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CE-13001-23-31-000-2010-00702- 01(1267-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2010-00702- 01(1267-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTOS PRESUNTOS – Frente a ellos no opera la caducidad de la acción. Petición inicial o recursos Por interpretación jurisprudencial, esta Corporación ha comprendido que la voluntad del Legislador, en materia de caducidad para los actos presuntos, no sólo se limita a la decisión de recursos interpuestos en vía gubernativa, sino también frente a la petición original que da vida a la actuación misma, como prenda de garantía del acceso a la administración de justicia y de aplicación al derecho a la igualdad. Vistas así las cosas y teniendo claridad sobre la inaplicabilidad del término de caducidad para la acción formulada en contra de actos fictos de la administración, pasa la Sala a examinar si los argumentos presentados por el Tribunal Administrativo de Bolívar en su providencia del 27 de Enero de 2011, por la cual rechazó la demanda impetrada por JAIDER DÍAZ SOLANO, se ajustan a las circunstancias específicas que allí se plantean.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la no caducidad de la acción en relación con actos presuntos producto de la petición inicial de los recursos, consejo de Estado, Secci8ón Segunda, sentencia de 23 de septiembre de 2010, M.P., Bertha Lucía

Ramírez de Páez

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”.

Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D. C., dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-0070201(1267-11)

Actor: JAIDER DIAZ SOLANO

Demandado: FONDO DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE BOLIVAR - EN

LIQUIDACION Autoridades Locales / Apelación auto Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sala precisa que la decisión que se adopta a continuación se halla sustentada en el procedimiento establecido por el Decreto 01 de 1984, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 20111. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra del auto que rechazó la demanda por caducidad, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contemplada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, JAIDER DÍAZ SOLANO, por conducto de apoderado judicial, demandó la nulidad del acto ficto proferido por el FONDO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE BOLÍVAR – EN LIQUIDACIÓN, por el cual se denegó una solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización de que trata la Ley 1071 de 2006, por mora en la cancelación de sus cesantías definitivas.

Deprecó, en consecuencia, el restablecimiento del derecho para obtener condena a cargo de la entidad accionada a fin de lograr la liquidación y pago de la suma de $166.965.660.oo por concepto de la sanción desde el 15 de Enero de 2007 hasta el 15 de Octubre de 2010, más la suma de $126.678.26 diarios desde

el 16 de Octubre de 2010 hasta el día en que se realice el pago por aplicación de la Ley 1071 de 2006.

II. EL AUTO IMPUGNADO Fue proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 27 de Enero de 20112, que dispuso el rechazo de la demanda al haber advertido la caducidad de la acción, ya que, según su criterio, la acción no ha debido tener por objeto un acto ficto, sino la Resolución No. 194 del 10 de Noviembre de 2009, por lo que su 1 Art. 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de Julio de 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.(subraya fuera de texto) 2 Folios 58 a 61. formulación se dio por fuera del término consagrado en el artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo. En efecto, dispuso el a quo en su providencia que “… Así las cosas, en principio pareciera que la demanda podría intentarse en cualquier tiempo, por tratarse de un acto presunto; no obstante lo anterior, se observa que dentro del expediente milita copia de la Resolución 194 de 10 de Noviembre de 2009 (fls. 23-25), expedida por la entidad demandada “por medio de la cual se reconocen unas prestaciones sociales, sueldos e indemnización a

los exfuncionarios del Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar en Liquidación”. En las consideraciones de dicha resolución se dijo: “que de conformidad a los considerandos anteriores es procedente reconocer y autorizar la cancelación de sueldos, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas e indemnizaciones a nombre del señor Jaider Díaz solano…” En la parte resolutiva, por los conceptos aludidos, le fue reconocida la suma de $15.592.398.oo”. (…) Así pues, en caso que el actor no compartiera los reconocimientos contenidos en dicho acto administrativo, especialmente porque en su sentir no quedó comprendida la indemnización de que trata la Ley 1071 de 2006, debió demandar la Resolución 194 de 10 de Noviembre de 2009 dentro del término de caducidad de 4 meses previsto por el Legislador para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho…” (fls. 59 y 60). Concluye el a quo sus planteamientos con la afirmación de que, debiendo accionar el demandante contra de la Resolución 194 mencionada, la solicitud de conciliación prejudicial elevada el 30 de Junio de 2010 ante el Ministerio Público ya se hallaba caducada, circunstancia que impide su procedencia por vía jurisdiccional.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida3, el mandatario judicial del accionante se alzó en apelación contra la providencia mencionada, aduciendo que la Resolución No. 194 del 10 de Noviembre de 2009 a que hace referencia la providencia atacada, contrario a lo afirmado por el a quo

3 Folios 62 y 63. y pese a que en su encabezamiento lo asevera, no hizo pronunciamiento alguno sobre el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada, prevista por la Ley 1071 de 2006, considerándolo un acto de mera ejecución expedido en cumplimiento de la Resolución No. 108 del 30 de Octubre del mismo año, por la cual se dispuso el reconocimiento de las sumas que consideró adeudar a su exempleado. Sostiene además que la Resolución 194 precitada es tan imprecisa que omite discriminar los valores que corresponden a prestaciones sociales y sueldos, limitando su alcance al reconocimiento de salarios y cesantías causadas a 2005, cesantías al año 2008, prima de navidad y vacaciones, por valor de $15.592.397.88. Por tal virtud, afirma que la reclamación para el pago de la indemnización prevista por la Ley 1071 de 2006 no ha sido atendida a la presentación de la demanda, por lo que no había razón para el rechazo de la misma.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 213 ibídem, con la debida sustentación. Además, es la Sala competente para desatar el recurso, por aplicación del inciso segundo del artículo 146 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.

De conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo, la acción de restablecimiento del derecho “… caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso…”. Así mismo, previó el numeral 3º de la misma norma que la acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo. Ahora bien, por interpretación jurisprudencial, esta Corporación ha comprendido que la voluntad del Legislador, en materia de caducidad para los actos presuntos, no sólo se limita a la decisión de recursos interpuestos en vía gubernativa, sino también frente a la petición original que da vida a la actuación misma, como prenda de garantía del acceso a la administración de justicia y de aplicación al derecho a la igualdad. Esto dijo en una de tales oportunidades la jurisprudencia del Consejo de Estado: “En este orden de ideas, la acción prevista debe interponerse dentro del plazo indicado para cada acción so pena de incurrir en caducidad de la acción, que para el caso de los actos administrativos de carácter prestacional implica la pérdida de los derechos incluidos en cada acto, los cuales pueden solicitarse nuevamente ante la administración, evento en el cual se genera un nuevo acto con un nuevo termino perentorio. “Sin embargo, el numeral 3 del artículo 136 del C.C.A., establece que la acción sobre los actos presuntos se puede ejercer en cualquier tiempo, lo que significa que en los casos en los que se configura un acto ficto o presunto producto de un silencio de la Administración, no existe término perentorio alguno que de cabida al fenómeno de la caducidad.

“Sobre el particular esta Corporación en Auto de 28 de octubre de 1999, expediente 1660-99, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, expresó: “(…) Ahora bien, el artículo 44 de la citada Ley 446 dispuso que la acción sobre actos presuntos que resuelven un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo, es decir, los regulados por el artículo 60 del C.C.A., y aunque no mencionó expresamente la situación de los actos fictos producto del silencio de la administración respecto de la petición inicial, debe entenderse que el espíritu del legislador fue sustraer del término de caducidad todos los actos originados por el silencio de la administración, pues si el silencio de la administración frente a los recursos no está sometido a término de caducidad alguno, tampoco puede estarlo el silencio frente a la petición; si bien la Ley no dijo nada al respecto, no encuentra la Sala ninguna razón jurídica ni lógica para considerar que los actos regulados por el artículo 40 del C.C.A. quedaron por fuera de esta previsión. Lo anterior puede afirmarse con mayor razón, si se tiene en cuenta que la nueva disposición contempla cuatro momentos a partir de los cuales debe contarse el término de caducidad: la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, y los actos presuntos, como es obvio, no pueden enmarcarse en ninguna de estas situaciones. (…)”. “De lo anterior se concluye que así como de la acción sobre actos presuntos que resuelven un recurso no se aplica la caducidad, sobre los actos presuntos generados a partir de una petición tampoco, por lo tanto puede demandarse en cualquier

tiempo un acto ficto o presunto producto de un silencio administrativo.4 Vistas así las cosas y teniendo claridad sobre la inaplicabilidad del término de caducidad para la acción formulada en contra de actos fictos de la administración, pasa la Sala a examinar si los argumentos presentados por el Tribunal Administrativo de Bolívar en su providencia del 27 de Enero de 2011, por la cual rechazó la demanda impetrada por JAIDER DÍAZ SOLANO, se ajustan a las circunstancias específicas que allí se plantean. Obra en el informativo copia de sendas peticiones elevadas el 17 de Enero de 2008 por el accionante ante la entidad demandada, la primera5, alusiva al reconocimiento y pago de prestaciones sociales contenidas en la Resolución No. 0061 del 15 de Enero de 2007 y a la cancelación de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo entre la ejecutoria de la resolución y el día en que efectivamente se produzca el pago, con sustento en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y, la segunda6, referida a la obtención de un certificado sobre el pago de las prestaciones de que trata la Resolución No. 061 del 15 de Enero de 2007 y la expedición de una copia auténtica de la misma con la constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo. De la lectura cuidadosa de la Resolución No. 194 del 10 de Noviembre de 2009, expedida por la entidad accionada, “por medio de la cual se reconocen unas prestaciones sociales, sueldos e indemnización a los exfuncionarios del Fondo de

Transporte y Tránsito de Bolívar en liquidación”7 no es posible deducir que con ella se hubiere resuelto alguna de las peticiones formuladas por el accionante el 17 de Enero de 2008, y más concretamente, la referida a la pretensión de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas de Jaider Díaz Solano, pues ni en los considerandos ni en la parte resolutiva se hace alusión a tal reclamación, para negarla o para concederla. 4 Sentencia Sección Segunda, Subsección “B” Consejo de Estado, 23 de Septiembre de 2010, actor: Marco Fidel Ramírez Yepes y otros contra Municipio de Sitio Nuevo, Magdalena, Mag. Pte. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 5 Folios 37 y 38. 6 Folio 39. 7 Obrante a folios 23 a 25. En tal virtud, mal pudo el a quo argumentar que la Resolución No. 194 del 10 de Noviembre de 2009 fue expedida por la entidad demandada en respuesta a la solicitud formulada por el accionante el 17 de Enero de 2008 y, de contera, que la acción instaurada para reclamar por la negativa al reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías definitivas, prevista por la Ley 1071 de 2006, había caducado, pues lo cierto y acreditado en el plenario es que ha operado para tal aspiración el fenómeno del silencio administrativo frente al cual, como arriba se indicó, no aplica la restricción de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, le asiste la razón al impugnante en su reclamación, por lo

que se accederá a la revocatoria del auto recurrido, disponiéndose, en su defecto, que el a quo pase a estudiar si para el caso planteado se encuentran dados los requisitos formales de la demanda y, de hallarse ajustada, se pronuncie sobre su admisión. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- REVOCAR el auto calendado 27 de Enero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por el cual se dispuso el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por JAIDER DÍAZ SOLANO en contra del FONDO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE BOLÍVAR, en liquidación, por lo expuesto en la motivación anterior. 2.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar que proceda a realizar el análisis correspondiente para determinar si la demanda reúne los requisitos formales para su admisión. 3.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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