CE-13001-23-31-000-2010-00825-01(AP)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2010-00825-01(AP)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
BIEN DE USO PUBLICO - Playas / MEDIO AMBIENTE - Bien de patrimonio común / PLAYAS - Autoridades a las que les compete su vigilancia y control / COMPARENDO AMBIENTAL - Noción y finalidad / PLAYASContaminación por basuras / VULNERACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Basuras en las playas de la ciudad de Cartagena Las playas que hacen parte de nuestros océanos, son bienes de uso público, así lo dispone el Decreto 2324 en su artículo 166… En ese orden de ideas, el Decreto 2811 de 1974 dispuso que el medio ambiente es un bien de patrimonio común que debe ser preservado por el estado y los particulares. La Sala se permite citar: Artículo 1. El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. Teniendo en cuenta que las playas son parte del medio ambiente y se consideran recursos ambientales de importancia fundamental para la conservación de la riqueza marítima, la Ley 768 de 2002, ha dispuesto que su vigilancia y control está no solo en cabeza de las Corporaciones autónomas regionales, sino también de los alcaldes municipales y distritales y de unos entes especiales que deberán crear los Concejos Municipales bajo la figura de establecimientos públicos que únicamente operen en las ciudades de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena haciendo las veces de Corporación autónoma, eso sin
desplazar las competencias de las CAR que operen en esta jurisdicción… Así mismo, esta disposición legal establece que el control de las playas está en cabeza de los municipios… Así mismo, la Ley 142 de 1998, en su artículo 5 dispuso que es obligación principal de los municipios garantizar la prestación de los servicios públicos domicilios como lo es el servicio de aseo de las ciudades… Por su parte, el artículo 46 del Decreto 1713 de 2002, que reglamente el servicio de aseo dispuso, igualmente, que son los municipios y los distritos los responsables de la prestación del servicio público de aseo, sin poner riesgo el medio ambiente… es obligación de los municipios la prestación adecuada del servicio de recolección de basuras y de tratamiento final de las mismas… Por último, y, en aras de otorgar mecanismos legales para salvaguardar el medio ambiente, la ley 1259 de 2008, creó el comparendo ambiental, una figura legal de carácter administrativo que comporta una medida de coerción administrativa para que los municipios y distritos combatan el abuso de los ciudadanos respecto a las basuras y su disposición… frente al problema de salud pública que comporta la contaminación de las playas que rodean a la ciudad, estas autoridades omitieron actuar mediante mecanismos administrativos que mitigaran la concurrente situación de exceso de basura en las playas que indefectiblemente contaminan este ecosistema… En tal virtud, es claro para esta Corporación que efectivamente, en las playas de la ciudad de Cartagena, se arroja basura de manera indiscriminada por parte de turistas y locales, y, el Distrito y las autoridades ambientales no han desarrollado una políticas claras respecto a este problema de
salubridad que convoque a decisiones del gobierno local para salvaguardar el medio ambiente en estos sectores de la ciudad, permitiendo así la contaminación del medio ambiente y la vulneración del espacio público… A criterio de la Sala, el Distrito de Cartagena, está obligado a desplegar toda su capacidad administrativa para combatir a los vándalos de la ciudad que sustraen las canecas de basura de las playas por cuanto esta falencia es sustancial para que los turistas y visitantes arrojen la basura a las playas FUENTE FORMAL: DECRETO 2324 DE 1984 - ARTICULO 166 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTICULO 1 / LEY 142 DE 1998 - ARTICULO 5 / LEY 768 DE 2002 - ARTICULO 13 / LEY 768 DE 2002 - ARTICULO 16 / LEY 99 DE 1993ARTICULO 31 / DECRETO 1713 DE 2002 - ARTICULO 4 / LEY 1259 DE 2008 INCENTIVO ECONOMICO - Reiteración de la tesis de unificación jurisprudencial de Sala Plena: reconocimiento del incentivo económico es improcedente aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 3 de septiembre de 2013 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez), unificó la jurisprudencia en torno al incentivo y, en términos concluyentes, dejó claramente definido como criterio jurisprudencial vinculante que a partir de la vigencia de la Ley 1425 de 2010, mediante la cual se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que
consagraban el incentivo económico del actor popular, es improcedente reconocerlo, inclusive en acciones y/o recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la decisión que unificó la jurisprudencia sobre la improcedencia en el reconocimiento del incentivo económico aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, ver: sentencia de Sala Plena, del 3 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00825-01(AP)
Actor: LUCENA ECHEVERRI ECHEVERRI Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA Y OTROS Se deciden los recursos interpuestos por el Distrito de Cartagena de Indias, PROMOAMBIENTAL Caribe S.A. ESP y el Establecimiento Público Ambiental – EPA, contra la sentencia de 27 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, estimatoria de las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA El 28 de octubre de 2010, la señora Lucena Echeverri Echeverri instauró acción popular contra el Distrito de Cartagena, Urbaser Colombia S.A. ESP, Promotora
Ambiental Caribe S.A. ESP (en adelante PROMOAMBIENTAL), el Establecimiento Público Ambiental (en adelante EPA), la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (en adelante CARDIQUE), la Dirección General Marítima (en adelante DIMAR), Secretaría de Planeación Distrital y la Corporación de Turismo de Cartagena, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al goce del espacio público consagrados en los literales a) y d) del artículo 4° de la ley 472 de
1998. 1.1. HECHOS La demandante presentó acción popular ante el Tribunal Administrativo de Bolivar, el 28 de octubre de 20101, para que se proteja y garantice el pleno goce de los derechos colectivos concernientes al medio ambiente sano y el espacio público que, presuntamente, vienen vulnerando las entidades ambientales del Distrito de Cartagena al no darle una solución definitiva el problema de basuras que actualmente sufren las playas de la ciudad.
Afirma que las playas de Cartagena permanentemente están invadidas de residuos sólidos como bolsas plásticas, pitillos, botellas, desechables entre otros objetos, que son arrojados por los turistas y por las personas que ejercen esta actividad laboral. Según la actora, el problema se debe a la falta de recipientes o canecas de basura para depositar ahí los desperdicios que producen las personas que frecuentan las playas de Cartagena. Igualmente afirma que en el Distrito de Cartagena no hay campañas de cultura ciudadana que generen conciencia en la ciudadanía respecto al cuidado del medio ambiente. “En las playas de Cartagena es imposible encontrar un recipiente para
depositar las basuras, la falta de información y educación ambiental en los ciudadanos ya sean permanentes y/o visitantes están generando que la basura arrojada en las playas termine en las fuentes de agua, muestra de ello son las toneladas de basura retiradas del mar cada año.” Adicionalmente advirtió sobre la falta de información y señalización que permita conocer a los turistas y residentes de la ciudad acerca de la toxicidad de los residuos que llegan a las playas, y como éstos afectan gravemente los ecosistemas terrestres y marítimos inclusive el goce del espacio público y de un ambiente sano de la misma comunidad. Anexó a su demanda material fotográfico que busca demostrar la existencia de 1 Folios 1 a 8 basuras en las playas. 1.2. PRETENSIONES La actora solicita que se ordene al Distrito de Cartagena a vigilar y controlar el cumplimiento en el objeto del contrato de concesión de basuras en las playas otorgada a las concesionarias URBASER y PROMOAMBIENTAL y que se ordene a estas empresas concesionarias de las basuras cumplir con los contratos de servicio de aseo y manejo de residuos sólidos en las playas. Pide que se declare a las entidades y empresas demandadas responsables de la vulneración de los derechos colectivos, comoquiera que, según la demandante, no están cumpliendo a cabalidad con la función que cada una compete, respecto del cuidado y control del medio ambiente en las playas. Solicita que ordene la instalación de vallas informativas a lo largo de la playas de la ciudad, en las cuales debe contener información que explique sobre cuál debe
ser el manejo de residuos sólidos en este tipo de ecosistemas marinos y se resalte el grave daño al medio ambiente y a las comunidades que producen la contaminación. Requiere al Juez para que ordene que se realicen campañas pedagógicas con promotores ambientales en las temporadas de vacaciones invitando e informando a los ciudadanos sobre educación ambiental y la importancia de cuidar el medio ambiente. Así mismo, solicita que se ordene la instalación de más canecas de basura y/o contenedores fijos de separación de residuos para evitar que los visitantes de las playas arrojen la basura a la playa. Por último, solicita que se le reconozca y pague el incentivo económico que la ley 472 de 1998 ha dispuesto para tal fin.
2. CONTESTACIONES 2.1. La Corporación de Turismo de Cartagena de Indias contestó la acción popular el 11 de febrero de 20112, oponiéndose a las pretensiones presentadas por la actora en la demanda.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y las que denominó “ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos” y “lo que se llegaré a probar en el proceso”. Manifestó que la Corporación de Turismo de Cartagena de Indias no es la autoridad competente para resolver la problemática de contaminación de basuras, limpieza y protección integral de las playas de Cartagena, de conformidad con los artículo 311 3 de la Constitución Política, el artículo 5º de la Ley 142 de 19944, el Decreto 1713 de 20025 y los estatutos de la Corporación, expedidos por el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias mediante Decreto No. 0418 de 2001 (23 de junio).
2 Folios 26 a 29 3 Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
4. Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” (…) Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley. 5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el
Gobierno Nacional. 5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7. Las demás que les asigne la ley. 5 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos. Resaltó que es una entidad sin ánimo de lucro que desarrolla actividades tendientes a la promoción y diversificación turística de la ciudad Heroica, entre las que se encuentra la defensa de los derechos e intereses colectivos de la comunidad. 2.2. La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique contestó la demanda a través del Director General de la Corporación Autónoma de la Cuenca Baja del Río Magdalena (CAR Bajo Magdalena), debido a la fusión de estas dos Corporaciones Autónomas Regionales ordenada mediante el Decreto No. 000141 de 2011 (21 de enero), expedido por el Presidente de la República, en desarrollo de la emergencia económica y social vivida en el país por la situación invernal. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda en lo que respecta con la CAR Bajo Magdalena y, propuso como excepciones para denegar las pretensiones del actor popular la legalidad de la actuación administrativa y la
inexistencia de las obligaciones a cargo de CAR Bajo Magdalena. Manifestó que el actor popular no señaló cuáles eran las conductas o comportamientos de las respectivas entidades demandadas que afectaban los derechos colectivos al espacio público y a un ambiente sano; además aclaró que sus obligaciones y competencias no correspondían al manejo de basuras, aseo ni organización de las playas de Cartagena, sino que éstas están a cargo del Distrito de Cartagena de Indias y de las empresas PROMOAMBIENTAL Caribe S.A. ESP. y Urbaser Colombia S.A. ESP como concesionarias de servicio de aseo. Advirtió que, como Corporación Autónoma Regional, ha ejercido las funciones de control y seguimiento a las actividades que ejercen las empresas de aseo que tienen a su cargo el manejo de los residuos sólidos en la ciudad de Cartagena; por lo que desestima que tenga alguna responsabilidad sobre la vulneración de los derechos colectivos que se demandan. Como prueba de sus actuaciones respecto del control y seguimiento a las actividades empresas encargadas del aseo y recolección de basuras, anexó documentos que demuestran las actividades desarrolladas por la entidad respecto de las empresas PROMOAMBIENTAL Caribe S.A. E.S.P y Urbaser Colombia S.A. ESP. Solicitó que se tengan a bien las excepciones propuestas y se nieguen las pretensiones de la actora popular. 2.3. PROMOAMBIENTAL Caribe S.A. ESP., contestó la demanda el 4 de marzo de 2011, oponiéndose a las pretensiones de la acción popular e indicó que las pretensiones de la accionante carecen de soportes fácticos y probatorios, y propuso las
excepciones de inexistencia de vulneración a los derechos colectivos alegados y cumplimiento de la obligación de preservación del medio ambiente. Manifestó que le corresponde la prestación del servicio de limpieza manual y mecánica de las playas de Cartagena, en las condiciones técnicas señaladas en el contrato de concesión No. 001 de 2006; en tal virtud puso de presente que ha realizado dichas labores de manera eficiente y oportuna, e inclusive ha llevado a cabo jornadas de limpieza, campañas de educación y sensibilización ambiental a los usuarios de las playas. En ese orden de ideas, indicó que los hechos que sustentan la acción de tutela carecen de veracidad, comoquiera que el servicio prestado por la empresa PROMOAMBIENTAL Caribe S.A. ESP, se ha contratado para que al final de cada jornada diaria las playas de Cartagena queden limpias. “Ahora bien, las labores de limpieza de dichas playas se realiza de manera eficiente y oportuna, de manera tal que se evita la proliferación de residuos que afecten el medio ambiente en las mismas, razón por la cual no son ciertas las afirmaciones que realiza la actora en el acápite de HECHOS de la acción popular, pues, mi representada se encarga de que las playas se encuentren libres de residuos, al finalizar las jornadas establecidas para la prestación del servicios de aseo que le corresponde.” Así mismo aseguró que ha desarrollado frecuencias de aseo adicionales a las acordadas con el Distrito de Cartagena en el contrato de concesión, en aras de minimizar los impactos negativos sobre el medio ambiente. No identificó en qué fecha
se hizo la instalación de los 23 dispositivos de basura. Respecto de la solicitud de la actora para que se instalaran más canecas de basura, aseguró que, junto con el Distrito, instalaron 23 juegos de canecas funcionales, para la separación de los residuos y anexa fotos de estas actividades. Por último aseguró que la obligación sobre el mantenimiento y limpieza de las playas no solo compete al concesionario encargado de las labores de limpieza y recolección de basura, sino de las autoridades distritales, que cuentan con herramientas administrativas sancionatorias, como el comparendo ambiental, para aportar al mantenimiento del medio ambiente sano. 2.4. El Establecimiento Público Ambiental (EPA) presentó su contestación de la acción popular el 3 de marzo de 20116. Se opuso a las pretensiones que comprometen su responsabilidad, argumentando que la accionante basa sus acusaciones en afirmaciones generales, carecen de fundamento probatorio. Manifestó que la competencia en materia de planificación, manejo y prestación del servicio público de aseo le corresponde al Distrito de Cartagena de Indias y a las entidades que haya concesionado estos servicios, conforme al régimen especial establecido por la Constitución Política, el artículo 13 de la Ley 768 de 20027 y el artículo 4º del Decreto 1713 de 2002, por lo que considera que está desvirtuada su responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos colectivos demandados. 6 Folios 136 a 139 7 Por la cual se adopta el régimen político, administrativo y fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e
Histórico de Santa Marta. 2.5. La Dirección General Marítima (DIMAR) presentó contestación a la acción popular el 3 de marzo de 20118 oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que la acción popular era improcedente en su contra dado que no existe ninguna conducta atribuible a la entidad que cause vulneración a los derechos e intereses colectivos alegados, e indicó que es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional de carácter administrativo, que tiene por objeto la dirección, coordinación y control y ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en materia marítima. Recordó que dentro de las funciones asignadas por el artículo 5º del Decreto Ley 2324 de 1984 no existe ninguna referente a tener una responsabilidad cierta sobre el control y manejo de las basuras que se producen en las playas por lo que solicita ser desvinculada del proceso. Advierte que su función respecto de las playas y terrenos de baja mar se circunscribe a otorgar los permisos de concesión por tratarse de bienes de uso público, sin embargo no se le impuso la competencia de velar por las condiciones ambientales de estos espacios. Concluyó que, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, especialmente el Decreto 2324 de 19849, la DIMAR ha cumplido con sus obligaciones de carácter legal y por lo tanto no hay lugar a la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados. 2.6 Urbaser Colombia S.A. E.S.P, presentó contestación de la demanda en 28 de marzo de 201110. 8 Folios 190 a 196 9 Decreto número 2324 de 1984 “Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria.”
10 Folios 1 al 10 cuaderno 2 Se opuso a todas las pretensiones, declaraciones y condenas de la accionante frente a dicha entidad, y propuso las excepciones de inexistencia de la violación o vulneración de derechos colectivos y cumplimiento de la obligación de prestación de servicios en la zona insular. Señaló que la entidad ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones objeto del contrato de concesión No. 002-2006 suscrito con el Distrito de Cartagena de Indias, consistentes en la prestación del servicio de aseo (barrido, recolección y transporte de residuos sólidos, entre otros) en la zona insular de Cartagena, resaltando que no está bajo su responsabilidad el aseo ni la recolección de basuras en las playas de la Heroica. Advirtió que la actora popular lanzó acusaciones contra dicha entidad sin aportar un medio de prueba que acredite que URBASER esté vulnerando o amenaza de los derechos colectivos relacionados. Adicionalmente, indicó que las únicas pruebas que aporta la actora como evidencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de URBASER son una serie de fotografías que no son susceptibles de verificación, comoquiera que no se puede determinar con exactitud la ubicación de un lugar específico, por lo que el material fotográfico podría pertenecer a cualquier playa de Colombia. Reiteró que URBASER ha venido cumpliendo de forma cabal con las obligaciones del contrato de aseo y recolección de basuras de la zona insular de Cartagena, por lo que no le es oponible la supuesta vulneración de los derechos colectivos demandados, máxime cuando ellos presuntamente se viene presentando en las playas de la ciudad y
no en la zona me compete a esta compañía, de acuerdo con el contrato de concesión.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento Tuvo lugar el día 5 de julio de
2011. Se declarada fallida, debido a la inasistencia del representante de PROMOAMBIENTAL y el Secretario de Planeación Distrital.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. El Establecimiento Público Ambiental (EPA) de Cartagena presentó alegatos de conclusión el 17 de octubre de 2012, y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción popular.
Adicionalmente advierte que la actora popular no es clara al establecer cuál es la acción u omisión atribuible a las entidades demandadas, que objetivamente sea la causante de la vulneración de los derechos colectivos demandados y cuya protección se pretende. 4.2 La Dirección General Marítima (DIMAR) presentó alegatos de conclusión el 17 de octubre de 201211, reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.3. El Distrito de Cartagena de Indias presentó alegatos de conclusión el 17 de octubre de 201212; expresó que no se vulneraron los derechos colectivos invocados por la actora en consideración a que las empresas concesionadas para la prestación del servicio de aseo en la zona insular de la ciudad (Urbaser y PROMOAMBIENTAL) han cumplido a cabalidad las obligaciones del contrato, como lo demuestran las pruebas allegadas al proceso. Así mismo, sostuvo que no es procedente reconocer a la actora el incentivo
económico, según lo establecido en la Ley 1425 de 2010 y la jurisprudencia que al respecto ha proferido el Consejo de Estado y en tal virtud citó la sentencia 2003-02486 de 31 de enero de 2011, de la Sección Tercera, que tuvo ponencia de la Doctora Olga Valle de De La Oz. La Corporación de Turismo de Cartagena, Urbaser y PROMOAMBIENTAL no presentaron alegatos de conclusión. 11 Folios 215 a 217 12 Folios 218 a 222
5. PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 18 de noviembre de 201213, procedió a dar apertura al periodo probatorio. De las pruebas de primera instancia obrantes en el expediente se debe destacar.
Aportadas por la actora: Fotografías tomadas, a la playas de Cartagena que evidencias la problematica de basuras que atraviesa esta , las cuales concuerdan efectivamente con las fotografías capturadas en cumplimiento de la inspección judicial llevada a cabo el 24 de enero de 2013 obrantes en medio magnético a folio 247.
Aportadas por la CAR de la Cuenca Baja del Rio Magdalena: Actuaciones administrativas que ha llevado a cabo esta entidad14 respecto de la empresas Urbaser y PROMOAMBIENTAL, las cuales, y de acuerdo con su dicho, demostrarían el cumplimiento de sus deberes legales como Corporación autónoma en función del aseo en las playas de Cartagena.
Aportadas por PROMOAMBIENTAL: Fotografías que se aprecia las jornadas de aseo llevadas a cabo por la
empresa PROMOAMBIENTA y la instalación de dispositivos de basura en las playas de Cartagena. Decretadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar: Testimonio del intendente Hernando Gómez Argumedo, recibido en desarrollo de la inspección judicial practicada el 24 de enero de 2013, del que es importante extraer: PREGUNTADO: Por sus generalidades de ley. CONTESTó: me llamo HERNANDO GOMEZ ARGUMEDO identificado con la C.C. No. 70.526.416 de Arboletes, con estudios de bachiller, tengo 40 años, casado con 3 hijos. PREGUNTADO: Usted qué cargo ocupa en la Policía Nacional. CONTESTÓ: Soy Intendente de la Policía Nacional, 13 Folio 223 14 Folios 54 a 114 llevo 17 años en la institución, acá en Cartagena llevo 6 años de los cuales aproximadamente 2 años prestando mis servicios en las playas.
PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que usted lleva 2 años prestando el servicio en la Policía Nacional y concretamente en las playas de Cartagena, informe todo lo que le conste relacionado con el servicio de aseo, recolección de basuras y estado de las mismas, en esta situación particular del aseo. CONTESTÓ: Acá el servicio de aseo era pésimo, pero hace 3 meses aproximadamente, no recuerdo la fecha, ingresó una máquina “rastrillo” no sé realmente como se llama y, con ocasión de ello ha mejorado el servicio de aseo. Igualmente, aumentaron como a 80 o 100 canecas para la recolección de basuras, no siendo éstas
suficientes porque los fines de semana aumentan el flujo de basuras, tanto que si ponen 3 se llenan 6. Por otra parte, a partir de las 6 de la tarde desde el mismo período en que ingresó el “rastrillo” envían a un personal con escobillas que se encarga de barrer las playas; sin embargo, la gente debiera de tomar conciencia, los carperos y nativos específicamente, quienes deben sensibilizarse y tomar en cuenta el medio ambiente. La verdad es que 3 meses para acá el servicio de aseo ha mejorado porque antes como lo dije, era pésimo. Por otra parte, todas las mañanas pasa el camión de basura recogiendo las bolsas de basuras acumuladas en las canecas, dejando las canecas limpias. Ese camión pasa todos los días una vez al día en las horas de la mañana. PREGUNTADO: Según lo que usted ha podido constatar, a qué hora del día se presenta el mayor cúmulo de basuras y de que playas estamos hablando. CONTESTÓ: El mayor cúmulo de basuras se presenta a partir de las 6 de la tarde, que es cuando se presenta la salida del público y los señores carperos no toman las precauciones de dejar las playas limpias. Los sectores más sucios son las playas conocidas como Hollywood, ubicadas detrás del Hotel Dann, porque funcionan unas cocinas que dejan las playas sucias, también las del Hotel Caribe, Torre Dorado y el Laguito, esas son las playas más sucias. Las playas de Castillo Grande son las más limpias porque concurre menos gente. PREGUNTADO: Según la percepción que usted ha tenido, es suficiente para controlar las basuras en las playas de
Cartagena las canecas que se han puesto para tal fin y el servicio de aseo que se ha dispuesto. Si la respuesta es negativa, explique en qué sentido. CONTESTÓ: Los recipientes para la recolección de la basura no son suficientes, deben aumentarlos y el servicio de recolección de basura debería aumentarse a dos jornadas, uno tipo 10:00 a.m. y otra a las 8:00 p.m. para que se recoja la basura al finalizar el día.
PREGUNTADO: En lo recorridos que usted ha realizado por las playas ha observado carteles informando a la ciudadanía sobre la concientización de recolección particular de basuras para la protección del medio ambiente. CONTESTÓ: En las playas no he encontrado ninguna, en diciembre fue que Pacaribe hizo una campaña con canecas plásticas. En este momento se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la DIMAR, quien manifiesta no tener ninguna pregunta. A continuación se le concede el uso de la palabra al Agente del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas. PREGUNTADO: La experiencia que ha tenido en las playas con la ciudadanía, cuando se hacen campañas de concientización a la gente, qué respuesta ha tenido la ciudadanía. CONTESTÓ: Nos dicen que porque nosotros hacemos esas campañas, a lo que respondemos que debemos cuidar el medio ambiente. También nos dicen que eso deberían hacerlo las autoridades encargadas de velar por la protección del medio ambiente. Además manifiestan que, ellos tienen la voluntad de recoger las basuras en bolsas, pero no encuentran las canecas para depositarlas finalmente.
Además no se clasifican las basuras. PREGUNTADO: En las noches
continúa gente en las playas. CONTESTÓ: Unas pocas horas, toca sacarla hablando con ellas, creo que el horario es muy drástico.” Inspección judicial llevada a cabo el 24 de enero de 2013, y de la que es pertinente sustraer el siguiente a
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