CE-13001-23-31-000-2010-00619-01(AC)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2010-00619-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ATENCION EN SALUD A MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOEventos en que debe brindarse. Para ordenarse por tutela debe probarse afectación a la vida digna y la relación de causalidad entre el procedimiento medico y la prestación del servicio El término de cobertura médica por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional, deberá ampliarse en los casos que quien haya sido retirado padezca quebrantos físicos o mentales, bien sea porque estos: a) fueran contraídos durante el servicio con ocasión de actividades propias del mismo, o porque, b) se presenten con posterioridad, en relación de causalidad con las labores que desarrolló durante su permanencia en la Institución; siempre que la dolencia ponga en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, situación que debe quedar claramente probada en el proceso, para lo cual juega en contra del petente el incumplimiento del principio de la inmediatez, pues al quebrantarse se desdibuja la gravedad del asunto y la urgencia de la protección, así como, la relación de causalidad entre el procedimiento médico y la prestación del servicio. Por ende en tales casos se exige al demandante una carga fuerte de argumentación y de material probatorio, no sólo para justificar la mora en el ejercicio de la acción constitucional, sino para ligar sus dolencias a las reglas de protección dispuestas por la jurisprudencia. En el presente asunto, es claro que la Sala no pude ordenar la prestación de los servicios de salud al demandante, pues en el lánguido escrito de tutela, no se expone cuál es a ciencia cierta el padecimiento médico que según su dicho está
siendo tratado por un médico particular, ni porqué éste tiene relación con la cirugía que le fue practicada en la Institución castrense, ni menos aún en que forma ello afecta gravemente su vida en condiciones dignas, siendo por ende necesario negar tal pretensión. DERECHO DE PETICION DE COPIAS - Historia clínica / DERECHO DE PETICION - Copias / DERECHO DE PETICION - Para su protección se ordena elaboración de historia clínica / HISTORIA CLINICA - Se ordena elaboración para proteger derecho de petición y a conocer información clínica En atención a la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición es claro que la protección de éste, en principio, no puede implicar la orden de contestar en un sentido positivo a una solicitud, pues esto hace parte de la competencia que también en principio está reservada a la administración. Sin embargo, en situaciones como la que convoca al presente litigio donde no se pretende de la autoridad la definición de una situación jurídica o el reconocimiento de un derecho, sino la simple expedición de copias de unos documentos que contienen información del solicitante, puede el Juez de Tutela evaluar el único impedimento legal que podría presentarse a la prosperidad del requerimiento, es decir, el carácter reservado de tal información, para ordenar en amparo del referido derecho fundamental una respuesta positiva, a través de tutela. Así las cosas, fue acertada la decisión del A quo cuando en protección del derecho de petición de copias ordenó la entrega de aquellas referidos a la historia clínica del demandante, sin embargo dado que en la impugnación se indicó la inexistencia del mencionado documento clínico, argumento que no fue presentado
en la primera instancia, debe modificarse la orden de manera que ésta no resulte inoficiosa para la protección constitucional otorgada, a fin de que aquella sea elaborada y entregada al peticionario. Lo anterior por cuanto la relación escrita científica y detallada de la intervención quirúrgica realizada al cuerpo del actor por la Institución accionada, no deviene de un simple capricho, sino de la necesidad que tiene el médico ahora tratante de conocer en que consistió ésta a fin de poder determinar el tratamiento a seguir. En tales términos ésta no sólo resulta absolutamente necesaria, sino que la negativa a entregarla podría vulnerar a su vez el derecho que tiene el señor Beltrán Gómez a conocer su información clínica. Ahora bien, la Sala en atención a lo expuesto en el acápite que desató la pretensión relacionada con “los servicios de salud” y a la regla general de no intervención del Juez de Tutela en el sentido como debe ser resulta una solicitud presentada a la administración que no ha sido desatada, estaba compelida a revocar parcialmente el fallo impugnando en cuanto ordenó la realización del estudio “para evaluar la cirugía realizada en el Centro de Medicina Naval el día 24 de junio de 1999” por cuanto esto implicaba una intromisión en el sentido de la respuesta una de las pretensiones del actor, sin embargo, dados los argumentos esgrimidos por la entidad accionada en la impugnación y en el escrito sobre cumplimiento del fallo de primera instancia, tal mandato se hace absolutamente necesario para la construcción de la Historia Clínica que se ordenará entregar al peticionario, al cual se agregará además un termino perentorio, pues en criterio
reiterado de la Sala de no imponerse éste se haría ilusorio el amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogota, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00619-01(AC)
Actor: ESNEIDER BELTRAN GOMEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL,
CENTRO DE MEDICINA NAVAL.
Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de 5 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que tuteló el derecho fundamental de petición del demandante dentro de la acción de tutela presentada por él contra el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Centro de Medicina Naval. EL ESCRITO DE TUTELA Esneider Beltrán Gómez, interpuso acción de tutela contra la entidad mencionada, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición. Como fundamento de su acción expuso: Prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional como fusilero desde el 1 de julio de 1998 hasta el 15 de enero de 2000 cuando cumplió el tiempo de servicio. En el curso de la prestación del servicio militar sufrió una lesión por la cual le fue realizada una cirugía de nariz denominada septoplastia. En reiteradas ocasiones ha solicitado a la Institución Castrense copias de la historia clínica ya que presenta dificultades para respirar y el médico exige tal
documentación a fin de establecer cual es el procedimiento a seguir, sin embargo no ha obtenido respuesta alguna. Como consecuencia de lo anterior, solicitó amparar el derecho fundamental invocado para que le sea entregada copia de su historia clínica y en la medida de lo posible le practiquen el procedimiento quirúrgico requerido. OPOSICION Pese a que el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó notificar la acción de tutela al Ministro de Defensa y al Comandante de la Armada Nacional, estos no presentaron informe sobre el asunto en litigio. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 5 de octubre de 2010, tuteló el derecho fundamental de petición del actor ordenando al Ministerio de Defensa Nacional y al Director del Centro de Medicina Naval, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se pronuncie de fondo sobre la solicitud elevada por el petente para que se le expida copia de su historia clínica e igualmente se adelanten las gestiones pertinentes para que se realice el estudio solicitado por aquel a fin de evaluar la cirugía de septoplastia que le fuera realizada en el año 1999. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 42 a 51): De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende una respuesta que provea solución concreta y acorde al caso planteado, expedida dentro del plazo dispuesto en la ley. El actor presentó el 24 de enero de 2008 ante la entidad accionada una petición de copias de su historia clínica, la cual fue contestada el 28 de enero del mismo año, sin embargo en ésta se le indica que aún no se ha encontrado la
documentación requerida, lo cual constituye una violación al elemento sustancial del referido derecho fundamental, por lo que no se dio una solución concreta al caso planteado. El actor presentó otra petición ante el Centro de Medicina Naval, el 24 de enero de 2008, solicitando un estudio para evaluar la cirugía realizada por dicha Institución por la especialidad de otorrinolaringología, sin embargo en la respuesta de 28 de enero del mismo año se le informa que tal entidad no tiene competencia para atender su requerimiento, por lo cual se remitiría su solicitud a la Dirección de Sanidad Naval. Si bien se dio respuesta al demandante la misma no resolvió de fondo lo solicitado debido a que, no se observa que la entidad a la que fue remitida la petición haya dado una solución a la cuestión planteada. El señor Esneider Beltrán Gómez, tiene derecho a obtener copia de su historia clínica y teniendo presente que la accionada no presentó el informe solicitado en el auto admisorio de la demanda debe darse aplicación a la presunción de veracidad de los hechos expuestos en el libelo, de conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. EL RECURSO DE IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 14 de octubre de 2010 (Fls. 70 y 73), la Dirección de Sanidad Naval de las Fuerzas Militares, impugnó el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: No es cierto que la Dirección de Sanidad Naval no haya rendido informe dentro del asunto en litigio, pues este se envió al Tribunal y en él se expuso que una vez
analizada la base de datos del Centro de Medicina Naval no se encontró registro de la historia clínica del actor. A las peticiones presentadas por el demandante se les dio respuesta en Oficios de 28 de enero de 2008, indicándole que en los archivos de la Institución no obra copia de su historia clínica y que no se tenía competencia para ordenar el estudio o examen para evaluar la cirugía que le fuera realizada en el año 1999. La prestación del servicio de salud al demandante se le realizó el 24 de junio de 1999 cuando no había entrado en vigencia la Resolución N° 1995 de 1999 que obligó a realizar la apertura de historias clínicas para toda clase de intervenciones, por tal razón en el caso del demandante ésta no fue abierta, siendo por ello imposible la expedición de las copias solicitadas. Se otorgó al demandante cita para evaluación por médico especialista en otorrinolaringología en cumplimiento del fallo impugnando, haciendo la salvedad de que no es posible asumir la prestación de los servicios médicos por cuanto aquel no es afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. El actor cuenta con otro medio de defensa como es la solicitud de prestación de servicios ante la Dirección de Sanidad Naval y no se observa prueba de un perjuicio irremediable, pues tardó más de 10 años en presentar la reclamación judicial incumpliendo con el requisito de la inmediatez, motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Entiende la Sala del escrito de tutela e impugnación que el asunto se circunscribe a determinar si, le asiste derecho al demandante: i) a la protección del derecho de
petición relacionado con la solicitud de copias de su historia clínica y ii) a los servicios de salud requeridos, pues en el libelo expone como pretensión que le sea practicado un procedimiento quirúrgico puesto que presenta quebrantos de salud por la dificultad que tiene para respirar. Ahora bien, para resolver la segunda instancia y en atención a lo probado en el proceso, se observa que: i) El demandante prestó el servicio militar en el Armada Nacional desde el 1 de julio de 1998 hasta el 15 de enero de 2000, donde le realizaron la cirugía de nariz denominada septoplastia. ii) Posteriormente, el 24 de enero de 2008 presentó ante el Centro de Medicina Naval, 2 solicitudes, la primera encaminada a obtener copia de su historia clínica dado que es requerida por el actual médico tratante y la segunda para la realización de “un estudio o examen para evaluar la cirugía realizada en junio de 1999”. iii) A las mencionadas peticiones se les dio respuesta de la siguiente forma: a) en Oficio N° 0069 de 28 de enero de 2008, donde se indicó no haber encontrado copia de la historia clínica, sino de un registro de la realización de una septoplastia por parte de la especialidad otorrinolaringología del día 24 de junio de 1999, procedimiento realizado por el Doctor Antonio Lewis, y b) en Oficio N° 0297 de 28 de enero de 2008, donde se expuso que no se tenía competencia para ordenar los exámenes requeridos, por lo cual el asunto sería remitido a la Dirección de Sanidad Naval. iv) La Dirección de Sanidad Naval en la impugnación manifestó su
imposibilidad para entregar la copia de la historia clínica del demandante dado que ésta no fue abierta, pues para la fecha de los hechos no era obligatoria en relación con ese tipo de procedimientos quirúrgicos. Así las cosas y tras haberse decantado la situación fáctica que ilustra el presente juicio constitucional, debe la Sala abordar los cuestionamientos jurídicos previamente planteados. Sobre la pretensión relacionada con los servicios de salud Esta Sala en jurisprudencia de tutela reiterada ha sido del criterio según el cual, bajo circunstancias especiales los ex miembros de la Fuerza Pública que no son afiliados o beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud quedando con secuelas y limitaciones irreversibles, deben obtener de la respectiva Institución la prestación de los servicios médicos necesarios para su recuperación, esto en razón del principio de solidaridad. En virtud de lo anterior se expuso que, el término de cobertura médica por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional, deberá ampliarse en los casos que quien haya sido retirado padezca quebrantos físicos o mentales, bien sea porque estos: a) fueran contraídos durante el servicio con ocasión de actividades propias del mismo, o porque, b) se presenten con posterioridad, en relación de causalidad con las labores que desarrolló durante su permanencia en la Institución; siempre que la dolencia ponga en riesgo cierto y evidente el
derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, situación que debe quedar claramente probada en el proceso, para lo cual juega en contra del petente el incumplimiento del principio de la inmediatez, pues al quebrantarse se desdibuja la gravedad del asunto y la urgencia de la protección, así como, la relación de causalidad entre el procedimiento médico y la prestación del servicio. Por ende en tales casos se exige al demandante una carga fuerte de argumentación y de material probatorio, no sólo para justificar la mora en el ejercicio de la acción constitucional, sino para ligar sus dolencias a las reglas de protección dispuestas por la jurisprudencia. En el presente asunto, es claro que la Sala no pude ordenar la prestación de los servicios de salud al demandante, pues en el lánguido escrito de tutela, no se expone cuál es a ciencia cierta el padecimiento médico que según su dicho está siendo tratado por un médico particular, ni porqué éste tiene relación con la cirugía que le fue practicada en la Institución castrense, ni menos aún en que forma ello afecta gravemente su vida en condiciones dignas, siendo por ende necesario negar tal pretensión. Sobre la pretensión relacionada con los derechos de petición Para la Sala es claro que, a la fecha de presentación de la acción de tutela los derechos de petición elevados por el actor el 24 de enero de 2008, ante el Centro de Medicina de la Armada Nacional, si bien obtuvieron una respuesta formal no dieron solución al asunto de fondo, pues en uno de ellos simplemente se expuso que no se había encontrado la copia de la historia clínica y en el otro que el asunto sería remitido a la Dirección de Sanidad Naval sin que obre prueba de que
ésta haya decidido y comunicado tal respuesta al petente, lo cual constituye una clara violación al derecho fundamental invocado. Ahora, dado que la entidad accionada en la impugnación indica que historia clínica no existe por cuanto no fue abierta en su debida oportunidad y que en cumplimiento del fallo de tutela únicamente se envío al demandante la copia del registro de la intervención que le fue efectuada a aquel el 24 de junio de 1999, documento aportado al expediente que comprende una planilla en la cual sólo expresa que en la mencionada fecha se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico septoplastia por el galeno Antonio Lewis, especialista en el área; debe la Sala abordar el análisis de tal argumento. En atención a la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición es claro que la protección de éste, en principio, no puede implicar la orden de contestar en un sentido positivo a una solicitud, pues esto hace parte de la competencia que también en principio está reservada a la administración. Sin embargo, en situaciones como la que convoca al presente litigio donde no se pretende de la autoridad la definición de una situación jurídica o el reconocimiento de un derecho, sino la simple expedición de copias de unos documentos que contienen información del solicitante, puede el Juez de Tutela evaluar el único impedimento legal que podría presentarse a la prosperidad del requerimiento, es decir, el carácter reservado de tal información, para ordenar en amparo del referido derecho fundamental una respuesta positiva, a través de tutela. Así las cosas, fue acertada la decisión del A quo cuando en protección del derecho de petición de copias ordenó la entrega de aquellas referidos a la historia
clínica del demandante, sin embargo dado que en la impugnación se indicó la inexistencia del mencionado documento clínico, argumento que no fue presentado en la primera instancia, debe modificarse la orden de manera que ésta no resulte inoficiosa para la protección constitucional otorgada, a fin de que aquella sea elaborada y entregada al peticionario. Lo anterior por cuanto la relación escrita científica y detallada de la intervención quirúrgica realizada al cuerpo del actor por la Institución accionada, no deviene de un simple capricho, sino de la necesidad que tiene el médico ahora tratante de conocer en que consistió ésta a fin de poder determinar el tratamiento a seguir. En tales términos ésta no sólo resulta absolutamente necesaria, sino que la negativa a entregarla podría vulnerar a su vez el derecho que tiene el señor Beltrán Gómez a conocer su información clínica. Ahora bien, la Sala en atención a lo expuesto en el acápite que desató la pretensión relacionada con “los servicios de salud” y a la regla general de no intervención del Juez de Tutela en el sentido como debe ser resulta una solicitud presentada a la administración que no ha sido desatada, estaba compelida a revocar parcialmente el fallo impugnando en cuanto ordenó la realización del estudio “para evaluar la cirugía realizada en el Centro de Medicina Naval el día 24 de junio de 1999” por cuanto esto implicaba una intromisión en el sentido de la respuesta una de las pretensiones del actor, sin embargo, dados los argumentos esgrimidos por la entidad accionada en la impugnación y en el escrito sobre cumplimiento del fallo de primera instancia, tal mandato se hace absolutamente
necesario para la construcción de la Historia Clínica que se ordenará entregar al peticionario, al cual se agregará además un termino perentorio, pues en criterio reiterado de la Sala de no imponerse éste se haría ilusorio el amparo. DECISION En atención a las consideraciones expuestas entiende la Sala que debe confirmar el resolutivo primero de la Providencia impugnada que protegió el derecho fundamental de petición, y modificar el resolutivo segundo de aquella en el cual se determinaron las obligaciones que debía asumir la demandada, para ordenar que: el Ministerio de Defensa Nacional a través del Director de Sanidad Naval y del Director del Centro de Medicina Naval, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, tome las medidas correspondientes para elaborar la historia clínica del actor donde repose en atención a la Resolución N° 1995 de 1994 la descripción científica del procedimiento quirúrgico que le fuera realizado a éste el 24 de julio de 1999 en las instalaciones del Centro de Medicina Naval, para lo cual deberá además realizarle la valoración actual de dicha intervención, a fin de entregarle dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia copia autentica de la Historia Clínica construida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase, por las razones expuestas, el resolutivo primero de la sentencia de 5 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dentro de la acción de tutela presentada por el señor Esneider Beltrán Gómez contra el
Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Naval el Centro de Médico Naval, amparó el derecho de petición de aquel. Modifícase, por las razones expuestas en esta providencia, la orden decretada en el resolutivo segundo del fallo impugnando e impuesta a las entidades accionadas. En consecuencia el Ministerio de Defensa Nacional a través del Director de Sanidad Naval y del Director del Centro de Medicina Naval, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo deberá tomar las medidas correspondientes para elaborar la historia clínica del actor donde repose, en atención a la Resolución N° 1995 de 1994,la descripción científica del procedimiento quirúrgico que le fuera realizado a éste el 24 de julio de 1999 en las instalaciones del Centro de Medicina Naval, para lo cual deberá además realizarle la valoración actual de dicha intervención, a fin de entregar al demandante dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia copia autentica de la Historia Clínica construida. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.