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CE-13001-23-31-000-2010-00877-01(AP)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2010-00877-01(AP)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN POPULAR DERECHO AL ESPACIO PÚBLICO - Vulneración por ocupación y cerramiento de vía pública / MEDIDA TRANSITORIA EN ACCIÓN POPULAR - No implica la demolición de la edificación que está invadiendo la calle / DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR - Se modifica parcialmente prohibiendo el uso del tramo de la vía como depósito o parqueadero [T]eniendo en cuenta el contenido de las órdenes impartidas por el a-quo se colige que las medidas cautelares adoptadas tienen naturaleza preventiva, pues las mismas buscan que cesen los efectos de lo que, preliminarmente, se ha considerado invasión o cerramiento de vía pública, con lo cual se propende por la no consolidación de una afectación definitiva de los derechos colectivos que acá se debaten. En relación con la cautela decretada, en el expediente obra registro fotográfico del predio objeto de medida (…), en el que se evidencia la existencia de un cerramiento con malla metálica, así como la construcción de una edificación consistente en una estructura de tres pisos; sobre esta última se razona que si se llegase a considerar que la orden consistente en realizar […] las actividades para garantizar de manera inmediata y permanente el libre tránsito vehicular y peatonal en dicha calle […] incluye su demolición, la medida decretada dejaría de ser transitoria, para tornarse definitiva, por lo cual se hace necesario modificar el numeral tercero de la parte resolutiva del auto que decretó la medida cautelar, con miras a precisar que las órdenes en ella contenidas no implican la demolición de la edificación existente en el lugar donde la empresa OTM S.A.S. está invadiendo la

denominada calle del pirata, sin que ello implique que tal demolición no pueda ser ordenada al momento en que se dicte la sentencia definitiva en el presente trámite. De otra parte, la existencia de dicha edificación puede llegar a implicar el uso de la zona como depósito de bienes muebles, o parqueadero de vehículos, por lo cual se adicionará al numeral tercero una orden relacionada con la prohibición del uso del mismo para dicho fin. En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente la decisión del a quo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4

LITERAL D / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 25 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 26 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 768 DE 2002 - ARTÍCULO 6

NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 84 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2324 DE 1984 - ARTÍCULO 2 PARAGRAFO 2 / DECRETO 2324

DE 1984 - ARTÍCULO 166 / DECRETO 2811 DE 1974 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 124 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 139 NUMERAL 7 / DECRETO 1504 DE 1998 / DECRETO 0970 DE 2001 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 674

NOTA DE RELATORÍA: Sobre mecanismos que permiten la defensa de los

bienes de uso público, sus características, utilización y disfrute en forma libre, ver: Corte Constitucional, sentencia del 4 de abril de 1995, exp. T-150 M.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia C-183 del 4 de marzo de 2003, exp. D-4244, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Respecto a las medidas cautelares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 16 de marzo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2013-00129-00(48517), C.P. Danilo Rojas Betancourth y auto de 18 de julio de 2007, exp. 08001-23-31-000-2005-03595-01(AP). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sobre el carácter eminentemente transitorio de la medida cautelar, ver, Corte Constitucional, sentencia 27 de abril de 2004, exp. C-379, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00877-01(AP)A

Actor: CARMEN MILENA PALOMINO RÍOS Y OTRO

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTROS La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad

OPERACIONES TÉCNICAS MARINAS S.A.S. - OTM en contra del auto de 1 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 001, a través del cual se decretó la medida cautelar solicitada por el señor JOSÉ DEL TRÁNSITO MEZA LÓPEZ, quien actúa en calidad de coadyuvante de la parte actora1. I.- ANTECEDENTES 1.1. LOS HECHOS EN LOS QUE SE FUNDA LA ACCIÓN 1.1.1. La señora CARMEN MILENA PALOMINO RÍOS y el señor RICHARD FLORIÁN, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 472 de agosto 5 de 19982, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar,

contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

INDIAS, del ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL DE

CARTAGENA - EPA CARTAGENA, de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE, de la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA - DIMAR y de la sociedad OPERACIONES TECNICAS MARINAS S.A.S. en adelante OTM S.A.S, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público 1 Folios 242 a 244. Expediente acción popular. 2 Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

1.1.2. y la utilización y defensa de los bienes de uso público3, los cuales estiman vulnerados por el presunto cerramiento, relleno, compactación de tierra, enmallado, ocupación y apropiación de la vía pública denominada “Calle del Pirata”, ubicada en el barrio El Bosque, sector Bosques Bajos de San Isidro del Distrito de Cartagena de Indias. 1.2. LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El señor JOSÉ DEL TRÁNSITO MEZA LÓPEZ, en calidad de coadyuvante de la parte demandante, solicitó como medida provisional que se ordene a la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte (Localidad 1), tomar las medidas administrativas y policivas necesarias, a efectos de evitar que particulares impidan el normal tránsito de los ciudadanos por el área conocida como “Calle del Pirata”, ubicada en el barrio El Bosque, sector Bosques Bajos de San Isidro, del Distrito de Cartagena de Indias.

II.- LA PROVIDENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 1º de abril de 20144, dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: “[…] SEGUNDO.- DECRETAR la medida cautelar de cesación de la ocupación, invasión y/o cerramiento de la vía pública denominada Calle del Pirata del Barrio El Bosque de ésta ciudad, solicitada por el coadyuvante José Del Transito Meza López. Para tal efecto, se puntualiza que la Calle del Pirata se extiende desde la transversal 55 y hasta la Bahía de Cartagena en el Barrio el Bosque de ésta ciudad;

que esa vía colinda por el oeste con caño de por medio con predios de Almaviva S.A., y que según consta en el plano del sector elaborado por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito (Fl.229), durante todo su recorrido tal calle tiene un ancho de diez (10) metros. TERCERO.- En consecuencia, se ORDENA a OTM S.A.S que en un término de ocho días contados a partir de la ejecutoria de éste auto, realice: i) labores de remoción de escombros depositados en la calle del pirata, ii) la demolición o retiro de la puerta – malla de encerramiento instaladas en el tramo de esa vía publica que colinda por el oeste con el predio de OTM S.A.S. Y, iii) en general todas las actividades para garantizar de manera inmediata y permanente el libre tránsito vehicular y peatonal en dicha calle. 3 Ley 472, artículo 4º, literal d). 4 Folios 28 a 36. Expediente Cuaderno 1 CUARTO.- ORDENAR al Distrito de Cartagena que, en el evento en que OTM S.A.S omita realizar las labores referidas en el numeral anterior dentro del plazo señalado para el efecto, dicho ente territorial ejecute directamente o por intermedia persona dichas actividades de cesación de la ocupación, invasión y/ o cerramiento de la Calle Del Pirata, dentro del término de ocho días contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo otorgado a OTM S.A.S. para el cumplimiento del anterior mandato judicial. Los gastos en que incurra el Distrito de Cartagena para la ejecución de la medida ordenada se

imputarán al responsable de la ocupación u obstrucción de la vía (…)”. Como fundamento de su determinación el Tribunal Administrativo del Bolívar tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: 2.1. Las vías públicas constituyen espacio público, cuyo uso común tiene la obligación de resguardar el Estado, tarea que a nivel territorial compete a los municipios o distritos, en aras de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular de los ciudadanos. 2.2. Se encuentra fuera de discusión que las calles, plazas, parques y, en general, todos los espacios públicos, pero con mayor razón las vías, andenes y caminos que le pertenecen al municipio, se encuentran destinados al uso común, sin importar cuáles sean las características específicas de esos bienes. 2.3. El Legislador reconoció que el goce del espacio público y utilización y la defensa de los bienes de uso público, constituyen un derecho colectivo que puede ser protegido a través de la acción popular, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 19985. 2.4. En ese orden de ideas y con base en las pruebas debidamente allegadas al cuaderno de medidas cautelares, la calle denominada “Calle del Pirata”, la cual se extiende desde la transversal 55 hasta la bahía de Cartagena, es una vía pública y, por lo tanto, hace parte del espacio público. 2.5. Según consta en el plano del barrio El Bosque del Distrito de Cartagena de Indias, la “Calle del Pirata” se encuentra trazada con un ancho de cero punto veinticinco (0.25) centímetros, lo que equivale por la escala a diez (10) metros.

5 Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” Igualmente, el predio de la sociedad OTM S.A.S. colinda, por el oeste, con la “Calle del Pirata”. 2.6. Advirtió en la providencia que, por cuenta e iniciativa de la sociedad OTM S.A.S., en la “Calle del Pirata” se instaló una malla de cerramiento que impide el paso peatonal y vehicular hasta la bahía y que, además, se han realizado rellenos y depositado gran cantidad de escombros sobre dicha vía. 2.7. Concluyó, entonces, que la sociedad OTM S.A.S. ha incurrido en conductas que amenazan o vulneran del derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, respecto de la calzada denominada “Calle del Pirata”, tales como el cerramiento de la vía y el depósito de escombros sobre la misma. 2.8. Señaló, respecto a la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio decretada en favor de la sociedad OTM S.A.S. mediante sentencia de 9 de agosto de 20126, proferida por el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Cartagena, que teniendo en cuenta que la franja de terreno sobre la cual recae la misma, corresponde a una vía pública, tal declaratoria no tiene ningún efecto jurídico, en la medida que la usucapión es un modo de adquirir el dominio de los bienes que están dentro del comercio.

2.9. En virtud de lo expuesto, dicha Corporación Judicial encontró procedente el decreto de la medida cautelar solicitada, con miras a impedir que continúe la conducta trasgresora de los derechos colectivos invocados, sin que a ello se oponga la sentencia de 9 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró en la cabeza de la sociedad OTM S.A.S, la propiedad de un terreno dentro del cual se incluye un tramo de la calzada denominada “Calle del Pirata”; por cuanto, de conformidad con los fundamentos legales y jurisprudenciales, dicha providencia no es oponible y, por tanto, no tiene efectos en lo que a una vía pública se refiere. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. 6 A través de Fallo de 9 de agosto de 2012, se declaró que OTM S.A.S. adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva “[…] el inmueble ubicado en el sector Ceballos de la ciudad de Cartagena, calle Pirata o Diagonal 23, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el NORTE con la calle Pirata y predio de Almagrario…, por el SUR con terreno de uso público…, por lo ESTE con predio de la terminal de contenedores de Cartagena Contecar S.A… y por el OESTE con caño en medio con predio Almaviva […]” Inconforme con la anterior decisión la sociedad OTM S.A.S., por medio de apoderado judicial, impugnó la decisión de 1º de abril de 20147, en los siguientes términos: - Indicó que en año de 2010, adquirió mediante contrato de compraventa la

posesión material del inmueble ubicado en el barrio El Bosque, sector Bajo San Isidro, del Distrito de Cartagena de Indias. - Añadió que por medio del oficio No.152010001480 MD-DIMAR-CP05Litorales – 625el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA – CAPITANIA DEL PUERTO, dando respuesta a un derecho de petición presentado por la sociedad OTM S.A.S., remitió un plano de los bienes de uso público bajo jurisdicción de la DIMAR en el barrio El Bosque, sector Bajo San Isidro y, a su vez, informó que el terreno motivo de inspección, posee un área total de 3.307.40 m2, de los cuales 2.089.36m2, corresponden a bienes de uso público y 1.218.04 m2 correspondientes a terrenos consolidados, susceptibles de propiedad privada, pero bajo jurisdicción de la DIMAR, por encontrarse dentro de la franja de los 50 metros a que alude el artículo 2°, parágrafo 2° del Decreto 2324 de 19848. - Señaló que la sociedad Operaciones Técnicas Marinas S.A.S. instauró un proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a su favor, ante el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Cartagena, bajo la radicación del proceso No. 00155-2011. - Adujo que, con base en lo expuesto y a través de sentencia proferida el 9 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del “área de

terreno de 1.218 m2” a favor de la sociedad OTM S.A.S. - Así las cosas, señaló que la empresa OTM S.A.S. es la propietaria legítima del lote Bajo San Isidro, por lo que siempre ha respetado los espacios 7 Folios 43 a 46. Expediente. Cuaderno 1. 8 Decreto 2324 de 18 de diciembre 1984 “Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria”. Artículo

2. Jurisdicción // Parágrafo 2. Las costas de la Nación y las riberas del sector de los ríos de su jurisdicción en una extensión de cincuenta (50) metros medidos desde la línea de la más alta marea y más alta creciente hacia adentro, están sometidos a la Dirección General Marítima y Portuaria. públicos y cuenta con todos los permisos legales para la construcción del proyecto del edificio.

IV. INTERVENCIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. LA SOCIEDAD OPERACIONES TÉCNICAS MARINAS S.A.S. OTM Durante el trámite de segunda instancia, el apoderado judicial de la sociedad OPERACIONES TÉCNICAS MARINAS S.A.S. OTM, allegó escrito9 , a través del cual manifestó: - Que el a quo omitió tener en cuenta el Plan de Ordenamiento TerritorialPOT de la ciudad de Cartagena de Indias, del cual hace parte integral el Plano Vial PFU 4C/5, en donde se pueden evidenciar que la sociedad OTM S.A.S., no ha ocupado, ni invadido y/ o cerrado vía pública alguna. - Señaló que la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena de Indias

indicó, mediante comunicación de 12 de marzo de 2015, que la denominada “Calle del Pirata” no se encentra trazada, ni señalada en el Plano Vial PFU 4C/5, el cual hace parte integral el Plan de Ordenamiento Territorial - POT del Distrito de Cartagena de Indias. - Así las cosas, manifestó que la competencia para trazar vías corresponde a la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y al Concejo Distrital de dicho Distrito, de conformidad con lo establecido en el POT, razón por la cual resulta impertinente e inapropiado que el Tribunal Administrativo de Bolívar le otorgue categoría de prueba conducente a la Carta Catastral Urbana del IGAC, en la medida que dicho Instituto no tiene dentro de sus competencias, señalar el trazado de las vías o definir las diversas categorías de los predios. - Adujo que la propiedad privada está garantizada por el Estado colombiano, y la sociedad OTM S.A.S., ostenta un predio con justo título y buena fe, adquirido a través de un proceso de pertenencia adelantando ante la Jurisdicción Ordinaria, por lo que no es posible que el Tribunal Administrativo de Bolívar cuestione un proceso civil, debidamente 9 Folios 112 a 133. Expediente. Cuaderno 1. ejecutoriado, sin respetar la seguridad jurídica y los lineamientos del Estado de Derecho. - Manifestó que en el presente caso lo consecuente era que la Alcaldía del Distrito Cartagena de Indias elevara una reclamación ante la respectiva autoridad judicial por tratarse de un bien de uso público, lo cual no ha ocurrido, por cuanto dicho ente Distrital es consciente de que el Plan de

Ordenamiento Territorial - POT no establece ninguna vía de uso público. - Indicó que el principio de derecho internacional “pro homine”, establece que toda interpretación judicial se debe sustentar de manera amplia y extensiva cuando se trate del ejercicio de los principios y derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la propiedad privada,; es por ello que, en virtud de dicho principio, se deben proteger los bienes de todo aquel que tenga la calidad de ciudadano colombiano y deberá ponderarse el acceso a la propiedad, pues constituye una de las reglas generales constitucionales que sólo puede ser restringida por el mismo constituyente o por el legislador.

4.2. LA SOCIEDAD TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A.-

CONTECAR S.A.

La apoderada judicial de la sociedad TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. – CONTECAR S.A., en calidad de coadyuvante de la parte demandante, presentó escrito de intervención, en los siguientes términos10: - Señaló que el Distrito de Cartagena de Indias interpuso oportunamente recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de pertenencia que prescribió parte de la vía pública denominada “Calle del Pirata”. - Adujo que el Distrito de Cartagena de Indias, al realizar la obra de pavimentación de la calzada denominada “Calle del Pirata”, indicó en la valla de la obra, que su extensión iba hasta la bahía de Cartagena. - En consecuencia, solicitó que se confirme la providencia que decretó la medida cautelar, a través de la cual se ordenó el cese de la ocupación, 10 Folios 174 a176. Cuaderno. Expediente No. 1.

invasión y/o cerramiento de la vía pública denominada “Calle del Pirata”, prevista para la protección y disfrute del derecho colectivo relacionado con el goce colectivo del espacio público y no para la explotación individual de un particular. Posteriormente, la apoderada general de CONTECAR S.A., allegó escrito11 mediante el cual hizo las siguientes manifestaciones: - Señaló que la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena, mediante el oficio No. AMC OFI-0029364-2015, determinó que la longitud de la denominada “Calle del Pirata” es de 475 metros lineales; razón por la cual, CONTENCAR S.A. contrató un estudio topográfico para efectos de verificar la extensión de la calle y encontró que, efectivamente, la longitud era de 475 metros lineales contados desde la transversal 55 hasta la bahía de Cartagena; lo cual permite concluir que la extensión de la calle en cuestión, coincide con lo indicado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en primera instancia, consideración plasmada en el auto objeto de apelación. - En ese orden de ideas y, para efectos de constatar lo anteriormente mencionado, allegó una copia del contrato de pavimentación de la “Calle del Pirata”, celebrado entre el Distrito de Cartagena de Indias y el Consorcio Caribe Norte, advirtiendo que la propuesta del contratista, la cual hace parte integral de contrato, que la pavimentación de dicha vía pública fue proyectada hasta la bahía de Cartagena; es decir, hasta el lugar en el que se extiende la “Calle del Pirata” y que es justamente el tramo que ocupa parcialmente la sociedad OTM S.A.S.

  • Finalmente, la apoderada de CONTECAR S.A., informó a través de escrito12, que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 12 de julio de 2016, declaró fundado el recurso de revisión que instauró el Distrito de Cartagena de Indias, dejó sin efectos la sentencia de 9 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena13 y decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda en el proceso de

11 Folios 203 a 212. Cuaderno. Expediente No. 1. 12 Folios 229 a 245. Expediente. Cuaderno No.1. 13 A través de la cual declaró que la sociedad OTM S.A.S. adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble con referencia catastral No. 01-100049-0048-000 prescripción adquisitiva adelantado por la OTM S.A.S.; en consecuencia allegó copia de dicha providencia, con el objeto que fuera tenida en cuenta, al momento de emitir el pronunciamiento pertinente. V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 2614 de la Ley 47215, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la sociedad OTM S.A.S., en contra del auto de 1º de abril de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001, decretó como medida cautelar la cesación de la ocupación, invasión y/ o cerramiento de la vía pública denominada

“Calle del Pirata”, ubicada en el barrio El Bosque, sector Bosques Bajos de San Isidro, en el Distrito de Cartagena de Indias. Para tal efecto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) las medidas cautelares en las acciones populares, ii) la imposibilidad jurídica de adquirir bienes de uso público a través de prescripción adquisitiva de dominio y, posteriormente, resolverá iii) el caso concreto.

5.2. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LAS ACCIONES POPULARES.

La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de sus derechos colectivos, finalidad que no se restringe a la obtención de una sentencia estimatoria de las 14 En armonía con los artículos 44 de la misma Ley 472 de 1998 y artículos 125 y 243, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. 15 Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. pretensiones, sino que, a su vez, se hace efectiva durante el trámite del proceso mediante la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Evidentemente, “[…] las medidas cautelares en los procesos judiciales están instituidas para evitar que la sentencia mediante la cual se decidan, resulte nugatoria por cuenta de las modificaciones que se puedan producir en la situación inicial como consecuencia del tiempo que se requiere para la tramitación del proceso, pues entre el momento en que el mismo se inicia y aquel en el que se puede materializar la sentencia, pueden suceder eventos que dificulten o imposibiliten, incluso, los efectos prácticos de la decisión. Es por ello que se conciben como “(…) precauciones inequívocamente diseñadas para garantizar que la solución que se adopte como resultado del proceso judicial podrá ser materializada”16, brindándole a quien acude a la jurisdicción, la certeza de que el trámite del proceso en sí mismo, no va a obrar en contra de sus intereses y que los mismos serán protegidos aún antes de la decisión definitiva […]”17. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción popular, las medidas cautelares constituyen un mecanismo previo que tiene por objeto impedir perjuicios irremediables e irreparables, o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos. En ese orden de ideas, como ha sido señalado por esta Corporación, “[…] acorde con la finalidad protectora de los derechos e intereses colectivos de la Ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del proceso, las medidas que se adopten en el fallo podrían resultar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera previa al fallo, un

peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo. // Entonces, el objetivo pretendido con las medidas previas, es el de evitar que el daño se concrete o que de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor […]”18. 16 Rojas Gómez, Miguel Enrique, “La Teoría del Proceso”, Universidad Externado de Colombia, 1ª ed., 2002, p. 219. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, auto del 16 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-26-000-2013-00129-00(48517), Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 18 de julio de 2007, Rad. No. 08001-23-31-000-2005-03595-01(AP). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. En consecuencia, el artículo 25 de la Ley 472 faculta al juez para decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, antes de ser notificada la demanda o en cualquier estado del proceso, con el propósito de prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiese causado. Por su parte, el artículo 26 ibídem, establece que contra el auto que accede a las medidas cautelares proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales serán concedidos en el efecto devolutivo; agregando que la oposición a dichas medidas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos:

“a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.” (Negrillas fuera del texto). En desarrollo de dichas disposiciones, esta Sección en proveído de 6 de febrero de 2014, señaló: “[…] Los mencionados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, de acuerdo con la citada normativa, hacen relación a lo siguiente: a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido […]”19. (Negrillas fuera del texto) 19 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). Expediente.

Rad. 2013-00941. Magistrada Ponente María Claudia Rojas Lasso 5.3. La imposibilidad jurídica de adquirir bienes de uso público a través de prescripción adquisitiva de dominio En relación con la categoría de los bienes de uso público, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado20 ha desarrollado la clasificación legal de los bienes de dominio del Estado, con fundamento en la distinción entre bienes de uso público y bienes fiscales, definidos ellos en los términos del artículo 674 del Código Civil21. En ese contexto, se tiene, que si bien al artículo 674 del Código Civil., distinguió entre bienes fiscales y bienes de uso público, no consagró ninguna definición respecto de lo que debe entenderse por uno u otro, razón por la cual del desarrollo de estas nociones se han ocupado tanto la jurisprudencia como la doctrina. Sin 20 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A. Consejero ponente (e): Hernán Andrade Rincón. Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación: 2985. Expediente: 25000232600020010147701. Actor: Galería Cano S.A. y otros. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Acción Contractual. 21 ? Ibídem. La historia de la clasificación de los bienes de dominio del Estado, entre bienes de uso público y bienes fiscales, se desarrolló en torno al Código Civil, adoptado por la Ley 57 de 1887, en el cual se dispuso

una diferenciación por razón del uso, así:

“Artículo 674. Bienes Públicos y de Uso Público. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.” De conformidad con la norma citada, la diferencia entre los bienes de uso público y los bienes fiscales en la legislación civil radicó en la destinación o forma de su utilización. En ese ámbito se consideraron bienes de uso público aquellos que destinados

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