CE-13001-23-31-000-2010-00783-01(48571)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2010-00783-01(48571)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Sala encuentra que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existían los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley, de tal forma que se concluye, aquel no tenía que soportar la privación de su libertad. A lo anterior debe agregarse que conforme al artículo 355 ibídem, el propósito de la medida de aseguramiento es garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de la actividad delictual, el ocultamiento o la destrucción de las pruebas o entorpecer la actividad probatoria. En el presente evento, es palmario que la orden de detención preventiva no respondió a su necesidad, máxime cuando no pudo determinarse a ciencia cierta que el sindicado tuviere algo que ver con los hechos que se estaban investigando, luego su efectividad quedaba en el plano de la indeterminación al no aparecer los requisitos mínimos para su adopción.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 356
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / CULPA DE LA VÍCTIMA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo
una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos,
hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRESTACIONES SOCIALES La Sala precisa que en sentencia de unificación de jurisprudencia, esta Corporación señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad, solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL /
DAÑO A LA SALUD
[L]a Sala recuerda que en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima , en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud. DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE Recientemente la Sala ha considerado que la sola privación de la libertad de una persona genera en ésta una afectación en su buen nombre que debe ser reparado incluso de manera oficiosa, luego entonces se ordenará, que en un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de una misiva dirigida personalmente al [demandante] le ofrezcan disculpas por la detención injusta de la que fue objeto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-33-31-0000-2010-00783-01(48571)
Actor: EDGAR MONTAÑA RODELO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión de los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de mayo de 2012, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. Demanda
1. Mediante demanda presentada el 5 de noviembre de 2010 (f.21, c. ppal.) los accionantes Edgar Montaña Rodelo, Rosa Noriega Fuentes, Edgar José Montaña Noriega, Sandra Marcela Montaña Noriega en nombre propio y en representación de Valentina Montaña Mendoza; Luis Enrique Montaña Arroyo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, solicitaron las siguientes
pretensiones (fl. 1 a 3 c. ppal.): PRIMERO: Que se reconozca que la NaciónFiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños o perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados al ciudadano-comerciante EDGAR MONTAÑA RODELO, a su señora esposa ROSA NORIEGA FUENTES, a sus hijos EDGAR JOSÉ, SANDRA MARCELA MONTAÑA NORIEGA y VALENTINA MONTAÑA MENDOZA respectivamente, y a su señor padre LUIS ENRIQUE MONTAÑA ARROYO; como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero, derivado de la medida de aseguramiento y decisión de condena que se decretó en su contra y como resultado de la cual permaneció confinado en prisión por un lapso mayor de cuatro (4) años.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, las entidades demandadas, pagarán a mis mandantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral, de la vida de relación, subjetivos y objetivados, actuales y futuros los cuales estimo en la suma que aparece señalada en sus conceptos a continuación.
A. TITULO DE DAÑOS MORALES Para cada uno de los demandantes, por el equivalente en pesos de, cuanto menos, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o la jurisprudencia, para la época de la misma.
B. DAÑOS MATERIALES 1) A cada uno de los demandantes, el valor de las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso de la diligencia, entre ellas la tarifa de honorarios de abogados establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para la modalidad de las cuotas Litis, o de la propia liquidación que razonablemente se realice, tendiente a restablecer la equidad perdida por causa del Estado, conforme a la sentencia C-539 de julio 28 de 1999. 2) Al señor EDGAR MONTAÑA RODELO por el valor representativo en dinero dejados de percibir en su condición de comerciante de ganado vacuno, frutas y cítricos con ocasión de la medida judicial a título de daño emergente y lucro cesante, desde la fecha en que se ocasionó el daño, actualizado y traído a valor presente a la fecha del pago efectivo.
Así mismo por el valor de cincuenta millones de pesos mcte ($50.000.000) representativos del gasto económico realizado para la cancelación de los honorarios profesionales a los abogados defensores en la causa penal, Ricardo Morales Cano y Rafael Villanueva Malo.
C. DAÑOS Y PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN Al señor Edgar Montaña Rodelo, su señora esposa, sus hijos y su señor padre, los resultantes de los daños a la vida de relación, en lo que concierne al grado de afectación extra patrimonial exterior, relativo al contacto, correspondencia y afinidad con los seres y con las cosas del mundo que le rodean, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, no inferiores a 100 salarios
mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia. 1.3.) En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta del uso del capital representativo de la indemnización que, según el art. 1615 del Código Civil, se está adeudando desde la fecha de detención intramural, y se pagarán al igual que el capital, en pesos de valor constante. 1.4.- Que se ordene a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.5.- El fallo ordenará que todo pago se impute primeramente al valor de los intereses, de conformidad con el artículo 1653 del C.C.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El 10 de diciembre de 2003, el señor Edgar Montaña Rodelo fue capturado, después de haber recibido la suma de quinientos mil pesos ($500.000) producto de la venta de cítricos, por parte de agentes de policía integrantes del grupo antisubversivo del GAULA que organizaron un operativo para detener en flagrancia a los autores de una extorsión denunciada por el señor Abel Zabaleta Figueroa, en su condición de víctima y propietario del establecimiento comercial “La Princesa” del municipio de Turbaco (Bolívar). ii) Con ocasión de esta actuación penal el señor Edgar Montaña Rodelo fue privado injustamente de su libertad por la presunta comisión del delito de extorsión. iii) La detención causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por las
entidades demandadas, máxime si se considera que finalmente se dictó sentencia absolutoria en favor del señor Edgar Montaña Rodelo1.
B. Posición de las entidades demandadas
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda2, se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. La entidad señaló que la medida de aseguramiento se dictó en cumplimiento de las normas penales, en especial, atendiendo los parámetros 1 Hechos visibles en folios 3 a 7, c. ppal. establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y al hecho de que existía un informe del grupo Gaula de la Policía en donde se señaló que el señor Montaña Rodelo fue capturado en flagrancia y la denuncia formulada por el señor Abel Zabaleta Figueroa por la cual puso en conocimiento de las autoridades la extorsión de la que venía siendo víctima, e indicó que le exigían un pago de quinientos mil pesos y la persona que hacía la exigencia se transportaba en un vehículo “Renault Blanco de placas HMG 351” y en un vehículo “Nissan patrol de placas CHK 992”.
Invocó la excepción de i) culpa de terceros, por cuanto la medida de aseguramiento se soportó en el informe de funcionarios del grupo Gaula de la Policía que realizaron la captura del señor Montaña Rodelo e informaron que la misma se produjo en circunstancias de flagrancia, testimonios que fueron fundamentales para que la Fiscalía impusiera la medida de aseguramiento.3.
4. La Nación-Rama Judicial presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que la detención preventiva que soportó el señor Edgar Montaña Rodelo estuvo ajustada a las normas sustantivas y procesales vigentes, por lo cual no puede generar responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial4.
C. Sentencia impugnada
5. Mediante sentencia del 18 de mayo de 20125, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió: PRIMERO: DECLARAR a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial solidaria y administrativamente 2 f. 118 a 127, c. ppal. 3 f. 116 c. ppal. 4 fs. 144 – 149, c. ppal. 5 Fls. 248 a 271 c. ppal. responsables por el daño antijurídico causado a los señores Edgar Montaña Rodelo, Rosa Noriega Fuentes, Edgar José Montaña Noriega, Sandra Marcela Montaña Noriega, Valentina Montaña Mendoza y Luis Enrique Montaña Arroyo como consecuencia de falla del servicio por privación injusta de la libertad del señor Edgar Montaña Rodelo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar en forma solidaria, por perjuicios materiales las siguientes sumas de
dinero:
1. Para el señor EDGAR MONTAÑA RODELO:
● Por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente, un total de treinta y ocho millones setecientos veinticinco mil ochocientos seis pesos ($ 38.725.806,oo) ● Por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, un total de cuarenta y ocho millones setecientos cuarenta y ocho mil novecientos quince pesos ($ 48.748.915,oo) y ● Por concepto de daño moral la suma de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de víctima directa de la detención injusta.
2. Para los señores LUIS ENRIQUE MONTAÑA ARROYO, ROSA NORIEGA FUENTES, EDGAR JOSÉ y SANDRA MARCELA MONTAÑA NORIEGA Y VALENTINA MONTAÑA MENDOZA, se reconocerá a cada uno la suma de SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en su calidad de padre, cónyuge e hijos del señor EDGAR MONTAÑA RODELO, respectivamente6.
CUARTO (SIC): DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)
6. El a quo consideró que en el caso particular del demandante Edgar Montaña Rodelo no se daba ninguna de las condiciones que establecía la Ley 600 de 2000, para privarlo de su libertad, en tanto no se expidió orden judicial previa escrita ni la 6 El numeral segundo de la providencia fue corregido mediante providencia del 29 de agosto de 2012, debido al error mecanográfico en que incurrió el a quo al haber reconocido indemnización por 60 slmv en la parte considerativa pero en la resolutiva sólo el monto de 50 slmv (fl. 274 a 275 c.
ppal.). captura se produjo en flagrancia, lo cual se explica en la sentencia absolutoria que concluyó una captura ilegal.
7. Frente a la medida de aseguramiento impuesta coligió a partir de la actuación penal, que no se reunieron los requisitos sustanciales, toda vez que en el caso bajo examen no se configuraron los dos indicios graves de responsabilidad del demandante Montaña Rodelo, frente a la comisión del delito de extorsión.
8. Para el a quo con la absolución se evidenció que el señor Edgar Montaña Rodelo no tenía la obligación de soportar la privación de su libertad, en consecuencia declaró la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por serle imputable a ambas el daño antijurídico causado a los demandantes. En su orden, reconoció indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante y por perjuicios morales.
D. Recurso de apelación
9. La parte demandante y la Rama Judicial formularon recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
10. La parte actora se opuso a la indemnización de perjuicios materiales por concepto de daño emergente reconocida por el a quo, toda vez que omitió el reconocimiento de indemnización por el monto que tuvo que asumir el demandante en cuotas parciales, para sufragar los honorarios del profesional
Ricardo Morales Cano7.
11. La demandada Rama Judicial solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva de todo cago a la entidad, toda vez que la detención preventiva soportada por el ciudadano Edgar Montaña Rodelo se ajustó a las normas
sustantivas y procesales vigentes, y en tanto actos legales los proferidos por el juez no pueden generar perjuicios susceptibles de ser reparados8. 7 Fl. 278 a 280 c. ppal.
E. Alegatos en segunda instancia
12. La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda, e hizo énfasis en la demostración de los elementos de la responsabilidad administrativa en el presente caso, lo cual, según su afirmación le resta prosperidad al recurso de apelación formulado por la Rama
Judicial9.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente
13. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente10 para proferir esta providencia, en tanto resuelve los recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un 8 Fl. 281 a 285 c. ppal. 9 Fl. 313 a 315 c. ppal. 10 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia11 en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación y de la Rama
Judicial12.
B. La legitimación en la causa
14. El señor Edgar Montaña Rodelo, afectado por la privación de su libertad13, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Al igual que los demandantes Rosa Noriega Fuentes, Edgar José Montaña Noriega, Sandra Marcela Montaña Noriega, Valentina Montaña Mendoza y Luis Enrique Montaña Arroyo que acreditaron la relación de parentesco con el demandante
Edgar Montaña Rodelo14. 11La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 12 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 13 Cuadernos 2 a 7 anexos, que contiene las copias del proceso penal Rad.04058-04. 14 La señora Rosa Noriega Fuentes en su condición de cónyuge (registro civil de matrimonio fl. 39 c.ppal.), el señor Luis Enrique Montaña Arroyo en su calidad de padre (registro civil de nacimiento
fl.27 c. ppal.) y los demandantes Edgar José Montaña Noriega, Sandra Marcela Montaña Noriega y Valentina Montaña Mendoza en su condición de hijos (Registros civiles de nacimiento fls. 30, 33, 36 c. ppal.).
15. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, la Sala encuentra acreditado que el daño cuya indemnización se reclama en la demanda proviene de actuaciones emanadas de dichas entidades, razón por la cual se tendrán por legitimadas.
C. Oportunidad de la demanda
16. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal15.
17. La Sala encuentra que la demanda fue incoada dentro del término legal16, toda vez que se radicó el 5 de noviembre de 201017 y la providencia mediante la cual se dispuso absolver al procesado, ahora demandante Edgar Montaña Rodelo por el delito de extorsión fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de noviembre de 2008 y cobró ejecutoria el 20 de noviembre de
200818.
D. PROBLEMA JURÍDICO
18. Teniendo en cuenta los recursos de apelación formulados, la Sala debe 15 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp.
40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 17 Fl. 21 c. ppal. determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Edgar Montaña Rodelo, sustentada en la presunta participación en el delito de extorsión, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.
E. HECHOS PROBADOS
19. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 19.1 El 9 de diciembre de 2003, el señor Abel Zabaleta Figueroa formuló denuncia19, en donde relató los hechos que se citan a continuación: PREGUNTADO: Sírvase hacer un relato claro y detallado de los hechos materia de su denuncia. CONTESTÓ: En el negocio se oía decir que habían grupos que se hacen pasar o son paramilitares y que estaban cobrando unas cuotas por lo menos un año atrás en Arjona ahora se extendieron ha turbado (sic) y llegaron al negocio y se entrevistaron con un sobrino mío que es el que me reemplaza cuando yo no estoy, el sobrino mío se llama EDWIN ZABALETA, llegó un señor moreno, ñato, boquineto según la descripción que me da mi sobrino porque yo no lo ví, y
dijo que era de las Autodefensas, entonces hablé él y me dijo que todos los ganaderos y el comercio estaba pagando, que nos tocaba pagar, las cuotas que me dijo que pagara era de quinientos mil pesos mensuales (…) el señor va cuando no es el nueve, es el diez de cada mes, van siempre varias personas, van en carro, a veces en moto, llegan muy cordiales como otros clientes más, pero llevan estrategias siempre se quedan varios afuera pero siempre entra el que se hace llamar Víctor, ya hace aproximadamente seis meses que se le están dando las cuotas, y ya en el mes de noviembre exigió una caja de licor que vale doscientos siete mil pesos fuera de los quinientos mil pesos mensuales y ahora para diciembre pidió que les diera regalos supuestamente para dar a niños pobres por quinientos mil pesos, se le entregó la caja de ron y se está a la espera que llegue por los quinientos y por los regalos; de ahí fue que decidí denunciar. PREGUNTADO. Haga al despacho una descripción física de los sujetos que van 18 En consideración a la constancia secretarial que reposa en el folio 183, del cuaderno 4, donde reposan las copias del expediente penal. 19 Fls. 1 y 2 c7. hasta su negocio a realizar exigencias extorsivas. CONTESTÓ. El señor que se hace llamar VÍCTOR, tiene aproximadamente 40 años, un tipo muy bien parecido, cabello liso negro, contextura atlética, ojos claros, es de tez clara, nada más lo he visto a este personalmente pero él va con otras personas. PREGUNTADO. Diga las características de los vehículos en que llegan estos sujetos a su negocio a
realizar exigencias extorsivas. CONTESTÓ: un Renault nueve blanco de placas HMG 351 y una NISSAN PATROL BLANCAS de placas CHK 992 y una moto que no he visto las características. PREGUNTADO: Manifieste a este despacho qué personas son testigos de los hechos a que hace referencia en su relato.
CONTESTÓ: El sobrino mío y otro muchacho Ernesto Romero (…) 19.2 Mediante informe del 11 de diciembre de 200320, el Comandante del Grupo Gaula Regional Cartagena dejó a disposición del Fiscal especializado al señor Edgar Montaña Rodelo, capturado el “10-12-03, aproximadamente a las 17:00 horas en el perímetro urbano del municipio de Turbaco Bolívar, luego de recibir un dinero producto al parecer de una extorsión” y relató los hechos y las diligencias adelantadas por los funcionarios de policía judicial, así: HECHOS El día 09 de diciembre del año 2003, se presentó ante esta unidad investigativa el señor Abel Zabaleta Figueroa, con el fin de instaurar denuncia penal contra desconocidos por el presunto punible de extorsión, ya que en forma permanente se vienen presentando personas a su negocio a pedir colaboración a nombre de las Autodefensas, cuya cuota asciende a la suma de quinientos mil pesos mensuales los cuales ya ha cancelado desde hace varios meses.
DILIGENCIAS ADELANTADAS Una vez conocido el hecho denunciado por el señor Abel Zabaleta Figueroa, los señores intendente José Luis Pacheco Arévalo y agente Manuel Argel Pastrana funcionarios investigadores de esta unidad, tomaron contacto con el denunciante
en donde le asesoraron en el manejo de dicha situación, quien les manifestó que desde hace varios meses desconocidos que se presentan a su negocio denominado distribuidora La Princesa ubicado en el municipio de Turbaco, Bolívar, le vienen pidiendo una colaboración a nombre de las autodefensas, la cual es recogida mensualmente por las mismas personas. (…) Teniendo en cuenta que los días en que los desconocidos recogen el dinero al comerciante es los días nueve o diez de cada mes, personal de esta unidad estuvo 20 Fls. 17 a 20 c. 7 al tanto de la situación y se hizo acto de presencia en la localidad de Turbaco cerca al lugar de los hechos a la espera de que hicieran presencia los desconocidos. El procedimiento se realizaría tan pronto se recibiera una señal por parte del afectado quien nos indicaría el momento en que entregara el dinero. Siendo así que el día de ayer 10-12-03 aproximadamente a las 17:00 horas se presentaron dos personas al negocio de propiedad de la víctima y pasado un lapso de tiempo al momento de recibir la señalar, se esperó que las personas se retiraran del local y a una distancia prudente se procedió a realizar la captura de
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