🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-13001-23-31-000-2010-00649-01(49860)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2010-00649-01(49860)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD

CIVIL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico (…). De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, y la autonomía del fallador para definir el régimen aplicable en cada caso, consultar providencia de 19 de abril de 2012, Exp 21515, C.P.

Hernán Andrade Rincón.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA

/ DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O

AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O

MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / APLICACIÓN

DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con los accidentes ocasionados por falta de señalización en vía pública, esta Corporación ha considerado consistentemente que deben analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, conforme al cual no basta con que la víctima acredite el daño (muerte, lesiones, etc) y que el mismo es imputable a una entidad pública, de manera que se demuestre que aquél fue consecuencia directa de la ejecución irregular o inejecución de una actividad a cargo de ésta (falta de mantenimiento vial o de señalización, entre otros), según las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. Si se encuentran probados estos supuestos, sin que se identifique una causa extraña (hecho exclusivo de la víctima, de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito), corresponde al juez declarar la falla y, en consecuencia, condenar al Estado a pagar la indemnización de los perjuicios reclamados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito ocasionados por falta de señalización en vía pública,

consultar providencias de abril 14 de 2005, Exp. 15630, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 19 de octubre de 2011, Exp. 21908, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 29 de febrero de 2012, Exp. 21537, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 9 de mayo de 2012, Exp. 23856, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 3 de diciembre de 2014, Exp. 25198, C.P. Enrique Gil Botero; de 2 de agosto de 2018, Exp. 45045, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DAÑO CAUSADO POR EL CONTRATISTA / DAÑO OCASIONADO POR

CONTRATISTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DUEÑO DE LA OBRA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En los casos en los que la acción u omisión causante de daños es atribuida por un contratista del Estado, esta Corporación ha señalado pacíficamente que no relega a la entidad contratante de reparar los daños por él causados, en la medida en que la obra que ha sido desarrollada tiene como fundamento la satisfacción del interés general y la concreción de los fines del Estado, de modo que su ejecución

y los efectos que de ello deriven, le corresponden a la entidad, a pesar de que hubiera sido realizada indirectamente por medio de un colaborador.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad que le asiste a las entidades contratantes de una obra pública, consultar providencias de 21 de noviembre de

2013, Exp. 26354, C.P. Enrique Gil Botero ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OBRA DE VÍA PÚBLICA / OBRA VIAL / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [L]as condiciones de tiempo modo y lugar en que ocurrió el incidente en que la actora dice haberse lesionado son huérfanas de prueba, pues, más allá de la declaración Testimonial de la señora (…), [única testigo directa,] ninguna certeza

asiste a la Sala acerca de cuál fue la real causa del accidente del que habla la demanda. (…) Y, aún en la hipótesis de que se quisiera privilegiar el dicho de la actora, reflexiona la Sala acerca de si, a pesar de la ausencia de una obra pública en el lugar de los hechos, el accidente causante del daño pudo generarse por deficiencias en la iluminación o falta de señalización que genere el deber de indemnizar, por falta al deber de mantenimiento de los espacios públicos. (…) La única prueba que refiere a la ausencia de señalizaciones y una iluminación precaria, es el testimonio de la señora (…) quien se encontraba presente en el momento en que la (…) [demandante] sufrió el accidente (…); no obstante, al analizar su declaración, se observa que no es suficiente para colegir con certeza las circunstancias anotadas, en la medida en que tal declaración corresponde más a una manifestación subjetiva que a una descripción del lugar de los hechos, apta para acreditar la falencia denunciada, lo que impide a la Sala tener certeza de una falla del servicio, capaz de comprometer la responsabilidad de la entidad pública demandada. (…) De manera que, ante la orfandad probatoria que presenta el asunto, no es posible afirmar que el menoscabo que sufrió la señora (…) derive de la falta de mantenimiento de los espacios públicos que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, de manera general, les corresponde a los municipios en el territorio de su jurisdicción. Así las cosas y teniendo en cuenta (…) el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) la Sala confirmará la sentencia de primera

instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, (…) negó las pretensiones de la demanda, en la medida en que, si bien se acreditó que la señora (…) sufrió un daño, no logró probar que el mismo fuera imputable al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a la Concesión Vial (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de valorar las declaraciones de personas que no presencian directamente los hechos que relatan, sino que expresan los relatos que terceros les han manifestado, esto es, testigo de oídas, consultar providencias de octubre 7 de 2009, Exp. 17629, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de enero de 2016, Exp. 33220, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00649-01(49860)

Actor: LESLYE ELENA COGOLLO CRANFORD

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

INDIAS Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA Y/O OBSTÁCULOS EN LA

VÍA – Falla en el servicio– configura daño antijurídico y genera deber de indemnizar sólo si se acredita omisión o actividad irregular imputable a la demandada. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el 10 de diciembre de 2009, la señora Leslye Elena Cogollo Cranford caminaba hacia su casa, ubicada en el barrio San Pedro de Cartagena, cuando tropezó con unas varillas que salían de la superficie por donde transitaba, lo que hizo que cayera al suelo y sufriera lesiones, por las que tuvo que trasladarse a un hospital a recibir tratamiento médico de urgencia y padecer una incapacidad médica provisional. Como consecuencia, considera que los daños que sufrió son imputables al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a la Concesión Vial de Cartagena S.A., por cuanto omitieron el deber de señalización en vía pública.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 14 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar1, negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 5 de agosto de 20102, por Leslye Elena Cogollo Cranford, contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Concesión Vial de Cartagena S.A., cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes:

1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, les fueron irrogados con ocasión de la falta de señalización de obstáculos en vía pública, que generó que tropezara y sufriera lesiones. 1 Folios 176 a 188 del cuaderno principal. 2 Folio 12 del cuaderno 1. Por lo anterior, solicitó se le pagara 500 SMLMV, por cada uno de los siguientes conceptos: Perjuicios morales, “Daños Psicológicos”, “Daños Fisiológicos” y “Daños Estéticos” para un total de 2.000 SMLMV. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $10’000.000 y en la modalidad de lucro cesante $2’000.000 multiplicados por los 50 días que estuvo sin laborar. 1.2.2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, la demandante expuso que el 10 de diciembre de 2009, caminaba por la trasversal 54, sector el Rubí (parte de atrás de la Subestación Aguas Residuales de San Pedro), hacia su casa, ubicada en el barrio San Pedro de Cartagena, cuando tropezó con unas varillas de acero que salían de la superficie del andén por el cual transitaba, lo que hizo que cayera intempestivamente al suelo, sufriendo lesiones en ambos brazos, obligándola a trasladarse a un hospital a recibir tratamiento médico de urgencia y a padecer una incapacidad médica provisional de 50 días. Dijo que las varillas estaban mal instaladas y sin ningún tipo de señalización,

actuaciones reprochables que se debían al olvido de los trabajadores de la Concesión Vial de Cartagena S.A., empresa contratista del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, que venía ejecutando labores de construcción y rehabilitación de las vías públicas en la zona. Afirmó que se dirigió a la mencionada empresa para resolver la situación, pero la remitieron una y otra vez de una dependencia a otra, sin que se le diera una respuesta final. Aseguró que, de conformidad con los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable por los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones de sus agentes o de los particulares, cuando estos están ejecutando tareas que le corresponden, por lo que señaló que en este caso debía condenarse al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a la Concesión Vial de Cartagena S.A., en la medida en que fueron negligentes al dejar mal instaladas dos barras de acero en la vía pública sin alguna señalización o cerramiento perimetral que hubiera evitado la ocurrencia del daño. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar por auto del 29 de octubre de 20103 y, fue debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Concesión Vial de Cartagena S.A. aseguró que no tiene responsabilidad alguna respecto del supuesto daño que sufrió la señora Leslye Elena Cogollo Cranford, en la medida en que el lugar en el que ocurrió el accidente no hace parte de la obra civil que venía ejecutando a favor del Distrito Turístico y Cultural

de Cartagena de Indias, por lo que planteó como excepción la falta de nexo causal y la falta de legitimación por pasiva. 1.3.2. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias afirmó que no estaba llamada a indemnizar los perjuicios alegados, porque la demanda y las pruebas no tenían la capacidad siquiera de precisar el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que propuso la excepción de inexistencia del daño. Dijo que, en todo caso, la obra inconclusa que los demandantes consideran como causante del daño está a cargo de la Concesión Vial de Cartagena S.A., por lo que es esa empresa la llamada a responder en caso de encontrarse probado algún menoscabo4. 1.4. Vencido el período probatorio, el cual se abrió por auto del 17 de junio de 20115, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, por auto de 9 de febrero de 20126. 3 Folio 64 del cuaderno 1. 4 Folios 78 a 84 del cuaderno 1. 5 Folios 107 y 108 del cuaderno 1. 1.4.1. La Concesión Vial de Cartagena S.A. manifestó que se ratificaba en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se declararan probadas las excepciones alegadas7. 1.4.2. La parte demandante indicó que las pruebas recaudadas en el proceso acreditaban los hechos expuestos en la demanda y, en esa medida, demostraban la falla en la que incurrieron las demandadas al omitir la instalación de

señalización en vía pública, situación que justificaba la declaratoria de responsabilidad y la condena por los perjuicios causados8. 1.4.3. El Ministerio Público manifestó que, de acuerdo con los hechos expuestos, los informes clínicos, los testimonios recaudados y las demás pruebas obtenidas, estaba acreditado que la demandante sufrió un daño derivado de la caída al tropezar con dos varillas de acero que sobresalían del andén por el que transitaba, sin que existiera buena iluminación y señalización que advirtiera sobre tal peligro en la zona. Dijo que, si bien dos ingenieros de la Concesión Vial de Cartagena S.A. que rindieron testimonio manifestaron que la identificación del lugar de los hechos era imprecisa y que la zona indicada por la demandante no fue intervenida por la obra a cargo de esa empresa, no entregaron mayores argumentos que llevaran a exculpar a esa empresa de los daños imputados. Señaló también que la Concesión Vial de Cartagena S.A. y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias eran responsables por los daños sufridos por la señora Cogollo Cranford, por falta de iluminación y de señalización, aspecto que configura una falla en el servicio que les es imputable, por lo que solicitó que se accediera a las pretensiones y se obligara a las demandadas a pagar los perjuicios reclamados9. 6 Folio 136 del cuaderno 1. 7 Folios 137 a 140 del cuaderno 1. 8 Folios 141 a 143 del cuaderno 1. 1.5. Al dictar sentencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones

de la demanda por la imposibilidad de atribuir los perjuicios a las demandadas. Estimo de esta manera que “Como quiera que no fue posible determinar a partir del material probatorio obrante en el expediente si la zona aludida por la parte demandante se encontraba siendo objeto de rehabilitación al considerarse como parte de la Transversal 54 de la Ciudad de Cartagena (obra a cargo de las entidades demandadas), no resta más que declarar la inexistencia de la falla del servicio al no poder establecer de forma concreta dicho lugar, en el cual ocurrieron los hechos (sic) se encontraba a cargo o bajo la responsabilidad de la entidad demandada – Concesión Vial S.A” Como fundamento señaló que el daño alegado por la señora Cogollo Cranford debía analizarse a la luz del “régimen objetivo de responsabilidad de la falla probada, la carga de la prueba de los requisitos arriba mencionados, está a cargo del demandante por regla general y demostrados estos, la parte demandada sólo se podrá exonerar de responder en la medida en que a su vez logre demostrar la debida diligencia, el cuidado, la pericia en la prestación del servicio a su cargo, el hecho de la propia víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor”10 . Dijo que, a pesar de que la demandante pretendió probar la existencia del contrato estatal que amparaba la obra civil causante de daños con un recorte de periódico y buscó acreditar la existencia de las varillas de acero causantes del accidente a través de fotografías, no era posible admitir tales medios probatorios, en la medida en que, por un lado y según la ley, la única forma de acreditar un negocio jurídico

en el cual una entidad pública es parte, es por conducto del escrito en el que consten las obligaciones y, por otro lado, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las fotografías por sí solas carecen de valor probatorio, pues no hay forma de determinar su origen, lugar o época en que fueron tomadas. En torno al daño, consideró que estaba plenamente demostrado, puesto que, de la historia clínica, el informe técnico médico legal de lesiones no fatales los certificados de incapacidad médica emitidos por Coomeva EPS, eran contundentes en demostrar que la señora Leslye Elena Cogollo Cranford sufrió lesiones por una caída; sin embargo, señaló que no se probó que hubieran sido causadas por una acción u omisión de las demandadas, en la medida en que no se logró acreditar siquiera que el lugar donde ocurrió el accidente correspondiera a 9 Folios 144 a 150 del cuaderno 1. 10 Folio 185 del cuaderno principal. una de las zonas intervenidas por Concesión Vial de Cartagena S.A. en la ejecución de obras públicas. Lo anterior, toda vez que el testimonio de la señora Horta Machacón tan solo repetía lo que a ella le habían contado respecto del accidente (testigo de oídas), el testimonio de la señora Acevedo Ramos solo daba cuenta de la forma en que cayó la señora Leslye Elena Cogollo Cranford, sin que indicara que la zona hubiera sido intervenida y aunque el testimonio del señor Fabio González sí refería la existencia de una obra civil, lo expresaba en razón de referencia de terceros. Por tanto, concluyó que no existió falla en el servicio imputable a las demandadas,

en la medida que no se probó que el lugar de los hechos hubiera sido objeto de intervención de obra civil, cuestión que encontró respaldo en los testimonios de dos ingenieros empleados de Concesión Vial de Cartagena S.A., quienes así lo manifestaron en las respectivas diligencias11.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que: i) la historia clínica y el informe técnico de Medicina Legal de lesiones personales acreditan que la demandante sufrió un daño, consistente en lesiones a salud, ii) los testimonios rendidos en el proceso demuestran la existencia de la falla en el servicio, derivada de la falta de señalización de los obstáculos presentes en vía pública y, iii) muestra de ello, es el concepto del Ministerio Público que considera procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

Dijo que el a quo había errado al manifestar que no se acreditó la relación de causalidad entre el daño y la conducta de las demandadas, en la medida en que, al hacer un análisis integral y no individual de los elementos integrantes de la comunidad de la prueba, se podía concluir que los testimonios de la señora Acevedo Ramos, el señor Fabio González y la señora Horta Machacón, las historias clínicas y demás documentos, resultaba probado que las lesiones 11 Folios 176 a 188 del cuaderno principal. sufridas por la señora Cogollo Cranford al tropezar y caer de manera intempestiva

por culpa de un par de barras de acero que sobresalían del andén, se debió a la falta de señalización que advirtiera la existencia de ese tipo de obstáculos en la vía pública, inacción que le es imputable a las demandadas. Sin referirse al argumento del a quo, consistente en la falta de prueba del lugar exacto de ocurrencia del accidente y de intervención vial por virtud de una obra civil, concluyó que estaban satisfechos los presupuestos de responsabilidad y, por ende, debía accederse a las pretensiones de la demanda y condenarse a las demandadas a pagar indemnización de perjuicios12. 2.2. En proveído del 30 de septiembre de 201313, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso de apelación interpuesto y, el 19 de febrero de 2014, esta Corporación lo admitió. El 9 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 2.2.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio14.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda. 3.2. El objeto del recurso de apelación.

Bajo el ámbito restricto del recurso de apelación, el asunto gira en torno a determinar si la relación de causalidad entre el daño y la omisión de las

12 Folio 190 a 195 del cuaderno principal. 13 Folios 217 del cuaderno principal. 14 Folio 226 del cuaderno principal. demandadas está acreditada; por tanto, se analizará si el material probatorio recaudado en el proceso tiene la capacidad de probar que las lesiones padecidas por la señora Cogollo Cranford provienen de la supuesta falla en el servicio en la que incurrieron las demandadas, por la disposición irregular de elementos de construcción, en el marco de una obra pública y por la existencia de obstáculos en la vía pública. 3.3. Motivación de la sentencia En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: -El 10 de diciembre de 2009, la señora Leslye Elena Cogollo Cranford caminaba por un sector del barrio San Pedro de Cartagena, cuando tropezó con dos varillas de acero que sobresalían del andén por el cual se desplazaba, cayó al suelo y se golpeó en varias zonas de su cuerpo, según el testimonio de la señora Saray Acevedo Ramos, quien ese día la esperaba en el punto del accidente; en efecto manifestó: “Yo quedé de encontrarme con Leslye en San Pedro, al lado de la estación de agua de Cartagena a eso de las ocho (8) de la noche, luego yo estaba en el sitio cuando ella llego se bajó de un colectivo, ella venia de los lados del centro al momento de bajarse del colectivo dio aproximadamente dos pasos, tres pasos y tropezó con unas varillas salientes de un bordillo a la orilla de la

carretera, pero no pude ayudarla a levantar, pero unos señores que estaban ahí nos ayudaron a levantarla, esa calle esta como en bajada, obviamente al momento de ella al caer rodó, se maltrato las manos, las rodillas y en eso momento no sabíamos que era, luego nos dirigimos a su casas que es ahí en el barrio San Pedro es relativamente cerca al barrio, que tenía dolor en los brazos”15. -Como consecuencia del suceso, la señora Leslye Elena Cogollo Cranford sufrió lesiones en sus brazos, como lo indica la epicrisis del día del accidente, suscrita por un ortopedista y un galeno general de la Clínica CRECER, según las cuales (se transcribe incluyendo posibles errores): “trauma en ambos codos al caerse caminando. Al ingreso presenta dolor al palpal cupula radial bilateral. RX fractura de cupula radial bilateral. Plan se inmoviliza con cabestrillo bilateral. RX de ambos codos reotulado”16. 15 Folio 120 del cuaderno 1. 16 Folio 48 cuaderno 1. “se trata de paciente femenina de 31 años de edad que ingresa al servicio de urgencia con cuadro clínico consistente en dolor y limitación para la flexoextención de ambos codos por lo que consulta al servicio de urgencia”17. -La señora Cogollo Cranford fue dictaminada con una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, por la configuración de una “perturbación funcional de miembro superior derecho”, de acuerdo con el Informe Técnico Legal de Lesiones No Fatales del 1 de febrero de 201018. -El 23 de diciembre de 2009, la señora Cogollo Cranford presentó denuncia penal

por lesiones personales contra el “REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA”. En el escrito se lee (se transcribe incluyendo posibles errores): “yo Leslye Cogollo instauro denuncia penal contra el representante legal de la empresa concesión vial de cartagena, por el delito de lesiones culposas, de conformidad con los siguientes hechos: el día 10 de diciembre de 2009, siendo las 8:00 PM, cuando entraba a la Urbanización san pedro, diagonal a la clínica blas de lezo, por la estación de aguas de cartagena, me caí producto de un tropezón con unas varillas de hierro que dejaron por fuera y sin señalización los trabajadores de esa entidad, en razón a labores que realizaran en esa zona. Al caer me fracturé los dos codos por tratar de protegerme con las manos. Como vivo cerca, mis familiares me llevaron a la clínica cercer donde fui atendida por los médicos tomandome rayos x y me inmovilizacion los dos brazos”19. 17 Folios 49 a 51 cuaderno 1. 18 Folio 13 del cuaderno 1. 19 Folios 53 y 54 del cuaderno 1. 3.4. Daño En el caso bajo análisis, la Sala encuentra probado que la señora Leslye Elena Cogollo Cranford sufrió lesiones en sus brazos cuya gravedad hicieron que fuera dictaminada con una incapacidad médico legal de 45 días, como consecuencia de una caída sufrida el 10 de diciembre de 2009. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado y, en

consecuencia, procede a determinar si es imputable a las demandadas. 3.5. Imputación 3.5.1. Responsabilidad del Estado por falta de señalización en vía pública Como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política20, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”21. De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. En relación con los accidentes ocasionados por falta de señalización en vía

pública, esta Corporación22 ha considerado consistentemente que deben analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, conforme al cual no basta con que la víctima acredite el daño (muerte, lesiones, etc) y que el mismo es imputable a una entidad pública, de manera que se 20 Según el cual «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 (expediente 21.515.); C.P., Hernán Andrade Rincón. demuestre que aquél fue consecuencia directa de la ejecución irregular o inejecución de una actividad a cargo de ésta (falta de mantenimiento vial o de señalización, entre otros), según las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. Si se encuentran probados estos supuestos, sin que se identifique una causa extraña (hecho exclusivo de la víctima, de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito), corresponde al juez declarar la falla y, en consecuencia, condenar al Estado a pagar la indemnización de los perjuicios reclamados. En los casos en los que la acción u omisión causante de daños es atribuida por un contratista del Estado, esta Corporación ha señalado pacíficamente que no relega a la entidad contratante de reparar los daños por él causados, en la medida en que la obra que ha sido desarrollada tiene como fundamento la satisfacción del interés general y la concreción de los fines del Estado, de modo que su ejecución

y los efectos que de ello deriven, le corresponden a la entidad, a pesar de que hubiera sido realizada indirectamente por medio de un colaborador. En sentencia del 21 de noviembre de 2013, expediente 26354, se consideró: “(…) sobre la responsabilidad que le asiste a las entidades contratantes de una obra pú

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...