CE-13001-23-31-000-2010-00719-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2010-00719-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SENTENCIA - Principio de congruencia Para la Sala resulta claro que en virtud del principio de congruencia de las sentencias judiciales la decisión proferida por el juez debe concordar con las peticiones formuladas al Estado para que este las resuelva y con las excepciones propuestas por la parte demandada, pudiendo declarar de oficio todas las que encuentre probadas, salvo el caso de la compensación, la prescripción y la nulidad relativa que pueden ser declaradas de oficio.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de 2009, Exp. 32.800, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio RECURSO DE APELACION - Interés jurídico para recurrir y facultades del ad quem Por consiguiente, para la Sala resulta claro que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los argumentos expuestos por el recurrente en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o intereses; por lo tanto, en principio, los demás aspectos, que no fueron planteados en la sustentación del recurso se deben excluir del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo… En definitiva, si la decisión proferida por el juez de primera instancia fue totalmente favorable a los intereses y derechos de la parte demandada, dicho de otro modo, si la decisión contenida en la sentencia recurrida no le fue desfavorable al apelante, éste, en los términos de los artículos 267 del C.C.A y 350 del C.P.C carecía de interés jurídico para apelar, pues según las
disposiciones citadas solo podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; y eso fue precisamente lo que sucedió en el sub lite, puesto que habiendo sido negadas todas las pretensiones de la parte actora, ¿qué interés podía asistir a la entidad demandada para recurrir?. Por lo tanto, en los términos expuestos, no resulta procedente pronunciamiento alguno sobre este punto del recurso apelación interpuesto por el Distrito de Cartagena de Indias NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp: 26.261. C.P.: Alier Hernández Enríquez, Sentencia del 9 de junio del 2010, Exp. 17.605, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 22.372. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez y Sentencia del 11 de febrero de 2011, Exp. 16.306, C.P.: Hernán Andrade Rincón. ADICION DE LA SENTENCIA - Improcedencia Nótese que la sentencia de primera instancia resolvió en forma completa todos los puntos de la litis, sólo que la entidad demandada no comparte los argumentos del Tribunal y, con la excusa de que la sentencia apelada debe ser complementada, pretende un pronunciamiento adicional acerca de la legalidad del Acuerdo 041 de 2006 del concejo distrital de Cartagena, asunto que jamás fue objeto de debate en la primera instancia y cuyo planteamiento en el recurso de apelación resulta absolutamente extemporáneo. A juicio de la Sala, lo pretendido por la entidad
demandada al solicitar la adición de la sentencia no es nada distinto que la revisión de la motivación de la sentencia de primera instancia para que el superior le de un alcance que se acomode a sus intereses. Así las cosas, la Sala encuentra que tampoco se verifica la segunda hipótesis prevista en el artículo 311 del C.P.C. para la procedencia de la adición de la sentencia proferida, esto es, que el juez hubiese omitido pronunciarse sobre cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, pues resulta evidente que, por regla general, el objeto de la litis en una acción popular no es el estudio de la legalidad de un acto administrativo, tal y como lo pretende hacer ver el recurrente; por lo tanto, no era obligación del a quo pronunciarse sobre este punto.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTICULO 311 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 15
ACCIONES POPULARES - Improcedencia de emitir pronunciamiento sobre legalidad de acto administrativo En consecuencia, para Sala, y con fundamento en la ley de las acciones populares, es posible estudiar la legalidad de los actos administrativos dentro de una acción popular, pero siempre y cuando esa manifestación de voluntad sea la causa directa de la amenaza o vulneración del derecho o interés colectivo. En otras palabras, el juicio de legalidad de los actos administrativos no es el objeto ni la finalidad de las acciones populares, pero de probarse que un acto administrativo vulnera derechos o intereses colectivos el juez de la acción popular podrá declarar su nulidad, sin desconocer nunca que, como ya se dijo, las finalidades de la acción
popular y de la acción de nulidad son distintas, pues en el caso de esta última se pretende exclusivamente la defensa de la legalidad…En definitiva, sólo con el fin de analizar la protección de los derechos e intereses colectivos que lleguen a ser transgredidos con la expedición o ejecución de los actos de la Administración, resulta excepcionalmente procedente demandar los mismos en acción popular, situación que, como se evidenció en páginas anteriores, no se presentó en el sub lite.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al ámbito de protección de la acción popular, Consejo de estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad.: 25000-23-27-000-200301803-02, M.P. María Claudia Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00719-01(AP)
Actor: ALFREDO LUIS GRAVINI SIMANCAS Y OTROS
Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA - CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor popular en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con respecto a la Superintendencia de Notariado y
Registro. SEGUNDO.- Denegar el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público solicitados por los accionantes. TERCERO.- Remítase copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de los establecido en el Art. 80 de la Ley 472 de 1998.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El día 22 de octubre de 2009, el señor LUIS ALFREDO GRAVINI SIMANCAS, FRANCO ASIS CASTELLANOS NIEBLES y SANDRA PATRICIA DONADO IBAÑEZ interpusieron demanda de acción popular en contra de la ALCALDIA DE
CARTAGENA DE INDIAS, DISTRITO TURISTICO Y CULTURALBOLIVAR,
CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS DISTRITO TURISTICO Y
CULTURAL-BOLIVAR1.
La parte demandante solicitó que se declarara responsable a la entidad demandada de la vulneración de los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa. Según los demandantes, el patrimonio público se conculcó por cuanto las entidades demandadas omitieron la obligación, constitucional y legal, de implementar, reglamentar, liquidar, cobrar y recaudar el impuesto de industria y comercio a las notarías que ejercen su función en el distrito de Cartagena de Indias, dicha omisión causa inminentes perjuicios al erario del distrito, por cuanto cada año opera la prescripción establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario. 1 Folios 1 a 10 del Cuaderno No.1.
En cuanto a la moralidad administrativa, los demandantes afirmaron que la omisión antes descrita es prueba de la desidia, el desgobierno, la ineficiencia y la ineficacia en el funcionamiento de la Administración Pública, lo que, en su opinión, vulnera gravemente la moralidad administrativa. Así mismo, sostuvieron que la conducta de las entidades demandadas viola los artículos 6, 29, 82, 121, 123, 124 y 209 de la Constitución Política, el artículo 32 de la Ley 14 de 1993, el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 y los acuerdos municipales vigentes sobre la materia. 1.1. Pretensiones En la demanda se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. “Que se declare que la ALCALDIA DE CARTAGENA DE INDIAS,
DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL-BOLIVAR, Y EL CONCEJO
DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS DISTRITO TURISTICO Y CULTURALBOLIVAR, han VULNERADO Y AMENAZADO LOS DERECHOS E INETRESES COLECTIVOS, de todos los habitantes del respectivo Distrito, por OMITIR la IMPLEMENTACION,
REGLAMENTACION, DETERMINACION, SANCIONES, COBRO Y
RECAUDO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO a las NOTARIAS DEL CIRCULO DE CERTAGENA, de conformidad con la LEY 14 DE 1993, EL DECRETO 1333 DE 1986, LEY 223 DE 1995 y LEY 383 DE 1997, no obstante la obligatoriedad de COBRAR Y RECAUDAR este tributo. 1.1.2. Que como consecuencia de la anterior OMISION, se ordene a la
ALCALDIA DE CARTAGENA DE INDIAS, DISTRITO TURISTICO Y
CULTURAL-BOLIVAR, CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE
INDIAS DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL-BOLIVAR, EXPEDIR LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS PERTINENTES Y NECESARIOS,
TENDIENTES A INICIAR EL COBRO Y RECAUDO ACTUAL Y DE
VIGENCIAS ANTERIORES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO, JUNTO CON SUS RESPECTIVAS SANCIONES E
INTERESES MORATORIOS DEJADOS DE CANCELAR POR LAS NOTARIAS DEL CIRCULO DE CARTAGENA. 1.1.3. Se condene a los accionados a pagar a favor de los accionantes el incentivo económico establecido en el Artículo 40 de la Ley 472 de 1998, del quince por ciento (15 por ciento), liquidado sobre el valor que resulte del COBRO ACUMULADO del IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE VIGENCIA ACTUAL Y ANTERIORES, junto CON SUS RESPECTIVAS SANCIONES E INTERESES MORATORIOS, dejados de cancelar por las NOTARIAS DEL CIRCULO DE CARTAGENA, para lo cual el accionado deberá presentar al despacho una LIQUIDACION del valor resultante de los impuestos, sanciones e intereses no declarados ni pagados por el contribuyente antes mencionados, durante las vigencias a que haya lugar. 1.1.4. Se ordene a las autoridades del DISTRITO DE CARTAGENA-BOLIVAR, realizar un estudio técnico para determinar los valores que han dejado de tributar las Notarías del Círculo de Cartagena”. 1.2. Fundamento jurídicos
Los demandantes hicieron un recuento normativo a fin de establecer las competencias nacionales y municipales respecto de la creación, administración y recaudo de los tributos. Afirmaron que el Congreso de la República mediante la Ley 14 de 1983 (artículo 32) creó el impuesto de industria y comercio y estableció que este recaería “(…) sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados con establecimientos de comercio o sin ellos”. Así las cosas, el impuesto de industria y comercio puede catalogarse como un tributo de carácter municipal que recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios ejercidas por las personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, independiente de que sean comerciantes o no. En consecuencia, es competencia de los concejos municipales la reglamentación del impuesto de industria y comercio en los términos de la Constitución y la ley. Así, el artículo 62 de la Ley 55 de 1985 (Decreto 1333 de 1986, artículo 203) previó que “para efectos de la correcta liquidación y pago del impuesto de industria y comercio, los concejos municipales expedirán los acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del mencionado impuesto”. En cuanto a los sujetos pasivos del impuesto, a juicio de los demandantes la obligación tributaria nace de la naturaleza de la actividad realizada, y la
actividad notarial consistente en dar fe pública; por lo tanto, al ser calificada tanto por la Constitución (artículo 131) como por la ley (Decreto 2148 de 1983) como servicio público, entendiendo por éste, “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas” (Decreto Legislativo 753 de 1956), debe ser grabada con el impuesto de industria y comercio.
2. Trámite de primera instancia ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias Mediante auto de 23 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias admitió la demanda y ordenó tramitarla conforme al procedimiento previsto en la ley2. 2.1. Escritos de contestación a la demanda 2.1.1. Contestación de la demanda por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias En escrito presentado el 14 de enero de 20103, el Distrito Turístico y Cultural del Cartagena de Indias contestó la demanda, se opuso a todas y cada de las declaraciones y condenas solicitas por la parte demandante, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho y propuso excepciones de fondo.
El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se opuso a todos los hechos de la demanda. Así, afirmó no ser cierto que no se hubiese implementado, reglamentado y determinado el proceso de cobro y recaudo del impuesto de 2 Folios 37 y 38 del Cuaderno No.1.
3 Folios 62 a 79 del Cuaderno No. 1. industria, comercio, avisos y tableros en su respectiva jurisdicción, pues este se encuentra regulado en los artículos 86 y siguientes del Acuerdo No. 041 del 21 de diciembre de 2006 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias; y que, tampoco es cierto, que la actividad notarial se encuentre excluida del pago de dicho impuesto. A su juicio, no es posible sostener que la Administración Distrital haya violado los derechos colectivos del patrimonio público y la moralidad administrativa, “(…) pues nada indica o permite colegir actitud o conducta deshonesta o torcida” de dicha Administración. Distinto es que las obligaciones tributarias a cargo de los notarios en la ciudad de Cartagena por dicho impuesto causadas a partir de la vigencia fiscal iniciada el 1º de enero de 2007 y siguientes, al momento de la contestación de la demanda no se hubiesen liquidado y cobrado, pues aún la Administración se encuentra dentro del término legal para hacerlo. En cuanto a las excepciones de fondo, el Distrito propuso la inexistencia de la violación o vulneración de un derecho colectivo, en tanto el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros sí se encuentra regulado en la respectiva jurisdicción y los notarios son sujetos pasivos de dicho impuesto. Así mismo, solicitó que se declaré cualquier otra excepción que se pruebe en el proceso, en especial la de prescripción, compensación o nulidad relativa. Finalmente, solicitó que las pretensiones de la demanda sean desestimadas y se condene a la parte actora al pago de las costas y de los gastos del proceso.
2.1.2. Contestación de la demanda por los notarios del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Mediante escrito presentado el 12 de enero de 20104 ante el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena de Indias, la entidad demandada formuló denuncia del pleito al considerar que el resultado de la presente acción popular tendría efectos sobre los intereses, como contribuyentes, de los notarios 1º a 7º del Distrito de Cartagena de Indias; por lo tanto, éstos deberían concurrir al proceso. Así, solicitó al referido Juzgado la denuncia del pleito y, en su defecto, que la 4 Folios 96 y 97 del Cuaderno No. 1. demanda fuese notificada a los notorios antes mencionados. En auto del 19 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto no admitió la denuncia del pleito, por cuanto esta tenía como finalidad hacer comparecer al proceso a los notarios 1º a 7º del Círculo de Cartagena de Indias y dicha vinculación ya se había ordenado en el auto admisorio de la demanda5. Los notarios 1º a 7º del círculo de Cartagena de indias, por medio de apoderado, contestaron la demanda el 14 de enero de 20106, oponiéndose a todos y cada uno de los hechos y consideraciones contenidos en la misma. Así, después de señalar que la actividad desarrollada por los notarios, actividad fedante, es una función pública que se cumple mediante la descentralización por colaboración y que su regulación es objeto de reserva de ley. Sostuvieron que según lo dispuesto en la Ley 14 de 1983 (artículo 36) y en el Decreto Ley 1333 de
1986 (artículo 199), el servicio público de notariado no puede considerarse como de aquellos gravados con el ICA, pues en primer lugar, esta actividad no se encuentra en la lista establecida en dichos preceptos legales; y por otra parte, si bien esos enunciados no tienen carácter taxativo, pues podrán ser gravadas con el ICA otras actividades análogas a las allí señaladas, el servicio público notarial no puede calificarse como tal, porque se trata de un servicio mediante el cual se cumple una función estatal. Así mismo, afirmaron que el Concejo Distrital de Cartagena mediante Acuerdo 41 de 2006 expidió su estatuto tributario y, en dicho estatuto, la actividad notarial no se encuentra sujeta al pago de ICA, pues siendo el impuesto de Industria y Comercio un impuesto del orden nacional, al estar totalmente regulado en la ley, el concejo municipal carece de competencia para reglamentarlo. En este mismo orden, el alcalde del Distrito tampoco tiene competencia para iniciar procesos de fiscalización, discusión o cobro de obligaciones inexistentes, pues de hacerlo iría en contra de los principios de predeterminación de los tributos y de irretroactividad de la ley tributaria. 5 Folio 250 del Cuaderno No. 2. 6 Folios 98 a 115 del Cuaderno No. 1. Por último, se propusieron como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva del Concejo Distrital de Cartagena de Indias y las innominadas que se encuentren probadas en el proceso. 2.1.3. Contestación de la demanda por la Superintendencia de Notariado y
Registro Por medio de escrito presentado el 2 de febrero de 20107 ante el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena de Indias, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda y se opuso a todos y cada uno de los hechos de la misma. La Superintendencia de Notariado y Registro propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó al juzgado ser desvinculada del proceso. A su juicio, no le es dable a la Superintendencia invadir las competencias de los entes encargados del cobro de los impuestos municipales; por lo tanto, la responsabilidad de la Superintendencia sólo podría cuestionarse en el caso se haberse presentado una falla en el servicio derivada de las conductas dolosas o culposas de sus funcionarios, situación que no se configuró en el presente caso, pues no se probó la falla de la entidad en el ejercicio de su función de vigilancia de la actividad notarial y, además, el actor no presentó ninguna queja contra las notarías objeto de control por esta entidad, por la presunta omisión en el pago del impuesto de industria y comercio. Por otra parte, la Superintendencia sostuvo que según la legislación vigente, lo notarios no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, por cuanto la función que realizan no es una actividad industrial dedicada a la producción, extracción, fabricación o confección de bienes o materiales y, tampoco es una actividad comercial, porque no está destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías y demás actividades definidas como tales en el Código de Comercio; así las cosas, no podría el Distrito de Cartagena gravar la actividad notarial con este impuesto.
Igualmente, la Superintendencia alegó la excepción de indebida acción, al considerar que de existir un deber legal a cargo del Distrito en este materia, la acción procedente era la de cumplimiento. 7 Folios 232 a 240 del Cuaderno No. 1. Finalmente, solicitó que se denieguen todas las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte actora por haber actuado de forma temeraria al formular pretensiones sin respaldo alguno. 2.2. Audiencia de pacto de cumplimiento Mediante auto de 19 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 19988. El 6 de abril de 2010 a las 10: 30 de la mañana se celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento en el Juzgado antes referido y, al no existir fórmulas de acuerdo, se declaró fallida la mencionada audiencia9. 2.3. Periodo probatorio. Mediante auto de 12 de abril de 201010, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó tener como pruebas todos los documentos aportados por las partes en la demanda y en las respectivas contestaciones. Así mismo, ordenó decretar la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante, por el Distrito de Cartagena de Indias, por los notarios 1º a 7º del círculo de Cartagena de Indias y por el Ministerio Público. 2.4. Falta de competencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito
de Cartagena Mediante auto de 14 de septiembre de 2010 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias se declaró incompetente para conocer del proceso, en tanto a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 (artículo 57) las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional serán de competencia en primera instancia los Tribunales Administrativos11. 8 Folio 250 del Cuaderno No. 2. 9 Folio 289 del Cuaderno No. 2. 10 Folios 290 a 292 del Cuaderno No.2. 11 Folios 496 a 500 del Cuaderno No. 2 En consecuencia, dado que en el sub lite una de las demandadas es la Superintendencia de Notariado y Registro y que ésta es una entidad pública del orden nacional se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, remisión que se efectuó mediante auto del 22 de septiembre de 201012.
3. Trámite de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Bolívar Mediante auto de 2 de febrero de 201113 el Tribunal Administrativo de Bolívar aprehendió conocimiento del proceso de la referencia y ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto. 3.1. Alegatos de conclusión.
El 15 de febrero de 2011, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias presentó escrito en el que se limitó a solicitar que fueran tenidos en cuenta los mismos argumentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda14. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
3.2. Sentencia de primera instancia. El 25 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva impetrada por la Superintendencia de Notariado y Registro y denegó las pretensiones de la demanda15. Después de hacer una breve referencia al contenido de los derechos colectivos invocados por la parte demandante como vulnerados, el Tribunal se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la actividad notarial, el régimen jurídico del impuesto de industria y comercio y, finalmente, sobre el caso concreto. 12 Folio 517 del Cuaderno No. 2. 13 Folios 526 a 527 del Cuaderno No. 2. 14 Folio 528 del Cuaderno No. 1. 15 Folios 530 a 553 del Cuaderno Principal. Respecto de la actividad notarial, el a quo consideró que según lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Nacional, la actividad desarrollada por los notarios es un servicio público y una función pública que se ejerce por particulares bajo el principio de la descentralización por colaboración y que se desarrolla de manera autónoma, es decir, que los notarios ejercen dicha función bajo su cuenta y riesgo. Así mismo, señaló que es en el Decreto 960 de 1970 (artículo 3º)16, donde se establecen de manera específica y detallada las funciones que deben ejercer los notarios, todas ellas enmarcadas en la función fedante, esto es, la facultad de los notarios para dar fe. Por otra parte, el Tribunal manifestó que en tiempo de paz la imposición de los impuestos sólo corresponde al Congreso de la República, ya sean impuestos
nacionales o territoriales; por lo tanto, respecto de éstos últimos las entidades territoriales sólo podrán reglamentarlos si la ley las autoriza a hacerlo. En consecuencia, siendo el impuesto de industria y comercio de carácter municipal, sólo podrá ser reglamentado mediante acuerdo municipal en los términos previstos la ley. Así las cosas, la Ley 14 de 1983 en su artículo 32 definió el impuesto de industria y comercio como aquel que recae sobre “ (…) todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”. Ahora bien, a juicio del Tribual resulta indispensable establecer qué se debe entender por servicio y para ello se debe acudir a la definición legal del mismo. 16 “Compete a los notarios: 1) Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad; 2) Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados; 3) Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros notarios que las tengan registradas ante ellos; 4) Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal; 5) Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida; 6) Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la ley o el juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran
proteger de esta manera; 7) Expedir copias o certificaciones, según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos; 8) Dar testimonio escrito con fines jurídico-probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos; 9) Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la ley civil deban otorgarse ante ellos; 10) Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados; 11) Derogado, art. 46, D. 2163 de 1970; 12) Derogado, art. 46, D. 2163 de 1970; 13) Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la ley”. Así, la Ley 14 de 1983 en su artículo 36 define las actividades de servicios como aquellas “(…) dedicadas a satisfacer necesidades de las comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de
cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho”. En este orden de ideas, concluye el Tribunal afirmando que al no estar la función fedante dentro de aquellas definidas por la ley como servicio, a fin de determinar las actividades gravadas por el impuesto de industria y comercio, no le es dable al Distrito de Cartagena exigir su pago. En otras palabras, el concejo distrital de Cartagena no puede imponer a los notarios el pago del impuesto de industria y comercio u ordenar a la alcaldía mayor que inicie el cobro del mismo a los notarios, pues dentro de las actividades determinadas por el legislador para ser gravadas por este impuesto no se encuentran las funciones desarrolladas por los notarios. En consecuencia, no se evidencia la vulneración del derecho al patrimonio público o a la moralidad administrativa alegada por la parte demandante. 3.3. Solicitud de adición de la sentencia Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2011, la apoderada del Distrito de Cartagena solicitó adición de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2011, en tanto, la referida sentencia omitió resolver las excepciones propuestas, en especial, lo referente a la legalidad del Estatuto Tributario Distrital, contenido en el Acuerdo 041 de 2006, que reglamentó en sus artículos 86 y ss. el impuesto de industria y comercio y estableció que éste gravaría las actividades notariales. En consecuencia, solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre este punto a fin de determinar con claridad el alcance de la parte resolutiva de la sentencia y
establecer si el Distrito podía o no continuar cobrando el impuesto de industria y comercio a los notarios17. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 11 de mayo de 2011, resolvió rechazar por improcedente la solitud de adición, por cuanto en la parte motiva de la sentencia se había señalado de forma clara que tratándose de los impuestos municipales las autoridades territoriales sólo pueden reglamentarlos en cuanto el Legislador les confiera esa facultad y, en el caso del impuesto de industria y comercio no le es dable a los concejos municipales o distritales gravar con este impuesto la actividad notarial, pues, a todas lu
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