CE-13001-23-31-000-2010-00758-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2010-00758-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACLARACION DE LA SENTENCIA DE TUTELA - Procede por imprecisión gramatical en parte resolutiva La parte resolutiva ordenó la actualización desde el momento del retiro del servicio y hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, no obstante, tal expresión “su retiro y hasta” obedeció a una imprecisión de carácter gramatical que no tiene fundamento alguno, pues no existe ninguna obligación de pagar desde el retiro. La lógica informa que la actualización necesariamente comprende las mesadas, las cuales sólo se empiezan a devengar desde el reconocimiento. En consecuencia, no cabe duda de que los intereses moratorios deben operar frente a la diferencia que igualmente resulte entre la suma que inicialmente se reconoció por concepto de pensión de jubilación y aquella que resulte después de indexada, desde cuando empiece a operar la mencionada indexación y sólo en la medida de que se hayan causado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
SUBSECCION A
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00758-01(AC)
Actor: MIGUEL ANGEL TINOCO BENITEZ
Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA El Representante Legal del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales
de Colombia a través de memorial allegado a este Despacho el 19 de enero del año en curso, solicita la complementación y aclaración de la sentencia de 20 de enero de 2011 proferida por esta Subsección, mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar de 17 de noviembre de 2010 y en su lugar decretó la protección como mecanismo transitorio del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor Miguel Angel Tinoco Benítez. Manifiesta que la providencia de 20 de enero de 2011, no analizó de fondo el tema de los intereses moratorios, pues se condenó al pago desde que se retiró el actor de la empresa hasta la fecha de reconocimiento de la pensión y dicha situación no procede, como quiera que la obligación de carácter pensional no era exigible pues ello ocurrió cuando el señor Tinoco Benítez cumplió los 53 años, esto es, el 10 de mayo de 2001, fecha a partir de la cual se reconoció la pensión. Sostiene que en caso de proceder el reconocimiento de los intereses moratorios será a partir del momento en que se hace exigible la obligación pensional. No obstante, dicho pago no procede pues la extinta Alcalis de Colombia reconoció y pagó la pensión desde el momento en que se hizo exigible, no lo hizo de manera retardada. Reitera que el pago de los intereses moratorios sólo procede cuando hay mora en el pago de la mesada y no cuando lo que se genera es un reajuste de la mesada pensional reconocida, como ocurre en este asunto que siempre se ha cumplido con el pago de la obligación sin ningún retraso.
En los términos del artículo 311 del C. de P. C, solicita la aclaración y complementación del fallo de segunda instancia en relación con el pago de los intereses moratorios. Para resolver, se C O N S I D E R A Si bien es cierto que el Decreto 2591 de 1991, no prevé expresamente la aclaración y adición de las sentencias de tutela, también lo es que tampoco dicho reglamento las prohíbe, al punto que en numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha utilizado los mecanismos procesales civiles para subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la tutela. Definido lo anterior, debe manifestarse que la jurisprudencia constitucional, en materia de solicitudes de aclaración o adición de sentencias de acciones de tutela, las ha considerado procedentes, siempre y cuando se cumplan los requisitos contenidos en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil. La Sala en el presente asunto dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Art.310.- Modificado, Decr. 2282 de 1989, art. 1°, mod.140. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los
casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En la sentencia de 20 de enero de 2011, esta Subsección dispuso textualmente lo siguiente: “REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ANGEL TINOCO BENITEZ, que rechazó por improcedente el amparo.
En su lugar se dispone: PRIMERO.- AMPARAR los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción ordinaria laboral resuelve la demanda promovida por el accionante tendiente a obtener la indexación de su primera mesada pensional, que cursa en el Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Cartagena. En consecuencia, se ordena al Señor Director General del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Señor Ministro de Comercio, Industria y Turismo que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, y dentro del marco de sus competencias, procedan a reconocer y efectuar la indexación del ingreso base de liquidación para el cálculo de la primera mesada pensional del señor MIGUEL ANGEL TINOCO BENITEZ, utilizando para ello la fórmula y método de actualización señalado por esta Corporación y acogido por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005, con los reajustes anuales establecidos en el
artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y con la aplicación de los intereses de mora ordenados en el artículo 141 Ibídem, desde su retiro y hasta la fecha del reconocimiento de la pensión, así como el pago en forma retroactiva de las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre lo que se le debió pagar cada mes y lo que efectivamente percibió por dicho concepto. […]”. En efecto, en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó la indexación del ingreso base de liquidación para el cálculo de la primera mesada pensional, reconocida en el año 2001 al señor Miguel Angel Tinoco Benítez por la Empresa Alcalis de Colombia Ltda, así como el pago de los intereses de mora desde la fecha de retiro y hasta la de reconocimiento de la pensión, aspecto sobre el cual la Sala debe pronunciarse en el siguiente sentido: La parte resolutiva ordenó la actualización desde el momento del retiro del servicio y hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, no obstante, tal expresión “su retiro y hasta” obedeció a una imprecisión de carácter gramatical que no tiene fundamento alguno, pues no existe ninguna obligación de pagar desde el retiro. La lógica informa que la actualización necesariamente comprende las mesadas, las cuales sólo se empiezan a devengar desde el reconocimiento. En consecuencia, no cabe duda de que los intereses moratorios deben operar frente a la diferencia que igualmente resulte entre la suma que inicialmente se reconoció por concepto de pensión de jubilación y aquella que resulte después de indexada, desde cuando empiece a operar la mencionada indexación y sólo en la medida de que se hayan causado.
En ese orden, y con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a efectuar la corrección de la sentencia de 20 de enero de 2011, proferida por esta subsección, dentro del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE CORRIJASE la parte resolutiva de la sentencia de 20 de enero de 2011, en su INCISO TERCERO, el cual quedará así: En consecuencia, se ordena al Señor Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Señor Ministro de Comercio, Industria y Turismo que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, y dentro del marco de sus competencias, procedan a reconocer y efectuar la indexación del ingreso base de liquidación para el cálculo de la primera mesada pensional del señor Miguel Angel Tinoco Benítez, utilizando para ello la fórmula y método de actualización señalado por esta Corporación y acogido por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005, con los reajustes anuales establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y con la aplicación de los intereses de mora ordenados en el artículo 141 Ibídem, desde la fecha del reconocimiento de la pensión, así como el pago en forma retroactiva de las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre lo que se le debió pagar cada mes y lo que efectivamente percibió por dicho concepto. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, envíese el
expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.