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CE-13001-23-31-000-2010-00846-01(1999-14)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2010-00846-01(1999-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Jurisdicción competente. Excepciones La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer los litigios que surjan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras del régimen de seguridad consagrado por la Ley 100 de 1993. Ahora bien, de esta regla general de competencia quedaron excluidos los conflictos de la misma naturaleza correspondientes a los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, el persona civil al servicio de las mismas y los docentes oficiales, así como también los conflictos de seguridad social de los servidores públicos, cuyas pensiones no se rigen por completo por la Ley 100 de 1993, acorde con lo previsto por el artículo 279 ibídem. Vistas así las cosas y teniendo claro, de una parte, que la controversia planteada refiere a un conflicto de una ex – servidor público y la entidad administradora del régimen de seguridad social en pensiones a la que se encontraba afiliado al momento de adquirir el status y, de otra, que las pretensiones se contraen a obtener la declaratoria de nulidad, con restablecimiento del derecho, de actos administrativos que deniegan el reconocimiento del derecho a la pensión vitalicia por vejez que no se rige por la Ley 100 de 1993, la competente para avocar su conocimiento y decidir lo pertinente no es la jurisdicción ordinaria laboral, sino la contenciosa administrativa, por razón de la exclusión que sobre la materia se dio en la redacción de la regla general de competencia contenida en Ley 712 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 7122 DE 2001 – ARTICULO 2 / LEY 100 DE 1993 –

ARTICULO 279

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”.

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00846-01(1999-14)

Actor: NESTOR RAFAEL CORONADO OTERO

Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - I.S.S.

Autoridades Nacionales/Nulidad Procesal Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho El Despacho precisa que la decisión que se adopta a continuación se halla sustentada en el procedimiento establecido por el Decreto 01 de 1984, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 20111. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto que declaró la nulidad del proceso por falta de jurisdicción y dispuso su remisión a la justicia ordinaria laboral2, teniendo como sustento las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano NÉSTOR RAFAEL CORONADO OTERO, por conducto de abogado en ejercicio, formuló demanda en contra del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL3 para obtener la declaratoria de nulidad los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 011220 del 28 de mayo de 20094, 0023489 del 9 de noviembre

de 20095 y 0372 del 22 de febrero de 20106, las dos primeras expedidas por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S., Seccional Atlántico y la última expedida por la Asesora II de la Gerencia Nacional de atención al Pensionado de la mencionada entidad, por las cuales se denegó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. 1 Art. 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio de 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.(subraya fuera de texto) 2 Dado que el auto objeto de impugnación que declaró la nulidad del proceso, calendado 20 de enero de 2014 (fls. 301 a 306) adicionó el auto que dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, fechado 18 de marzo de 2013 (fls. 286 a 288), la apelación comprende ambas decisiones por ser extensión del mismo, acorde con lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. 3 La Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación deberá corregir el error en que incurrió al momento de radicar el expediente, ya que al presente trámite no ha sido vinculada como sucesora de la parte demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por lo

que en todos los registros deberá aparecer únicamente el nombre de INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL. 4 Copia que obra a folios 27 a 29 del expediente. 5 Copia que obra a folios 94 a 96 id. 6 Copia que obra a folios 30 a 32 id. Reunidos los requisitos de ley, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto calendado 24 de octubre de 20117, que dispuso la notificación a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público. Surtida la notificación respectiva, la entidad demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - I.S.S., por conducto de apoderada judicial, dio contestación a las pretensiones, manifestando oposición y formulando algunas excepciones que apoyó en los argumentos presentados en escrito que obra a folios 112 a 115 del presente cuaderno.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Surtido todo el trámite procesal hasta la etapa de alegaciones, el a quo, mediante providencia calendada 18 de marzo de 2013 (fls. 286 a 288), dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Cartagena, al advertir que para el momento de la desvinculación del demandante ya no ostentaba la calidad de servidor público sino trabajador particular, en razón de la sustitución patronal de la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. por

Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. Contra la precitada providencia el demandante presentó recurso de reposición dentro de la oportunidad legal, reclamando su revocatoria con sustento en variada jurisprudencia de esta Corporación para explicar que, por tratarse de

un tema que refiere a controversia jurídica por aplicación del régimen pensional diferente del sistema de seguridad social integral previsto por la Ley 100 de 1993, es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer y decidir el debate planteado. Resuelta de manera adversa la citada reposición por auto calendado 20 de enero de 2014 (fls. 301 a 306), el a quo, dispuso allí mismo, la adición de la providencia recurrida para incluir en su decisión la nulidad de todo lo actuado en el trámite surtido desde su admisión, al estimar que la falta de jurisdicción declarada conllevaba, necesariamente, la anulación de sus actuaciones. 7 Folios 105 a 106.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Contra esta nueva decisión del Tribunal de origen, el demandante, asumiendo su propia vocería como abogado en ejercicio, se alzó en apelación8 para reclamar la revocatoria de lo resuelto en las dos providencias, reiterando la misma argumentación, esto es, que era la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que debía conocer y decidir el litigio, en razón a estarse reclamando la pensión de vejez bajo el amparo de normatividad anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de la providencia enlistada en el artículo 181-6 del Código Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 213 ibídem, con la debida sustentación; además, es el Despacho competente para

decidir el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 146 A ejúsdem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El tema planteado en el presente asunto se contrae a establecer si la demanda formulada por NÉSTOR RAFAEL CORONADO OTERO frente al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - I.S.S.9, contiene una pretensión de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo como sustento el hecho de hallarse laborando al servicio de una entidad particular al momento de adquirir el status, como lo afirma el a quo, o si tal circunstancia es irrelevante, al tratarse de una controversia suscitada entre una entidad administradora del régimen de seguridad social en pensiones y su afiliado por la negativa a reconocerle su derecho a la pensión de vejez, quien reclama la aplicación de normatividad con vigencia anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993. La regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, contenida en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, ordena: 8 Escrito de apelación y sustentación que obra a folios 309 a 326 del expediente. 9 Por reclamación de la pensión de vejez , al abrigo de lo previsto por la Ley 33 de 1985, tras haber cotizado al sistema por mas de 20 años y contar con 55 años de edad. “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. (…)

2. (…)

3. (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social

integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Acorde con la precitada norma, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer los litigios que surjan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras del régimen de seguridad consagrado por la Ley 100 de 1993. Ahora bien, de esta regla general de competencia quedaron excluidos los conflictos de la misma naturaleza correspondientes a los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, el persona civil al servicio de las mismas y los docentes oficiales, así como también los conflictos de seguridad social de los servidores públicos, cuyas pensiones no se rigen por completo por la Ley 100 de 1993, acorde con lo previsto por el artículo 279 ibídem. Vistas así la cosas, resulta claro que, si la controversia jurídica planteada refiere a un conflicto de un servidor público con su administradora del régimen de seguridad social integral cobijado íntegramente por la Ley 100 de 1993, será la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto; empero, si no se dan tales condiciones y la entidad administradora es de naturaleza pública, la competencia radicará en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el debate jurídico planteado tiene como sujetos, de una parte, a una persona que sustenta sus pretensiones en la calidad que tuvo como ex - servidor público desde su vinculación ocurrida en febrero de 1975, por cuya virtud reclama ser beneficiario

del régimen de transición y, por ende, cobijado por la Ley 33 de 1985 y, de otra, la entidad administradora del régimen de seguridad social en pensiones al cual se halla vinculado el accionante, y que la génesis del mismo es la reclamación de la pensión vitalicia de vejez a que cree tener derecho, tras haber cotizado al sistema por espacio superior a 20 años y contar con mas de 55 años de edad, por lo que resulta evidente que no es su condición de ex – empleado de una entidad particular la que debe ser tenida en cuenta para establecer la naturaleza de la acción, sino su calidad de afiliado al Instituto de Seguro Social, entidad pública administradora del régimen de seguridad social. Por tal razón, encuentra el Despacho desacertado el argumento esgrimido por el a quo en su providencia, según el cual la naturaleza de la acción que ocupa la atención del Despacho se encuentra determinada por la calidad de la entidad para la cual se hallaba laborando al momento de adquirir el status, cuando no es objeto de debate procesal su existencia, ya que no fue incluida pretensión alguna en tal sentido. Vistas así las cosas y teniendo claro, de una parte, que la controversia planteada refiere a un conflicto de una ex – servidor público y la entidad administradora del régimen de seguridad social en pensiones a la que se encontraba afiliado al momento de adquirir el status y, de otra, que las pretensiones se contraen a obtener la declaratoria de nulidad, con restablecimiento del derecho, de actos administrativos que deniegan el reconocimiento del derecho a la pensión vitalicia por vejez que no se rige por la Ley 100 de 1993, la competente para avocar su conocimiento y decidir lo

pertinente no es la jurisdicción ordinaria laboral, sino la contenciosa administrativa, por razón de la exclusión que sobre la materia se dio en la redacción de la regla general de competencia contenida en Ley 712 de 2001. Por lo expuesto, encuentra el Despacho que le asiste la razón al impugnante, ya que es inexistente la falta de jurisdicción argumentada por el a quo para apartarse del conocimiento del asunto debatido, por lo que la providencia apelada será revocada, disponiendo, en su lugar, que el funcionario competente prosiga el curso normal del proceso y decida el mérito de las pretensiones conforme a las normas que regulan la materia. Se reconocerá personería al abogado LIBARDO RAFAEL SIERRA PACHECO, con c.c. no. 9.295.125 y T.P. No. 144.313 del C.S.J, como apoderado del demandante NÉSTOR RAFAEL CORONADO OTERO, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 308 del expediente. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: 1.- REVOCAR los autos calendados dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) y veinte (20) de enero del año en curso, por los cuales fue declarada la nulidad del proceso por falta de jurisdicción en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por NÉSTOR RAFAEL CORONADO OTERO en contra del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, acorde con lo explicado en precedencia. 2.- RECONOCER al abogado LIBARDO RAFAEL SIERRA PACHECO,

con c.c. No. 9.295.125 de Turbaco y T.P. No. 144.313 del C.S.J., como apoderado del demandante NÉSTOR RAFAEL CORONADO OTERO, en los términos y para los efectos del escrito visible al folio 308 del presente cuaderno. 3.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para que el a quo prosiga con el curso normal de la actuación.

COPIESE y NOTIFÍQUESE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Ponente

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