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CE-13001-23-31-000-2010-00796-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2010-00796-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado porque la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la petición Al respecto, se observa que la situación que dio lugar a la presente acción se encuentra superada, pues, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante Resolución No. 4717 de 22 de noviembre de 2010 dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante y resolvió todos los puntos de su petición según se lee en la parte resolutiva de la mencionada Resolución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia

T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y Sentencia T-170/09

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00796-01(AC)

Actor: OCELIA MARIA BONFANTE DE GARCIA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la impugnación interpuesta, por Ocelia María Bonfante de García, mediante apoderado, contra la sentencia de 6 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que amparó el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES Ocelia María Bonfante García, mediante apoderado, interpuso acción de tutela,

contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Recursos Humanos - Dirección Administrativa de Asuntos Laborales , pues, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición (fl. 2). Hechos. Se advierten como hechos fundamentales los siguientes (fl. 2): Señaló que mediante escrito de 2 de agosto de 2010, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo contenido en la comunicación No. DEAJRH 10-004136 de 23 de julio de 2010 y el certificado o constancia de 21 de julio de 2010, expedidos por el Director Ejecutivo de Administración Judicial - Grupo de Sentencias del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa. Manifestó que a pesar de que el anterior escrito fue radicado el 3 de agosto de 2010, a la fecha de presentación de la tutela no se habían resuelto los recursos interpuestos. Pretensiones. La accionante demandó la protección de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Director Ejecutivo de la Administración Judicial - Grupo de Sentencias del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y/o Director Administrativo de Asuntos Laborales Unidad de Recursos Humanos, que resuelva los recursos de reposición y apelación que interpuso la accionante contra el acto administrativo contenido en la comunicación No. DEJARJH 10-004 de 23 de julio de 2010 y el certificado o constancia de 21 de julio de 2010, así como la petición que hizo el 27 de septiembre de 2010. Oposición. La Directora Administrativa de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial, consideró que esta acción de tutela es improcedente, pues operó lo que la doctrina ha denominado “hecho superado”, situación que deviene de la respuesta dada a la accionante por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución No. 4717 de 22 de noviembre de 2010, en la que se resolvieron los recursos interpuestos por la accionante y, que se encontraban en trámite de notificación personal, motivo por el cual se hace inocua la presente acción de tutela. Fallo impugnado. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2010 tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a notificar la Resolución No. 7417 de 22 de noviembre de 2010, a la señora Ocelia María Bonfante de García. Señaló que de las pruebas aportadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las que pretendió demostrar que satisfizo el derecho de petición de la accionante, se determinó que la Resolución No. 4717 de 22 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante se encontraba surtiendo el trámite de notificación personal, por lo que dedujo que a la fecha de esa decisión, dicha Resolución no se había puesto en conocimiento de la peticionaria, por ello faltó a uno de los requisitos para satisfacer el derecho de petición. En atención a lo anterior, indicó que mal podría decirse que se configuró un hecho

superado, cuando aún se encontraba pendiente la notificación de la mencionada Resolución, conforme a las normas del Código Contencioso Administrativo. Impugnación. La accionante mediante escrito de 10 de diciembre de 2010 (fls. 41 a 42) solicitó la adición del anterior fallo, en el sentido de señalar un término dentro del cual se debían responder o resolver las peticiones contenidas en el escrito de 2 de agosto de 2010 y, el 13 de diciembre de 2010, pidió que a ese escrito se le diera el alcance de impugnación, este tuvo como fundamento lo siguiente: Que para que se cumpliera íntegramente con las normas que regulan el derecho de petición, la respuesta debía ser de fondo y completa, esto es, debía haber plena correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas. Que la respuesta no fue completa, pues, la Resolución 4717 de 22 de noviembre de 2010, resolvió únicamente el recurso de reposición, y omitió decidir el recurso de apelación, ya fuera concediéndolo o negándolo, razón por la cual consideró que no le han dado respuesta a todos los asuntos planteados en su petición. Por lo anterior, a su juicio, al tutelar el derecho de petición, la Sala debió señalar al funcionario accionado, un término dentro del cual debía responder o resolver íntegramente todos los asuntos planteados, en este caso pronunciarse sobre el recurso de apelación planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional fue

reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo examen, Ocelia María Bonfante de García solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Recursos Humanos - Dirección Administrativa de Asuntos Laborales, pues consideró que no resolvió todos los puntos propuestos en el derecho de petición de 2 de agosto de 2010, ya que, a su juicio, el funcionario sólo dio trámite al recurso de reposición, sin hacer ningún pronunciamiento sobre la apelación formulada de manera subsidiaria, razón por la cual no se cumplió con una de las obligaciones que tienen las entidades de responder de fondo y sobre todos los puntos planteados en el derecho de petición. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad accionada resolver los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el acto administrativo contenido en la comunicación No. DEJARJH 10-004 de 23 de julio de 2010 y el

certificado o constancia de 21 de julio de 2010, petición reiterada el 27 de septiembre de 2010. Al respecto, se observa que la situación que dio lugar a la presente acción se encuentra superada, pues, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante Resolución No. 4717 de 22 de noviembre de 2010 dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante y resolvió todos los puntos de su petición según se lee en la parte resolutiva de la mencionada Resolución, así: “ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la decisión contenida en la comunicación No. DEAJRH10-004-136 de fecha viernes 23 de julio de 2010, motivo de este recurso y en su efecto ratificar que la obligación contenida en la mencionada sentencia, presentó prescripción extintiva conforme al artículo 2512 del Código Civil.

ARTICULO SEGUNDO: No modificar la constancia o certificación expedida por el Director Administrativo de Asuntos laborales de fecha 21 de julio de 2010.

ARTICULO TERCERO: NOTIFIQUESE (sic) la presente resolución a la doctora OCELIA MARIA BONFANTE DE GARCIA

(sic) identificada con la c.c. No. 33.122.067, en los términos del Decreto 01 de 1.984, haciéndole saber que contra ella no procede recurso alguno.

ARTICULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Del texto transcrito queda claro que contrario a lo afirmado por la accionante en su

escrito de impugnación, la Resolución 4717 de 2010 sí resolvió lo referente al recurso de apelación, pues le informó que contra ella no procedía ningún recurso, ante lo cual pudo haber interpuesto el recurso de queja o haber demandado dicha Resolución ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, no hizo uso de ninguno de estos mecanismos de defensa judicial. De otra parte, está probado que luego de proferido el fallo de tutela de primera instancia, la citada Resolución fue notificada a la accionante, según prueba que obra a folios 50 - 51 del expediente, de modo que la decisión que se adopte en este asunto carece de objeto, toda vez que se configuró un hecho superado. En ese orden de ideas, lo que procede es la declaración de la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los hechos que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela desaparecieron. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 1.- DECLARASE la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA

ORTIZ DE RODRIGUEZ

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