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CE-13001-23-31-000-2010-00612-01(AP)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2010-00612-01(AP)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION POPULAR - Presupuestos / ACCION POPULAR - Objeto El artículo 2, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9 ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2

CARGA DE LA PRUEBA - Es deber de la parte actora / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA Y AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Noción / CENSO DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS EN CARTAGENA DE INDIAS - Ha sido constituido por las autoridades competentes / DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD PUBLICA - El demandante no demostró la

vulneración Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la seguridad pública, los cuales se estiman vulnerados por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias al no haber dado cumplimiento a la Ley 746 de 2002 y carecer de un censo de perros potencialmente peligrosos… la Sala considera que no es claro que la falta de censo de perros potencialmente peligrosos en la ciudad de Cartagena dé lugar a una afectación de los derechos invocados, en especial en lo que respecta al goce del espacio público; pues el mismo, como ya se indicó, hace referencia a la posibilidad que tienen los ciudadanos de hacer uso de las áreas comunes de la ciudad, por lo que, aún de probarse la presencia de los caninos en ellas, salvo que se tratase de una situación extraordinaria y de proporciones desbordantes, este único hecho no impide a los ciudadanos, en principio, gozar de dichas áreas. Puesto que nada de esto ha sido probado, ni la Sala cuenta con elementos de juicio que le permitan presuponer que ello es así, es preciso considerar que la omisión que se enrostra a la Administración y la situación fáctica denunciada carecen de idoneidad para afectar el derecho al espacio público; lo que demostraría la ausencia de vulneración de este derecho… Al realizar el examen de valoración, se concluye, tal como lo hizo el Tribunal, que no es posible inferir la violación del derecho a la seguridad pública, habida cuenta que si bien el demandante sostuvo que el Distrito de Cartagena no contaba con un censo de perros potencialmente peligrosos, incumpliendo lo dispuesto en la Ley

746 de 2002, se observa que dentro de las pruebas aportadas por el Distrito de Cartagena se encuentra el Acuerdo No. 011 del 12 de agosto de 2008, por medio del cual se constituyó el censo de perros potencialmente peligrosos en D.T. y C. de Cartagena de Indias… Así las cosas, la Sala observa que contrario a lo afirmado por el demandante, la ciudad de Cartagena de Indias sí cumplió lo dispuesto por la Ley 746 de 2002, al constituir el censo de perros potencialmente peligrosos de que habla dicha ley. Adicional a ello, la Policía Nacional allegó original y copia de las campañas de sensibilización y socialización realizadas con el fin de que la comunidad conociera lo consagrado en la Ley 746 de 2002 en cuanto a la tenencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos en las zonas urbanas y rurales, anexando las planillas y recomendaciones entregadas a los propietarios de perros. De otra parte, pese a que el actor afirma que existen lugares de la ciudad donde hay perros potencialmente peligrosos, no entró a demostrar dicha presencia, ni mucho menos que ésta constituyera vulneración o amenaza seria para este derecho. La Sala considera pertinente resaltar que, en tratándose de acciones populares, la carga de la prueba la tiene el demandante, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998… De lo anterior se colige que es el demandante quien debe aportar los elementos de juicio necesarios para probar los hechos, omisiones o acciones que, a su juicio, constituyen una trasgresión a los derechos colectivos cuya protección pretende

con la acción… En vista de lo anterior, la Sala considera que el demandante no demostró la vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública, sino que por el contrario se logró probar que las entidades demandadas cumplieron lo dispuesto en la Ley 746 de 2002, constituyendo el censo a que allí se hace alusión, así como que han adelantado gestiones para socializar el contenido de dicha norma entre los propietarios de perros que pueden resultar potencialmente peligrosos.

FUENTE FORMAL: LEY 746 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00612-01(AP)

Actor: JAIRO ALONSO OQUENDO PAUTT

Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS; MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA El 28 de septiembre de 2009, el ciudadano Jairo Alonso Oquendo Pautt promovió acción popular contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la seguridad pública.

1. Las pretensiones Solicitó el demandante que el Tribunal accediera a las siguientes pretensiones:

“Primero: Proteger los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad pública porque los perros potencialmente peligrosos abundan en las calles, parques, plazas, sitios de recreación y lugares concurridos de la ciudad Cartagenera.

Segundo: Ordenar al Distrito de Cartagena realizar el censo de que trata el artículo 108.I que introdujo la Ley 746 de 2002 al Código Nacional de Policía al igual que el artículo transitorio primero de la Ley 746 de 2002.

Tercero: Ordenar al Distrito de Cartagena definir las tarifas que se cobrarán a los propietarios por efectos del registro en el censo de perros potencialmente peligrosos y por la expedición del permiso correspondiente a que hace referencia el artículo 3 de la Ley 746 de

2002.

Cuarto: Ordenar al Distrito de Cartagena vigilar el cumplimientos de las medidas preventivas a que hace alusión el artículo 108.C. y 108.J que introdujo la Ley 746 de 2002 al Código Nacional de Policía y que ante el incumplimiento de éstas proceda a imponer las sanciones correspondientes.

Quinto: Tasar a favor del suscrito el incentivo contemplado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.”1

2. Los hechos y omisiones en que se funda 1.- Señala el actor que la Ley 746 de 2002 adicionó un capítulo al Código Nacional de Policía, regulando la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos, estableciendo la obligación de que dichos animales sean registrados en un censo que deberá adelantar cada una de las alcaldías municipales.

2.- Afirma que la citada ley consagró un plazo de seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia para que las alcaldías constituyeran el censo respectivo. 3.- Indica que la ley entró en vigencia el 19 de julio de 2002 y que a la fecha de presentación de la acción popular, el Distrito de Cartagena no había realizado el 1 Folio 2 de este Cuaderno. censo ni había exigido a los propietarios de perros potencialmente peligrosos el cumplimiento de la obligación de constituir una póliza de responsabilidad civil extracontractual, junto con un registro de vacunas del animal y el certificado de sanidad vigente, tal como lo señaló la citada ley. 4.- Destaca que el 24 de septiembre de 2009, la Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito informó al actor que en efecto no existía el mencionado censo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, admitió la demanda y ordenó el trámite de rigor, a través de auto calendado el 29 de septiembre de 2009.

Posteriormente, mediante auto del 2 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar avocó el conocimiento del proceso, toda vez que era éste el competente, por cuanto uno de los demandados es una entidad del nivel nacional. III.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contestó la demanda mediante escrito allegado el 8 de febrero de 2010, manifestando que de las pretensiones del actor se observaba que la presente acción va encaminada a exigir el cumplimiento de la Ley 746 de 2002 y no a la protección de un derecho

colectivo, razón por la cual propuso la excepción de inadecuada escogencia de la acción. Indicó que el actor optó por la acción popular en vez de la de cumplimiento, toda vez que en esta última no existe el incentivo económico de que trata la Ley 472 de 1998, además de que para su interposición era necesario que se diera cumplimiento a la exigencia contenida en la Ley 393 de 1997, relacionada con la constitución en renuencia del Distrito de Cartagena. De otra parte, aseveró que el Distrito no había incurrido en violación de los derechos colectivos, habida cuenta que no existía evidencia alguna de la existencia de perros peligrosos en las calles. Destacó que no era cierto que no se hubiesen adelantado los trámites para la realización del censo ni que se hubiesen fijado las tarifas de que trata la Ley 746 de 2002, pues éstas fueron adoptadas en el Acuerdo No. 11 de 2008 y el censo ha sido adelantado por parte de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria de Cartagena - UMATA. Por su parte, la Policía Nacional dio respuesta a la acción popular de la referencia, argumentando que en ningún momento la Policía ha omitido su obligación constitucional de prestar y garantizar la seguridad de los habitantes de Cartagena ni ha dejado de dar cumplimiento a la Ley 746 de 2002, pues el Comando de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias ha efectuado las acciones pertinentes acorde a su competencia. Para ello, aportó copia de un oficio en el que la Comandante de Policía Ambiental y Ecológica informa que se han adelantado campañas de socialización y

sensibilización en diferentes sectores de la ciudad.

IV. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por medio de auto calendado el 2 de noviembre de 2010, el a quo fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, correspondiendo ésta al 17 de noviembre de 2010 a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

En el día y la hora señalados, se llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento. En la audiencia, no se propuso formula de arreglo, razón por la cual se declaró fallida. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante presentó alegato de conclusión en el que manifestó que para abordar el tema de la incidencia de la tenencia de animales potencialmente peligrosos era necesario enfocarla, por un lado, en cuanto a la salud pública, y de otro, por el impacto que la sustracción de animales de su hábitat natural representa para el ecosistema. Aseguró que el tráfico y comercio indebido de animales potencialmente peligrosos constituye un atentado a la salud pública pues es una de las fuentes de propagación de epidemias y deterioro ambiental. Señaló que la introducción de especies en zonas que no corresponden a sus hábitats naturales puede tener graves consecuencias de distinto orden, por lo que es necesario regularlo. De igual forma, destacó que la protección del medio ambiente, incluyendo la de los animales, ha sido un tema que ha venido cobrando fuerza, por lo que la tenencia de animales potencialmente peligrosos en calidad de mascotas debe ser un tema

regulado por parte de las autoridades. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y aduciendo que de las pruebas obrantes en el expediente no es posible determinar la existencia de la vulneración de los derechos colectivos, lo que permite concluir que el demandante no cumplió con la carga de la prueba. VII-. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 22 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió el siguiente concepto en el asunto de la referencia, solicitando se negaran las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente: Indicó que el problema jurídico hacía referencia a si el Distrito de Cartagena había vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público y la seguridad pública por la presencia de perros peligrosos en lugares públicos de la ciudad. Manifestó que de las pruebas existentes en el proceso no era posible determinar la responsabilidad de las autoridades del Distrito de Cartagena en la transgresión de los derechos colectivos, pues no hay evidencia de que en dicha ciudad haya lugares públicos donde los perros potencialmente peligrosos puedan atacar a las personas. De igual forma, alegó que si bien era cierto que los derechos colectivos se podían vulnerar por la amenaza de perros potencialmente peligrosos en zonas comunes, también lo es que el actor no logró probar la ocurrencia de los hechos, lo cual es una carga procesal en su cabeza de la cual no puede eximirse. Destacó que el demandante no debió conformarse con enunciar que la Alcaldía de Cartagena no había cumplido los requerimientos de la Ley 746 de 2002, sino que

debió realizar una demostración fehaciente de cómo este hecho permite la presencia de caninos en espacios públicos.

VIII. - LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 9 de mayo de 2012, resolvió negar el amparo de los derechos colectivos, al poner de presente los siguientes argumentos: Estimó que contrario a lo afirmado por la parte demandada, la acción popular sí era la acción adecuada pues para su interposición sólo basta que se alegue la vulneración o amenaza de derechos colectivos para que el Juez proceda a su estudio. Además, la acción popular es una acción autónoma y principal, que no supedita su procedencia a la inexistencia de otros medios de defensa judicial.

En cuanto a la resolución del caso concreto consideró que el demandante no cumplió con la carga de la prueba pues la sola afirmación de aquel no es suficiente para tener por acreditado que en los lugares públicos de la ciudad circulan caninos peligrosos ni que por esta razón se estén violando los derechos colectivos al goce del espacio público y la seguridad pública. Por el contrario, de las pruebas existentes se observa que tanto el Distrito de Cartagena como la Policía Nacional han efectuado campañas de sensibilización en la comunidad cartagenera, con el fin de aplicar lo contenido en la Ley 746 de

2002. De igual forma advirtió que, mediante el Acuerdo No. 11 de 2008, la Alcaldía procedió a reglamentar a nivel local las disposiciones de la citada ley.

IX.- EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la mentada sentencia,

aduciendo que era una realidad que el Municipio de Cartagena – UMATA carece de un censo sobre la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos. Aseveró que el informe rendido por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria de Cartagena demostraba que han existido casos de exposición rábica en el municipio y que el animal de mayor incidencia es el perro. Alegó que si bien era cierto que la carga de la prueba recae sobre el demandante, también lo es que esto es así siempre y cuando la prueba exista, por lo que si el ente no cumple con un mandato legal resulta imposible la obtención de la prueba en el sentido de determinar si los casos de ataques caninos fueron realizados por animales de los que trata la Ley 746 de 2002. Destacó que ante esta imposibilidad, el Despacho debió desplegar su actuación oficiosa con el fin de obtener las pruebas necesarias para fallar de fondo. X.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias presentó alegatos de conclusión en esta etapa, afirmando que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto se demostró que se habían realizado campañas de socialización para dar cumplimiento a la Ley 746 de 2002, así como que a través del Acuerdo No. 11 de 2008 se había creado el censo de perros potencialmente peligrosos y se señalaron las tarifas para el área distrital, lo que deja sin fundamento los argumentos del demandante en cuanto al incumplimiento de la Ley 746 de 2002 por parte de los demandados. Expresó que no existía prueba de la existencia de perros potencialmente

peligrosos en las calles o lugares públicos de la ciudad, lo que demuestra que el actor no cumplió con la carga de la prueba contenida en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. Por último, reiteró que la acción adecuada para las pretensiones del actor es la de cumplimiento y no la popular, pues lo que pretende es que las autoridades acaten una ley en especial. XI.- LAS CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los

derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la seguridad pública, los cuales se estiman vulnerados por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias al no haber dado cumplimiento a la Ley 746 de 2002 y carecer de un censo de perros potencialmente peligrosos. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó el amparo a los derechos colectivos invocados en la demanda como vulnerados, por considerar que el material probatorio aportado al proceso no era suficiente para demostrar la alegada trasgresión. 4.- En orden a resolver lo pertinente, la Sala observa que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la ausencia de cumplimiento por parte de la Administración de constituir un censo de perros potencialmente peligrosos afecta los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la seguridad pública; y, de ser así, si las pruebas allegadas al proceso permiten establecer dicha afectación. Para abordar el anterior problema jurídico, resulta pertinente traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado en lo que respecta a los derechos que se invocan como vulnerados, para luego dilucidar si las pruebas aportadas por el demandante se orientaron a demostrar la aludida vulneración. 4.1.- Derecho al goce del espacio público y a la seguridad pública El derecho al goce del espacio público está consagrado en el artículo 82 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Artículo 82.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” De lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que: “(1) Es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público; (2) velar por su destinación al uso común; (3) asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; (4) ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros; (5) es un derecho e interés colectivo; (6) constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas.”2 Ahora bien, el concepto de espacio público se encuentra definido en la Ley 9ª de 19893, así: “(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. (…) Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las 2 Sentencia del 15 de abril de 2010. M.P. María Claudia Rojas Lasso. Rad. Núm. 2004-0268201(AP) 3 “Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra – Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones” franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares (…)” Por su parte, el derecho a la seguridad pública ha sido definido por esta Corporación como “(…) parte del concepto de orden público y se han (sic) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas (…)4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no es claro que la falta de censo de perros potencialmente peligrosos en la ciudad de Cartagena dé lugar a una afectación de los derechos invocados, en especial en lo que respecta al goce del espacio público; pues el mismo, como ya se indicó, hace referencia a la posibilidad que tienen los ciudadanos de hacer uso de las áreas comunes de la ciudad, por lo que, aún de probarse la presencia de los caninos en ellas, salvo que se tratase de una situación extraordinaria y de proporciones desbordantes, este único hecho no impide a los ciudadanos, en principio, gozar de dichas áreas. Puesto que nada de esto ha sido probado, ni la Sala cuenta con elementos de juicio que le permitan presuponer que ello es así, es preciso considerar que la omisión que se enrostra a la Administración y la situación fáctica denunciada carecen de idoneidad para afectar el derecho al espacio público; lo que

demostraría la ausencia de vulneración de este derecho. La amplitud e indeterminación de la noción de espacio público, las múltiples maneras como el derecho colectivo que surge de él puede ser afectado y el hecho que numerosas actuaciones públicas o privadas tienen lugar en o remiten al espacio público como su escenario, no puede suponer que este derecho colectivo pueda ser vulnerado por cualquier conducta relacionada con él. Es necesario, entonces, para que se pueda hablar de una verdadera afectación al goce de este derecho, que se presenten circunstancias capaces de dificultar o impedir materialmente su disfrute por parte de la colectividad, sin que esta situación encuentre una justificación jurídica adecuada. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834; y Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010. M.P. María Elizabeth García González. Rad. Núm. 2005-01449-01(AP). No obstante lo anterior, dada la posibilidad de afectación de la seguridad pública, la cual sí considera la Sala que puede llegar a verse afectada como consecuencia de los señalamientos efectuados por el demandante, se entrará a estudiar si de las pruebas allegadas al proceso es dable o no concluir que se ha producido la vulneración de este derecho colectivo por parte de las entidades demandadas. 4.2.- Valoración de las pruebas allegadas al plenario 4.2.1.- Dentro de las pruebas aportadas al proceso se encuentran las siguientes:  Oficio PQR-OFI-00059-2009 del 11 de septiembre de 2009 suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Cartagena en el que se

informa que actualmente se encuentran alimentando el censo de perros potencialmente peligrosos con el acercamiento voluntario de las personas a la UMATA. (Folio 8)  Informe suscrito por el Subdirector del Departamento Administrativo de Salud Distrital – DADISdel 21 de enero de 2010 en el que se señala los accidentes que ocurrieron entre el 2008 y 2009, relacionados con mordeduras de perros y otros animales para un total de 218 ataques. (Folios 76 a 81)  Informe del 18 de mayo de 2010 suscrito por el Director de la UMATA en el que comunica la publicación en la página web de la Alcaldía de Cartagena sobre los trámites que deben realizar los propietarios de perros potencialmente peligrosos. De igual forma, da cuenta de las campañas de sensibilización y socialización que se han venido realizando con respecto a este tema. (Folio 130)  Oficio No. 094/MD – GUAPE MECAR –SEPRO MECAR del 1° de septiembre de 2010 suscrito por la Intendente, por el cual se informa al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias las campañas de socialización y sensibilización sobre las recomendaciones de la Ley 746 de 2002. Adjunto, allegan copias de los ejemplares que se utilizaron en las campañas. (Folios 205 a 212)  Testimonio del Profesional Universitario Especializado de la UMATA, señor Álvaro Ramírez Merlano, que declaró que el Distrito de Cartagena adoptó la

Ley 746 de 2002 mediante el Acuerdo No. 011 de 2008, así como que inició campañas de sensibilización y divulgó el proceso de inscripción de caninos potencialmente peligrosos para lo cual se abrió el libro de inscripciones en las oficinas de la UMATA, donde existe un funcionario encargado de recepcionar y archivar la documentación requerida. (Folios 225 a 226)  Copia del Acuerdo No. 011 de 2008, “por medio del cual se constituye el censo de perros potencialmente peligrosos en D.T. y C. de Cartagena de Indias y se dictan otras disposiciones”. (Folios 66 a 68) 4.2.2.- Al realizar el examen de valoración, se concluye, tal como lo hizo el Tribunal, que no es posible inferir la violación del derecho a la seguridad pública, habida cuenta que si bien el demandante sostuvo que el Distrito de Cartagena no contaba con un censo de perros potencialmente peligrosos, incumpliendo lo dispuesto en la Ley 746 de 2002, se observa que dentro de las pruebas aportadas por el Distrito de Cartagena se encuentra el Acuerdo No. 011 del 12 de agosto de 20085, por medio del cual se constituyó el censo de perros potencialmente peligrosos en D.T. y C. de Cartagena de Indias, el cual estableció en su artículo tercero: “ARTÍCULO TERCERO: Constitúyase en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de indias, el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos. Los tenedores de estos ejemplares caninos deberán cumplir con la obligación de inscripción en el censo, que será manejado por la UMATA Distrital, con el lleno

de los siguientes requisitos establecidos en la Ley 746 de 2002: a) Nombre del ejemplar canino. b) Identificación y lugar de ubicación de su propietario. c) Una descripción que contemple las características fonotipicas (sic) del ejemplar que hagan posible su identificación. d) El lugar habitual de residencia del animal, especificado si está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a las (sic) guarda, protección u otra tarea específica. e) Aportar póliza de su responsabilidad civil extracontractual suscrita por su propietario, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasiones (sic) a personas, cosas o demás animales, las cuales se tazarán (sic) de la siguiente manera:  Hasta Cincuenta Salarios Mínimos Legales Vigentes (50 SMLV), cuando se trate de Lesiones personales, enfermedad y muertes a terceros.  Hasta Veinticinco Salarios Mínimos Legales Vigentes (25 SMLV), cuando se trate de Lesiones personales, enfermedad y muertes a terceros. cuando se trate de daños a bienes, daños a terceros, mordeduras a semovientes (sic).  Hasta Trece Salarios Mínimos Legales Vigentes (13 SMLV), para el cubrimiento de gastos médicos. Estas pólizas tendrán una duración de un año. 5 Folios 66 a 68 de este Cuaderno. f) Registro de vacunas vigentes del ejemplar. g) Certificado de sanidad vigente, expedido por la UMATA Distrital. Una vez registrado el ejemplar, la autoridad municipal delegada expedirá el

respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podrá ser requerido en cualqui

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