CE-13001-23-31-000-2010-00447-01(19493)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2010-00447-01(19493)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR
PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL –
Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL
EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Efectos / CONCILIACIÓN EN MATERIA
TRIBUTARIA – Normativa / CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Improcedencia / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA TRIBUTARIA AL PROCURADOR – Consecuencia. No puede admitirla y esta en la obligación de expedir la constancia de asunto no conciliable / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA TRIBUTARIA AL PROCURADOR – Efectos / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Cambio de tarifa en el caso concreto / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Hecho generador / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Causación / TRÁMITE ADMINISTRATIVO DEL CAMBIO DE TARIFA – Alcance. No suspendió la causación y cobro del impuesto predial, así como los intereses moratorios y sanciones a cargo de la sociedad demandante / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO DE UN IMPUESTO – Normativa / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO DE UN IMPUESTO – Evento 2.1.- Esta Sección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los efectos de las solicitudes de conciliación prejudicial presentadas en controversias relativas a asuntos tributarios. En vista de que se estaba adoptando una posición diferente a la asumida por la Sección Primera de esta Corporación, en el auto del 5 de septiembre de 2013, proferido en el proceso Radicado No. 19001-23-31-0002011-00514 (19643), Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, se unificó la posición frente a la suspensión del término de caducidad de la acción por la solicitud de conciliación prejudicial en controversias tributarias. En esas condiciones, en la presente providencia se reitera el precedente sentado. 2.2.- Por prohibición expresa del parágrafo 2º del artículo 70 de la Ley 446 de 1998 y el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables. (…) Se dice que en principio, porque es el Procurador Judicial o el Juez, quienes determinarán, en cada caso, con fundamento en la ley aplicable al caso, si el asunto puesto a su consideración es tributario y, por tanto, no es susceptible de conciliación. 2.3.- En las controversias que versen sobre asuntos tributarios, la parte demandante no está en la obligación de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contenido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, toda vez que el asunto no es conciliable. Así pues, cuando se presente una solicitud de conciliación prejudicial en materia tributaria, el Procurador no puede admitirla y está en la obligación de expedir la constancia de asunto no conciliable, dentro de los diez días calendario siguientes a la presentación de la solicitud, tal como lo dispone el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, tiempo en el cual se suspende el término de caducidad.
2.4.- Sin embargo, si el Procurador admite la solicitud de conciliación y tramita la misma para lo que fija fecha de audiencia o, tarda más de los 10 días otorgados por la ley para expedir la constancia de asunto no conciliable, el término de caducidad se suspende por ese lapso, pues la parte actora, de buena fe, confió en la actuación de la Procuraduría y, mal podría atribuírsele al demandante el vencimiento del término de caducidad de la acción si éste se produjo por la desatención del ente conciliador del artículo 2°, numeral 3°, de la Ley 640 de
2001. Dicha conclusión se deduce, también, de la lectura integral de los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, en virtud de los cuales se entiende que el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial, así el asunto no sea conciliable o no sea requisito de procedibilidad para demandar. 2.5.- Trayendo las anteriores premisas al caso concreto y analizadas las pruebas que obran en el expediente, se concluye que el objeto de la controversia es un asunto de carácter tributario, no susceptible de conciliación prejudicial, en tanto se está discutiendo el momento en el que el cambio de una tarifa del impuesto predial puede entrar regir, así como la exigibilidad de dicho impuesto sobre vigencias ya causadas, y la exigibilidad del pago de intereses y sanciones por mora. (…) 2.8.- De acuerdo con el precedente citado, la presentación de la solicitud de conciliación y su admisión
y trámite por la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, suspendió el término de caducidad de la acción durante los días 16 de junio a 21 de julio de 2010. (…) En ese orden de ideas, se concluye que al 6 de agosto de 2010, momento de la presentación de la demanda, no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción como lo afirmó el Tribunal, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y se procederá a estudiar el fondo de la controversia planteada en la demanda. (…) 4.3.- Solo hasta el 15 de octubre de 2008 la sociedad actora elevó solicitud de cambio de tarifa del impuesto predial, la que fue resuelta en los actos demandados en el presente proceso, luego de surtirse el trámite administrativo pertinente y practicadas las pruebas necesarias para establecer el uso del inmueble. Por tal razón no es posible afirmar, como lo hace la sociedad actora en la demanda, que desde el año 2005 la solicitud de cambio de tarifa por la modificación de la destinación y uso del bien, estaba pendiente de trámite y solución por parte del Distrito y que, debido a la “demora” en la respuesta, se le debió aplicar, desde la vigencia de 2005, la tarifa del 9.5 por mil sobre el avalúo catastral, correspondiente a inmuebles comerciales. No puede perderse de vista que la obligación tributaria nace desde el momento en el que se realiza el hecho previsto en la ley como generador de dicha obligación , esto es, para el caso
concreto, la existencia del bien inmueble dentro de la Jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, según lo dispone el artículo 42 del Estatuto Tributario Distrital vigente para la época –Acuerdo 041 de 2006-, mas no desde que se clasifique o reclasifique el uso del bien para efectos de calcular la tarifa a aplicar. 4.4.- Debe tenerse en cuenta, además, que conforme lo dispone el artículo 60 del Estatuto Tributario Distrital, el impuesto predial unificado se causa y es exigible por la Administración Tributaria el 1º de enero de cada año y su vigencia está comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre. En consecuencia, las modificaciones que se efectúen en la tarifa y/o clasificación del inmueble, solo podrían afectar las vigencias no causadas, como en efecto sucedió en el caso concreto, esto es, a partir de la vigencia fiscal 2009, dado que la solicitud de cambio de tarifa se realizó en octubre de 2008. 4.5.- Tampoco es posible afirmar que el trámite administrativo de cambio de tarifa suspendió la causación y cobro del impuesto predial, así como los intereses moratorios y sanciones a cargo de la sociedad demandante, como se plantea en la demanda, ya que los procedimientos administrativos tributarios que se adelantan en virtud de una solicitud de parte o, incluso, de oficio, no tienen efectos suspensivos sobre la causación de los impuestos y, mucho menos, sobre la acción de cobro, pues ello no fue expresamente establecido por el legislador. (…) De acuerdo con el
artículo 841 del Estatuto Tributario, el procedimiento de cobro de un impuesto se suspende únicamente por celebración de acuerdo de pago, por lo que, se insiste, la solicitud de cambio de tarifa a aplicar, para efectos de cobrar el impuesto predial unificado sobre un bien específico, no tiene la virtualidad de suspender la causación y la acción de cobro del monto del impuesto y de los intereses y sanciones a que haya lugar por el incumplimiento en el pago. (…) En ese orden de ideas, el incumplimiento de la obligación de cancelar el monto del impuesto predial unificado antes de la fecha establecida por el Distrito, generó la obligación a cargo de la sociedad María Stella Quintero Espinosa Ltda. de cancelar los intereses y sanciones moratorias establecidas en los artículos 61 y 304 del Estatuto Tributario Distrital. (…) En esas condiciones, la Secretaría de Hacienda Distrital estaba en la facultad de liquidar y cobrar el impuesto conforme a la información catastral vigente, por gozar ésta de presunción de legalidad, por lo que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO 1 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 3 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / ACUERDO 041 DE 2006 (ESTATUTO TRIBUTARIO
DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS) – ARTÍCULO 42 / ACUERDO 041 DE 2006 (ESTATUTO TRIBUTARIO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS) – ARTÍCULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 841 / ACUERDO 041 DE 2006 (ESTATUTO TRIBUTARIO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS) – ARTÍCULO 61 / ACUERDO 041 DE 2006 (ESTATUTO TRIBUTARIO DISTRITAL
DE CARTAGENA DE INDIAS) – ARTÍCULO 304
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00447-01(19493)
Actor: MARIA STELLA QUINTERO ESPINOSA LTDA.
Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE
INDIAS FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad María Stella Quintero Espinosa Ltda., contra la sentencia del 7 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda Se narra en la demanda que la sociedad María Stella Quintero Espinosa Ltda. es propietaria del predio identificado con matrícula catastral No. 01-09-0292-0001000, ubicado en el barrio el Bosque del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.
Dicho lote estaba categorizado por la Administración Distrital como un predio urbanizado no edificado, por lo que se le aplicaba una tarifa para la liquidación del impuesto predial unificado del 25.5 por mil del valor catastral del inmueble. No obstante, desde el año 2005 la destinación del predio es de uso comercial, por lo que le corresponde una tarifa del 9.5 por mil del valor catastral del inmueble. En vista del uso comercial que se le estaba dando al inmueble, mediante comunicaciones del 9 de noviembre de 2005, 21 de septiembre de 2007, 25 de abril, 7 de mayo, 4 de junio, 8 y 9 de septiembre y 15 de octubre de 2008, la sociedad actora le solicitó al Distrito de Cartagena el cambio de la tarifa del impuesto predial. A pesar de que desde el año 2005 se insistió en la solicitud, sólo el 24 de marzo de 2009, mediante Resolución No. 075, el Distrito negó el cambio de la tarifa, en consideración a que el predio continuaba categorizado como lote urbanizado no edificado y quien estaba usando el inmueble para fines comerciales era el arrendatario y no la sociedad propietaria. El 22 de mayo de 2009, la sociedad actora presentó recurso de reconsideración, que fue resuelto parcialmente favorable a sus intereses, mediante Resolución No. 021 del 3 de marzo de 2010. En consecuencia, el Distrito concedió el cambio de la tarifa desde la vigencia de 2009, pero negó la solicitud de exoneración del pago de los intereses de mora y sanciones causadas desde el año 2005, esto es, durante el tiempo que se demoró
el trámite de la solicitud.
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1. DECLÁRESE (sic) LA NULIDAD de la Resolución No. 075 de 24 de marzo de 2009 expedida por la secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena, la
doctora VIVIAN ELJAIEK JUAN.
2. DECLÁRESE (sic) LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 021 del 3 de marzo de 2010 expedida por el secretario de Hacienda Pública Distrital de
Cartagena, el doctor ROBERTO USECHE VIVERO. Como consecuencia de esta declaratoria y a título de restablecimiento del derecho:
3. ORDENE AL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS a que se tenga como comercial desde el 9 de noviembre de 2005 el predio identificado con la referencia catastral No. 01-09-092-0001-000, fecha desde la cual se hizo la respectiva verificación.
4. Igualmente se ordene al DISTRITO a descontar los intereses por mora y sanciones generadas desde la fecha de la petición inicial, esto es desde el 9 de noviembre de 2005 hasta la fecha en que se realice la aplicación de los descuentos en los términos legales.”
3. Normas violadas y concepto de violación Para la sociedad actora, los actos demandados vulneran el artículo 29 de la Constitución toda vez que el Distrito de Cartagena no aplicó las normas vigentes al momento de la expedición de los mismos, ya que si el inmueble tenía un uso comercial desde el año 2005, la tarifa correspondiente para ese tipo de inmuebles se debió aplicar desde esa vigencia para efectos de liquidar el impuesto predial.
Adicionalmente, se vulnera el debido proceso porque el tiempo que la Administración demoró en resolver las solicitudes de cambio de tarifa no se le puede cargar a la sociedad, “ya que durante el tiempo en que se resolvió su solicitud, éste no canceló el impuesto a razón de que no estaba determinado el valor exacto a pagar, hecho que solamente se verifica el 3 de marzo de 2010 por medio de la resolución 021”. Vulneran, además, según se expone en la demanda, los artículos 6º de la Constitución y 47 a 57 del Estatuto Tributario Distrital, ya que el Distrito de Cartagena al liquidar el impuesto predial durante los años 2005 a 2009 del inmueble de propiedad de la sociedad demandante, no tuvo en cuenta el uso del suelo y, por ende, aplicó una tarifa que no correspondía sin que existiera justificación legal. Igualmente se consideran violados los artículos 1608, 1615 y 1617 del Código Civil, ya que el hecho de que en el año 2005, vigencia en la que la sociedad demandante se encontraba a paz y salvo con el impuesto predial, se presentara una petición que incidía directamente en la determinación de la obligación tributaria, hizo que la exigibilidad del impuesto se suspendiera hasta tanto se le diera respuesta a la misma, por lo que no era factible el cobro de intereses moratorios y sanciones por el no pago del impuesto.
4. Oposición El Distrito de Cartagena manifiesta que el trámite adelantado en virtud de la petición de cambio de tarifa de la sociedad actora se llevó a cabo conforme a las normas del Código Contencioso Administrativo, por lo que no puede hablarse de
vulneración al debido proceso. Expresa que el cambio tarifario reconocido en la Resolución No. 021 del 3 de marzo de 2010 no podía extenderse a los años 2005 a 2008, en vista de que “todo efecto fiscal recae sobre la vigencia presente o hacia vigencias futuras, es decir, sobre aquellas que no se han generado, por lo tanto, no puede un cambio de este tipo entrar a tener efectos retroactivos frente a vigencias ya causadas, las cuales ya se hicieron exigibles, y ante su insatisfacción le era dable a la administración darle inicio a las acciones de cobro pertinentes”. Afirma que el inicio de un trámite administrativo, por una solicitud de cambio de tarifa, no suspende la exigibilidad del pago del impuesto, pues, ante una simple expectativa, no se tiene certeza de si la petición va a ser resuelta de manera favorable. En ese sentido, concluye que mientras la actuación administrativa esté en curso, las obligaciones tributarias se generan y se causan y, ante un incumplimiento, el contribuyente puede ser sujeto de cobro coactivo. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011, dispuso: “PRIMERO. Declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se deniegan las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad MARIA STELLA QUINTERO ESPINOSA LTDA., actuando a través de apoderado, contra el
DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.”
TERCERO. Sin Costas.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.” Como fundamento de su decisión expuso, apoyado en la providencia de esta Sección del 18 de marzo de 20101, que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en materia tributaria no suspende el término de caducidad de la acción, en vista de que, conforme lo dispone el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, no son susceptibles de conciliación extrajudicial los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Por tal razón, concluye que “la Resolución No. 021 del 3 de marzo de 2010, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante, revocando la resolución impugnada y accediendo a la solicitud de cambio de la tarifa base de liquidación del impuesto predial, fue notificada personalmente al representante legal de la demandante el mismo día de su expedición, 3 de marzo de 2010 (fl. 233), por lo que el término de 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 18 de marzo de 2010, Consejero ponente: William Giraldo Giraldo, Radicado: 2500-23-27-000-2009-00100-01 (17951). caducidad de cuatro meses, vencía el 4 de julio de 2010 y la demanda fue presentada el 6 de agosto de 2010, es decir, cuando ya se encontraba vencido el término”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpone
recurso de apelación con el fin de que sea revocada la sentencia por no configurarse el fenómeno de la caducidad de la acción y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamentos del recurso expresa que el término de caducidad se suspendió por la presentación y admisión por parte de la Procuraduría de la solicitud de conciliación el día 16 de junio de 2010, pese a que no se llegara a ningún acuerdo conciliatorio al considerarse que el asunto no era conciliable. Expone que si la Procuraduría admitió la solicitud de conciliación, el término debe suspenderse en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Luego, concluye, “el término de caducidad se empieza a contar desde el día 22 de julio de 2010, faltando 20 días para caducar la acción, la demanda se presenta el día 06 de agosto es decir al día 15, por lo claramente (sic) se advierte que acción (sic) no estaba caduca (sic)”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en el trámite de la segunda instancia. El Distrito de Cartagena reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el trámite de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sección determinar si ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción respecto de la demanda
presentada por la sociedad María Stella Quintero Espinosa Ltda. En caso negativo, se procederá a estudiar el fondo del asunto y, en consecuencia, se estudiará si el trámite administrativo de cambio de tarifa del impuesto predial suspende el cobro y exigibilidad del tributo.
2. Suspensión del término de caducidad de la acción por presentación de solicitud de conciliación prejudicial. Reiteración del precedente 2.1.- Esta Sección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los efectos de las solicitudes de conciliación prejudicial presentadas en controversias relativas a asuntos tributarios.
En vista de que se estaba adoptando una posición diferente a la asumida por la Sección Primera de esta Corporación, en el auto del 5 de septiembre de 2013, proferido en el proceso Radicado No. 19001-23-31-000-2011-00514 (19643), Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, se unificó la posición frente a la suspensión del término de caducidad de la acción por la solicitud de conciliación prejudicial en controversias tributarias. En esas condiciones, en la presente providencia se reitera el precedente sentado. 2.2.- Por prohibición expresa del parágrafo 2º del artículo 70 de la Ley 446 de 1998 y el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 20092, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables. En principio, dichos asuntos son los recomendados por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN en el Acta 111 de 12 de junio de 2009, en la
que se concluyó: “(…) Con base en lo anterior se concluye que los asuntos de carácter tributario comprenden tanto los tributos internos como externos (asuntos aduaneros); así como el incumplimiento a los mecanismos para su adecuado recaudo y control (sanciones). Desde esta perspectiva y en la práctica, los actos administrativos proferidos por la entidad para hacer liquidaciones oficiales de impuestos y de tributos aduaneros, corresponden a asuntos tributarios. 2 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001. En ese mismo sentido, los actos administrativos proferidos por la entidad para imponer sanciones originadas en el incumplimiento de obligaciones propias de los mecanismos de recaudo y control, corresponden a asuntos tributarios. Recomendación Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la subdirección de gestión de representación externa de la dirección jurídica sugiere que no serán susceptibles de ser conciliadas, las solicitudes que versen sobre los siguientes temas: Las liquidaciones oficiales de impuestos nacionales de que trata el estatuto tributario IV capítulo II, es decir: Artículo 697 y ss. Liquidación de corrección aritmética. Artículo 702 y ss. Liquidación de revisión. Artículo 715 y ss. Liquidación de aforo. Las sanciones definidas en el título III del estatuto tributario, a saber:
1. Artículo 634 y ss. Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y
retenciones. Artículo 636. Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por entidades autorizadas.
2. Sanciones relacionadas con las declaraciones tributarias (E.T., art. 641 y ss)
3. Sanciones relativas a informaciones y expedición de facturas (E.T., art. 651 y ss)
4. Sanciones relacionadas con la contabilidad y de clausura del establecimiento (E.T. art. 655 y ss)
5. Sanciones relativas a las certificaciones de contadores públicos (E.T., art. 659 y ss.)
6. Sanciones específicas para cada tributo (E.T., art. 662 y ss.)
7. Sanciones a notarios y a otros funcionarios (E.T., art. 672 y ss) Las liquidaciones oficiales de tributos aduaneros que trata el Decreto 2685 de 1999, “Estatuto aduanero” en el capítulo XIV sección II, a saber: Artículo 513. Liquidación oficial de corrección.
Artículo 514. Liquidación oficial de revisión de valor. Los procesos que versen sobre devoluciones o compensaciones de impuestos nacionales o tributos aduaneros.” Se dice que en principio, porque es el Procurador Judicial o el Juez, quienes determinarán, en cada caso, con fundamento en la ley aplicable al caso, si el asunto puesto a su consideración es tributario y, por tanto, no es susceptible de conciliación. 2.3.- En las controversias que versen sobre asuntos tributarios, la parte demandante no está en la obligación de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contenido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, toda vez que el
asunto no es conciliable. Así pues, cuando se presente una solicitud de conciliación prejudicial en materia tributaria, el Procurador no puede admitirla y está en la obligación de expedir la constancia de asunto no conciliable, dentro de los diez días calendario siguientes a la presentación de la solicitud, tal como lo dispone el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, tiempo en el cual se suspende el término de caducidad. 2.4.- Sin embargo, si el Procurador admite la solicitud de conciliación y tramita la misma para lo que fija fecha de audiencia o, tarda más de los 10 días otorgados por la ley para expedir la constancia de asunto no conciliable, el término de caducidad se suspende por ese lapso, pues la parte actora, de buena fe, confió en la actuación de la Procuraduría y, mal podría atribuírsele al demandante el vencimiento del término de caducidad de la acción si éste se produjo por la desatención del ente conciliador del artículo 2°, numeral 3°, de la Ley 640 de 20013. Dicha conclusión se deduce, también, de la lectura integral de los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, en virtud de los cuales se entiende que el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial, así el asunto no sea conciliable o no sea requisito de procedibilidad para demandar. 2.5.- Trayendo las anteriores premisas al caso concreto y analizadas las pruebas que obran en el expediente, se concluye que el objeto de la controversia es un
asunto de carácter tributario, no susceptible de conciliación prejudicial, en tanto se está discutiendo el momento en el que el cambio de una tarifa del impuesto predial puede entrar regir, así como la exigibilidad de dicho impuesto sobre vigencias ya causadas, y la exigibilidad del pago de intereses y sanciones por mora. Así pues, como la Resolución No. 021 de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 075 de 2009, fue notificada personalmente al representante legal de la sociedad demandante el 3 de marzo de 2010 (fl. 79), el término para interponer la demanda contra dichos actos administrativos, so pena de la caducidad de la acción, vencía el 4 de julio de 2010, según lo dispone el artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo. 2.6.- No obstante no ser un asunto conciliable, el 16 de junio de 2010, el apoderado de la sociedad demandante presentó solicitud ante la Procuraduría Regional de Bolívar con el fin de que se llegara a un acuerdo sobre el momento 3 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Sección Cuarta, auto del 1º de agosto de 2013, Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00383-01 (19734), Consejero Ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez (E), Sección Primera, auto del 4 de octubre de 2012, Radicado: 05001-23-31-000-201101243-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González en el cual se debía aplicar la tarifa del impuesto predial reconocida en el acto
demandado (fl. 83-86). La solicitud fue admitida por la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, que fijó fecha de audiencia para el 21 de julio de 2010. 2.7.- En el trámite de la audiencia de conciliación el apoderado del Distrito de Cartagena manifestó que se estaba en presencia de un asunto tributario no susceptible de conciliación, por lo que el Procurador decidió declararla fallida, en los siguientes términos (fl. 96-97): “… estudiada nuevamente la solicitud de conciliación se advierte que la inconformidad del convocante radica en la aplicación de la tarifa del impuesto predial y no la calificación del predio como inicialmente entendió el despacho. Así las cosas, con fundamento en el Parágrafo 1º del Artículo 2º del Decreto 1716 que señala que no son susceptibles de conciliación extrajudicial en asunto de lo contencioso administrativo los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Por todo lo anterior se declara fallida la presente conciliación y cumplido el requisito de procedibilidad”. No obstante haber declarado fallida la audiencia, el Procurador Judicial expidió constancia de asunto no susceptible de conciliación, a los 35 días siguientes de haberse presentado la solicitud (fl. 95). 2.8.- De acuerdo con el precedente citado, la presentación de la solicitud de conciliación y su admisión y trámite por la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, suspendió el término de caducidad de la acción durante los días 16 de junio a 21 de julio de 2010.
Así pues, como la solicitud de conciliación fue presentada a los 3 meses y 12 días después de la notificación del acto, esto es, faltando 18 días para que operara el fenómeno de la caducidad, el 22 de julio de 2010 se reanudó el término para demandar, el cual vencía el 9 de agosto de ese mismo año. En ese orden de ideas, se concluye que al 6 de agosto de 2010, momento de la presentación de la demanda, no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción como lo afirmó el Tribunal, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y se procederá a estudiar el fondo de la controversia planteada en la demanda.
3. Hechos probados en el proceso 3.1.- El 9 de noviembre de 2005, la sociedad María Stella Quintero Espinosa Ltda. solicitó una visita técnica al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, con el fin de que fuera identificada e incorporada una construcción al bien con ficha catastral No. 01-09-0292-0001-000, ya que por estar clasificado como lote se “está cobrando una tasa en impuestos catastrales que no corresponde a la realidad de la (sic) construido y de la utilización económica de dicho inmueble” (fl.
10). En el expediente no obra respuesta de esta petición, ni prueba que demuestre que la visita técnica fue realizada por el IGAC y que, efectivamente, como se afirma en la demanda, desde esa fecha se haya establecido que el inmueble se encontraba construido y que se le estaba dando un uso
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