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CE-13001-23-31-000-2010-00642-01(1189-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2010-00642-01(1189-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATO REALIDAD - Antecedente jurisprudencial / DOCENTESContrato realidad / VINCULACION DOCENTES - Contrato de prestación de servicios / DOCENTE TEMPORAL - No es empleado público De antaño la Sección Segunda del Consejo de Estado ha afinado su jurisprudencia con relación al caso de los docentes vinculados a través de contratos administrativos de prestación de servicios, al considerar que los elementos subordinación y dependencia se hallan ínsitos en la tarea que desempeñan, porque se parte de la premisa que la educación es un servicio público que el Estado regula, inspecciona y vigila, y que la Nación y las entidades territoriales participan en la dirección, financiamiento y administración de los servicios educativos estatales, sumado el hecho que la labor docente está definida por la misma ley e implica la conjugación de los elementos que hacen presumir la existencia de una relación laboral, es decir, una actividad personal, bajo continuada dependencia y subordinación, y una remuneración como contraprestación, por ende existe mayor flexibilidad para establecer el contrato de realidad a partir del vínculo contractual con los docentes. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Docentes temporales / DOCENTE TEMPORAL - Suple situaciones administrativas / CONTINUA PRESTACION DEL SERVICIO - No demostrada / CONTRATO REALIDAD - No se evidencia una relación continua para declarar una relación laboral / RELACION LABORAL - No se demostraron los elementos No deja pasar por alto la Corporación que en la generalidad de las contrataciones no existió una continuidad en la prestación del servicio, sino que fueron de 2, 3, 4 o 5 meses su duración y en diversas anualidades, unos en 2001, otros en 2002 y

2003, excepcionalmente se les volvía a contratar por términos similares o inferiores en la misma anualidad, lo que evidencia aún más que dichas contrataciones fue para suplir situaciones administrativas en que se hallaban docentes de planta o para atender necesidades del servicio educativo en el Departamento de Bolívar hasta tanto se culminara el proceso de conformación de la planta de cargos de los establecimientos educativos oficiales, en las condiciones que autorizaban los tantas veces mencionados decretos y la Ley 715. Dentro de la prueba existente no obran los actos donde consten que existieron prórrogas sucesivas de las O.P.S., que dejen en evidencia que existió una labor continua, y esta carencia no puede ser reemplazada con las certificaciones expedidas en el año 2008 por los rectores de las instituciones donde en su momento prestaron sus servicios y que obran dentro del expediente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00642-01(1189-13)

Actor: PEDRO ANDRES GARCIA HERRERA Y OTROS.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la

sentencia del 16 de marzo de 2012, proferida por la Sala de Decisión No.1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las súplicas de la

demanda. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., los señores Pedro Andrés García Herrera, Álvaro Gustavo Cassiani Sara, Julio Eris Romero Mendoza, José Catalino Cueto Ortiz, Ángela Custodia Julio Morales, Diomedes Enrique Cassiani Villegas, Margarita Rosa Castilla Julio, Sergio Fidel Ortiz Peña, José Damián Torres Utria, Ana Arcelia Ariza Escobar, Nayibis Esther Zapata Rodríguez, Heidi Isabel Rojano Torres, Fraycis Ibarra Salas, Darling del Carmen Almeida Herrera y Nelcy del Carmen Miranda García, demandan1 se declare nulo el acto administrativo de junio 13 de 2008, por el cual la accionada les negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Que consecuencia de lo anterior se declare: i) que entre los actores y la demandada existió una auténtica relación laboral; ii) se les pague a título de restablecimiento del derecho las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales de la entidad, “tomando el valor de lo pactado en el contrato de prestación de servicios como base para la liquidación”, desde cuando nació su derecho hasta cuando se realice el pago total de la obligación; iii) que la accionada debe cancelarles intereses moratorios desde cuando se hizo exigible el derecho hasta que se haga efectivo el pago, y reconocerles la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995; iv) las sumas que correspondan a favor de los accionantes sean indexadas conforme el artículo 178 del C.C.A.; v) se condene en

1 Escrito de demanda a fls.1-42.

Nota: La demanda fue presentada el 5 de agosto de 2008 ante los Juzgados Administrativos de Cartagena, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Administrativo (fl.1 y 175). Por Auto del 13 de septiembre de 2010 el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y dispuso enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, conservando validez toda la prueba decretada y practicada (fl.344). costas y agencias en derecho a la parte pasiva, y vi) se cumpla el fallo conforme lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del ibídem.

Hechos sustento de la pretensión se condensan en los siguientes términos: - Afirman los demandantes que fueron contratados por el Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación y Cultura - para prestar sus servicios como docentes a través de órdenes de prestación de servicios especificadas de la siguiente manera: Pedro Andrés García Herrera: Resolución No. 1983 de mayo 17 de 2002 (del 1705-2002 al 17-08-2002), Resolución No. 0538 de agosto 17 de 2002 (del 18-082002 al 12-12-2002), y Resolución No. 0674 de febrero 03 de 2003 (del 03-022003 al 12-12-2003).

Álvaro Gustavo Cassiani Sara: O.P.S. No. 2365 de septiembre 12 de 2001 (del 1209-2001 al 30-11-2001); O.P.S. No. 1205 (del 01-04-2002 al 31-08-2002); O.P.S.

No. 0868 (del 01-09-2002 al 29-11-2002), y O.P.S. No. 0921 (del 03-02-2003 al 12-12-2003).

Julio Eris Romero Mendoza: O.P.S. No. 1558 (del 18 de abril al 17 de julio de 2002); O.P.S. No. 0678 (del 03-02-2003 al 31-03-2003), y O.P.S. No. 164 (del 0104-2003 al 12-12-2003).

José Catalino Cueto Ortiz: O.P.S. No. 594 de 2001 (del 03-04-2001 al 21-122001); O.P.S. No. 0031 (del 15-02-2002 al 30-11-2002), y O.P.S. No. 0681 (del 0302-2003 al 12-12-2003).

Ángela Custodia Julio Morales: O.P.S. No. 1053 (del 03-03-2003 al 19-12-2003).

Diomedes Enrique Cassiani Villegas: O.P.S. No. 1042 del 3 de febrero de 2003.

Margarita Rosa Castilla Julio: Decreto No. 1520 (del 11-06-2003 al 31-12-2003).

Sergio Fidel Ortiz Peña: O.P.S. No. 0330 del 24-07-2002 (del 24-07-2002 al 31-122002), y O.P.S. No. 0673 (del 03-02-2003 al 31-12-2003).

José Damián Torres Utria: Resolución No. 1093 de marzo de 2002 y O.P.S. No.

060 del 16 de julio de 2002 (del 19-03-2002 al 31-12-2002), y O.P.S. No. 0675 del 3 de febrero de 2003 (del 03-02-2003 al 31-12-2003).

Ana Arcelia Ariza Escobar: O.P.S. No. 1521 del 3 de febrero de 2003 (del 03-022003 al 12-12-2003).

Nayibis Esther Zapata Rodríguez: O.P.S. No. 2413 y 0854 de 2002 (del 07-062002 al 30-11-2002), y O.P.S No. 0920 del 2003 (del 03-02-2003 al 31-12-2003).

Heidi Isabel Rojano Torres: O.P.S. No. 0970 del 18 de octubre de 2002 (del 18-102002 al 31-12-2002), y O.P.S. No. 0676 del 3 de febrero de 2003 (03-02-2003 al

30-11-2003).

Fraycis Ibarra Salas: O.P.S. No. 0232 del 4 de febrero de 2003 (del 03-02-2003 al

31-12-2003). Darling del Carmen Almeida Herrera: Decretos Nos. 2449 de junio 7 de 2002 y 0853 del 7 de septiembre de 2002 (del 07-06-2002 al 31-12-2002), y Decreto No. 0677 de febrero 3 de 2003.

Nelcy del Carmen Miranda García: O.P.S. No. 769 “del 7 de agosto al 27 de julio de 2002”; No. 0537 (del 08-08-2002 al 29-11-2002), y O.P.S. No. 1154 (del 22-042003 al 31-12-2003). - Sostienen que durante el tiempo que laboraron para la entidad accionada ejercieron las mismas funciones que un docente de planta y, al igual que éstos, recibían órdenes expresas, lo que significa que se encontraban subordinados a la misma, sumado que prestaron de manera personal el servicio y en contraprestación les pagaban un salario. - Indican que a través de la modalidad bajo la cual los contrató el demandado sólo buscaba disfrazar la realidad, negando la existencia de una relación laboral y el derecho a gozar de las prestaciones sociales, de las que sí disfrutan los docentes en propiedad, pese a que en la práctica cumplen con los elementos que exige la ley para que se configure un contrato de trabajo. - Informan que el accionado, de manera oficiosa, les descontaba del salario el 10% de retención en la fuente, amparando su proceder en que ellos fueron contratados bajo la modalidad de la Ley 80 de 1993; así mismo dicen que no los afiliaron al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y les correspondió asumir a cada uno el pago de salud y pensiones. - Señalan que el 4 de junio de 2008 presentaron derecho de petición solicitando lo que ahora pretenden en sede judicial, y que a través del acto objeto de la presente demanda se les contestó negando lo reclamado.

Normas violadas y concepto de violación.

Como quebrantados relaciona: Artículos 2, 3, 6, 13, 25, 53 y 123 inciso 2º de la Constitución Política. Artículos 2, inciso 5º, del Decreto 2400 de 1968; 4, 5 y 9 de

la Ley 91 de 1989; 81 inciso 2º de la Ley 812 de 2003; 175, 176 y 180 de la Ley 115 de 1994; Ley 244 de 1995, entre otros. El concepto de violación lo exponen señalando que el respeto al trabajo se erige como esencial, así como la primacía de la realidad sobre las formalidades creadas por los sujetos de la relación laboral, para ilustrar que en sus casos lo que existieron realmente fueron relaciones laborales como educadores, cumpliendo las obligaciones, responsabilidades y horarios que asumen los docentes oficiales nombrados, con lo cual lo que se pretendió por el ente demandado a través de las órdenes de prestación de servicios fue desconocer dicha realidad, por lo que les asiste el derecho a recibir el mismo trato y a recibir todas las prestaciones que se reconocen y pagan a los docentes de planta de las instituciones educativas para los cuales fueron contratados. Contestación de la demanda.2 El Departamento de Bolívar a través de apoderado contesta y se opone a todas y cada una de las pretensiones. Expone que en el acto enjuiciado se negó lo reclamado por los actores porque su vinculación fue por medio de contratos estatales de prestación de servicios, entre el año 2001 y el 2003, que por mandato de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 38 parágrafo 2º de Ley 715 de 2001, no generan relación laboral, por lo tanto no dan lugar al pago de prestaciones sociales; aunado que todos pactaron y aceptaron libremente que no quedaban vinculados laboralmente al servicio público educativo, de ahí que el acto administrativo que se ataca se halla

ajustado a derecho. Que resultado de no existir en la planta de docentes del Departamento la totalidad de los cargos para atender los requerimientos de las diversas instituciones escolares, conllevó pactar los contratos de prestación de servicios con los accionantes, sin que ello sea un disfraz de la verdad. Arguye que como entre la fecha en que se causaron las supuestas acreencias laborales pretendidas por los demandantes, años 2001, 2002 y 2003, y la fecha de presentación de la reclamación administrativa, transcurrieron más de tres (3) años, 2 Fls.182-193. esta circunstancia los priva de tal derecho por haber operado el fenómeno de la prescripción establecida en el artículo 151 del C.P.L.

Propuso las excepciones de: I) prescripción, por haber transcurrido más de 3 años entre las fechas en que se causaron las aparentes obligaciones y la fecha en que los actores reclaman al Departamento de Bolívar su reconocimiento y pago; ii) inexistencia de relaciones laborales entre las partes, y iii) inexistencia de las personas demandadas.

LA SENTENCIA APELADA3

Mediante sentencia del 16 de marzo de 2012 la Sala de Decisión No.1 del Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió: i) Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. 00697 del 13 de junio de 2008, que negó el reconocimiento laboral solicitado por los señores Pedro Andrés García Herrera, Álvaro Gustavo Cassiani Sara, Julio Eris Romero Mendoza, José Catalino Cueto Ortiz, Diomedes Enrique Cassiani Villegas, Sergio Fidel Ortiz Peña, José Damián Torres Utria, Nayibis Esther Zapata

Rodríguez, Darling del Carmen Almeida Herrera y Nelcy del Carmen Miranda García; ii) ordenar el pago a las personas mencionadas de “las prestaciones sociales correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral entre los años 2001 y 2003, tomando como base para la liquidación el salario legalmente establecido para los docentes que desempeñaban similar labor”, y que las sumas resultantes sean ajustadas conforme el artículo 178 del C.C.A., tomando la fórmula establecida por el Consejo de Estado; iii) que el ente demandado cancele a los beneficiarios del fallo los porcentajes de cotización de salud y pensiones que debió trasladar a los respectivos fondos o, en su defecto, efectúe las cotizaciones a que haya lugar; además declara que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales; iv) negar las pretensiones de la demandada respecto de los señores Ángela Custodia Julio Morales, Margarita Rosa Castilla Julio, Ana Arcelia Ariza Escobar, Heidi Isabel Rojano Torres y Fraycis Ibarra Salas, y v) despachar negativamente las demás súplicas de la demanda. 3 Fls.359-392. Para arribar a su decisión el Tribunal, además de traer a cita la sentencia C154 de 1997 por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequible algunas expresiones del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que regla el contrato de prestación de servicios, trascribe sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, en las que se han dilucidado temas de contrato realidad

de docentes vinculados a través de este tipo de contratos, para señalar que los contratos de prestación de servicios con éstos difiere de los demás, porque la labor docente lleva implícito el elemento subordinación propio de los contratos laborales, “razón por la cual su estudio debe hacerse de una manera más flexible que el efectuado sobre los contratos de prestación de servicios en general.” Establece que el servicio docente no es independiente, sino que se presta de manera personal y se halla subordinado al cumplimiento de reglamentos propios del servicio público de la educación, motivo por el cual no encuentra diferencia entre la vinculación contractual de los accionantes y la actividad desplegada por los otros docentes vinculados de manera legal y reglamentaria como empleados públicos del Departamento, teniendo en cuenta que laboraron en los mismos establecimientos educativos y desarrollaron las mismas funciones; por lo tanto, al amparo del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de que trata el artículo 53 Superior, existía una relación laboral que impone la protección en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta.5 Para justificar la negativa de las pretensiones de cinco de los demandantes6, dice que no “lograron demostrar una continuada prestación de sus servicios para con el ente territorial demandado, pues el tiempo acreditado por ellos, no es suficiente para dar por sentado que se estaba (sic) en presencia de un contrato laboral, sino más bien ante la prestación de un servicio a la administración habida cuenta la necesidad y urgencia del mismo”. 4 Entre ellas, las siguientes: Sentencia del 30 de marzo de 2006, CP Dr. Alejando Ordóñez Maldonado; del 28

de febrero de 2008, radicado interno 0868-2007, CP Dr. Jaime Moreno García; del 23 de septiembre de 2010, radicado interno 0196-2010, CP Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 5 También dice el Tribunal, que aunque varios de los documentos aportados por los actores obran en copias simples, serán valorados “en razón a que no fueron tachados de falsos por el ente demandado.” (fl.376). Igualmente, que no serán tenidos en cuenta los testimonios de los señores Álvaro Gustavo Cassiani Sara y Heidi Isabel Rojano Torres, habida cuenta que tienen un interés directo en las resultas del proceso por ser parte de los demandantes, circunstancia que afecta su credibilidad (fl.386). 6 Son ellos: Ángela Custodia Julio Morales, Margarita Rosa Castilla Julio, Ana Arcelia Ariza Escobar, Heidi Isabel Rojano Torres y Fraycis Ibarra Salas. Soportado en decisiones de esta Corporación7, precisa que sobre las sumas causadas “no opera el fenómeno prescriptivo por tratarse (sic) ésta de una sentencia de carácter constitutivo, a partir de la cual nace el derecho a favor de la peticionaria” LA APELACIÓN Ambas partes presentaron y sustentaron recurso de apelación, en las siguientes condiciones: 1La parte demandada recurre totalmente el fallo solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda.8 Argumenta que a los contratos de prestación de servicios, aportados en copias simples por los actores para probar la existencia de la relación laboral, no se les

podía dar pleno valor probatorio como lo hizo el a quo, y trae a mención el artículo 254 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., que determina cuándo una copia simple tiene el mismo valor probatorio que el original. Que aceptando, en gracia de discusión, la existencia de los contratos, las obligaciones que de ellos se puedan desprender no corren la misma suerte, porque más que demostrar subordinación demuestran coordinación entre la entidad contratante y el contratista, que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, que incluye el cumplimiento de un horario, recibir una serie de instrucciones o tener que reportar informes sobre sus resultados, y trae a mención sentencia del 18 de noviembre de 2003 de la Sala Plena del Consejo Estado9. Sostiene que existe una indebida acumulación de pretensiones, que no corresponde a un defecto de forma sino de fondo, puesto que el artículo 85 del C.P.C., sólo incluye los tres numerales del primer inciso del artículo 82 ibídem para declarar inadmisible la demanda, pero no dice nada del resto del mismo, por lo tanto debe concluirse que cuando la falencia se encuadra en las restantes 7 Trae a colación sentencia de la Sección Segunda del 29 de julio de 2010, radicado interno 1522-08, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Fls.394-398 9 ? Radicación IJ-0039, CP Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. situaciones se trata de un defecto de fondo, no subsanable, es decir, cuando las pretensiones no provienen de la misma causa, no versan sobre el mismo objeto, ni

se hayan entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, como ocurre en el caso concreto. 2La apoderada de los demandantes apela parcialmente la sentencia10, particularmente lo resuelto en el numeral 5º de la misma que negó las pretensiones respecto de los señores Ángela Custodia Julio Morales, Margarita Rosa Castilla Julio, Ana Ariza Escobar y Heidi Rojano Torres. Argumenta que por el tipo de labor que desarrolla el docente, las reglas de experiencia y la práctica indican que en un año escolar el educador que es contratado, inicie y termine ese año lectivo, ya que resultaría caótico para los educandos, la institución educativa y el ente territorial encargado de contratarlos, nombrar en el mismo año a dos o más docentes para que desarrollen la misma cátedra. Que si bien para el periodo lectivo del 2003 los contratos de prestación de servicios estipulan que fue de febrero a abril, se encuentra probado con certificaciones de los rectores de las instituciones educativas donde ejercieron su labor, que ellos continuaron laborando durante todo el año, por lo tanto también les asiste el derecho impetrado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no alegaron de conclusión ante esta instancia. El Ministerio Público rindió concepto11 solicitando confirmar la sentencia del Tribunal. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, 10 ? Fls.401-404 11 ? Fls.450-458.

CONSIDERACIONES

ASPECTO PRELIMINAR.

1. Previo a asumir el estudio de fondo del asunto bajo examen la Sala resolverá si

existe una indebida acumulación de pretensiones que, según lo afirma la accionada en su recurso, se erige como un defecto insubsanable porque no provienen de la misma causa, no versan sobre el mismo objeto, ni se hayan entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, pues conforme su percepción el artículo 85 del C.P.C., sólo incluye los tres numerales del primer inciso del artículo 82 ibídem para declarar inadmisible la demanda, pero no dice nada del resto del mismo, por tanto debe inferirse que cuando la falencia se encuadra en las restantes situaciones se trata de un defecto de fondo, no subsanable.12 No se discute que le asiste la razón a la demandada en que conforme el numeral 3º del artículo 85 del C.P.C., el Juez sólo podrá inadmitir la demanda cuando la acumulación de pretensiones no reúna los requisitos exigidos por los tres 12 ? Disponen el artículo 82 y el numeral 3º del artículo 85 del C.P.C., lo siguiente: “ARTÍCULO 82. ACUMULACION DE PRETENSIONES. Modificado por el Decreto 2282 de 1989. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se

llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1º del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa .” (Subrayas ajenas al texto citado). “ARTÍCULO 85. INADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA. Modificado por Decreto 2282 de 1989. El juez declarará inadmisible la demanda: (..)

3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82. (…)” numerales del primer inciso del artículo 82, es decir: 1) que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía; 2) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y 3) que todas puedan

tramitarse por el mismo procedimiento. Sin embargo, como lo anota el doctrinante y profesor Hernán Fabio López Blanco13, “[e]n el inciso final del artículo 82 se establece que: ‘Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa’, norma que viene a constituir un caso especial de saneamiento de nulidad al advertirse que si las pretensiones son susceptibles de tramitarse por el mismo proceso y el juez es competente para conocer de todas ellas, aun cuando no se cumplan los requisitos adicionales, es decir, que provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o deban valerse específicamente de unas mismas pruebas, será admisible la acumulación y se decidirán las pretensiones en proceso único si el demandado no propuso la correspondiente excepción previa, con lo cual se viene a establecer un evento específico de acumulación impropia de procesos por permitirse aquella sin los habituales requisitos, todo en desarrollo del principio de la economía procesal” (Resaltado ajeno al texto citado). Si bien en el sub examine se puede decir que lo que cada uno reclama no puede valerse específicamente de las mismas pruebas del otro, ni se hallan en una relación de dependencia, lo cierto es que el ente territorial al contestar la demanda no propuso como excepción esta situación, por lo tanto en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 82 del C.P.C., el defecto quedó subsanado.

2. Igualmente la parte demandada alega en su recurso que el Tribunal no podía

aceptar como plena prueba las copias simples de los actos a través de los cuales fueron contratados los actores. La Sala dirá al respecto lo siguiente: i) Las copias simples aportadas con la demanda no fueron objeto de tacha por la accionada durante todo el rito de primera instancia, de suerte que se garantizó el 13 “Procedimiento Civil”. Tomo I, Dupré Editores, décima edición 2009, página 468. principio de contradicción sobre los mismos, motivo por el cual podían ser evaluados por el Juez como medios de convicción para el fin que fueron aportados. Así lo ha considerado el Consejo de Estado.14 Es más, se observa que en la contestación de la demanda -fl.193 del C principaltextualmente la parte pasiva en lo que se refiere a las pruebas documentales dijo: “Sírvase tener como tales, las presentadas por el demandante, con la presentación de la demanda”. ii) Aunado a lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, dando respuesta a prueba decretada por Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cartagena donde cursó inicialmente el proceso, hizo llegar a través de Oficio del 18 de agosto de 2009 -fl.1 C 2 de pruebashojas de vida de los accionantes y parte de ellas están en copias simples, donde hallan los actos por los cuales fueron contratados, de ahí que se entienda que los originales reposan en su archivos; es más, con Oficio del 25 de marzo de 2010 -que se ve a fl.223 del cuaderno principal-, la misma dependencia hizo llegar otros documentos de los actores en copias autenticadas. Así las cosas, para esta Sala es claro que el a quo procedió ajustado a derecho al

valorar el material probatorio documental que obra en copias simples, como también lo hará esta instancia para definir la alzada. Dilucidado los anteriores aspectos se procede a abordar el estudio de fondo. 14 Con relación al tema se pueden consultar de esta Corporación: Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 4 de marzo de 2010, radicado interno 1413-08, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia de Sección Tercera, Subsección C, del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, CP Dr. Enrique Gil Botero; sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 11 de julio de 2013, radicado interno 182410, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve, por mencionar algunas de tantas. En la providencia aludida de la Sección Tercera se dijo: “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció… Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas.

“El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -que entra a regir el 2 de julio de 2012en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso”.

PROBLEMA JURÍDICO.

En esta ocasión corresponde a la Sala establecer si los actores tienen derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los periodos en que estuvieron vinculados como docentes en diversos planteles educativos del Departamento de Bolívar mediante órdenes de prestación de servicios, con los consiguientes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral. A efectos de resolver la cuestión planteada la Sala de manera breve hará mención d

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