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CE-13001-23-31-000-2010-00805-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2010-00805-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INDEXACION DE PRIMERA MESADA PENSIONAL - Improcedencia de la tutela. Falta de inmediatez / ACCION DE TUTELA - Principio de inmediatez Para la Sala es claro que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución a situaciones de hecho creadas por actos que implican la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental, para las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo para ser utilizado ante los jueces con el fin de lograr la protección de los derechos que se crean vulnerados, pero en este caso, el demandante como el mismo lo ha señalado, ya ha iniciado por las vías legales ordinarias el reclamo de la indexación de su primera mesada pensional a la cual cree tener derecho, y no puede ahora por medio de la acción de tutela la cual como ya se indicó es una acción subsidiaria para cuando no se disponga de otros recursos legales, pretender llevar un proceso paralelo al ordinario, acción desde todo punto de vista desacertada. Así mismo se debe indicar que las situaciones expresadas por el accionante, no se enmarcan dentro de aquellos escenarios excepcionales que la Corte Constitucional en su abundante jurisprudencia, ha señalado para que un asunto que es de competencia de los jueces ordinarios, sea resuelto por la vía de la acción de tutela. Por otra parte se observa que la pensión de jubilación fue reconocida al señor José Domingo Hoyos Sánchez después del año 2006, cuando no se admitía por parte de la jurisdicción ordinaria laboral la indexación de la primera mesada pensional, pero en la sentencia C-862 de octubre de 2006 proferida por la Corte Constitucional quedó definida la

obligatoriedad de la indexación de la primera mesada en todo tipo de pensiones, por lo que desde ese momento o dentro de un tiempo razonable, los afectados con la negativa de indexar la primera mesada, podían hacer uso de la acción constitucional de la tutela para exigir ese derecho, pero en esta oportunidad se advierte que el actor hace uso de esta acción hasta el mes de noviembre de 2010, es decir cuatro años después del momento en que podía exigir su derecho por esta vía. En consecuencia, cuando se ha dejado transcurrir un término que resulta desproporcionado, desde el momento en que acaeció la presunta afectación del derecho fundamental hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo, esta acción constitucional deviene improcedente al violarse uno de los principios fundamentales de la acción de tutela como es el de la inmediatez.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la indexación de la primera mesada: Corte Constitucional, sentencia C-862 de 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C. tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00805-01(AC)

Actor: JOSE DOMINGO HOYOS SANCHEZ

Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y OTROS La Sala decide la impugnación formulada por el apoderado del actor, contra la providencia de 24 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo

de Bolívar, mediante la cual se rechazó por improcedente la presente acción. I.- La pretensión y los hechos en que se funda El señor José Domingo Hoyos Sánchez, promovió acción de tutela a través de apoderado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y dignidad humana e integridad familiar en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital y móvil y seguridad social integral, vulnerados a su juicio, por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia –Ministerio de Comercio Industria y Turismo-, y Alcalis de Colombia en Liquidación. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita: “1° TUTELAR a favor del señor JOSE DOMINGO HOYOS SANCHEZ los derechos fundamentales al DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA Y DIGNIDAD

HUMANA E INTEGRIDAD FAMILIAR, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO

FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL Y MOVIL Y SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. (sic) 2° que como consecuencia de lo anterior se conceda el amparo de forma transitoria de los derechos del Accionante y mientras no exista un pronunciamiento judicial que constituya cosa juzgada el proceso ordinario laboral adelantado por el Accionante ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, a la Indexación de la Primera Mesada Pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital. 3° Que se ordene al Fondo de Pasivos Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y/o Ministerio de Comercio Industria y Turismo a que dentro de las

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela reconozca y efectúe la indexación del ingreso base de liquidación para el cálculo de la primera mesada pensional a reconocer a favor del actor con fundamento en el I.P.C. certificado por el DANE con los correspondientes ajustes previstos por el Art. 14 de la ley 100 de 1993 con aplicación y reconocimiento de los intereses de mora causados desde su retiro hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, y pague de forma retroactiva las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre loo que debió pagarse cada mes y lo que le fue pagado directamente al Actor. 4° Que dicha indexación se ajuste a lo previsto por la Honorable Corte Constitucional de conformidad con la sentencia T.098 del año 2005. 5° Que se ordene a la Accionada informar y enviar a este despacho judicial vencido en término concedido en la sentencia de tutela el Acto Administrativo por medio del cual da cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la misma. 6° Que se ordene a fin de no hacer el fallo de tutela ilusorio en su aplicaron a la Nación -Ministerio de Comercio Industria y Turismoa pagar en los términos del inciso 5° del Art. 3° del Decreto 2601 de 2009 en concordancia con el parágrafo 1° del Art. 2° del mismo decreto, dentro de las 48 horas siguientes de proferido el Acto Administrativo que de cumplimiento a la parte resolutiva de la sentencia de tutela cada una de las sumas de dinero reconocidas en la parte resolutiva de la

Resolución Administrativa por concepto de retroactivo pensional e interés por mora e incluir en la nomina de pago el valor de la mesada real a pagar al actor.” Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El actor laboró en la empresa Alcalis de Colombia Ltda., en liquidación, la cual mediante Resolución 007 de 2008 reconoció y empezó a pagarle la pensión de jubilación de carácter restringida, que ascendía a la suma de trescientos sesenta y seis mil, ochenta y cinco pesos, ($366.085), correspondiente al 75 por ciento del último salario promedio devengado por el actor. 2.- La pensión restringida otorgada por la empresa Alcalis de Colombia Ltda., en liquidación se pagaría desde el 8 de abril de 1998 hasta el 8 de abril de 2008, fecha en que el actor cumpliría 60 años, momento en el cual el I.S.S., o el fondo de pensiones elegido, empezaría a pagarle la pensión de vejez, caso en el cual la mencionada sociedad quedaría obligada a pagar el mayor valor de lo que resultara como consecuencia de dicha pensión. 3.- En la resolución que le reconoce la pensión al actor, expedida por Alcalis de Colombia Ltda., en liquidación, se desconoció la obligación que le asistía a esa sociedad de indexar o aplicar la corrección monetaria al último salario base de liquidación recibido por el actor al momento de su retiro, para posteriormente con base en esa indexación, determinar el valor real de la primera mesada. 4.- El actor reclamó la indexación de la primera mesada pensional ante la empresa Alcalis de Colombia Ltda., en liquidación, solicitud que fue contestada

negativamente. 5.- Con ocasión de la negativa de la empresa Alcalis de Colombia Ltda., en Liquidación, se instauró una demanda ordinaria laboral en contra de la menciona empresa, en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, conflicto que está a la espera de ser dirimido. 6.- Así mismo señala el apoderado del actor que el decreto 2601 de 2009 estableció que “…mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nomina de pensionados de Alcalis de Colombia en Liquidación, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de Alcalis de Colombia en Liquidación así como las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones cuando a ello hubiere lugar, para lo cual se subrogará en la administración del contrato fiduciario que Alcalis de Colombia en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nomina, administración de archivos.” 7.- Indicó también que de conformidad con el Art. 4° del Decreto 2601 de 2009 por medio del cual se adiciona el Art. 6° del Decreto 805 de 2000, Alcalis de Colombia Ltda., en Liquidación cedería al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, su posición litigiosa en los procesos que aun se encuentren en curso después del

cierre definitivo de la entidad, además que dicha cesión se formalizaría mediante un acta en la cual se encontrarían debidamente relacionados los mismos. II.- La respuesta de la entidades demandadas En escrito de 22 de noviembre de 2010, el representante legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la presente acción, señalando primero que todo que la resolución que le otorgó la mesada pensional al actor fue proferida en cumplimiento de un fallo ordinario laboral del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, sentencia en la cual no se dispuso nada respecto de la indexación de la mencionada pensión. También manifestó que con la presente acción se pretende que el juez constitucional ordene la indexación del salario base de liquidación de una pensión de jubilación, exigencia que no es procedente si se tiene en cuenta que la acción de tutela tiene el carácter de residual, es decir que procede en tanto no se dispongan de otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que se creen conculcados. Expresó que la acción de tutela es improcedente en este caso, como quiera que el actor inició un proceso laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del cual se solicita la indexación de la primera mesada pensional, es decir que la presente acción se interpone no para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sino como una vía rápida para resolver un problema jurídico que corresponde a la justicia ordinaria. Indicó que en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, el cual es un requisito de procedibilidad, de tal suerte que la tutela debe ser

interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, pero en el caso actual no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el accionante no formuló de manera oportuna la acción de tutela. El 23 de noviembre de 2010 el apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo respondió la acción de tutela, advirtiendo como primera medida que la acción de tutela en este caso es inviable, máxime cuando hay una clara confesión relacionada con la existencia de un proceso ordinario laboral el cual cursa en la Corte Suprema de Justicia con iguales pretensiones a las aquí esgrimidas. Expresa también que de acuerdo con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y en el caso actual ya existe un proceso ordinario laboral con el cual se puede obtener la protección efectiva de los derechos que el actor considera violados. Advierte que el hecho de existir un proceso ordinario laboral, desvirtúa de manera idónea y eficaz, la posibilidad de obtener un amparo de un derecho así sea alegada la protección de manera transitoria, pues el mecanismo constitucional no puede inmiscuirse en otras competencias, es decir que la acción de tutela impone un mecanismo de aplicación excepcional, en forma preferente y sumaria para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales establecidos taxativamente. III.- El fallo impugnado En fallo de 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó

la acción de tutela por improcedente señalando como primera medida que el lapso de tiempo que dejó transcurrir el accionante para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales es relevante y afecta la procedibilidad de la acción de tutela, ya que la demora en la solicitud del amparo evidencia que la supuesta vulneración de los derechos no es actual ni inminente y tampoco grave. Se señala en dicho fallo que el accionante no acredita ninguna circunstancia excepcional que le hubiere impedido ejercer la acción constitucional de manera oportuna, puesto que han transcurrido cuatro años desde el fallo de Corte Constitucional, en la cual se declaró el derecho universal de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional, hasta la fecha en que se interpuso la presente acción (noviembre de 2010). Así mismo se indicó que en la actualidad el actor de la presente acción de tutela, se encuentra tramitando ante la jurisdicción ordinaria un proceso para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual la tutela no puede operar como mecanismo principal dada la idoneidad del mecanismo ordinario iniciado. De igual forma señaló el a quo que la situación aquí debatida no se enmarca dentro de las condiciones excepcionales fijadas por la jurisprudencia constitucional para decidir por vía extraordinaria un asunto que le corresponde dirimir al juez laboral a través de un proceso ordinario, además el accionante no acreditó ninguna circunstancia excepcional de indefensión, afectación a la salud o la mínimo vital. Se observa que en el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar hubo un

salvamento de voto, en el cual básicamente se señala que la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales “no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada”. Expresa que la actualización cobra especial relevancia en el caso de aquellas personas que fueron despedidas o se retiraron de sus empleos por haber completado el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión de vejez pero sin haber llegado a la edad requerida para ello, razón por la cual deben esperar a alcanzarlas para hacerse acreedoras de la prestación referida, lo cual puede implicar un lapso de varios años. Advierte de que en vista que la base para la liquidación de la primera mesada pensional está referida a los últimos salarios devengados durante la relación laboral, varios años después, en el momento del cumplimiento de la edad y de la liquidación de la primera mesada, la inflación habrá producido que el valor nominal de los mismos no corresponda al que realmente ostentaba en la época del retiro. IV.- La impugnación El apoderado del actor en el escrito de impugnación señaló que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y probatorios que ameritaban un pronunciamiento favorable para la protección de los derechos violados, además se logró probar que el actor es una persona de la tercera edad, que se encuentra en situación de debilidad y desventaja manifiesta frente a las autoridades públicas accionadas. V.- Las Consideraciones de la Sala El señor José Domingo Hoyos Sánchez, a través de su apoderado pretende el

amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y dignidad humana e integridad familiar en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital y móvil y seguridad social integral, vulnerados a su juicio, por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia –Ministerio de Comercio Industria y Turismo-, y Alcalis de Colombia en Liquidación, al no indexársele su primera mesada pensional. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita: “1° TUTELAR a favor del señor JOSE DOMINGO HOYOS SANCHEZ los derechos fundamentales al DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA Y DIGNIDAD

HUMANA E INTEGRIDAD FAMILIAR, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO

FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL Y MOVIL Y SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. (sic) 2° que como consecuencia de lo anterior se conceda el amparo de forma transitoria de los derechos del Accionante y mientras no exista un pronunciamiento judicial que constituya cosa juzgada el proceso ordinario laboral adelantado por el Accionante ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, a la Indexación de la Primera Mesada Pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital. 3° Que se ordene al Fondo de Pasivos Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y/o Ministerio de Comercio Industria y Turismo a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela reconozca y efectúe la indexación del ingreso base de liquidación para el cálculo

de la primera mesada pensional a reconocer a favor del actor con fundamento en el I.P.C. certificado por el DANE con los correspondientes ajustes previstos por el Art. 14 de la ley 100 de 1993 con aplicación y reconocimiento de los intereses de mora causados desde su retiro hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, y pague de forma retroactiva las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre loo que debió pagarse cada mes y lo que le fue pagado directamente al Actor. 4° Que dicha indexación se ajuste a lo previsto por la Honorable Corte Constitucional de conformidad con la sentencia T.098 del año 2005. 5° Que se ordene a la Accionada informar y enviar a este despacho judicial vencido en término concedido en la sentencia de tutela el Acto Administrativo por medio del cual da cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la misma. 6° Que se ordene a fin de no hacer el fallo de tutela ilusorio en su aplicaron a la Nación -Ministerio de Comercio Industria y Turismoa pagar en los términos del inciso 5° del Art. 3° del Decreto 2601 de 2009 en concordancia con el parágrafo 1° del Art. 2° del mismo decreto, dentro de las 48 horas siguientes de proferido el Acto Administrativo que de cumplimiento a la parte resolutiva de la sentencia de tutela cada una de las sumas de dinero reconocidas en la parte resolutiva de la Resolución Administrativa por concepto de retroactivo pensional e interés por mora e incluir en la nomina de pago el valor de la mesada real a pagar al actor.”

En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. Efectivamente el carácter subsidiario de la acción de tutela, predica las causales de improcedencia de la misma que brevemente mencionamos a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 citado (artículo 6°), así: a) Disponibilidad jurídica de otro mecanismo de defensa judicial y que permite concluir como lo ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el objetivo de esta acción no puede ser el de suplantar a las acciones establecidas por el ordenamiento; aun así, esta causal de improcedencia cuando se trata de derechos fundamentales es

la que habilita al empleo del recurso como mecanismo transitorio cuando quiera que, el medio de defensa ordinario no es suficientemente idóneo y eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado y en ese tema se ha creado la doctrina de lo definido por el legislador como perjuicio irremediable. Pero de acuerdo a lo examinado en este caso, se observa que la situación aquí debatida se subsume en la primera causal de improcedencia de la acción de tutela, es claro que está acción constitucional no es por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario, solo es un mecanismo de protección subsidiario, es decir, procede cuando no se disponga de otros medios de defensa. Ahora bien, a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa del derecho que alega como violado, la ley ha establecido la procedencia excepcional cuando la acción de tutela se interponga como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pero ese perjuicio alegado debe tener el carácter de inminente y urgente, condiciones estas que no se observan en la presente situación. La definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que

se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). (Se subraya) Para la Sala es claro que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución a situaciones de hecho creadas por actos que implican la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental, para las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo para ser utilizado ante los jueces con el fin de lograr la protección de los derechos que se crean vulnerados, pero en este caso, el demandante como el mismo lo ha señalado, ya ha iniciado por las vías legales ordinarias el reclamo de la indexación de su primera mesada pensional a la cual cree tener derecho, y no puede ahora por medio de la acción de tutela la cual como ya se indicó es una acción subsidiaria para cuando no se disponga de otros recursos legales, pretender llevar un proceso paralelo al ordinario, acción desde todo punto de vista desacertada. Así mismo se debe indicar que las situaciones expresadas por el accionante, no se enmarcan dentro de aquellos escenarios excepcionales que la Corte Constitucional en su abundante jurisprudencia, ha señalado para que un asunto que es de competencia de los jueces ordinarios, sea resuelto por la vía de la

acción de tutela. Por otra parte se observa que la pensión de jubilación fue reconocida al señor José Domingo Hoyos Sánchez después del año 2006, cuando no se admitía por parte de la jurisdicción ordinaria laboral la indexación de la primera mesada pensional, pero en la sentencia C-862 de octubre de 2006 proferida por la Corte Constitucional quedó definida la obligatoriedad de la indexación de la primera mesada en todo tipo de pensiones, por lo que desde ese momento o dentro de un tiempo razonable, los afectados con la negativa de indexar la primera mesada, podían hacer uso de la acción constitucional de la tutela para exigir ese derecho, pero en esta oportunidad se advierte que el actor hace uso de esta acción hasta el mes de noviembre de 2010, es decir cuatro años después del momento en que podía exigir su derecho por esta vía. En consecuencia, cuando se ha dejado transcurrir un término que resulta desproporcionado, desde el momento en que acaeció la presunta afectación del derecho fundamental hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo, esta acción constitucional deviene improcedente al violarse uno de los principios fundamentales de la acción de tutela como es el de la inmediatez. En tales condiciones, se repite, se confirmará la sentencia impugnada por no ser procedente la acción de tutela formulada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

PRIMERO: CONFIRMASE la Sentencia impugnada.

Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del

término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 3 de marzo de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH

GARCIA GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO

VELILLA MORENO Ausente con excusa

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