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CE-13001-23-31-000-2010-00740-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2010-00740-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION - Si no se procede al pago de la mesada pensional subsiste la violación de derechos fundamentales En el caso sub examine, obra a folios 47 y 48 del expediente la Resolución 4073 de 9 de noviembre de 2010 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación, con fundamento en el Expediente MDN No. 3256 de 2010. Sin embargo, aduce la actora en el escrito de impugnación que si bien le fue reconocida la pensión de jubilación, actualmente la misma no le ha sido pagada. Al respecto, no obra en el expediente prueba alguna del pago de la mesada pensional a que tiene derecho la actora, y en consecuencia, persiste la vulneración de los derechos invocados en la presente acción, por lo que declarar la cesación de dicha vulneración conllevaría a que se torne ineficaz la intervención del juez de tutela. A partir de lo anterior, se procederá a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la actora y se ordenará a la accionada que realice las gestiones necesarias para efectuar el pago de la pensión mensual de jubilación a que tiene derecho la actora, de acuerdo con la Resolución 4073 de 9 de noviembre de 2010, previo el cumplimiento por parte de la actora de los tramites y requisitos administrativos para tal efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00740-01(AC)

Actor: MARIA BERNARDA PAU MAURY

Demandado: GRUPO DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora MARIA BERNARDA

PAU MAURY.

I. ANTECEDENTES La señora MARIA BERNARDA PAU MAURY, instauró acción de tutela contra el Grupo de Prestaciones Económicas de las Fuerzas Militares, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, de petición, a la igualdad y al trabajo.  Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: Señala la actora que fue retirada de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional mediante Resolución 0455 de 19 de abril de 2010 expedida por el Director de Sanidad de dicha Fuerza, por tener el derecho a la pensión de jubilación por tiempo continuo.

El 16 de junio de 2010 elevó derecho de petición ante la Coordinadora de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho por haber trabajado durante 26 años en el Hospital Naval de la Armada Nacional en Cartagena. Advierte que hasta la presentación de la presente acción de tutela no ha recibido

respuesta a su solicitud. Indica que el 5 de agosto de 2010 elevó nuevamente la solicitud, sin recibir una respuesta de fondo.  Pretensiones. Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: 1. “Solicito a los Honorables Magistrados, se sirva Tutelar el Derecho Fundamental A LA VIDA, A LA IGUALDAD, DE PETICION, Y AL MINIMO VITAL, vulnerado por la Coronel MARIA ESTELA CALDERON CORZO, Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, consagrados en los Artículos 11, 13, 23 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

2. Que se le ordene en término perentorio de 48 horas me (Sic) sea RECONOCIDA Y PAGADA LA PENSION DE JUBILACION, lo cual es su mínimo vital para satisfacer mis (Sic) necesidades Básicas, para la Accionante y su Hijo, como son: Alimentación, Estudios, arriendo, servicios Públicos, etc, y que Hasta la presentación de esta Acción, NO se le (Sic) Reconocido ni Pagado Dichos Derechos Fundamentales Constitucional, Causándome (Sic) un PERJUICIO IRREMEDIABLE, lo cual ha llevado a Endeudarse, con diferentes personas quienes le has

(Sic) prestado dineros, para suplir las (Sic) Gastos que se generan por las obligaciones diarias, lo cual ha repercute (Sic) en su Salud, por encontrarse estresada, situación que lo (Sic) está llevando al desespero total.

3. Así mismo se me envíe copia de la Resolución que le Reconoce y Paga la pensión de Jubilación, como también Todos los

Desprendibles de Pagos o comprobantes de Nomina, de dicha Pensión de Jubilación.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes. (fl. 23)  Oposición La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Oficio 93845 de 9 de noviembre de 2010, remitió copia de la Resolución 4073 de 9 de noviembre de 2010 mediante la que esa cartera ministerial reconoce y paga la pensión mensual de jubilación a favor de la actora.  Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 11 de noviembre de 2010, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales deprecados por la accionante.” Para adoptar la anterior decisión, el a quo consideró que en el presente caso se configuró un hecho superado, habida cuenta que obra en el expediente el acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de la actora.  Impugnación La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó y agregó las siguientes consideraciones: Señaló que si bien se allegó en al transcurso de la presente acción el acto administrativo que reconoce y paga su pensión de jubilación, la misma no le ha sido cancelada y necesita de manera urgente pagar deudas adquiridas con anterioridad, por lo que no se puede predicar la configuración de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional

reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela la señora MARIA BERNARDA PAU MAURY pretende que se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. El a quo negó a acción de tutela al advertir que la accionada durante el trámite de la misma allegó el acto administrativo mediante el cual se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual de jubilación a la actora, por lo que se configuró un hecho superado. Sin embargo, la actora impugnó la decisión de primera instancia ya que considera que si bien se expidió la Resolución que le reconoce la pensión, la misma no le ha sido pagada. Considera la Sala pertinente señalar que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne ineficaz, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”1. En el caso sub examine, obra a folios 47 y 48 del expediente la Resolución 4073 de 9 de noviembre de 2010 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación, con fundamento en el Expediente MDN No. 3256 de 2010. Sin embargo, aduce la actora en el escrito de impugnación que si bien le fue reconocida la pensión de jubilación, actualmente la misma no le ha sido pagada. Al respecto, no obra en el expediente prueba alguna del pago de la mesada pensional a que tiene derecho la actora, y en consecuencia, persiste la vulneración de los derechos invocados en la presente acción, por lo que declarar la cesación de dicha vulneración conllevaría a que se torne ineficaz la intervención del juez de tutela. A partir de lo anterior, se procederá a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora MARIA BERNARDA PAU MAURY y se ordenará a la accionada que realice las gestiones necesarias para

efectuar el pago de la pensión mensual de jubilación a que tiene derecho la actora, de acuerdo con la Resolución 4073 de 9 de noviembre de 2010, previo el cumplimiento por parte de la actora de los tramites y requisitos administrativos para tal efecto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: REVOCASE la providencia de 11 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar, objeto de impugnación, y en su lugar: 1 Corte Constitucional, sentencia T-170/09 de 18 de marzo de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra

Porto

1. AMPARASE los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora MARIA

BERNARDA PAU MAURY.

2. ORDENASE al Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales, que si aún no lo ha realizado, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia y una vez cumplidos los requisitos administrativos correspondientes por parte de la señora MARIA BERNARDA PAU MAURY, realice el pago de la pensión de vejez a que tiene derecho la accionante.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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