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CE-13001-23-31-000-2010-00453-01(PI)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2010-00453-01(PI)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Momento desde el que se hace efectivo para concejales municipales llamados. Reiteración jurisprudencial / CONCEJAL MUNICIPAL LLAMADO - Aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades desde la fecha de la elección Debe la Sala comenzar por establecer si la violación del régimen de inhabilidades constituye o no causal de pérdida de investidura en relación con los concejales llamados atendiendo el hecho de que esa es la condición que exhibe la demandada en este caso. El artículo 134 de la Constitución Política establece: “ARTICULO 134. Modificado por el artículo 1 del A.L. 3 de 1993. Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.” Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 261 ibidem señala que “las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.” A su vez, el artículo 293 ibidem dispone que “sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.” La Sala Plena de

esta Corporación, en forma unánime y reiterada, ha sostenido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los Congresistas en el artículo 179 de la Constitución Política se aplica a los “elegidos” y a los “llamados” desde el momento en que toman posesión del cargo, pues es en ese instante en que adquieren la calidad de concejales, pero siempre referida la inhabilidad en relación con el momento de la elección que es lo que se busca preservar a fin de evitar el manejo indebido del electorado. Este criterio jurisprudencial fue reiterado en sentencias de 18 de noviembre de 2008 (C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo) y 6 de octubre de 2009 (C.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta). (…) Según lo expuesto, la Sala reitera que conforme a su jurisprudencia, las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en la Constitución Política y en la ley, son aplicables a los concejales llamados en relación con la fecha de la elección y no de la fecha de posesión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 134 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 261 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 293 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 179

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL LLAMADO - Improcedencia.

Miembro de UTL no ejerce autoridad / INHABILIDAD DE CONCEJALSupuestos para que se configure por ejercicio de autoridad. Miembro de UTL / UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO - Naturaleza del cargo. Sus miembros no ejercen autoridad / EJERCICIO DE AUTORIDAD - No la ejercen

miembros de Unidad de Trabajo Legislativo El actor aduce que la concejal demandada incurrió en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque durante el año anterior a su elección como Concejal de Cartagena se desempeñó como Asistente Grado IV en la Unidad de Trabajo Legislativo de la Senadora PIEDAD ZUCARDI. Para que se configure la causal de inhabilidad consignada en esta norma, es necesario que concurran los siguientes supuestos fácticos: (i) que ocurra dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección como concejal, (ii) que haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio o (iii) que como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. En cuanto al primero de los supuestos, cabe advertir que las inhabilidades son aquellas circunstancias personales, previas a la elección, creadas por la Constitución o la ley, que imposibilitan a un ciudadano para ser elegido popularmente. (…) Las elecciones para el periodo 2008-2011 se llevaron a cabo el 28 de octubre de 2007, es decir que el período inhabilitante estaba comprendido entre el 28 de octubre de 2006 y el 28 de octubre de 2007. Está probado que mediante Resolución 6695 de 10 de julio de 2007, la Dirección

General Administrativa del Senado de la República aceptó la renuncia presentada por la señora DUVINA TORRES COHEN al cargo de Asistente Grado IV en la Unidad de Trabajo Legislativo de la Senadora PIEDAD ZUCARDI. Para la Sala, la señora DUVINA TORRES COHEN se encontraba vinculada con el Congreso de la República durante el término inhabilitante, pues pese a no encontrarse prueba en el expediente respecto de la fecha a partir de la cual se desempeñaba como Asistente Grado IV en la Unidad de Trabajo Legislativo, sí es cierta la fecha en que fue aceptada la renuncia a dicho cargo, esto es, el 10 de julio de 2007. La Sala mediante sentencia de 3 de julio de 2008 sostuvo que las Unidades de Trabajo Legislativo hacen parte del Congreso de la República y por tanto integran la Administración Pública y quienes laboran en ellas como Asistente o Asesor, tienen la calidad de empleados públicos (…) Ahora bien, corresponde a la Sala establecer si en el desempeño de la demandada en el referido cargo, durante el año anterior a la elección, ejercía autoridad civil, política o administrativa. Los conceptos de autoridad civil, política o administrativa están definidos en la Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” (…) la autoridad política, civil, administrativa o política no es propia de aquellos que laboran como Asistentes o Asesores en las UTL, pues estos se encuentran subordinados al Senador o Representante a la Cámara y es el propio legislador quien les asigna sus funciones y las certifica ante

la Corporación (…) Lo anterior permite concluir que este cargo resulta infundado, al haberse demostrado que la señora DUVINIA TORRES COHEN si bien se desempeñó como Asistente Grado IV en la Unidad de Trabajo Legislativo de la Senadora PIEDAD ZUCARDI hasta el 10 de julio de 2007, es decir dentro de los doce meses anteriores a la elección de concejales, no ejerció autoridad política, civil o administrativa, puesto que su rol de colaboradora de la actividad legislativa de la citada Congresista no le otorgaba ninguna atribución o competencia que permitiera arribar a esa conclusión.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 40.2 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 55 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 189 / LEY 136 DE 1994 –

ARTICULO 190

NOTA DE RELATORIA: Sobre los conceptos de inhabilidad y autoridad civil, política o administrativa sentencia y la calidad de los empleados de las UTL, Consejo de Estado, Sala Plena y Sección Primera, del 22 de enero de 2002, Radicado 2001-0148, M.P. Germán Ayala Mantilla; del 3 de julio de 2008, Radicado 2005-1211, M.P. Camilo Arciniegas Andrade; del 20 de agosto de 2004, Radicado 2004-0008, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y del 8 de mayo de

2007, Radicado 2007-00016, M.P., María Nohemí Hernández Pinzón.

ESTADO CIVIL - Prueba / RELACION DE CONYUGE O DE COMPAÑERO PERMANENTE - El registro civil no constituye un mecanismo ad substantiam actus / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL - Afirmación contenida en acta de posesión Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de sentar su criterio en cuanto a la prueba del vinculo matrimonial y ha sostenido que en casos en los que de su demostración dependen controversias relativas a inhabilidades e incompatibilidades, el registro civil no constituye un mecanismo ad substantiam actus (…) A juicio de la Sala, la demostración de la relación de cónyuge o de compañero permanente entre dos personas no puede restringirse a una única prueba, o, como bien se expuso a un mecanismo ad substantiam actus, que para el caso del Decreto 1260 de 1970, vendría a ser el registro civil, máxime cuando obran en el plenario otros elementos de juicio, que conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración de materia a este asunto, pueden probar como cierta la circunstancia que pretende demostrarse. En tal sentido y habida cuenta de que al proceso se allegó copia del acta de posesión 436 de 29 de abril de 2010 de la señora DUVINA TORRES COHEN como Concejal de Cartagena, en la cual ella manifestó que su esposo era el señor JORGE TOVAR SÁNCHEZ, afirmación que no fue desvirtuada por la demandada; la Sala considera que existen los elementos de juicio necesarios para que se entienda probada la relación de cónyuge o compañero permanente de la demandada con el señor JORGE TOVAR SÁNCHEZ.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL – ARTICULO 175

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la prueba del vínculo matrimonial sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera y Sala Plena, del 24 de agosto de 2006, Radicado 2005-01477-01, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y del 22 de enero de 2008, Radicado 2007-00163-00, M.P. Gustavo Eduardo Gómez

Aranguren. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causal de inhabilidad del artículo 40, numeral 4, de la Ley 617 de 2000 / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Negada por no haberse probado que la entidad de la cual es representante legal su esposo preste servicios en el régimen subsidiado Se imputa a la Concejal DUVINA TORRES COHEN la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 (…) la demanda plantea que la Concejal DUVINA TORRES COHEN estaba incursa en inhabilidad porque su cónyuge dentro del año anterior a la elección, era representante legal de la FUNDACIÓN COOSALUD PARA EL DESARROLLO SOCIAL, entidad que presta servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en Cartagena. Los elementos o supuestos necesarios para que se presente la inhabilidad alegada en el caso concreto son los siguientes: 1. Tener vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. 2. Que dicho vinculo se tenga con quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la

elección, haya sido representante legal entre otras, de entidades que presten servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (…) Ahora bien (…) entra la Sala a estudiar si el señor TOVAR SÁNCHEZ se desempeñó como representante legal de una entidad que presta servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Obra en el expediente el certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena expedido el 30 de abril de 2010, en el que consta que el señor JORGE TOVAR SÁNCHEZ es el Representante Legal y Director Ejecutivo de la Fundación COOSALUD Para el Desarrollo Social. El artículo 211 de la Ley 100 (Libro II) «El Sistema General de Seguridad Social en Salud», define el Régimen Subsidiado (…) Los beneficiarios del régimen subsidiado son las personas inscritas y calificadas como tales por la respectiva Dirección de Salud (art. 213 idem). La administración del régimen subsidiado se realiza a través de contratos celebrados por las entidades territoriales con las entidades promotoras de salud que afilien a los beneficiarios (…) De otra parte, el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 distingue entre la prestación del servicio en el régimen subsidiado (literal o.) y su prestación por la Nación y las entidades territoriales, bien sea directamente por las instituciones hospitalarias públicas «a quienes no estén amparados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud» o bien a través de instituciones privadas mediante contrato de prestación de servicios (…) Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1804 de 1999 “por el cual se expiden normas sobre el régimen

subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” señala cuáles son las entidades habilitadas para administrar los recursos del régimen subsidiado (…) Según certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena expedido el 30 de abril de 2010, la Fundación COOSALUD para el Desarrollo Social (…) es una persona jurídica sin ánimo de lucro, cuyo patrimonio está destinado al cumplimiento de un fin determinado entre otras, la prestación del servicio de salud en sus distintos niveles de complejidad. Para que se configure la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es necesario demostrar que la entidad de la cual es Representante Legal el esposo de la concejal demandada, preste servicios de seguridad social en el régimen subsidiado y ante la falta de prueba que permita establecerlo, como el caso presente, debe interpretarse a favor de la demandada. No pudiéndose acreditar que la FUNDACIÓN COOSALUD PARA EL DESARROLLO SOCIAL presta sus servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en salud, observa la Sala que falta uno de los elementos de la causal endilgada. Dado el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura, la Sala debe aplicar restrictivamente las causales que la determinan. Por ello, si el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 exige que la entidad debe prestar servicios en el régimen subsidiado (lo que no se demostró), fuerza concluir que no se configuró la inhabilidad alegada.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 40.4 / LEY 100 DE 1993 –

ARTICULO 211 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 213 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 215 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 156 / DECRETO 1804 DE 1999 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00453-01(PI)

Actor: WILLIAM DE JESUS CASTRO WATTS

Demandado: DUVINA TORRES COHEN

Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el actor y por el Procurador 130 Judicial II Administrativo de Bolívar contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de 23 de noviembre de 2010, que negó la pérdida de la investidura de DUVINA TORRES COHEN como Concejal de

Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El ciudadano WILLIAM DE JESÚS CASTRO WATTS solicitó el 10 de agosto de 2010 la pérdida de investidura de la Concejal DUVINA TORRES COHEN, con los siguientes fundamentos: 1.1. Las causales invocadas Se imputan a la demandada las causales establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 40 y numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

1.2. Hechos

El 2 de agosto de 2007, la ciudadana DUVINA TORRES COHEN se inscribió como candidata para el Concejo de Cartagena por el Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U). Mediante Resolución 090 de 27 de abril de 2010, DUVINA TORRES COHEN fue llamada para suplir la vacancia por falta absoluta del primero de los concejales que resultaron elegidos por el partido Social de la Unidad Nacional (partido de la U) en los comicios del 28 de octubre de 2007. El 29 de abril de 2010, la señora DUVINA TORRES COHEN tomó posesión como Concejal de Cartagena. La demandada se desempeñó como Asistente Grado IV en la Unidad de Trabajo Legislativo de la Senadora PIEDAD ZUCARDI hasta el 10 de julio de 2007, esto es, dentro del año anterior a su elección. El señor JORGE TOVAR SÁNCHEZ es esposo de la demandada y se desempeña como Representante Legal y Director Ejecutivo de la FUNDACIÓN COOSALUD PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, entidad que administra contratos para atender a la población subsidiada al régimen de seguridad social en salud. La concejal demandada incurrió en violación al régimen de inhabilidades, por haber desempeñado el cargo de Asistente Grado IV en la Unidad de Trabajo Legislativo de la Senadora PIEDAD ZUCARDI y también por tener vínculo matrimonial con el señor JORGE TOVAR SÁNCHEZ, quien dentro del año anterior a su elección se desempeñaba como Representante Legal de la

FUNDACIÓN COOSALUD PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA

SOLIDARIA, entidad que presta servicio de seguridad social en el régimen subsidiado en Cartagena.

2. LA CONTESTACIÓN La demandada DUVINA TORRES COHEN se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que el cargo como Asistente Grado IV que tuvo con la Senadora PIEDAD ZUCARDI en la Unidad de Trabajo Legislativo, no supone el ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar en el Distrito de Cartagena. Tampoco se encuentra acreditado que la demandada hubiese intervenido como ordenadora del gasto en mismo distrito.

Los trabajadores de las Unidades de Trabajo Legislativo (UTL) del Congreso de la República tienen un vínculo con la Administración Pública, que de acuerdo con artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, hace referencia a labores legislativas, las cuales nada tienen que ver con ejercer jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar y tampoco intervienen en la gestión de negocios ateniendo la naturaleza y finalidad del cargo. En cuanto a la inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, sostuvo que la FUNDACIÓN COOSALUD PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA es una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, dotada de personería jurídica, capacidad civil y patrimonio propio. Es una institución auxiliar del cooperativismo y de economía solidaria, lo que la hace ser independiente de su fundador COOSALUD E.P.S. Según lo certifica la Superintendencia Nacional de Salud, la FUNDACIÓN COOSALUD PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA no hace

parte de las entidades adscritas y vigiladas por esa entidad que administran recursos del régimen subsidiado en salud.

3. LA AUDIENCIA El 19 de noviembre de 2010 se celebró la audiencia pública, con asistencia del Procurador 130 Judicial II Administrativo de Bolívar, el apoderado del demandante, la demandada y su apoderado. 3.1. El demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifestó que las pruebas allegadas demuestran que la demandada no podía inscribirse como aspirante el Concejo, ya que dentro de los 12 meses anteriores a su elección, se desempeñó como Asistente Grado IV en la Unidad de Trabajo Legislativo de la Senadora PIEDAD ZUCARDI, lo que significa que ejerció autoridad política en la circunscripción nacional.

Por otra parte, también está demostrado en el expediente que su esposo, el señor TOVAR SÁNCHEZ es el Representante Legal de la FUNDACIÓN COOSALUD PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA y ha firmado varios contratos con entidades que prestan servicios públicos. 3.2. El Procurador 130 Judicial II Administrativo de Bolívar consideró que la demandada no ejerció autoridad civil, política o militar en el cargo de Asistente Grado IV en la Unidad de Trabajo Legislativo del Congreso de la República, supuestos fácticos que la norma establece para perder la investidura como concejal. Por otra parte, la FUNDACIÓN COOSALUD PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA no es una empresa de aquellas a las que se refieren el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 22 del Decreto 1804

de 1999, esto es, una caja de compensación o entidad promotora de salud, por lo tanto no administra recursos del régimen subsidiado ni está autorizada para ello por parte de la Superintendencia de Salud. 3.3. El apoderado de la demandada solicitó declarar la nulidad del auto admisorio de la demanda e inhibirse para fallar de fondo, toda vez que no se acreditó la calidad de concejal electa de la demandada, pues ella entró a suplir una vacancia de otro candidato. Sostuvo que no es posible decretar la pérdida de investidura a un concejal por violación al régimen de inhabilidades, por cuanto el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 derogó el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y excluyó como causal de pérdida de investidura, la violación del régimen de inhabilidades.

II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal sostuvo que la violación del régimen de inhabilidades se encuentra vigente como causal de pérdida de investidura para los concejales. Bajo esta premisa planteó como problema jurídico el siguiente: “¿Viola el régimen de inhabilidades e incurre, por tanto, en causal de pérdida de investidura el concejal municipal o distrital que dentro del año anterior a la elección haya sido asistente de un Senador de la República o que, su cónyuge o compañero permanente dentro de los doce meses anteriores a la elección sea representante legal de una entidad de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito?

Frente a este interrogante consideró que no se viola el régimen de inhabilidades por parte de la Concejal DUVINIA TORRES COHEN, “puesto que, ésta no fue elegida, sino que entró a suplir una vacante absoluta en el Distrito de Cartagena, lo cual hace que el presupuesto “dentro del año anterior a la elección” no se de en su caso, así como tampoco se prueba la calidad de esposo o de cónyuge de la demandada, respecto de quien se dice representa a una entidad de seguridad social en el régimen subsidiado en el Distrito de Cartagena”. En cuanto a la primera causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, señaló que son supuestos de la misma: i) ser concejal y ii) haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, o haber fungido como representante legal de entidades administradoras de tributos, tasas o contribuciones, o que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito dentro del año anterior a la elección. Argumentó que esta causal no se configura en el caso presente, por cuanto es aplicable únicamente a quienes hubieren resultado elegidos en comicios populares, situación que no se predica de la demandada, pues ésta se posesionó como Concejal para suplir la vacancia absoluta del Concejal Alfonso Raad. Tampoco se demostró que la concejal hubiera incurrido en cualquiera otro de los

supuestos previstos en la norma, esto es, intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas de Cartagena, ni celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de un tercero o ejercicio como representante legal de entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado de Cartagena. El Tribunal consideró que no era posible analizar la causal prevista en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por cuanto no se allegó prueba alguna que soporte los supuestos de la misma, esto es, que acredite que entre la señora DUVINIA TORRES COHEN y el señor JORGE TOVAR SÁNCHEZ existe vínculo matrimonial que la inhabilite, en cuanto éste presta servicios de seguridad social del régimen subsidiado en la Fundación de la cual es Representante Legal.

III. LAS IMPUGNACIONES 3.1. El actor manifiesta que el Tribunal fundó su decisión en consideraciones apartadas de la realidad, pues dentro del expediente obra el Acta 436 de 2010 (29 de abril) de posesión como Concejal de la señora DUVINIA TORRES COHEN, en la cual confiesa que su esposo es el señor JORGE TOVAR SÁNCHEZ, a quien agradece y dedica su triunfo.

Afirma que es paradójico que el Tribunal no haya aceptado como prueba dicha acta, toda vez que esta demuestra el vinculo matrimonial existente entre la demandada y el señor TOVAR SÁNCHEZ, quien a su vez es el Representante legal de la FUNDACIÓN COOSALUD PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOLIDARIA, a través de la cual tenía contrato con entidades que

prestan servicios públicos en el Distrito de Cartagena como CORVIVIENDA. El Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000, establece que la señora DUVINIA TORRES no podía inscribirse como aspirante al Concejo de Cartagena por estar inhabilitada, pues para el día en que fue inscrita no habían trascurrido los doce (12) meses establecidos en dicha norma puesto que, se desempeñaba como funcionaria pública del Senado de la República, circunscripción territorial que tiene injerencia en cada una de las entidades territoriales, con lo cual además ejercía autoridad política en la circunscripción nacional. La sentencia no es congruente, por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso sobre el vínculo matrimonial existente entre el señor JORGE TOVAR SÁNCHEZ y la Concejal DUVINIA TORRES COHEN, y el cargo de Representante Legal de la FUNDACIÓN COOSALUD PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA que desempeña el señor TOVAR SÁNCHEZ y que además firmó contrato por la suma de $3.810.265.920 con CORVIVIENDA. 3.2. El Procurador 130 Judicial II Administrativo de Bolívar solicita no dar prosperidad a la acción de pérdida de investidura, pero se aparta de la motivación del Tribunal, bajo los siguientes argumentos jurídicos: Sostiene que no puede desatenderse el hecho de que son las elecciones y no el llamado que hace la Mesa Directiva, las que generan la vocación del candidato no elegido a suplir la vacancia de quien resultó electo, lo cual fundamenta en la

jurisprudencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya1. La causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, prevé como supuestos: que la demandada, dentro del año anterior a la elección, haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, el evento en el cual la demandada, dentro del año anterior, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Si bien es cierto que la Concejal DUVINIA TORRES COHEN se desempeñó como Asistente en la Unidad Legislativa de la Senadora PIEDAD ZUCARDI, hasta el 10 de julio de 2007, tal proceder no se adecua a la descripción de la inhabilidad endilgada en la demanda. Argumenta que podría pretenderse que la causal alegada sería la señalada en el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, según la cual incurre en inhabilidad quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido

como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. De lo acreditado en el proceso concluye que las funciones desempeñadas por la demandada las ejercía en el Congreso de la República en la ciudad de Bogotá, no en el respectivo municipio o distrito donde resultó electa como Concejal; además el cargo como empleada pública en la UTL, no le confería jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, según las definiciones que para el efecto se establecen en los artículos 188, 189, 190 y 191 de la Ley 136 de 1994, por lo que 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 15 de mayo de 2001, radicación AC12300. la demandada no se encuentra incursa en ninguna de dichas circunstancias. Agregó que el ejercicio del cargo como funcionaria en la UTL no conlleva ordenación del gasto, luego no habría lugar a la pérdida de investidura por esta causal. En cuanto a la causal de inhabilidad de que trata el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, estima que para que se configure la misma, se requieren los siguientes presupuestos: que se tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o

contribuciones o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Estima el Procurador que así se tenga probado el vínculo de matrimonio entre la Concejal demandada y el señor JORGE TOVAR SÁNCHEZ, lo determinante para resolver sobre la pérdida de investidura es establecer si la Fundación COOSALUD es una entidad que presta servicios de seguridad social en el régimen subsidiado. Para el efecto, considera necesario establecer quiénes están facultados para administrar recursos de la salud del régimen subsidiado. Así, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1804 de 1999, “podrán administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud las Empresas Solidarias de Salud –ESS-, las Cajas de Compensación Familiar y las Entidades Promotoras de Salud –EPSde naturaleza pública, priv

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