CE-13001-23-31-000-2010-00768-01(1536-11)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2010-00768-01(1536-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
COPIA DE ACTO DEMANDADO – Solicitud al juez para requerir a la administración. Oportunidad / DEMANDA – Rechazo. No corrección El artículo 139 inciso 4 del C.C.A., exige que cuando no se ha publicado o se ha negado la copia del acto demandado, se expresará así bajo juramento en la presentación de la demanda, indicándole al Juez a donde requerirlo, pero antes de la admisión de la demanda, no en la etapa probatoria del proceso, como lo pretendió la parte actora. La ley ha querido brindar la oportunidad al accionante de corregir su demanda, dentro del término establecido en el artículo 143 del C.C.A., para evitar así el rechazo in limine por la falta de alguno de los requisitos y formalidades. La parte actora no dio cumplimiento a la orden del Tribunal, procediendo luego ante esta Corporación por vía de apelación.
FUENTE FORMAL: CODIGO COTNENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 139 INCISO 4 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00768-01(1536-11)
Actor: CARLOS ENRIQUE CERVANTES MORA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
AUTORIDADES NACIONALES
APELACIÓN INTERLOCUTORIO
RECHAZA DEMANDA – NO SUBSANO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 8 de marzo de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó la demanda, porque no fue subsanada. El señor CARLOS ENRIQUE CERVANTES MORA, por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 0529 de 6 de mayo de 2010 mediante la cual la entidad le negó indemnización por disminución de la capacidad laboral. Como restablecimiento del derecho solicitó el pago de la indemnización por la disminución de la capacidad laboral del demandante de conformidad con el artículo 88 del Decreto 094 de 1989, así como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 1º de febrero de 2007 fecha del Acta de Junta Médica hasta la presentación de la demanda; dando aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. El auto apelado.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante proveído de 8 de marzo de 2011, rechazó la demanda, porque el acto administrativo demandado fue presentado en copia simple, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 139 del C.C.A. (fls. 58-60). Recurso de apelación.- El recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto impugnado, manifiesta, que en el acápite de pruebas de la demanda, solicitó se oficiara en la etapa probatoria a la Jefatura de Recursos Humanos del Comando de la Armada para que allegara al expediente copia auténtica del acto demandado (fls. 61 y 62).
Por lo expresado, solicita se revoque el auto apelado y en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda. Para resolver, se CONSIDERA Problema Jurídico.- Se trata de establecer si en el presente caso, es procedente rechazar la demanda por no haberse subsanado el defecto formal de conformidad con el artículo 139 del C.C.A., De lo probado en el proceso.- El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto de 17 de enero de 2011 inadmitió la demanda y concedió a la parte demandante un término de 5 días, con el fin que corrigiera los requisitos formales para su admisión, so pena de rechazo (fl. 165). Mediante auto de 8 de marzo de 2011, el cual es materia de análisis, el A-quo rechazó la demanda por no haber sido subsanada. (fls.58 - 60). El apoderado de la parte actora, presentó recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 61 y 62). Análisis de la Sala.- Existen ciertos elementos que resultan indispensables para la debida conformación y trámite del proceso hasta su culminación mediante la obtención de un fallo; se trata de requisitos que tienen que ver unos con la acción, otros con la demanda y otros más con el proceso propiamente dicho, y que son los denominados presupuestos procesales. Específicamente con relación a la demanda, resulta necesario que cumpla con ciertas exigencias para que pueda ser admitida por el Magistrado Ponente, las cuales según la doctrina son: 1) Que sea formulada ante el funcionario competente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 2) Que la persona demandada
tenga capacidad jurídica y procesal para comparecer en juicio en calidad de tal y 3) Que la demanda reúna los requisitos legales, tanto los de forma como los relativos a la presentación de ciertos documentos que deben acompañarla. Al respecto, se observa que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo establece cuál debe ser el contenido de la demanda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., el demandante tiene que observar una serie de requisitos que debe reunir la demanda al momento de su presentación. Por esta razón, el Juez, al recibirla, realiza su estudio para establecer si efectivamente se ajusta a lo exigido en la Ley, para proceder a su admisión. En caso de no reunir los requisitos, con el fin de evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso, el Juez cuenta con la facultad de inadmitirla, exponiendo los defectos formales de que adolece, para que el demandante los subsane en el término de 5 días, so pena de rechazo, tal como ocurrió en el presente caso; ya que la parte actora no subsanó lo observado por el Tribunal en auto el auto apelado (fls.58-60). En relación con la copia del acto demandado el artículo 139 del C.C.A., establece: ARTICULO 139. LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 25 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El
nuevo texto es el siguiente:> A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la demanda. …” La normatividad anterior, exige que cuando no se ha publicado o se ha negado la copia del acto demandado, se expresará así bajo juramento en la presentación de la demanda, indicándole al Juez a donde requerirlo, pero antes de la admisión de la demanda, no en la etapa probatoria del proceso, como lo pretendió la parte actora. La ley ha querido brindar la oportunidad al accionante de corregir su demanda, dentro del término establecido en el artículo 143 del C.C.A., para evitar así el rechazo in limine por la falta de alguno de los requisitos y formalidades. La parte actora no dio cumplimiento a la orden del Tribunal, procediendo luego ante esta
Corporación por vía de apelación (fl.s 172 a 178). De conformidad con lo anterior, habrá de confirmarse la providencia del A-quo que rechazó la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 8 de marzo de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar por medio del cual rechazó la demanda incoada contra el Ministerio de Defensa Nacional – Armanda Nacional. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MOLSALVE
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
/AHM