CE-13001-23-31-000-2010-00855-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2010-00855-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO DE PETICION - Vulneración por omisión en contestación de petición sobre reinclusión en nómina. Debe resolverse favorablemente con nueva inclusión en nómina de pensionados / MINIMO VITAL - Vulneración por omisión en contestación de petición La entidad CAJANAL informó que requirió al Gerente de la Unidad de Gestión de Patrimonio Autónomo Buen Futuro para que resuelva de fondo la solicitud planteada por la accionante en la presente tutela, referente a su re-inclusión en nómina. Sin embargo a la fecha ni la autoridad requerida, ni la Caja Nacional de Previsión Social se han pronunciado al respecto, lo cual vulnera los derechos de petición y al mínimo vital de la actora, toda vez que pese a tener reconocido un derecho, por la omisión en el trámite administrativo que se solicitó, desde noviembre de 2009 no ha disfrutado del mismo. En consecuencia, para que cese la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, esta Sala considera que se debe resolver favorablemente la petición que la señora LUNA DE BARROS formuló a la entidad BUEN FUTURO, y en ese sentido, incluirla nuevamente en la nómina de pensionados para que reciba en forma oportuna los valores correspondientes a dicha prestación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00855-01(AC)
Actor: LOURDES LUNA DE BARROS
Demandado: CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES La señora LOURDES LUNA DE BARROS, instauró acción de tutela contra CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION y PAPBUEN FUTURO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital y móvil.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Por medio de la Resolución No. 00056 del 29 de enero de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a favor de la señora LOURDES LUNA DE BARROS, quien en la actualidad cuenta con 68 años de edad.
Desde el mes de noviembre de 2009, se suspendió por parte de la accionada el pago a favor de la actora, de las mesadas pensionales a que tiene derecho. El 21 de abril de 2010 la señora LUNA DE BARROS presentó ante CAJANAL E.I.C.E solicitud de inclusión en nómina y cobro de las mesadas dejadas de pagar, la que a la fecha no ha sido resuelta. Predica la accionante que se encuentra en una situación económica crítica “el arrendatario del inmueble que ocupo amenazó con adelantarme proceso de restitución de bien inmueble con el cobro de la sanción por incumplimiento del
contrato”.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…Mediante orden a las accionadas en especial a PAP FUTURO y/o FIDUCIARIA LA PREVISORA de emitir a mi favor en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la sentencia, el pago de las prestaciones económicas debidas con los correspondientes rendimientos financieros desde su causación hasta la fecha del desembolso efectivo.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 6 de diciembre de 2010 se ordenó notificar a las partes (fl. 21).
C. Oposición La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en liquidación - rindió informe sobre los hechos objeto de la presente tutela y manifestó que mediante Oficio PABF-CT-158761 del 16 de septiembre de 2010, solicitó al Gerente de la Unidad de Patrimonio Autónomo Buen Futuro, para que realice el estudio del caso y así resuelva de fondo la petición de la accionante.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 15 de diciembre de 2010 accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que debido a la omisión en el pago por parte de la entidad accionada, se ha vulnerado el derecho al mínimo vital de la señora LOURDES LUNA DE BARROS. Argumentó que al ponderar las actuaciones en debate, se debe proteger el mínimo vital sobre la obligación que tiene la actora de presentar cada tres meses el
documentos respectivo a través del cual se acredite su supervivencia.
E. Impugnación La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en liquidación - IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Del libelo de la demanda se tiene que, mediante el ejercicio de la presente acción la señora LOURDES LUNA DE BARROS pretende que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal –EICEy/o al Patrimonio Autónomo BUEN FUTURO, volver a incluir en nómina de pensionados a la accionante, y en consecuencia pagar las mesadas pensionales a que tiene derecho, dejadas de
recibir desde el mes de noviembre de 2009. Del expediente se tiene que mediante Resolución No. 00506 del 29 de enero de 1998, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal –EICE-, reconoció en favor de la actora una pensión mensual de jubilación, la cual recibía en forma cumplida la señora LUNA DE BARROS. Sin embargo, desde el mes de noviembre de 2009, las entidades accionadas suspendieron el pago de las mesadas pensionales a favor de la accionante, so pretexto de que ésta incumplió la obligación dispuesta en el artículo 13 de la ley 962 de 2005. El citado artículo establece: “Ninguna autoridad podrá exigir presentaciones personales para probar supervivencia cuando no haya transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última presentación de supervivencia. Este término será de tres (3) meses cuando se trate de entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral. (…) El certificado de supervivencia solamente se podrá exigir cuando el importe de la prestación se pague por abono en cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del titular de la prestación, o cuando se cobre a través de un tercero”. Asimismo, advierte la Sala que la señora LOURDES LUNA DE BARROS mediante escritos del 21 de abril y 14 de octubre de 2010 (fls. 12-14), solicitó a BUEN FUTURO que se incluyera nuevamente en nómina de pensionados. De igual forma a folios 15 y 16, se observa el certificado de supervivencia de la accionante
a fecha 7 de octubre de 2010 y la constancia bancaria de ser titular activa de una cuenta de ahorros en DAVIVIENDA, con lo cual da cabal cumplimiento a la exigencia dispuesta en el artículo 13 de la ley 962 de 2005. Ahora bien, al contestar la demanda de tutela, la entidad CAJANAL informó que requirió al Gerente de la Unidad de Gestión de Patrimonio Autónomo Buen Futuro para que resuelva de fondo la solicitud planteada por la accionante en la presente tutela, referente a su re-inclusión en nómina. Sin embargo a la fecha ni la autoridad requerida, ni la Caja Nacional de Previsión Social se han pronunciado al respecto, lo cual vulnera los derechos de petición y al mínimo vital de la actora, toda vez que pese a tener reconocido un derecho, por la omisión en el trámite administrativo que se solicitó, desde noviembre de 2009 no ha disfrutado del mismo. En consecuencia, para que cese la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, esta Sala considera que se debe resolver favorablemente la petición que la señora LUNA DE BARROS formuló a la entidad BUEN FUTURO, y en ese sentido, incluirla nuevamente en la nómina de pensionados para que reciba en forma oportuna los valores correspondientes a dicha prestación. Por los argumentos antes esgrimidos, esta Corporación confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. CONFIRMASE la providencia impugnada, por lo razonado en la parte motiva.
2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección