CE-13001-23-31-000-2010-00573-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2010-00573-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia excepcional para el cobro de honorarios / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL A partir de las pruebas y afirmaciones antes relacionadas, la Sala encuentra demostrado que en efecto, el derecho al mínimo vital del señor [O] y de su familia, se ha visto morigerado por la falta de pago de sus honorarios como Agente Liquidador de la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena en Liquidación; y que además, los derechos de sus hijos tratándose de menores de edad, como la educación, integridad física y la salud han sido vulnerados, a causa de las condiciones socioeconómicas que atraviesan. (…) Así las cosas estima la Sala, que dada la condición de debilidad manifiesta que presentan el señor [O. J.
B. S.] y su familia al no recibir las sumas de dinero adeudadas del contrato de prestación de servicios, y máxime involucrando los derechos de los niños, se hace inminente la intervención del Juez Constitucional para corregir la situación vulneradora; y en consecuencia, procedente el otorgamiento del Amparo. (…) En consecuencia, se ordenará en primer término a la clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena de Indias en Liquidación como responsable del pago de los gastos de liquidación, cancelar al señor [O] la totalidad de los honorarios debidos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo. En el evento en que la Clínica no cuente con los recursos necesarios para efectuar el pago, se ordenará al Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar y a la Gobernación de Bolívar que provean a la Clínica dichos recursos en la proporción que acuerden, o en defecto de éste acuerdo, por partes iguales entre la Nación y la Gobernación de Bolívar, para lo cual se les concederá el término de un (1) mes contado a partir del vencimiento del término anterior, con el fin de que adelanten las gestiones administrativas pertinentes y entreguen la suma correspondiente al petente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00573-01(AC)
Actor: ORLANDO JOSÉ BRAVO SUÁREZ Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Orlando José Bravo Suárez contra la Sentencia del 29 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente la Acción de Tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor invocó la protección de los derechos
fundamentales al mínimo vital, vida digna y educación, que considera vulnerados por la Entidad accionada. La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,
2. Hechos 2.1 Relató, que a través de la Resolución No. 112 del 2 de febrero de 2009, fue designado como Agente Liquidador de la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena en Liquidación, y tomó posesión, el 3 de febrero de 2009 ante el Superintendente Delegado para Medidas Especiales, en la Ciudad de Bogotá. 2.2 En la Resolución antes mencionada, se estableció que “el liquidador tiene la condición de auxiliar de la justicia de conformidad con el numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con Funciones Públicas transitorias.
En consecuencia, este nombramiento y su desempeño, no constituyen, ni establece relación laboral alguna entre el designado y la Entidad objeto de intervención ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud” “… Los gastos que ocasione la presente intervención, serán a cargo de la entidad intervenida”. 2.3 En virtud de lo anterior, mediante la Resolución No. 007 del 11 de mayo de 2009, el Superintendente Delegado para Medidas Especiales le fijó honorarios mensuales por el monto de $3754.320, los cuales según el mismo Acto Administrativo, serían pagados por la Entidad en liquidación. 2.4 Durante el proceso de liquidación, la Empresa no producía ningún tipo de recurso económico, en razón a que suspendió sus actividades en el año 2003, encontrándose imposibilitada para cumplir con la obligación relacionada con sus
honorarios como liquidador, razón por la cual se enfrenta a una difícil situación económica viéndose afectada la estabilidad de su núcleo familiar. 2.5 Afirmó, que siendo la Superintendencia de Salud su nominador, quien le fijó los honorarios, y a quien debía rendir cuentas mensualmente, en su criterio debe pagarle solidariamente lo adeudado, en razón a que el Club de Leones no cuenta con los recursos económicos para hacerlo.
3. Contestación de la solicitud de Tutela
3.1 Superintendencia Nacional de Salud. Manifestó, que según la Resolución No. 112 de 2009 por la cual se designó el señor Orlando José Bravo Suárez como Agente Liquidador de la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena de Indias, se dejó claro que no era su empleador y mucho menos el encargado de cancelar los honorarios correspondientes por su labor. De igual manera precisó, que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por lo que no se acredita el requisito de subsidiariedad de la Acción Constitucional. Encontrándose en curso el trámite de impugnación de la presente acción, el Magistrado Sustanciador ordenó a través del Auto del 25 de noviembre de 2010 vincular al proceso, a la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena de Indias, al Ministerio de la Protección Social, a la Gobernación de Bolívar, a la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Entidades que se pronunciaron de la siguiente manera: 3.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
A través de escrito visible a folio 176, el abogado Fabio Hernán Ortiz Riveros, quien acreditó su capacidad para representar al Ministerio se opuso a la prosperidad de la Acción manifestando, que de conformidad con lo estipulado en la Ley 60 de 1993, el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud fue creado como un mecanismo mediante el cual la Nación colaboraría con la financiación del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación causadas hasta el 31 de diciembre de 1993, de los trabajadores y extrabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del Fondo, y que tal proceso se desarrollaría a través de contratos de concurrencia. No obstante lo anterior, como en la mencionada norma no se estableció para las Entidades concurrentes la asunción del pasivo de las Instituciones Hospitalarias, ésta continuaría siendo responsabilidad del empleador, que para el caso concreto es la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena de Indias. Posteriormente, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, se suprimió el precitado Fondo, y el Ministerio de Hacienda asumió sus funciones, por lo que el 9 de mayo de 2007 suscribió un contrato con la Clínica dentro del cual se comprometió a girarle la suma de $534.949.172 para sufragar las obligaciones del pasivo prestacional del Instituto, con lo que concluiría su responsabilidad respecto de dichos compromisos. Por tanto, concluyó que al Ministerio al cumplir con la obligación de girar la suma de dinero antes mencionada, no le cabe responsabilidad por los hechos de la presente Acción
de Tutela. Mediante escrito visible a folio 180, el abogado Jhon Libardo Andrade Flórez quien de igual manera acreditó su capacidad para representar al Ministerio, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva aduciendo, que dicha Entidad no goza de las atribuciones legales para responder por actos que no están contemplados en la Ley respecto de sus actividades y funciones, como es el caso de la administración, registro y manejo de los procesos liquidatorios administrativos por parte de la Superintendencia de Salud y de cualquier asunto relacionado con el tema; por lo tanto, no es legalmente factible exigirle que ejecute acciones por fuera de su órbita de competencia. 3.3 Ministerio de la Protección Social. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, en el entendido de que la Superintendencia Nacional de Salud es una Entidad adscrita a ese Ministerio, y por tanto cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de tal manera que el Ministerio solo ejerce control de tutela o administrativo, por lo que es claro que no existe relación jerárquica o de subordinación entre las dos Entidades. Por lo anterior, no se le puede endilgar a la Cartera Ministerial responsabilidad alguna respecto del pago de obligaciones laborales de la extinta Clínica toda vez, que la Superintendencia no forma parte de su estructura administrativa; y además, por cuanto mediante el Decreto 3557 de 2008, dicha Entidad asumió la intervención y liquidación de las Instituciones prestadoras del servicio de salud que fueron ordenadas en su momento por el Ministerio de Salud, dentro de las que se encuentra la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena de Indias.
Finalmente solicitó, declarar la improcedencia de la Acción de Tutela por existir otros medios de defensa judicial, para lograr el pago de los honorarios por el contrato de prestación de servicios suscrito por el señor Orlando José Bravo Suárez. 3.4 Secretaría de Salud Departamental de Bolívar en intervención. El Agente Especial de la Superintendencia Nacional de salud ante la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar manifestó, que la Entidad que representa no le adeuda ninguna suma de dinero al petente, por lo que no existe relación de causalidad entre éstos, de tal manera que si eventualmente la Acción de Tutela se resolviera favorablemente al accionante, dicha decisión no generaría afectación al patrimonio de la Secretaría.
4. El fallo Impugnado.
El Tribunal Administrativo de Bolívar a través de Sentencia del 29 de septiembre de 2010, rechazó por improcedente la Acción de Tutela. Al efecto señaló, que la situación debatida se subsume en la primera causal de improcedencia de la Acción de Tutela, pues concluyó que no es un medio alternativo, adicional ni complementario, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa como es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, para lograr el pago de los honorarios adeudados. De igual manera aclaró, que como bien lo estableció la accionada, las sumas adeudadas están a cargo de la Entidad intervenida, sin que exista normativa que le imponga a la Superintendencia de Salud en ciertos casos, asumir el pago de honorarios, de tal manera que el liquidador se convierte en acreedor, sólo de la
Entidad que liquida.
5. Impugnación.
Inconforme con la Decisión de primera instancia, el accionante la impugnó bajo los siguientes argumentos: Precisó, que aunque por regla general la Acción de Tutela es improcedente para reclamar el pago de acreencias adeudadas en virtud de contratos de prestación de servicios, la Corte ha admitido la procedencia excepcional, cuando se encuentre afectado el mínimo vital del trabajador. De igual manera señaló, que el hecho de no ser empleado de la Superintendencia de Salud, no obsta para que dicha Entidad ostente una responsabilidad solidaria respecto del pago de sus honorarios y repita en el futuro contra la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia: la Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. 2.2 Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si las Autoridades Accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y educación del señor Orlando José Bravo Suárez y su familia, al no pagarle los honorarios correspondientes como liquidador de la Clínica Oftalmológica Club los Leones de Cartagena en Liquidación, en razón de un contrato de prestación de servicios sucrito con la Superintendencia Nacional de Salud. Para solucionar el problema jurídico planteado, se precisará brevemente si el actor presenta una situación de debilidad manifiesta originada en la afectación de su
mínimo vital, que haga inaplazable la concurrencia del Juez Constitucional para salvaguardar los derechos e intereses jurídicos en juego, o por el contrario, constatar si cuenta con todas las posibilidades para exigir por vía judicial o administrativa, el cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con la Superintendencia Nacional de Salud. 2.3 Fundamentos de la decisión. 2.3.1 Improcedencia de la acción de tutela para el cobro de honorarios. En reiteradas oportunidades, ha establecido la Corte Constitucional que dado el carácter residual que reviste la Acción de Tutela, en principio, su improcedencia se determina cuando el afectado tiene a su disposición otros mecanismos de acceso a la Jurisdicción con el fin de perseguir eficazmente sus pretensiones. En efecto, se ha establecido que para obtener el pago de sumas adeudadas por concepto de contratos de prestación de servicios suscritos con el Estado, el interesado debe recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la Acción consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo para dirimir la controversia. No obstante lo anterior, ha dicho la Corte en cuanto a la reclamación por vía de tutela del pago de honorarios atrasados originados en un contrato de prestación de servicios, que en principio no resulta el mecanismo adecuado para solicitar dicho pago, por lo cual se requiere un mayor análisis por parte del Juez Constitucional frente a la eventual afectación del mínimo vital. Lo anterior, por cuanto los contratos civiles de prestación de servicios no excluyen la posibilidad de que una misma persona celebre libremente otros contratos de similares
características, que le permitan obtener ingresos económicos complementarios. 2.3.2 Concepto de mínimo vital. La H. Corte Constitucional ha precisado que el mínimo vital está compuesto por aquellos “requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia”, especialmente en lo relacionado con su alimentación, vestido, educación, vivienda y seguridad social.1 Además, ha indicado que el mínimo vital es un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. De esta manera, se constituye en una “pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona”2 y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia digna3. Así lo precisó la Corte en la sentencia T-065 de 2006: “El mínimo vital es entendido por la jurisprudencia de la Corte como aquella porción del ingreso del trabajador que permite cubrir sus necesidades básicas y las del núcleo familiar que de él depende, requerimientos que se circunscriben no sólo a los que tienen como finalidad garantizar la subsistencia biológica, sino también la satisfacción de aspectos tales como vivienda, educación, salud, recreación, servicios públicos domiciliarios, etc., que en conjunto permiten la preservación del principio de la dignidad humana4.” 2.3.3 Afectación del mínimo vital en el caso concreto. Descendiendo al caso concreto, se observa que el accionante dentro del líbelo manifiesta, que su derecho al mínimo vital se ha visto gravemente afectado, al no recibir las sumas de dinero que por concepto de honorarios como Agente Liquidador de la Clínica Oftalmológica Club Los Leones de Cartagena se le
adeudan. Dentro de los hechos relacionados, se resaltan los siguientes: “Estoy atravesando por una situación bastante crítica, pues no tengo medios de subsistencia a la mano, solo cuento con los honorarios que se me deben de febrero a agosto de 2010, mes este último en que me vi en la obligación de renunciar al cargo, pues ya mi situación se volvió insostenible y necesitaba no tener ningún vínculo con la Superintendencia Nacional de Salud, para poder impetrar esta acción en busca de solucionar los graves problemas económicos que estoy afrontando junto a núcleo familiar. Las pocas cosas de valor que tenemos las tuvimos que empeñar, para poder subsistir, pagar el colegio de los niños y los servicios, mi hija empeñó la única 1 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2003.M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-335 de 2004. M.P. Clara Inés Várgas Hernández. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Treviño. prenda que tiene y yo por interpuesta persona debido a la vergüenza que produce que a uno lo vean en esa situación, tuve que empeñar el Play Station de mis hijos, elementos que están en peligro de perderse, pues no tengo de donde sacar el dinero para recuperarlos. Estoy atrasado en el pago de varias mensualidades del colegio de mis menores hijos Orlando y Breyner Bravo Mendoza, por lo que establemente los sacan del
salón de clases, lo que naturalmente los incomoda y avergüenza, ante la mirada de los demás estudiantes; tengo inmuebles obligaciones por pagar que atormentan a mi familia y a mi; obligaciones con bancolombia, tarjetas de crédito éxito, olímpica, Telmex que hace varios meses suspendió el servicio telefónico y de Internet, que figuran a nombre de mi señora esposa Nora Mendoza; entre otras muchas obligaciones según documentación que aporto a esta acción”. Para demostrar su condición de debilidad manifiesta, el actor allegó al proceso el siguiente material probatorio: Resolución No. 0112 de 2009, por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud asume el proceso de intervención y liquidación de la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA CLUB DE LEONES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN conforme a lo dispuesto en el Decreto 3557 del 16 de septiembre de 2008 “pro el cual se reglamenta parcialmente el numeral 42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001”. (fl. 6). Acta de posesión S.D.M.E. 0002 DE 2009. (fl. 15). Resolución No. 277 de 2010, por medio de la cual se prorroga el término de la toma de posesión para liquidar la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA CLUB DE LEONES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, identificada con el NIT. 890.480.016-5. (fl. 16). Resolución No. 678 de 2010, por medio de la cual se amplía el término de la toma de posesión de los bienes, haberes de la CLÍNICA CLUB DE LEONES
DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN.(fl. 20). Resolución No. 1261 de 2010, por medio de la cual se extiende el término de la toma de posesión de los bienes, haberes de la CLÍNICA
OFTALMOLÓGICA CLUB DE LEONES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN.
(fl. 24). Resolución No. 007 de 2009, por la cual se fijan los Honorarios Mensuales para el Agente Liquidador del INSTITUTO OFTALMOLÓGICO CLÍNICA CLUB DE LEONES DE CARTAGENA, sujeto a Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar. (fl. 28). Resolución No. 1457 de 2010, por medio de la cual se prorroga el término de la toma de posesión de los bienes, haberes de la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA CLUB DE LEONES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, se acepta una renuncia y designa Agente Liquidador. (fl. 32). Acta de entrega formal de los bienes y haberes de la entidad en liquidación, al Agente Liquidador entrante, número 028. (fl. 38). Oficio dirigido al señor Orlando José Bravo Suárez, por el cual la Superintendencia de Salud le solicita aclaración de inquietudes. (fl. 40). Balance general 31 de diciembre de 2008. (fl. 42). Certificado civil de matrimonio. (fl. 43). Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Flor Helena Bravo Mendoza. (fl. 44). Registro Civil de Nacimiento de Orlando Sebastián Bravo Mendoza. (fl. 45).
Registro Civil de Nacimiento de Breyner José Bravo Mendoza. (fl. 46). Comprobante de pago de honorarios de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009. (fl. 47). Comprobante de pago de honorarios del mes de diciembre de 2009 y enero de 2010. (fl. 48). Certificado de designación de agente liquidador. (fl. 49). Extracto de pago Serfinansa, 10-03-2010. (fl. 50). Extracto de pago Serfinansa, 10-04-2010. (fl. 51). Extracto de pago Serfinansa, 10-05-2010. (fl. 52). Extracto de pago Serfinansa, 10-06-2010. (fl. 53). Extracto de pago Serfinansa, 10-07-2010. (fl. 54). Extracto de pago Serfinansa, 10-08-2010. (fl. 55). Extracto de pago Telmex, mayo 08/10-jun 07/10. (fl. 56). Extracto de pago Telmex, jun 08/10-jul 07/10. (fl. 57). Historia de Crédito. (fl. 58). Contrato de compraventa con pacto de retroventa. (fl. 59). Contrato de compraventa con pacto de retroventa. (fl. 60). Cobro pre-jurídico de Icetex. (fl. 61). Recibo de pago cartera en cobro prejurídico y jurídico Icetex. (fl. 62).
Certificado del Colegio Camino del Coral de Cartagena, por mora en pensión de meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010. (fl. 63). Historia clínica de Orlando Bravo Mendoza. (fl. 64). Historia Clínica de Breiner Bravo Mendoza. (fl. 66). Órdenes de consulta psicológica para Orlando Bravo Mendoza y Breiner Bravo Mendoza. (fl. 67). Comunicado del Colegio Camino del Coral de Cartagena. (fl. 90). Comunicado del Colegio Camino del Coral de Cartagena. (fl. 91). Consulta psicológica de Orlando Bravo Mendoza. (Fl 92). Consulta psicológica de Breyner Bravo Mendoza. (Fl. 93). Orden por consulta psicológica de Orlando Bravo Mendoza. (fl. 94). Oficio Bancolombia. (fl. 95). Extracto de pago ELECTRICARIBE 16-09-2010. (fl. 95 A). Estado de cuenta tarjeta Éxito, 2010-09-09. (fl. 99). Extracto de pago Serfinansa, 10-09-2010. (fl. 100). Extracto de pago Icetex, 2010-05-31. (fl. 101). A partir de las pruebas y afirmaciones antes relacionadas, la Sala encuentra demostrado que en efecto, el derecho al mínimo vital del señor Orlando José Bravo Suárez y de su familia, se ha visto morigerado por la falta de pago de sus honorarios como Agente Liquidador de la Clínica Oftalmológica Club de Leones de
Cartagena en Liquidación; y que además, los derechos de sus hijos tratándose de menores de edad, como la educación, integridad física y la salud han sido vulnerados, a causa de las condiciones socioeconómicas que atraviesan. En este sentido es necesario precisar, que la Constitución Política le otorgó una condición especialísima a los derechos de los niños, estableciendo en el artículo 44 superior que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, por lo que para lograr su efectividad, se podrá prescindir de exigencias procesales ordinarias, en el evento en que estos se encuentren en peligro. Así las cosas estima la Sala, que dada la condición de debilidad manifiesta que presentan el señor Orlando José Bravo Suárez y su familia al no recibir las sumas de dinero adeudadas del contrato de prestación de servicios, y máxime involucrando los derechos de los niños, se hace inminente la intervención del Juez Constitucional para corregir la situación vulneradora; y en consecuencia, procedente el otorgamiento del Amparo. Ahora bien, establecida la procedencia de la acción es preciso determinar las Entidades que deben pagarle al petente las sumas de dinero adeudadas, por lo que ésta Corporación se remite a la Sentencia T-456 de 20055, donde en un caso similar se ampararon los derechos fundamentales de los trabajadores de la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena, y se declaró la solidaridad entre la Nación y el Departamento de Bolívar para sufragar las acreencias laborales existentes. Para el efecto, el Magistrado Sustanciador expidió el Auto de mejor proveer del 25
de noviembre de 2010, ordenando vincular en la presente Tutela a la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena de Indias, al Ministerio de la Protección Social, a la Gobernación de Bolívar, a la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de proporcionarle un trato igual al accionante, respecto de las personas que fueron cobijadas por el fallo en mención; como quiera que aún tratándose del cobro de un contrato de prestación de servicios suscrito con la Clínica accionada, se encuentra demostrada la trasgresión del mínimo vital en virtud de éste. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-456 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. En consecuencia, se ordenará en primer término a la clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena de Indias en Liquidación como responsable del pago de los gastos de liquidación, cancelar al señor Orlando José Bravo Suárez la totalidad de los honorarios debidos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo. En el evento en que la Clínica no cuente con los recursos necesarios para efectuar el pago, se ordenará al Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar y a la Gobernación de Bolívar que provean a la Clínica dichos recursos en la proporción que acuerden, o en defecto de éste acuerdo, por partes iguales entre la Nación y la Gobernación de
Bolívar, para lo cual se les concederá el término de un (1) mes contado a partir del vencimiento del término anterior, con el fin de que adelanten las gestiones administrativas pertinentes y entreguen la suma correspondiente al petente. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la Sentencia del 29 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó por improcedente la presente Acción de Tutela; en su lugar, AMPÁRESE el derecho al mínimo vital del señor Orlando José Bravo Suárez y en consecuencia, ORDÉNESE a la clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena de Indias en Liquidación como responsable del pago de los gastos de liquidación, cancelar al señor Orlando José Bravo Suárez la totalidad de los honorarios debidos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia. En el evento en que la Clínica no cuente con los recursos necesarios para efectuar el pago, SE ORDENA al Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar y a la Gobernación de Bolívar que provean a la Clínica dichos recursos en la proporción que acuerden, o en defecto de éste acuerdo, por partes iguales entre la Nación y la Gobernación de Bolívar, para lo cual se les concederá el término de un (1) mes contado a partir del
vencimiento del término anterior, con el fin de que adelanten las gestiones administrativas pertinentes y entreguen la suma correspondiente al petente. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.