CE-13001-23-31-000-2010-00580-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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- Título
- CE-13001-23-31-000-2010-00580-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONCURSO DE MERITOS - Procedencia de la tutela Teniendo presente la sentencia T-441 de 1993, y de frente a un supuesto de hecho semejante al que aquí se discute, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-086 de 1999 reiterada en otros pronunciamientos, sostuvo que el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales violados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera administrativa proveído por medio de concurso de méritos es la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En efecto, a la señora Zully Gutiérrez Anillo después de superar la etapa clasificatoria y superar la prueba escrita, se le comunicó que quedaba eliminada del concurso ya que no acreditaba el título profesional idóneo para el cargo que aspiraba, situación ésta que hace procedente la presente acción de tutela para evaluar si en el proceso de selección le fueron desconocidos sus derechos fundamentales. Ahora bien, debe precisarse que la Comisión Nacional del Servicio Civil expide una Guía de Orientación para el Aspirante, en la que a través de cuadros explicativos se hace énfasis para la entrega de documentos para la prueba de análisis de antecedentes, además, de cuáles son sus marcos legales, cuales son las profesiones que se necesitan acreditar para aspirar a los diferentes cargos, por lo que la demandante no puede en un momento dado alegar el desconocimiento de las mismas, máxime cuando dichas guías deben ser consultadas por los aspirantes para de esa manera tener certeza a cuales de los diferentes cargos tienen posibilidades
de acceder. Es claro que si el cargo al cual aspiraba requería el titulo de profesional y no tecnólogo, descarta la vulneración de algún derecho fundamental, ya que no se le puede ordenar a la entidad demandada tener como requisito válido un titulo diferente al señalado en la convocatoria, ya que esto iría en contravía de los estatutos y principios generales que gobiernan este tipo de vinculación con el Estado, además de que se violarían los derechos de otros concursantes que sí acreditaron el título profesional para el cargo al cual aspira la accionante.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concurso de meritos, Corte Constitucional.
Sentencias T-441 de 1993, T -514 de 2001 y SU-086 de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00580-01(AC)
Actor: ZULLY GUTIERREZ ANILLO
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Acción de Tutela La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo proferido el 30 de septiembre de2010, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual negó la tutela de la referencia.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda Zully Gutiérrez Anillo, obrando en nombre propio, promovió acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de obtener el
amparo de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la estabilidad laboral, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al salario mínimo vital y móvil, violados a su juicio por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral, al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, al salario mínimo vital y móvil de la suscrita, conforme a los hechos narrados en precedencia.
SEGUNDA: Ordenar que en término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas la entidad tutelada, restablezca mi participación como PROFESIONAL
UNIVERSITARIO ADMINISTRATIVO CODIGO 219, NUMERO DE EMPLEO
16080. En el concurso de méritos, continuando con la etapa de valoración de antecedentes, citándome a entrevista y ubicándome en la lista de elegibles de acuerdo con el resultado final obtenido en las pruebas.” Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Manifiesta que obtuvo el título universitario de Administradora de Servicios de la Salud expedido por la Universidad de Cartagena, el cual según ella, se equipara al de Administradora. 2.- Expresa que en virtud de la convocatoria N° 001de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil se inscribió en dicho concurso, con el fin de acceder al cargo de Profesional Universitario Administrativo Código. 3.- Explica que según la convocatoria para el perfil del cargo se requería ser profesional en Contaduría, Economía, Administración de Empresas y Administración Pública. 4.- Anota que después de superar la etapa clasificatoria se le comunicó que no
acreditaba título profesional, ante lo cual interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto desfavorablemente. 5.- En la respuesta al recurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil le manifestó que el título que acreditó “no es afín con el cargo al que usted aspira de conformidad con lo establecido en le marco normativo que regula el concurso que nos atañe”. 6.- Señala que no está de acuerdo con la respuesta dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ya que de conformidad con el pensum aportado el titulo de Administrador en Servicios de la Salud se equipara al de Administrador de Empresas que es uno de los exigidos para el cargo al cual aspira. 7.- Manifiesta que si bien cierto que cuenta con otra vía judicial para solucionar la presente controversia, también lo es, que un proceso de esos ante la jurisdicción ordinaria podría durar muchos años, por lo que si no se le soluciona la situación en lo próximos treinta días se le podría generar un perjuicio irremediable. II.- La respuesta de la entidad demandada La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante escrito visto a folios 52 a 55, solicitó negar la petición de amparo de tutela por ser improcedente, con fundamento en lo siguiente: Manifiesta que la accionante aportó titulo de Administradora de Servicios de Salud proferido por la Universidad de Cartagena, y que hechas las averiguaciones por esa Comisión encontró que dicho título es de tecnólogo y que según lo previsto por el artículo 4° del Decreto 2772 de 2010 el nivel profesional “agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica y tecnológica,
reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.” Con base en lo anterior señala el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que la exclusión se dio por la mala elección que hizo la actora al momento de escoger el empleo específico. Señala que el hecho de que la accionante haya participado y aprobado otras etapas de la convocatoria no implica que deba continuar dentro de la misma, ya que tal como lo dice el artículo 5° del Acuerdo 106 la verificación de requisitos mínimos no constituye una prueba dentro del proceso de selección y que en todo caso el aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto del concurso o que aporte documentos falsos o adulterados, será retirado del concurso en la etapa en que este se encuentre. Explica que la sola aprobación de las pruebas realizadas dentro de una convocatoria no es requisito suficiente para acceder a un empleo público, ya que se requiere además, que el aspirante cumpla con los requisitos para el cargo, y que tanto es así que la misma ley autoriza la revocatoria del nombramiento cuando la persona posesionada no cumpla con los requisitos exigidos para el cargo. III.- El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Bolívar negó la presente acción. En relación con el derecho a la igualdad que la accionante estima violado señaló que tal vulneración no fue demostrada, debido a que se omitió indicar que personas que se encontraban en las mismas condiciones de ella se les hubiese
dado un tratamiento diferente, y que solo se limitó a señalar jurisprudencias sobre el derecho a la igualdad. En lo concerniente al derecho al trabajo, consideró que la entidad accionada no ha incurrido en a violación del mismo, toda vez que la Comisión Nacional del servicio Civil, permitió que la accionante hiciera parte del concurso convocado por ella, y el hecho de que haya sido descalificada por no presentar el titulo profesional exigido para el cargo al cual aspiraba, no significa que se le ha vulnerado el derecho al trabajo. Señaló en lo concerniente al mínimo vital que este es uno de los derechos fundamentales innominados, el cual está dirigido según el principio de seguridad social, a la función obligatoria que tiene el Estado o determinado particular, para cobijar y satisfacer las necesidades básicas y mínimas que le garanticen a cada persona las condiciones dignas de vida, además de lo anterior, anota que la accionante no acreditó que sea una persona que goce de especial protección tal como ocurre con las madres de cabeza de familia, personas de la tercera edad o desplazados, personas respecto de las cuales se presume la falta de capacidad económica. IV.- La impugnación La actora impugnó el anterior fallo, además señaló que adjuntó copia del título profesional expedido por la Universidad de Cartagena, donde se comprueba que la carrera de Administración en Servicios de Salud es a nivel profesional. V.- Las Consideraciones de la Sala 1.- Pretende el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al salario mínimo vital y móvil, violados a su juicio por la
Comisión Nacional del Servicio Civil. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicitó: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral, al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, al salario mínimo vital y móvil de la suscrita, conforme a los hechos narrados en precedencia.
SEGUNDA: Ordenar que en término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas la entidad tutelada, restablezca mi participación como PROFESIONAL
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16080. En el concurso de méritos, continuando con la etapa de valoración de antecedentes, citándome a entrevista y ubicándome en la lista de elegibles de acuerdo con el resultado final obtenido en las pruebas.” 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 3.- Pues bien, precisa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar los siguientes aspectos: el primero de ellos hace referencia a la procedencia de la acción de tutela para impugnar actos administrativos proferidos con ocasión de la
realización de un concurso de méritos. El otro problema jurídico se refiere a dilucidar si la señora Zully Gutiérrez Anillo cumplía con los requisitos establecidos para pasar a la siguiente etapa del Concurso de Méritos dispuesto en la Convocatoria No. 001 de 2005, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, además si se le han violado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral y al salario mínimo vital y móvil. I.- Procedencia de la Acción de Tutela De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es decir, que siempre que se desconozca el contenido de un derecho fundamental y exista para su protección un mecanismo dentro del ordenamiento jurídico, debe atenderse a su contenido debido al carácter residual de aquel instrumento constitucional. No obstante, si se probare la violación de algún derecho fundamental y pese a la existencia de ese mecanismo alterno, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela entraría a operar de manera transitoria como el instrumento de protección eficaz para tal cometido. Sin embargo, en sede constitucional debe observarse también si el otro instrumento procesal que desplaza el radio de acción de la tutela es eficaz para la protección del derecho fundamental que invoca el demandante como vulnerado. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia T – 441 del 12 de octubre de 1993 con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo:
"...la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)". Teniendo presente la anterior jurisprudencia, y de frente a un supuesto de hecho semejante al que aquí se discute, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-086 de 1999 reiterada en otros pronunciamientos1, sostuvo que el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales violados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera administrativa proveído por medio de concurso de méritos es la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, veamos: "El procedimiento administrativo complejo a que da lugar el concurso, comprende una serie de etapas (convocatoria, reclutamiento, aplicación
de pruebas o instrumentos de selección), conformadas por actos jurídicos y materiales que tienden a una finalidad, como es la conformación de una lista de elegibles, con base en la cual se produce el nombramiento en período de prueba. El acto de la administración que establece la lista de elegibles constituye un acto administrativo, porque la administración, hace una evaluación fáctica y jurídica, emite un juicio y produce consecuencialmente una decisión, la cual es generadora de derechos y 1 Corte Constitucional. Sentencias T -514 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T – 522 de 2005 M.P. Rodrigo escobar Gil, T – 969 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. creadora de una situación jurídica particular, en el sentido de que las personas incluidas en dicha lista tienen una expectativa real de ser nombradas en el correspondiente empleo. Indudablemente, la elaboración de dicha lista constituye un acto preparatorio de otro, como es el nombramiento en período de prueba de la persona seleccionada, pero ello no le resta a aquél su entidad jurídica propia e independiente de éste. Con respecto a las personas no incluidas en la lista por no haber obtenido el puntaje correspondiente a juicio de la administración, según las bases del concurso, se genera igualmente una situación jurídica particular y concreta aunque negativa, en el sentido de que la determinación de la lista de elegibles conlleva la decisión desfavorable a ser tenidas en cuenta para la provisión del empleo; a las personas que han sido ubicadas en dicha lista en un lugar que no corresponde, conforme a los resultados reales y atendidas las bases del concurso, también se les crea una situación jurídica de la misma índole, porque se
les limita, restringe o se les anula la posibilidad de ser nombradas en el empleo que debe ser provisto. Desde un punto de vista meramente formal, es obvio que contra el acto en cuestión los afectados pueden intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero a juicio de la Sala este medio alternativo de defensa judicial no es idóneo y eficaz, por las siguientes razones: - La no inclusión de una persona en la lista de elegibles o la figuración de ésta en un lugar que no corresponde, según las consideraciones precedentes, puede implicar la violación de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. - La acción contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendría como resultado la anulación del acto administrativo en referencia, esto es la lista de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho. Sin embargo, cabría preguntarse, en qué consistiría dicho restablecimiento? Hipotéticamente podría pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograría de dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnización. 2) Emitiendo la orden a la administración para que rehaga la lista de elegibles e incluya a quien resultó favorecido con la acción dentro de dicha lista en el lugar que corresponda, según el puntaje real obtenido. En cuanto al pago de la indemnización, estima la Sala que existen dificultades jurídicas y prácticas para tasarlas, pues los perjuicios morales difícilmente podrían reconocerse, por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existirían unos parámetros ciertos con base en
los cuales pudieran ser no sólo reconocidos, sino liquidados, pues cabría preguntarse, ¿en qué forma se evaluaría el perjuicio consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en ésta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en cuenta que la colocación en dicha lista es apenas un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan sólo crea una expectativa para ser designado en el empleo. Además, el reconocimiento de la indemnización, no puede actuar como un equivalente o compensación de la violación del derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnización que se reconocería no sería idónea para obtener la protección del derecho fundamental que ha sido conculcado por la actuación de la administración. La orden a la administración para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y con base en un acto que era válido -la lista de elegiblespara la época en que se hizo la designación, y obviamente el escalafonamiento en
carrera luego de superado el período de prueba también es legítimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qué afectar las situaciones jurídicas válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligación no se le puede imponer a la administración, ya que para ser nombrado, previament0e debe estar incluido en la lista de elegibles. Es más, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues a la administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además, como se dijo antes no tiene un efecto práctico. La provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto
de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-256 del 6 de junio de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). (Subrayado y negrilla fuera de texto) En efecto, a la señora Zully Gutiérrez Anillo después de superar la etapa clasificatoria y superar la prueba escrita, se le comunicó que quedaba eliminada del concurso ya que no acreditaba el titulo profesional idóneo para el cargo que aspiraba, situación ésta que hace procedente la presente acción de tutela para evaluar si en el proceso de selección le fueron desconocidos sus derechos fundamentales. Efectivamente la actora se inscribió como participante en la señalada convocatoria para aspirar al cargo de Profesional Universitario Administrativo, aportando el título Administrador de Servicios de Salud, motivo por el cual fue eliminada del concurso ya que el titulo aportado es de tecnólogo y el cargo al cual aspiraba era de nivel profesional. Ahora bien, debe precisarse que la Comisión Nacional del Servicio Civil expide una Guía de Orientación para el Aspirante, en la que a través de cuadros explicativos se hace énfasis para la entrega de documentos para la prueba de análisis de antecedentes, además, de cuales son sus marcos legales, cuales son
las profesiones que se necesitan acreditar para aspirar a los diferentes cargos, por lo que la demandante no puede en un momento dado alegar el desconocimiento de las mismas, máxime cuando dichas guías deben ser consultadas por los aspirantes para de esa manera tener certeza a cuales de los diferentes cargos tienen posibilidades de acceder. Es claro que si el cargo al cual aspiraba requería el titulo de profesional y no tecnólogo, descarta la vulneración de algún derecho fundamental, ya que no se le puede ordenar a la entidad demandada tener como requisito válido un titulo diferente al señalado en la convocatoria, ya que esto iría en contravía de los estatutos y principios generales que gobiernan este tipo de vinculación con el Estado, además de que se violarían los derechos de otros concursantes que sí acreditaron el titulo profesional para el cargo al cual aspira la accionante. Por otro lado en lo concerniente a la supuesta violación del derecho a la igualdad, no existe ninguna prueba dentro del expediente que nos lleve a la conclusión de que sí hubo otros aspirantes en el mismo concurso y con las mismas condiciones de la accionanante, es decir que hayan aportado un titulo de tecnólogo para aspirar al cargo de Profesional Universitario Código 219, y no hayan sido eliminados del concurso. En relación con la supuesta vulneración del derecho al trabajo, la Sala considera que en el caso sub examine no existe tal vulneración, como quiera que la interpretación constitucional en torno al derecho al trabajo, implica una doble dimensión, es decir, se concibe como derecho y a la vez como deber, con especial protección por parte del Estado, el cual reconoce su importancia dentro de la
sociedad. Desde el análisis de los derechos de libertad, el derecho al trabajo implica el derecho a obtener un empleo, pero en lo relacionado con la posibilidad de acceder a los cargos públicos, éste se concretiza en la virtualidad que le presta el acceso a éstos según el mérito y capacidad de los aspirantes, de tal manera que en la órbita de derecho fundamental, este derecho no tutela la “aspiración” de acceder a un empleo, pues ello desbordaría el legítimo alcance de su protección, es decir, que el nacimiento del derecho al trabajo en las situaciones de acceso a cargos públicos, se materializa cuando se concreta en cabeza del titular el derecho subjetivo, dado su nombramiento y posesión. Por lo anterior, se tiene que concluir que en la presente situación, el derecho al trabajo no se encuentra vulnerado si se tiene en cuenta que la presentación al concurso de meritos constituye una mera expectativa, la cual solo puede concretarse al finalizar el mismo. Por último teniendo en cuenta que la presente acción se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se debe señalar que este debe tener el carácter de inminente y urgente, condiciones estas que no se observan en la presente situación. La definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes
requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). (Se subraya) Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: CONFIRMASE el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 11 de noviembre de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE ALFONT PIANETA MARIA ELIZABETH
GARCIA GONZALEZ
Presidente