🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-13001-23-31-000-2010-00718-01(AP)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2010-00718-01(AP)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - El Ministerio de Cultura a través de la Escuela Taller de Cartagena realizó actividades de restauración sobre los bienes inmuebles / ACCIÓN POPULAR - Se declara que el Ministerio de Cultura vulneró el derecho colectivo relacionado con la defensa del patrimonio cultural de la Nación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se declara del Instituto de Patrimonio Cultural de Cartagena La Sala encuentra que, en el presente caso, al momento de haberse instaurado la demanda de acción popular, el derecho colectivo relacionado con la defensa del patrimonio cultural de la Nación se encontraba en estado de vulneración por cuenta del estado de deterioro y abandono en que se encontraban los bienes culturales objeto de la controversia, como bien dan cuenta los elementos probatorios allegados al proceso por los actores populares. (…). Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que el Ministerio de Cultura, a través de la Escuela Taller de Cartagena de Indias, en su labor de protección y conservación de los fuertes, las baterías, los tejares y otras estructuras arqueológicas que datan de la época colonial, ubicados en los corregimientos insulares del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias: Bocachica, Caño de Oro, Punta Arena y Tierra Bomba, de la Isla de Tierra Bomba, han efectuado un trabajo pedagógico y de participación comunitaria con la comunidad de esa zona de la ciudad, con el objeto de involucrar a la ciudadanía en la apropiación de los Bienes de Interés Cultural (BIC) del ámbito nacional y distrital; lo que respalda la afirmación consistente en

que, en la actualidad, ha cesado la vulneración y amenaza del derecho colectivo relacionado con la defensa del patrimonio cultural de la Nación. En este orden de ideas, la Sala advierte que no resulta procedente denegar las pretensiones de la demanda, sino que se debe declarar la vulneración del derecho colectivo relacionado con la defensa del patrimonio cultural de la Nación por parte del Ministerio de Cultura, aunque bajo la consideración de que tal situación cesó en el transcurso del trámite de la acción constitucional. Por lo anteriormente expuesto, la Sala modificará el ordinal segundo y revocará los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR el 10 de diciembre de 2012, en el sentido de declarar que el Ministerio de Cultura vulneró el derecho colectivo relacionado con la defensa del patrimonio cultural de la Nación, en cuanto a se refiere a la restauración y conservación de los bienes inmuebles objeto de la demanda, en el entendido de que tal situación cesó en el curso del trámite de la acción popular; y, por tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De otra parte, la Sala al encontrar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto de Patrimonio Cultural de Cartagena – IPCC, declarará la prosperidad de tal excepción, como en efecto así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta. Lo anterior, habida cuenta de las actividades de restauración realizadas por el Ministerio de Cultura, a través de la Escuela Taller

de Cartagena de Indias, sobre los bienes inmuebles objeto de la demanda.

FUENTE FORMAL: CARTA DE ATENAS DE 1931 / CONSTITUCIÓN POLÌTICAARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÌTICA - ARTÍCULO 72 / CONSTITUCIÓN POLÌTICA - ARTÍCULO 102 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 674 / DECRETO 1504

DE 1998 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / DECRETO 1504 DE 1998 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 765 DE 2009 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1974 DE 1997 / LEY 163 DE 1959 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 397 DE 1997 - ARTÍCULO 11 / LEY 9

DE 1989 - ARTÍCULO 5 / LEY 1185 DE 2008 / LEY 397 DE 1997 / LEY 768 DE 2002 – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la entrega de bienes en comodato para su conservación y preservación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 66001-23-31-000-1997-03801-01(15898), C.P. María Elena Giraldo Gómez. Acerca del patrimonio cultural de la nación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2006, exp. C-742, M.P.

Gerardo Monroy Cabra y sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. C-082, M.P.

Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00718-01(AP)

Actor: CALIXTO MORALES PÁJARO, FABIÁN ALEJANDRO GARCÍA

ROMERO y ENRIQUE JESÚS GECHÉN HERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE CULTURA E INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA DE INDIAS - IPCC Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Cultura y por el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de IndiasIPCC, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar calendada el 10 de diciembre de 20121, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I – LA SOLICITUD I.1. Los señores CALIXTO MORALES PÁJARO, FABIÁN ALEJANDRO GARCÍA ROMERO y ENRIQUE JESÚS GECHÉN HERNÁNDEZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda en contra del MINISTERIO DE CULTURA (en adelante el MINISTERIO) y del INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA DE INDIAS ( en adelante IPCC), con miras a obtener la protección

1 Mediante auto de 6 de julio de 2015, este Despacho declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero Guillermo Vargas Ayala y, en consecuencia, se le separó de su conocimiento. El 9 de marzo de 2016, el Consejero sustanciador del proceso admitió el recurso de apelación y le dio traslado a las partes para presentar sus alegaciones. El 6 de abril del año 2017, el Consejero sustanciador consideró pertinente expedir un auto de mejor prover para acopiar información necesaria para proferir el fallo de segunda instancia. del derecho colectivo relacionado con la defensa del patrimonio cultural de la Nación, establecido en el literal f) del artículo 4º de la Ley 472 de agosto 5 de1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

II. PRETENSIONES Los demandantes formulan las siguientes pretensiones en su escrito de demanda: “[…] - Condénese a los demandados a restaurar la totalidad de los Monumentos del Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación y el (sic) Distrito ubicados en las zonas de Bocachica, Caño de Oro (Caño del Loro), Punta Arena y otras poblaciones de Tierra Bomba que están en condiciones de deterioro, cuando fuere posible. - Ordénense a los demandados, cuando no fuere posible la restauración de un monumento en particular, se tomen las medidas pertinentes para conservarlos y evitar su pérdida total. - Condénese a los demandados a tomar las medidas pertinentes para evitar un eventual deterioro futuro, de los Monumentos del Patrimonio Histórico y Cultural de la

Nación y el Distrito, ubicados en las zonas de Bocachica, Caño de Oro (Caño del Loro), Punta Arena y otras poblaciones de Tierra Bomba los cuales condene usted a restaurar. - Se reconozca lo ordenado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 […]”2.

III. LOS HECHOS.

Los hechos en que se fundamentó la demanda fueron los siguientes: III.1. La Ley 163 de diciembre 30 de 19593, en su artículo 4º, declaró como “monumentos nacionales” los sectores antiguos de la ciudad de Cartagena de Indias4. III.2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura - UNESCO, en la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural5, de fecha 2 de noviembre de 1984, integrada a la legislación colombiana mediante Acto Legislativo No. 1 de noviembre 3 de 19876, declaró, 2 Folio 3. Cuaderno principal 1. 3 Ley 163 de 1959 "Por la cual se dictan medidas sobre defensa y conservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Monumentos Públicos de la Nación”, reglamentada por el Decreto 264 de febrero 12 de 1963 “por el cual se reglamenta la Ley 163 de 1959 sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación”. 4 Ley 163 de 1959, artículo 4º. 5 CONVENTION CONCERNING THE PROTECTION OF THE WORLD CULTURAL AND NATURAL HERITAGE. 6 Acto Legislativo 1 de 1987 “Por medio del cual se erige a la ciudad de Cartagena de Indias, capital del Departamento

de Bolívar, en Distrito Turístico y Cultural, y se dictan otras disposiciones” con base en las recomendaciones hechas por el Consejo Internacional de Monumentos y Sitios Históricos-Artísticos (ICOMOS)7, en la lista N° 285 del Patrimonio Mundial, a la ciudad de Cartagena de Indias, Patrimonio Histórico de la Humanidad (Código C-285)8, formando parte de la “Lista del Patrimonio Mundial Cultural y Natural”, con la denominación de “Puerto, Fortaleza y Conjunto Monumental de Cartagena”. III.3. Mediante Acuerdo 001 de febrero 4 de 20039, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley 768 de julio 31 de 200210, declaró como Patrimonio Cultural (inmueble), las áreas arqueológicas de Tierra Bomba (artículo 55)11. III.4. El Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Cartagena (POT)12, estableció como elemento estructural del mismo, las áreas de protección del patrimonio arqueológico de Bocachica, Caño de Oro (Caño del Loro), y la Isla de Tierra Bomba (POT Componente Rural 7), zonas que definió en el componente general del mismo (POT, Componente General 3.4.2.). III.5. Existen monumentos que hacen parte tanto del Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación como del Distrito de Cartagena de Indias, ubicados en las zonas de Bocachica, Caño del Loro, Punta Arena y otras poblaciones de Tierra Bomba, los cuales se encuentran en condiciones de franco deterioro o en

condiciones de abandono (tales como: hornos, aljibes, edificaciones, cañones, murallas, entre otros). 7 El Consejo Internacional de Monumentos y Sitios Históricos-Artísticos, también conocido como ICOMOS, es una asociación civil no gubernamental, ubicada en París, en Francia ligada a la ONU. https://www.google.com.co/url? sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0ahUKEwi45Y_R_uzSAhXGTCYKHVfYB60QkA4IHCgAMAA &url=http%3A%2F%2Fes.wikipedia.org%2Fwiki %2FConsejo_Internacional_de_Monumentos_y_Sitios&usg=AFQjCNHatLQn_PnAlAxSyCxaTnfyQtzMNQ&sig 2=q3uOdWjjehBTzvi632qeQw&bvm=bv.150475504,d.eWE 8 http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=12573&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.htmler 9 Acuerdo 001 de 2003 “Por medio del cual se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomento y estímulos a la cultura, se reforma el Instituto Distrital de Cultura de Cartagena de Indias se deroga el acuerdo 12 de 18 de marzo de 2000, se trasladan algunas competencias y se dictan otras disposiciones”. 10 Ley 768 de 2002 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de

Santa Marta” 11 Acuerdo 001 de 2003, ARTICULO 55: PATRIMONIO INMUEBLE: Se considera patrimonio inmueble las realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, los conjuntos de edificios, las áreas arqueológicas o de ingeniería, los conjunto de edificios, las áreas arqueológicas y las áreas urbanas estimadas de interés en función de su origen o pasado histórico, o de sus valores estéticos, ambientales y sociales. […] El patrimonio inmueble del distrito está conformado por el Centro Histórico y la Periferia Histórica. Hacen parte del Centro Histórico los barrios de El Centro, San Diego, Getsemaní y su área de influencia. Se entiende por periferia histórica los inmuebles, conjuntos históricos y sus áreas de influencia respectiva que están dispersos en el territorio del distrito, tales como los fuertes de la Bahía, la Escollera de Bocagrande y el estadio 11 de Noviembre; las áreas arqueológicas de Tierrabomba, […]”. 12 Decreto número 0977 de 20 de noviembre 2001 “Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias”. III.6. Las entidades demandadas son responsables y tienen competencia concurrente para administrar y cuidar los monumentos que hacen parte del Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación y del Distrito de Cartagena de Indias.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL IV.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, correspondiéndole su conocimiento y trámite al Juzgado Sexto

Administrativo de dicha ciudad. IV.2. Estando el proceso en la etapa probatoria, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena se declaró incompetente para conocer de la controversia, por haber entrado en vigencia de la Ley 1395 de julio 12 de 201013 que introdujo varias reformas relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para el caso, en cuanto a la competencia para el conocimiento de las acciones populares en primera instancia y, por tanto, ordenó la remisión del expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR14. IV.3. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, por medio de auto de 16 de diciembre de 2010, avocó el conocimiento del proceso15.

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA V.1. EL MINISTERIO DE CULTURA V.1.1. El MINISTERIO, por intermedio de apoderada judicial, contestó16 la demanda17 oponiéndose a las pretensiones formuladas por los actores populares y en relación con los hechos señaló, que la declaratoria como “monumentos nacionales”, de acuerdo con lo establecido en la Ley 163 de 1959, no comprende a los corregimientos insulares del Distrito de Cartagena de Indias, tales como Bocachica, Caño de Oro, Punta Arena y Tierra Bomba, ubicados en la Isla de 13 Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. Artículo 57. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo tendrá un numeral 14, cuyo texto será el siguiente: Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 14. De las acciones populares y de cumplimiento que se

interpongan contra entidades del nivel nacional. 14 Folios 222 a 226 Cuaderno principal núm. 1. 15 Folios 234 y 235 Cuaderno principal núm. 1. 16 Contestación radicada en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena 17 Folios 33 a 50 y 53 a 70. Expediente Cuaderno principal núm. 1 Tierra Bomba, en los cuales se encontraban ubicados los bienes culturales objeto de la demanda. V.1.2. Adicionalmente, afirmó que los actores populares no precisaron los bienes que se pretendían proteger por medio de la acción popular, ni acreditaron declaratoria alguna que permitiera inferir que se trataba de bienes declarados como “monumentos nacionales”” o “bienes de interés cultural” de carácter nacional o distrital. V.1.3. Precisó, además, que la Ley 397 de agosto 7 de 199718, modificada y adicionada por la Ley 1185 de marzo 12 de 200819, sólo aplica para los bienes que sean declarados de “interés cultural”, conforme lo establece el artículo 4º de la misma normativa, y que el MINISTERIO carece de competencia respecto de bienes que no hayan sido declarados de” interés cultural” del orden nacional. V.1.4. El ente ministerial manifestó, a su vez, que los bienes ubicados en los corregimientos insulares de Bocachica y Tierra Bomba que cuentan con declaratoria como “Bienes de Interés Cultural de carácter nacional”, efectuada mediante Decreto 1911 de noviembre 2 de 199520, son los siguientes21:

En Bocachica:  Batería Ángel San Rafael (Batería Colateral Ángel San Rafael).

 Batería de Santa Bárbara.  Baterías colaterales del Fuerte de San Fernando de Bocachica.  Vestigios del Castillo de San Luis.  Fuerte Batería San José de Bocachica.

En Tierra Bomba:  Baterías Santiago, San Felipe y Chambacú.  Fuerte de San Fernando de Bocachica. 18 Ley 397 de 1997 “Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”. 19 Ley 1185 de 2008 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones”. 20 Decreto 1911 de 1995 “Por el cual se declara como Monumento Nacional una serie de inmuebles localizados en Cartagena de Indias, Bolívar”. 21 Folio 54. Cuaderno principal núm. 1.

 Plataforma de San Ángel.  Hospital San Lázaro. V.1.5. En relación con estos inmuebles declarados como “monumentos nacionales”, el MINISTERIO advirtió que el Fuerte de San Fernando de Bocachica, sus dos Baterías colaterales de Santiago y de San Juan Francisco de Regis; la Batería Ángel San Rafael y el Fuerte San José de Bocachica, se encuentran a cargo de la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena - SMPC, entidad que los administra y debe velar por su preservación y mantenimiento22. V.1.6. En la misma dirección, el ente ministerial hizo alusión a la normativa

aplicable a los bienes de “interés cultural”, es decir, los artículos 8 y 313, numeral 9 de la Constitución Política; 2350 del Código Civil; 32 de la Ley 136 de junio 2 de 199423; 1, 13, 16, 85 y 106 de la Ley 388 de julio 18 de 199724; 4 y 11 de la Ley 397 de agosto 7 de 199725; 76 y 78 de la Ley 715 de diciembre 21 de 200126. V.1.7. Finalmente, propuso como excepciones a ser declaradas en el fallo de primera instancia, las siguientes: “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva” e “improcedencia de la acción popular contra el Ministerio de Cultura por no configurarse, vulneración o amenaza a derechos e intereses colectivos por parte del Ministerio de Cultura […]”27. V.2. INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURAL DE CARTAGENA - IPCC V.2.1. El IPCC, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el procedimiento idóneo para el caso en concreto sería el de “declaratoria de obra ruinosa”, previsto en el artículo 988 del Código Civil colombiano”28. 22 Folio 54. Cuaderno principal núm. 2. 23 Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 24 Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”

25 Ley 397 de 1997 “Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”. 26 Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 27 Folios 55 y 56 Cuaderno principal núm. 1. 28 Folio 16 Cuaderno principal núm. 1. V.2.2. El apoderado judicial adujo que en el caso de marras, la declaratoria de “bienes de interés cultural” venía reglada por la Ley 397 de 1997, denominada Ley General de Cultura, por la cual se desarrollaron los artículos 70, 71 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictaron normas sobre patrimonio cultural y fomentos y estímulos a la cultura. En tal dirección indicó que el artículo 11 de la mencionada Ley estableció que, un bien solo podrá ser excluido de la lista de declaratoria, por la propia autoridad que lo declaró así29. VI.- AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 17 de noviembre de 2009, tuvo lugar la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida, por la no

comparecencia de uno de los actores populares30. VII.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA VII.1. La Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR31 encontró que las entidades demandadas, al no iniciar o desarrollar las acciones pertinentes para la conservación y el mantenimiento de los bienes inmuebles identificados como: el antiguo Hospital de San Lázaro, las ruinas de la iglesia de la Virgen del Carmen32, los antiguos aljibes, los hornos crematorios y los demás que hacen parte del conjunto de bienes declarados como “de interés cultural del ámbito nacional” (BICN), ubicados en la zona arqueológica de Tierra Bomba, vulneraron el derecho colectivo relacionado con la “defensa del patrimonio cultural de la Nación33. Sin embargo, frente a la pretensión de reconocimiento del incentivo a los actores populares, el Tribunal la denegó34. VII.2. En la parte considerativa de la sentencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR se ocupó de la excepción de “falta de legitimación de la causa por pasiva” propuesta por el MINISTERIO, indicando que la misma sólo se analizaría al momento de resolver de fondo el asunto. Lo anterior, en razón a que si los bienes objeto de la acción popular habían sido declarados como “patrimonio cultural de la 29 Folios 17 y 18. Cuaderno principal núm. 1. 30 Folio 130 Cuaderno principal núm. 1 31 Sentencia de 10 de diciembre de 2012. Folios 417 a 436. Cuaderno principal núm. 1. 32 Se precisa que no se tiene registro de la advocación de la iglesia para precisar su nombre en la certificación

del Ministerio de Cultura de fecha 15 de agosto de 2012. (Folios 405 Cuaderno principal núm.1) 33 Consagrado en el literal f) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 34 Folio 435. Cuaderno principal núm. 1. nación” y, por tanto, su conservación y mantenimiento le correspondería a dicho ente ministerial, era menester analizar las pruebas arrimadas al proceso35. VII.3. Agregó que el artículo 72 de la Constitución Política36 y los artículos 4, 7 y 8 de la Ley 397 de 199737; 4, 6 y 18 de la Ley 163 de 195938; y 37, 38 y 39 de la Ley 768 de 200239 reconocen, expresamente, la competencia que el MINISTERIO tiene respecto de los “monumentos nacionales” y respecto de los” bienes de interés cultural de carácter nacional” que se encuentran en el territorio de los distritos 35 Folio 424. Cuaderno principal número 2. 36 Constitución Política, “[…] Artículo 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica […]”. 37 Ley 397 de 1997, “[…] Artículo 4º.- Definición de patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación

está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular. // Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura. // Parágrafo 1º.- Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, así como 105 bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural. // También podrán ser declarados bienes de interés cultural, previo concepto del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales […]” “[…] Artículo 7º.- Consejo de Monumentos Nacionales. El Consejo de Monumentos Nacionales es el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la protección y manejo del Patrimonio cultural de la Nación. // El Gobierno

Nacional reglamentará lo relativo a la composición, funciones y régimen de sesiones del Consejo de Monumentos Nacionales. “[…] Artículo 8º.- Declaratoria y manejo del patrimonio cultural de la Nación. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional. // A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental, a través de las alcaldías municipales y las gobernaciones respectivas, y de los territorios indígenas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales allí donde existan, o en su defecto por la entidad delegada por el Ministerio de Cultura. // Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural de carácter nacional. // Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas. // Los planes de desarrollo de las entidades territoriales tendrán en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural […]”. 38 Ley 163 de 1959, “[…] Artículo 4º.- Decláranse como monumentos nacionales los sectores antiguos de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompox, Popayán, Guaduas, Pasto y Santa Marta […]”.

Artículo 6º.- El Consejo de Monumentos Nacionales, previo estudio de la documentación correspondiente, podrá proponer la calificación y declaración de otros sectores de ciudades, zonas o accidentes geográficos o inmuebles como Monumentos Nacionales, lo cual se hará mediante decretos emanados del Ministerio de Educación Nacional. “[…] Artículo 18º.- Los inmuebles que a juicio del Consejo de Monumentos Nacionales se consideren como de valor histórico o artístico no podrán ser reparados, reconstruidos ni modificados sin permiso previo del Consejo de Monumentos Nacionales, a cuya aprobación serán sometidos los planos y bocetos de las obras que el dueño o interesado proyecte realizar en tales inmuebles. El Consejo supervigilará las obras que autorice […]”. 39 Ley 768 de julio 31 de 2002 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. ARTÍCULO 37. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DISTRITALES. Los órganos y autoridades distritales ejercerán atribuciones relacionadas con el manejo, la administración y control de los bienes que forman parte del patrimonio histórico y cultural de la Nación localizado en su jurisdicción, lo que harán en los términos, condiciones y el alcance que para su ejercicio se reconoce a la autoridad nacional correspondiente. // A las autoridades distritales que ejerzan funciones en materia de manejo y control de los bienes del patrimonio cultural e histórico de la Nación, corresponde regular los términos y

las condiciones para las intervenciones que podrán realizarse sobre los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio cultural de la Nación o que se encuentren en la zona histórica de los distritos, así como para efectos de ejercer el control y vigilancia de los proyectos de intervención que sobre tales bienes se pretenda realizar o efectivamente se lleven a cabo. // PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades nacionales concertarán con las del orden distrital, aquellas decisiones que pretendan adoptar relacionadas con la protección, conservación y recuperación del patrimonio histórico, artístico y cultural de la Nación, en cuanto alteren sustancialmente las condiciones que presentan y las posibilidades de conservación y aprovechamiento de los mismos, según se prevea en los planes de desarrollo de cada distrito. ARTÍCULO 38. ADMINISTRACIÓN. A partir de la presente ley, la administración de los bienes y monumentos que forman parte del patrimonio artístico, histórico y cultural de la Nación localizados en jurisdicción de los distritos, como los museos, castillos, fuertes, baluartes, murallas y demás edificaciones que por sus características hayan especiales; así mismo, establecen que, entre la autoridad nacional y la distrital, se debe aplicar el principio de coordinación y que, también, deberán existir mecanismos de concertación entre dichas autoridades; de tal forma que las competencias de aquéllas y éste, sobre la administración de tales bienes son concurrentes40. VII.4. Expresó que la legislación vigente otorga al MINISTERIO, como autoridad de carácter nacional responsable de la declaratoria de los “monumentos nacionales”

y de los “bienes de interés cultural de carácter nacional”, específicas funciones de administración, manejo y control de dichos bienes; regulación y vigilancia de las intervenciones sobre los mismos; definición de políticas; adopción de medidas; y asignación de rec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...