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CE-13001-23-31-000-2010-00465-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2010-00465-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional. Improcedente frente a decisiones de las altas cortes El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues, no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra, quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Igualmente aplicando los

estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. Así, en la sentencia C-590/05, la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, esto es, cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de tutela contra decisiones judiciales,

Corte Constitucional, Sentencia C590 de 2005. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos de procedencia Se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales

ordinarios. Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f) Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de tutela contra decisiones judiciales,

Corte Constitucional, Sentencia C590 de 2005. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Defectos o vicios Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los

fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de tutela contra decisiones judiciales,

Corte Constitucional, Sentencia C590 de 2005. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Procedencia excepcional de la tutela. Requisitos para la procedencia excepcional de la tutela Podemos apreciar el siguiente pronunciamiento de la sentencia T-1096 de 2007 de la Corte Constitucional, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, que resaltó la necesidad de verificar por parte del juez de tutela que se han agotado los demás mecanismos judiciales de defensa para lograr la indexación de la mesada pensional y, además, que se ha vulnerado un derecho fundamental de tal entidad como el mínimo vital.

La Sala resalta que, en los casos donde el Tribunal Constitucional ha accedido a la indexación de la primera mesada pensional por vía de la acción de tutela, los derechos que han estado más involucrados y por consiguiente cuya amenaza o vulneración se ha acreditado son la igualdad y el mínimo vital, sobre todo éste último al estar íntimamente relacionado con la vida, la subsistencia, la dignidad humana y la salud por conexidad y, porque cobra especial importancia entratándose de las personas de la tercera edad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela para la indexación de la primera mesada pensional, Corte Constitucional, sentencias T-620 de 2004, T-129 de 2008, MP Humberto Sierra Porto, T-1096 de 2007, MP Nilson Pinilla Pinilla, T797 de 2007, MP Jaime Córdoba Triviño, T-425 de 2007, MP Clara Inés Vargas

Hernández, T-803 de 1999, MP Carlos Gaviria Díaz. ACCION DE TUTELA - No es el mecanismo para subsanar la omisión en ejercicio de recursos ordinarios / INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Improcedencia de la tutela si no se agotaron las vías judiciales ordinarias. Improcedencia si no se demuestra la afectación de los derechos fundamentales El debate en segunda instancia se contrae a determinar si a efectos de ser otorgada la pensión convencional a los demandantes le es aplicable el literal F ó D del Art. 130 de la convención colectiva del trabajo vigente para el año 1992 a 1994, en Alcalis de Colombia Ltda., en Liquidación, y si hubo error del A quo en su

interpretación” (fl. 26 del expediente de tutela). Como puede observarse, la indexación de la primera mesada pensional negada por el Juzgado no fue objeto de controversia dentro de la alzada, razón por la cual, considera la Sala que frente a la pretensión objeto de la tutela no se agotaron todas las instancias procesales, dado que los demandantes no apelaron la decisión del juez de primera instancia de negar la indexación, ni tampoco se probó que hubieran interpuesto los recursos de la vía gubernativa contra los actos administrativos que les reconoció la pensión en su debida oportunidad. En ese orden, y a pesar de que los argumentos esgrimidos por el Juzgado Tercero de Cartagena para no ordenar la actualización de la primera mesada de los pensionados han sido revaluados por la jurisprudencia de las altas Cortes judiciales, considerando el mantenimiento del poder adquisitivo de todas las pensiones independientemente del origen de las mismas, en aras de garantizar derechos constitucionales como lo son el de la seguridad social (art. 48) y el del reajuste periódico de la pensión (art. 53), la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo para subsanar la omisión de recurrir ante los órganos administrativos y judiciales competentes la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales. Añádase que, como ampliamente se expuso en el numeral III de la parte motiva de esta providencia, la misma Corte Constitucional a propósito de la indexación de la primera mesada pensional, ha dispuesto que el juez de tutela para conceder el amparo debe

verificar que el reajuste pensional ha sido solicitado a través de las vías judiciales ordinarias o, en su defecto, que se haya demostrado que ello fue imposible por razones ajenas a la voluntad, lo anterior con el fin de preservar el carácter excepcional y subsidiario de dicha acción constitucional. Por otra parte, los accionantes no acreditaron que la no actualización de su mesada pensional haya puesto en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital, cuya protección en materia de reajuste pensional ha sido objeto de especial protección por el Tribunal Constitucional como atrás se indicó. Además que los ex trabajadores fueron retirados de la empresa en el año de 1993, esto es, hace más de quince años y estaban en posibilidad de obtener un ingreso adicional, dado que su pensión de jubilación sólo se les otorgó diez años después de la terminación del vínculo laboral, cuando cumplieron los requisitos de la pensión convencional que, como informó la entidad tutelada, supera con creces la legal por cuanto incluye factores salariales adicionales a los contemplados por la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00465-01(AC)

Actor: FELIO DE JESUS HERNANDEZ TORRES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ambas partes, en contra de la sentencia de septiembre 2 de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar tuteló transitoriamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales de los accionantes, en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores FELIO DE JESUS HERNANDEZ TORRES, JAIME ATENCIO MARTINEZ, HUMBERTO CASTILLO TORRES, OSVALDO RAFAEL ARRENDO PUELLO y RICARDO VILLANUEVA ROJAS, mediante apoderado, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, protección de las personas de la tercera edad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Solicitan al juez de tutela que, en amparo de los derechos invocados, se ordene a las accionadas revisar la situación pensional de los tutelantes y reliquiden, reconozcan y paguen a los pensionados la indexación de la primera mesada de sus pensiones convencionales de acuerdo con el IPC desde la fecha de sus desvinculaciones -28 de febrero de 1993-, hasta cuando les fueron reconocidas dichas prestaciones, considerando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha ordenado la indexación de todas las

pensiones con el fin de garantizar su poder adquisitivo. Lo anterior se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 2-8): Los accionantes prestaron sus servicios en Alcalis de Colombia Limitada ALCO LTDA, que era una empresa industrial y comercial del Estado que les reconoció la pensión convencional de jubilación mediante resolución, al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 120 literal d de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1992 y 1994, de 53 años de edad y 20 años de servicios. En la actualidad el monto de sus mesadas pensionales están alrededor del salario mínimo legal con valores similares a los devengados hace 17 años cuando fueron desvinculados de la empresa, razón por la cual atraviesan una difícil situación económica, pues el valor de la pensión perdió su poder adquisitivo entre la fecha del retiro y el de su reconocimiento y Alcalis no reconoció el valor real de las primeras mesadas. Señalan que por virtud de lo anterior, iniciaron en marzo de 2005 proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, previa presentación de las respectivas reclamaciones administrativas a la empresa. En la primera instancia se condenó solamente al reconocimiento y pago de las pensiones desde el cumplimiento de los 50 años de edad mas no se ordenó la indexación de la primera mesada pensional. En segunda instancia se absolvió completamente a la entidad demandada y al interponerse el recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia lo negó. Por consiguiente, los actores agotaron la vía ordinaria laboral pertinente para obtener el reconocimiento de sus derechos, en especial, la actualización del monto

de sus pensiones de jubilación y de ser reconocidos tales derechos se salvaguardan los conexos que son el derecho a la vida digna, debido proceso, seguridad social, igualdad, entre otros. Este último, se ve quebrantado pues son múltiples los pronunciamientos que han establecido que todas las pensiones deben ser indexadas, tanto las legales como las convencionales o voluntarias, sin discriminación alguna. Destacan que carecen de otra vía para acceder a sus derechos, ya que los jueces y magistrados incurrieron en una vía de hecho al no reconocerles un derecho que ya a la fecha de proferirse dicha sentencia estaba reconocido como criterio unificado en las altas Cortes, contrariando la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 Superior, por tratarse de personas de la tercera edad y que tienen que mantener a su familia. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 23 de agosto de 2010, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor FELIO DE JESUS HERNANDEZ y otros contra la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y turismo y contra el Fondo de Pasivo Social de Pensiones de Ferrocarriles Nacionales y se ordenaron las pruebas y notificaciones pertinentes (fl. 128). INTERVENCIONES Surtidas las comunicaciones de rigor se hicieron presentes los siguientes intervinientes: - El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de su Director Jurídico, plantea que en el presente evento existe una sentencia ejecutoriada que en su momento tuvo todo el trámite de la jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto jurídico planteado, por lo que la tutela no es el mecanismo ideado por el sistema

jurídico para dejar sin efecto los pronunciamientos de los jueces ordinarios, pretendiéndose desconocer la cosa juzgada formal y material, además, que el ministerio no ha vulnerado ningún derecho constitucional o legal de los accionantes. - El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia advierte que Alcalis de Colombia Ltda. hoy liquidada reconoció mediante acto administrativo las pensiones de jubilación a los tutelantes en cumplimiento a los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del retiro oficial, acuerdo convencional en el cual las partes no pactaron la indexación y contra los mismos no se interpuso ningún recurso de ley, por lo que quedaron ejecutoriados. Por consiguiente, resulta improcedente la acción de tutela toda vez que los demandantes sí contaron con otro medio de defensa judicial como fue el proceso ordinario fallado en su contra y que la referida acción se está interponiendo no para evitar un perjuicio irremediable sino como otra instancia para atender un problema jurídico que fue resuelto por la justicia ordinaria. Además, no existe la presunta vulneración de derechos fundamentales por cuanto está demostrado que la obligación de cancelar la mesada pensional se viene pagando de manera oportuna. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar tuteló transitoriamente el derecho a la indexación de la mesada en conexidad con el derecho al mínimo vital y en consecuencia ordenó al Fondo del Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia que en el término de 48 horas, reconozca y efectúe la indexación del ingreso base de liquidación para el

cálculo de la primera mesada pensional de los demandantes con base en el IPC, desde el retiro del servicio hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación y el reconocimiento y pago de la pensión indexada en la nómina del mes siguiente, por las siguientes razones (fls. 216-230): El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones está establecido en el artículo 53 de la Constitución de 1991, y la jurisprudencia ha determinado que el derecho a la indexación de las mesadas pensionales no se limita a la actualización de las mismas una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base de liquidación inclusive para las pensiones convencionales. La acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada debido al carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 constitucional pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho. Empero, en el caso concreto a pesar de que ya fue negada la solicitud de indexación, tal decisión incurrió en un evidente defecto material o sustantivo, ya que dio aplicación a la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la época y que desconocía varias normas constitucionales. Ahora bien, el Tribunal concedió el amparo solicitado de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que se previno a los demandantes para que en el término de cuatro meses siguientes a la notificación de la providencia

interpongan la acción ordinaria so pena de cesar los efectos de dicha decisión. RAZONES DE LA IMPUGNACION Ambas parte presentaron impugnación contra la anterior providencia. - El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , mediante escrito del 15 de septiembre de 2010, solicita se revoque el fallo antes descrito y en su lugar se niegue el amparo solicitado por las siguientes razones (fls. 239244): Reitera que ninguno de los actores demostró que el inicio de la acción era para evitar un perjuicio irremediable y que además las pensiones fueron liquidadas con todos los factores salariales y no solamente con los legales, por tanto, no se pueden equiparar con las prestaciones establecidas en la Ley 100/93. Afirma que existe prescripción de las mesadas pensionales teniendo en cuenta la fecha en que se efectuó la reclamación administrativa, ya que por ser éstas una prestación de tracto sucesivo prescriben en caso de no reclamarse oportunamente como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. - La parte accionante hace notar que el fallo adolece de incongruencia pues por un lado sostiene que ordenará el pago del retroactivo, a renglón seguido dispone que la acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento de tales sumas de dinero ya que las mismas deben solicitarse a través de la acción ordinaria, cuando de la lectura de los hechos y antecedentes resulta claro que los accionantes no tenían otro medio para evitar la violación de sus derechos fundamentales, dado que al acudir nuevamente a la vía ordinaria, la eventual

demanda sería objeto de la excepción previa de cosa juzgada. Por consiguiente, el amparo debe ser concedido de manera definitiva y no transitoria (fls. 234-236).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable.

La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional está condicionada, entre otras exigencias, a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción de carácter subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su carácter residual, la acción tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos fundamentales, ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho y, por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño

o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto

se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien

jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”1 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.

II. La acción de tutela contra decisiones judiciales Si bien la presente acción de tutela no se interpuso expresamente contra las providencias judiciales dictadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los ahora accionantes contra Alcalis de Colombia Ltda. (hoy liquidada), el juez constitucional tiene la facul

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