CE-13001-23-31-000-2010-00429-02(ACU)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2010-00429-02(ACU)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para obtener el traslado de centro de reclusión / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Inexistencia de norma que consagre un mandato claro, expreso y exigible En el sub lite se pretende que se ordene el cumplimiento del artículo 75 numeral 4 de la Ley 65 de 1993 que establece como causal para el traslado de internos la buena conducta, pero con la aprobación del Consejo de Disciplina...De la lectura atenta de la normativa se observa que no es imperativa para el INPEC en el sentido de que efectivamente le imponga la obligación de conceder los traslados una vez se configure alguna de las causales. Es más, primero debe existir la aprobación del Consejo de Disciplina, que para el caso que ocupa la atención de la Sala no se encuentra acreditado en el expediente y no fue mencionado en la demanda… Explicado lo anterior, se concluye que no es procedente la acción de cumplimiento respecto de normas que regulan el traslado de internos en establecimientos carcelarios, toda vez que no existe una obligación expresa, clara y exigible radicada en cabeza del INPEC; en tal virtud, acertó el Tribunal a rechazar la acción ejercida por el señor Erick Enrique Lambis contra el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, y por lo tanto la sentencia impugnada será confirmada.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter discrecional del acto administrativo y sobre el traslado de un recluso, Consejo de Estado. Sección Segunda, sentencia del 28 de octubre de 1999. Rad. ACU 987, Corte Constitucional, sentencia T-435 de 2009.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 75
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00429-02(ACU)
Actor: ERICK ENRIQUE LAMBIS VARGAS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia del 10 de marzo del 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor ERICK ENRIQUE LAMBIS VARGAS, por conducto de apoderado, solicita que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC dar cumplimiento al numeral 4 del artículo 75 de la Ley 65 de 1993 y en consecuencia se autorice su traslado a la Cárcel Nacional del Distrito Judicial de Cartagena “San Sebastián de la Ternera”. Apoya su solicitud en los hechos que se resumen a continuación: El 17 de enero de 2006 fue recluido en la Cárcel Nacional del Distrito Judicial de Cartagena “San Sebastián de la Ternera” y posteriormente, el 14 de noviembre de 2007 fue trasladado al establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de la Dorada Caldas. Motivado en la necesidad de estar cerca de su compañera y familiares, formuló
petición ante el Director del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de la Dorada Caldas en procura de su traslado a la Cárcel Nacional del Distrito Judicial de Cartagena “San Sebastián de la Ternera”. El Director del establecimiento penitenciario contestó que la solicitud debía estar acompañada por la autorización de la autoridad competente, en este caso, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena por Oficio No. 335 del 10 de febrero de 2010 comunicó al Director del INPEC la autorización de traslado, siempre y cuando se cumplieran los requisitos exigidos por el Código Penitenciario y Carcelario. Por haber trascurrido más de dos años después de su traslado al establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de la Dorada Caldas y por su buena conducta, como consta en las certificaciones expedidas por el Consejo de Disciplina en agosto y noviembre de 2009 y mayo de 2010, cumple con los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 65 de 1993 para que se acceda a su pretensión. Finalmente enfatizó que requirió al Director del INPEC para que diera cumplimiento a dicha disposición y, en consecuencia autorizara su traslado a la Cárcel Nacional del Distrito Judicial de Cartagena “San Sebastián de la Ternera”, pero que no obtuvo respuesta.
2. La contestación de la demanda.
El INPEC solicitó que se declare improcedente la acción de cumplimiento porque el traslado del accionante exige preparar una logística de seguridad que implica erogación presupuestal.
3. El fallo impugnado.
El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 10 de marzo de 2011 concluyó que la acción es improcedente Advirtió que se pretende obtener el cumplimiento de una norma que no contiene un mandato imperativo puesto que la misma “simplemente se encarga de señalar unas causales o motivos por los cuales se puede realizar el traslado de los internos de un centro de reclusión hacia otro, pero en ninguna manera configura una obligación clara, expresa y exigible, que permita al juez constitucional ordenar su cumplimiento”. Consideró que la norma es meramente declarativa puesto que en ella sólo se consagran las condiciones bajo las cuales se podría obtener el derecho de traslado de un centro de reclusión a otro, y precisa que el juez de cumplimiento no está facultado para reconocer este derecho ya que es al INPEC al que le corresponde valorar su procedencia una vez agotado el procedimiento administrativo.
4. La impugnación.
El accionante solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a lo pretendido. Considera que la norma de la que se demanda su cumplimiento sí contiene una obligación clara, expresa y exigible, y anota que los actos administrativos contenidos en las certificaciones de buena conducta que reposan en la actuación son el resultado del procedimiento administrativo que el INPEC agotó para su expedición.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A que le confiere al Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera
instancia por los tribunales administrativos. Por otra parte, el Acuerdo 015 del 22 de febrero del 2011 establece que la Sección Quinta conoce de “Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. De la acción de cumplimiento.
El artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997 otorgan a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares que los incumplan cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que para la prosperidad de una acción de cumplimiento es necesario que se presenten, en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii) Que la norma esté vigente, iii) Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y iv) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.
3. Objeto de la impugnación.
El problema por resolver estriba en determinar si como afirma el Tribunal, la acción es improcedente porque el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 65 de 1993 no contiene un mandato imperativo puesto que simplemente se encarga de señalar una causal o motivo por el cual se puede realizar el traslado de los internos de un centro de reclusión hacia otro, pero en ninguna manera configura una obligación clara, expresa y exigible, que permita al juez ordenar su cumplimiento,
4. Marco jurídico del asunto.
Está conformado por el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 que a la letra dispone: “CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.
2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.
3. Motivos de orden interno del establecimiento.
4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de
Disciplina.
5. Necesidad de descongestión del establecimiento.
6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
PARAGRAFO. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento, indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.”
5. El caso concreto. 5.1. De lo que se encuentra probado.
Del acervo probatorio se observa: i) El accionante agotó el requisito de procedibilidad establecido por el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, según se desprende del escrito del 17 de junio de 2010
dirigido al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. (fls. 6 y 7). ii) El 22 de octubre de 2009 el Director de la cárcel de alta y mediana seguridad de La Dorada - Caldas respondió la petición de traslado formulada por el accionante el 21 de septiembre de dicho año, en el sentido de que es al juez o autoridad “que vigila el caso” a quien le corresponde realizar la solicitud. (Fl. 15). iii) En Oficio 335 del 10 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena – Bolívar autorizó el traslado del procesado Erick Lambis Vargas de la cárcel de La Dorada al la Cárcel Nacional del Distrito Judicial de Cartagena, “si se cumplen además los requisitos que de su competencia exige el Código Penitenciario y Carcelario” (Fl. 22). iv) A folios 25 y 26 aparecen certificados de conducta ejemplar expedidos por el Director y el Coordinador Jurídico de la Cárcel de La Dorada. 5.2. De la procedencia de la acción de cumplimiento para obtener el traslado de centro de reclusión. Como se anotó en acápite anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que para la prosperidad de una acción de cumplimiento es necesario que se presenten, en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii)
Que la norma esté vigente, iii) Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y iv) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. 1 En el sub lite se pretende que se ordene el cumplimiento del artículo 75 numeral 4 de la Ley 65 de 1993 que establece como causal para el traslado de internos la buena conducta, pero con la aprobación del Consejo de Disciplina. En este punto, se observa que el artículo 73 ibídem prevé que “Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.”. De la lectura atenta de la normativa se observa que no es imperativa para el INPEC en el sentido de que efectivamente le imponga la obligación de conceder los traslados una vez se configure alguna de las causales. Es más, primero debe 1 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032.y Sección Quinta, Sentencia del 6 de febrero de 2003, expediente ACU 1688 y de 4 de agosto de 2006, expediente 2004-02394. existir la aprobación del Consejo de Disciplina, que para el caso que ocupa la atención de la Sala no se encuentra acreditado en el expediente y no fue mencionado en la demanda. En sede de acción de cumplimiento esta Corporación ha señalado que el traslado
de un recluso es una decisión que se concreta mediante un acto administrativo discrecional.2 Esta posición es compartida por la Corte Constitucional entre otras en la sentencia T-435 de 20093 en la que manifestó que “… el traslado de reclusos es una facultad discrecional del INPEC como encargado de la administración carcelaria.”. La anterior precisión es de la mayor importancia para el sub lite, en la medida que la jurisprudencia en materia de acción de cumplimiento ha definido que la facultad discrecional implica inexistencia de un deber jurídico. Es así que esta Sección en sentencia del 17 de junio de 2004, expediente 20040053 dijo: “En tal contexto, el análisis de procedencia sustancial de la acción de cumplimiento está limitada a la existencia de un deber jurídico omitido, por lo que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, no es viable con esta acción exigir la aplicación de normas que consagran potestades discrecionales4. Efectivamente, la actividad discrecional que se autoriza normativamente a la administración implica el ejercicio de actuaciones relativamente libres para adoptar decisiones, por lo que resulta contrario a su esencia que el juez u otra autoridad imponga cierta determinación. De hecho, a pesar de que es claro que los servidores públicos sólo pueden actuar dentro del marco normativo autorizado (artículo 6º de la Constitución), existen competencias que, por su propia naturaleza, permiten que la autoridad administrativa adopte decisiones con relativa libertad, pues “la discrecionalidad no es ni puede ser otra cosa, cuando de la actividad de los entes públicos se trata, que la valoración en cada caso de que sea lo mejor, entre las diversas
opciones posibles, para tal interés general o público”” Explicado lo anterior, se concluye que no es procedente la acción de cumplimiento respecto de normas que regulan el traslado de internos en establecimientos carcelarios, toda vez que no existe una obligación expresa, clara y exigible radicada en cabeza del INPEC; en tal virtud, acertó el Tribunal a rechazar la acción ejercida por el señor Erick Enrique Lambis contra el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, y por lo tanto la sentencia impugnada será confirmada. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 28 de octubre de 1999. ACU 987. 3 M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta: sentencia del 11 de mayo de 2001, expediente ACU-866. Sección Tercera: sentencia del 25 de mayo de 2000, expediente ACU-1290. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de primera instancia dictada el 10 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO
VALENCIA
Presidente