufosyga, se le remitió a éste el oficio de notificación de la acción de tutela para que se pronuncie sobre los hechos.

2. Consorcio Fidufosyga Mediante escrito del 28 de junio de 2010 (Fls. 40-45) expresa que el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGAes una cuenta adscrita al Ministerio de la Protección Social, administrada mediante encargo fiduciario por FIDUFOSYGA.

Afirma que dicho Consorcio tiene dentro de sus funciones la de recibir y tramitar la información que envían las Direcciones Departamentales de Salud dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes. Expresa que no tiene bajo su custodia ningún documento relacionado con las afiliaciones de las personas a los regímenes contributivo o subsidiado pues su actuación se limita a recibir, verificar y validar qué envían las EPS, EOC, EPS-S y las entidades territoriales. Indica que las afiliaciones, retiros y correcciones de datos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son una función atribuida a los entes mencionados anteriormente, que remiten la información para su inclusión en la Base de Datos Unica de Afiliados (BDUA). Destaca que para el caso concreto, una vez revisada la referida base de datos del Sistema General de Seguridad Social en Salud se encontró que la señora Ena Milena Ruiz Prado aparece afiliada al Régimen Subsidiado en el Municipio de

Urumita, Departamento de la Guajira, en la EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de la Guajira. Agrega que con ocasión de la presente acción de tutela el Consorcio envió a la accionante la Comunicación BDUA-0510-10 CD-020824 del 23 de junio de 2010, mediante la cual le informó que no puede realizar directamente actualizaciones al BDUA, en tanto éstas sólo se efectúan mediante el procesamiento de los archivos de novedades e ingresos que envían los Departamentos para el régimen subsidiado y las EPS para el régimen contributivo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 30 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar, tuteló el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la accionante y ordenó al Ministerio de la Protección Social y al Director del Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga-, reestablecer inmediatamente el servicio médico requerido por la actora, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 5160): Estima que la accionante ha procurado diligentemente solucionar su problema de doble afiliación, sin embargo no ha podido ser atendida nuevamente en la EPS-S Mutual Ser del Carmen de Bolívar, con lo cual su vida está en riesgo. Precisa que al examinar la respuesta emitida por el Consorcio Fidufosyga no considera aceptable que la salud y la vida de una persona se vean afectadas por errores administrativos. Establece que como lo ha reiterado la Corte Constitucional, el derecho a la salud es de orden prestacional y adquiere naturaleza fundamental por conexidad con los

derechos a la vida y a la integridad personal. Puntualiza que en el presente caso se trata de una persona que debe ser atendida con ocasión de su enfermedad, no siendo aceptable que el servicio médico le sea negado por una “información arrojada en un sistema”; estima igualmente que el usuario no debe soportar una carga que no le compete, pues es deber de los funcionarios corregir los errores que se presenten en ejercicio de sus funciones. Considera que no puede primar el trámite administrativo ante la salud de las personas, más si se encuentra en riesgo la vida, por tanto el Ministerio de la Protección Social –Fosygadebe emprender las acciones necesarias para corregir la información que aparece en el sistema respecto de la accionante. Concluye que el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la accionante ha sido desconocido por la Nación - Ministerio de la Protección SocialFondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga-, por tanto ordena restablecer el servicio médico requerido por la tutelante. IMPUGNACION DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante escrito del 13 de julio de 2010 (Fls. 73-75), el Consorcio Fidufosyga impugnó la providencia antes descrita argumentando que: - El Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGAes una cuenta adscrita al Ministerio de la Protección Social administrada mediante encargo fiduciario por el Consorcio Fidufosyga, mediante el cual se manejan los recursos del Ministerio para el cumplimiento de los objetivos contemplados en la Ley 100 de 1993. - El Consorcio no tiene posibilidad legal de proferir o autorizar los

tratamientos requeridos por la accionante, toda vez que solamente es un administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, no es una empresa promotora de salud, ni una institución prestadora del servicio de salud que sea competente para determinar o autorizar actividades, procedimientos, tratamientos, intervenciones o medicamentos a suministrar, ya que su función se circunscribe a recibir la información remitida por las EPS, las EPS-S y las EOC, consolidar y administrar la Base de Datos Unica de Afiliados (BDUA) y el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS). - La actuación del Consorcio se limita a recibir, verificar y validar la información que envían las instituciones antes descritas, por tanto no puede actualizar la Base de Datos Unica de Afiliados (BDUA) de forma directa, la única manera de efectuar modificaciones es mediante el procesamiento de los archivos de novedades e ingresos que envían las EPS-S para el régimen subsidiado y las EPS para el régimen contributivo. ACTUACION PROCESAL El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 18 de junio de 2010 admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Ministerio de la Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga- (Fl. 14). El mencionado Tribunal en sentencia del 30 de junio de 2010 concedió el amparo solicitado por la accionante (51-60), empero dicha providencia fue impugnada por la parte accionada (Fl. 73-75). En el trámite de la segunda instancia al analizar las actuaciones del mencionado Tribunal, se observó que éste no vinculó a la EPS-S Mutual Ser, a la EPS-S de la

Caja de Compensación Familiar de la Guajira y a la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar, aunque la multiafiliación que generó la desafiliación del servicio de salud de la petente se da entre estas dos EPS-S del régimen subsidiado de salud, y respecto de la Secretaría, la accionante afirma que le presentó una petición sin haber obtenido respuesta. Considerando que la omisión del Tribunal Administrativo de Córdoba constituye una causal de nulidad que afecta los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto la notificación de la admisión de la acción de tutela no se realizó de conformidad con los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, que exigen notificar de las actuaciones surtidas a las partes y a las personas interesadas, esta Corporación mediante auto del 18 de agosto de 2010 (Fls. 80-83) dispuso poner en conocimiento de las entidades arribas señalas la interposición de la presente acción de tutela, para brindarles la oportunidad de alegar la nulidad de lo actuado, so pena que dicha irregularidad quedara saneada. Enviadas las correspondientes notificaciones, la EPS-S Mutual Ser señaló que: - Una vez revisada la base de datos de los afiliados de la página web del FOSYGA, se constató que la accionante está afiliada en la EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de la Guajira, razón por la cual el Municipio del Carmen de Bolívar mediante Decreto No. 101 de diciembre de 2008, ordenó la desafiliación de la usuaria de dicha EPS-S. - La EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de la Guajira debe corregir

la información reportada por la base de datos del FOSYGA, para que Mutual Ser pueda seguir brindándole los servicios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. - Ante la constatación de la multiafiliación de la accionante, dejó de prestarle los servicios de atención médica, dado que la entidad obligada a suministrarlos es la que aparece registrada en la página web del FOSYGA. De otro lado la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar mediante escrito enviado vía fax el 15 de septiembre de 2010 expresó que: - La accionante fue retirada de la base de datos de la EPS-S Mutual Ser de afiliados del régimen subsidiado como beneficiaria del Municipio del Carmen de Bolívar, dado que estaba afiliada en la EPS-S Caja de Compensación Familiar de la Guajira por el Municipio de Urumita, Guajira. - De la revisión de las bases de datos contenidas en las páginas web www.ruaf.gov.co y www.sisben.gov.co se observa, que la petente está afiliada a la EPS-S Caja de Compensación Familiar de la Guajira y se encuentra “sisbenizada” en el Municipio del Carmen de Bolívar. - La accionante debe ser reportada por el Municipio del Carmen de Bolívar dentro de las novedades de afiliados al Departamento de Bolívar, para que sea incluida nuevamente por parte del FOSYGA como beneficiaria de dicho municipio. - Frente a la petición elevada por intermedio de la Defensoría del Pueblo, informa que el 19 de mayo de 2010 respondió la solicitud presentada por la peticionaria. A este respecto anexa la copia de la respuesta emitida con el sello de

recibido de la Defensoría del Pueblo –Regional Bolívar-. Como se observa del trámite oficioso del incidente de nulidad, la Caja de Compensación de la Guajira guardó silencio, la EPS-S Mutual Ser y la Secretaría Departamental de Salud de Bolívar contestaron la demanda, pero no solicitaron que se decretara la nulidad de lo actuado por no haberlos vinculado desde la primera instancia, motivo por el cual la referida irregularidad en los términos del artículo 145 del C.P.C se entiende saneada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Consideraciones Preliminares

1. Derecho fundamental a la salud En sentencia del 15 de octubre de 20091, la Sala compartió las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en el fallo T-760 de 2008 mediante el cual se estableció que el derecho a la salud es de carácter fundamental, así: “Estima la Sala pertinente, realizar algunas consideraciones alrededor de la sentencia T-760 del 31 de julio 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, por cuanto en esta providencia se realiza un estudio pormenorizado de las situaciones que han dado lugar a la interposición de 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, 15 de octubre de 2009. acciones de tutela en materia de la prestación del servicio de salud, verbigracia, las diferencias existentes entre los regímenes subsidiado y contributivo, la entrega tardía o el no suministro de medicamentos o servicios médicos que se encuentran o no están incluidos en el P.O.S., el procedimiento y causales de recobro ante el

Fondo de Solidaridad y Garantía, las discrepancias entre los dictámenes de los médicos tratantes y de los Comités Técnicos Científicos, entre otras. … Otro de los aportes de significativa importancia del fallo en comento, constituye la justificación realizada sobre el carácter fundamental per se del derecho a la salud, esto es, sin necesidad de predicar respecto del mismo para ostentar tal calidad, su conexidad con uno que constitucionalmente tenga una protección reforzada, o su titularidad en cabeza de un sujeto de especial protección, veamos: … la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.2 … 2 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes

pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho ‘fundamental autónomo a la salud’.3 (Resaltado fuera de texto)

2. Derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud.

La Corte Constitucional4 establece que en virtud del principio de eficiencia, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, así: “Según el principio de eficiencia, que es inherente a la prestación de los servicios públicos (art. 365 de la C.P.)5, el Estado tiene la obligación de garantizar la prestación de manera continua y eficiente del servicio. De la mencionada

obligación se deriva el principio de continuidad que supone la imposibilidad de su interrupción, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales.6 Al respecto, en la Sentencia T-618 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, esta Corporación anotó que: “Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestación salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales…”. Respecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestación garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales. Así en la sentencia C-800 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló que una E.P.S. no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, ni siquiera invocando las siguientes razones: “(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS 3 Así por ejemplo, en la sentencia T-845 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) se resolvió “(…), tutelar la salud como derecho fundamental autónomo (…)”. 4 Corte Constitucional, T-380 de 2007, Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA, 17 de mayo de 2007. 5 El artículo 365 de la Constitución Política establece: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad

social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.” 6 Sentencia T-537 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”. (Resaltado fuera del texto).

II. Análisis del caso en concreto.

En el caso sub examine la accionante padece Lupus Erimatoso Sistémico, estuvo afiliada desde el 12 de septiembre de 1996 a la EPS-S Mutual Ser en el régimen subsidiado de salud, empresa que le suspendió la atención médica en razón del Decreto No. 101 de 2009 proferido por el Municipio del Carmen de Bolívar, al constatar que la solicitante, también está estaba vinculada a la EPS-S de la Caja de Compensación de la Guajira en el Municipio de Urumita. Así las cosas la tutelante acudió ante la Defensoría del Pueblo, a través de la cual presentó un escrito (del 7 de mayo de 2010) en ejercicio del derecho de petición ante la Secretaría Departamental de Salud de Bolívar y posteriormente instauró la presente acción de tutela en contra del Ministerio de la Protección Social –Fondo

de Solidaridad y GarantíaFosyga-, para obtener la prestación del servicio médico y la respuesta correspondiente a la solicitud que interpuso ante la referida Secretaría. El Tribunal Administrativo de Bolívar tuteló el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la accionante, pues frente a la doble afiliación causada por un error administrativo, el Fosyga debía emprender las acciones necesarias para corregir la información, y de otro lado le ordenó restablecer el servicio médico requerido por la tutelante. En el escrito de impugnación el Consorcio Fidufosyga como ente administrador del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGAmanifiesta que no está facultado para actualizar directamente la Base de Datos Unica de Afiliados (BDUA) del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS), ni para proferir o autorizar los tratamientos requeridos por la accionante, ya que su función se circunscribe a recibir la información remitida por las EPS y las EPS-S. Visto lo anterior, a juicio de la Sala los problemas jurídicos para el caso de autos consisten en establecer si:

1. La Secretaría de Salud Departamental de Bolívar desconoció el derecho fundamental de petición de la accionante, frente a su escrito del 7 de mayo de 2010, presentando a través de la Defensoría del Pueblo de Bolívar.

2. La información de la accionante reportada en la Base de Datos Unica de Afiliados (BDUA) del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS), administrada por el Consorcio Fidufosyga vulnera su derecho a la salud.

3. El Fosyga es competente para prestarle el servicio médico a la accionante

como lo estimó el A quo. Con el propósito de desarrollarlos la Sala expone las siguientes consideraciones: Frente al primer problema jurídico, esto es, la presunta la vulneración del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que su afectación sucede cuando: “i) no se resuelve la petición dentro de los términos establecidos en la ley, ii) no se resuelve de fondo o de manera clara y precisa a lo solicitado, o iii) la respuesta de la entidad no se notifica de manera oportuna al peticionario”7. A este respeto la Sala observa que en lo referente a la petición del 7 de mayo de 2010 presentada por la petente a través del Defensor del Pueblo ante la Secretaría Departamental de Salud del Departamento de Bolívar, la respuesta fue entregada a la Defensoría el 25 de mayo de 2010, como se observa a folio 101, y que la misma fue de fondo, clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En consecuencia no se evidencia vulneración de dicho derecho fundamental. En lo concerniente con el segundo problema jurídico se destaca que: En primer lugar del acervo probatorio se establece que la petente estuvo afiliada a la EPS-S Mutual Ser desde el 12 de septiembre de 1996 hasta diciembre de 2009, de conformidad con la copia del carné de afiliación (Fl. 8) y la contestación de la tutela de dicha empresa visible a folios 91 a 93, donde afirma que en cumplimiento 7 Sentencia T-1001 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. del Decreto 101 de diciembre de 2009 del Municipio del Carmen de Bolívar, la accionante fue desafiliada por constatarse que según la base de datos del Fosyga

estaba vinculada a la EPS-S de la Caja de Compensación de la Guajira en el Municipio de Urumita. Se verifica por tanto que la accionante en el año 2009 estuvo afiliada al mismo tiempo en el régimen subsidiado de salud por dos entidades territoriales diferentes: el Carmen de Bolívar (Bolívar) y Urumita (Guajira). Dicha situación denominada multiafiliación está definida por el artículo 46 del Acuerdo 415 de 20098, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud del Ministerio de la Protección Social. Ahora bien, el Consorcio Fidufosyga afirma en la contestación de la tutela del 25 de junio de 2010 (40-45) y en el escrito de impugnación (Fl. 73-75) que actualmente la tutelista está reportada en la Base de Datos Unica de Afiliados (BDUA) como perteneciente a la EPS-S Caja de Compensación Familiar del Municipio de Urumita en la Guajira. No obstante en el expediente obran dos certificaciones expedidas por la Secretaría de Salud del Municipio de Urumita del 7 de mayo de 2009 (Fl. 9) y 28 de abril de 2010 (Fl. 7), según las cuales “la joven RUIZ PRADO ENA MILENA, identificada con C.C. No. 1052069467 se encuentra retirada (desvinculada) de la BDUA del régimen subsidiado del Municipio de Urumita, por estar radicada en otro municipio y haber presentado los documentos pertinentes.”. Teniendo en cuenta la información antes descrita se observa que la Base de Datos Unica de Afiliados (BDUA) del Sistema General de Seguridad Social en

Salud (SGSS) no está actualizada, porque la misma registra que la accionante está afiliada a la EPS-S Caja de Compensación Familiar de la Guajira en el Municipio de Urumita, cuando esta entidad territorial certifica que la petente está desafiliada. 8 Artículo 46. Múltiple afiliación en el Régimen Subsidiado. De conformidad con la normatividad vigente, se entiende que se presenta múltiple afiliación en el Régimen Subsidiado en los eventos en que una misma persona se encuentre reportada como afiliada dos o más veces en una misma EPS-S, o se encuentre simultáneamente afiliada a dos o más EPS-S, o se encuentre simultáneamente afiliada a los regímenes contributivo y subsidiado, o a los regímenes especiales y de excepción, en un mismo periodo. Parágrafo. No se considerará que exista múltiple afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando una persona se encuentre afiliada inactiva al Sistema General de Pensiones y se encuentre afiliada al Régimen Subsidiado de salud. Así las cosas, la Sala estima que la inconsistencia y desactualización de la base de datos del Fosyga causa la negación del derecho fundamental a la salud de la accionante (el cual según la sentencia T-760 de 2008 es de protección directa, sin que sea necesario que se ampare por conexidad con el derecho a la vida9), dado que al figurar como afiliada a la EPS-S de la Caja de Compensación de la Guajira (sin que realmente pueda ser atendida allí), la EPS-S Mutual Ser del Municipio del Carmen de Bolívar afirma a folios 91 a 93 que no puede seguirle garantizando los

servicios médicos requeridos. Como consecuencia de la anterior situación es evidente que la accionante está desafiliada de las dos EPS-S referidas y por tanto que no cuenta con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...