🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-13001-23-31-000-2010-00886-01(18772)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2010-00886-01(18772)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CADUCIDAD – Objeto. Presupuesto procesal de la acción / DILIGENCIA DE NOTIFICACION PERSONAL – Prueba de la notificación para efectos de determinar la caducidad de la acción / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad Los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para cerrar las puertas de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Y, en cuanto a la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares, no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora bien, la caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 143 C.C.A., pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00886-01(18772)

Actor: CONTINENTAL FOODS S.A.S.

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de enero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES La demanda La sociedad Continental FOODS S.A.S., mediante apoderado judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Cartagena de Indias y formuló las siguientes pretensiones: “(…)

A. Respetuosamente solicito a los honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de la Resolución No. 086 del 6 de julio de 2009, proferida por el Asesor de Fiscalización de la División de Impuestos – mediante la cual se impuso sanción por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2007vigencia 2006y de la Resolución No. 092 del 28 de julio de 2010, proferida por el Secretario de Hacienda Distrital – Por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución

Sanción mencionada anteriormente.

B. Como restablecimiento del derecho solicito que se declare que es aplicable (sic) ninguna sanción a Continental por cuanto cumplió con la obligación de declarar por el año gravable 2007.

C. Respetuosamente solicitamos a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados contradicen en forma flagrante el ordenamiento jurídico y que al respecto han existido pronunciamientos jurisprudenciales que revocan los actos administrativos proferidos por las administraciones tributarias mediante los cuales imponen en forma injustificada sanciones a los contribuyentes, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de nulidad total de los actos administrativos.” Auto apelado Mediante auto del 13 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por caducidad de la acción porque la Resolución 092 del 28 de julio de 2010 se notificó el 30 de julio de 2010 y la demanda se presentó el siete de diciembre de 2010, esto es, cuatro meses y seis días después de que se surtió tal notificación y que, por ende, se imponía el rechazo de la demanda.

Recurso de apelación El apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 13 de enero de 2011. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se admitiera la demanda. Alegó que si bien en el escrito de la demanda se señaló erradamente que la Resolución 092 del 28 de julio de 2010 se notificó el 30 de julio de 2010, lo cierto

es que la notificación personal de ese acto administrativo se surtió el 12 de agosto de 2010. Que, por ende, el término de caducidad venció el 13 de diciembre de 2010. Dijo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 7 de diciembre de 2010, lo que indica que la demanda se presentó oportunamente. Para demostrar tal afirmación, aportó la constancia de notificación personal del 12 de agosto de 2010, expedida por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena de Indias. CONSIDERACIONES Los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para cerrar las puertas de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Y, en cuanto a la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares, no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora bien, la caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal,

es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 143 C.C.A., pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente. En el caso particular, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque en la demanda se afirmó que la Resolución 092 de 2010 (acto definitivo porque resolvió el recurso de reconsideración interpuesto) se notificó el 30 de julio de 2010, pero que la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2010, esto es, cuatro meses y 6 días después de que se surtió la notificación. En el recurso de apelación, la sociedad actora informó que en el escrito de la demanda se afirmó erróneamente que la Resolución 092 de 2010 se había notificado el 30 de julio de 2010, pero que, en realidad, la notificación personal se surtió el 12 de agosto de 2010. El demandante aportó la citación para notificación personal SHD-DIV-464-2010 del 30 de julio de 2010, expedida por la Profesional Universitaria de la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena de Indias, y la constancia de notificación personal1, que dice: “Secretaría de Hacienda Distrital División de Impuestos DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL En Cartagena de Indias a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil diez (2010), se notifica personalmente al (a) Señor (a) Andres (sic) Velasco

identificado con C.C. N° 16.630.745 y T.P. __________ quien actúa en calidad de Representante legal (x) Apoderado ( ) persona autorizada para notificarse ( ) del contenido de (l) (la) Resolución N°. 092 del 28-7-2010. El (la) notificado (a) deja expresa constancia que recibe copia íntegra y auténtica de su original. En constancia firma, dándose legalmente por notificado. Firma_______________ C.C. 16.630.745” 1 Folio 80 del expediente. Como se ve, en la diligencia de notificación personal del 12 de agosto de 2010 se notificó la Resolución 092 de 2010, que resolvió el recurso de reconsideración que se interpuso contra la Resolución 086 de 2009, que sancionó a la sociedad actora por no declarar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2007. También se observa que de esa resolución se notificó al señor Andrés Velasco, en calidad de representante legal de la sociedad Continental Foods S.A.S., hecho que se corrobora con el certificado de existencia y representación de esa sociedad2. Para la Sala, aunque la sociedad actora, en el escrito de la demanda, señaló que la notificación de la Resolución 092 de 2010 se surtió el 30 de julio de 20103, lo cierto es que la notificación personal se llevó a cabo el 12 de agosto de 2010, tal como se observa en la constancia visible en el folio 80 del expediente, que aportó la demandante. En ese orden, desde el día siguiente a la notificación de la Resolución 092 de 2010 (13 de agosto de 2010) a la fecha de presentación de la demanda (7 de

diciembre de 2010), trascurrieron tres meses y 17 días. Luego, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó en tiempo. Siendo así, se impone revocar el auto apelado. En su lugar, el Tribunal Administrativo de Bolívar deberá decidir sobre la admisión de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.- REVÓCASE el numeral primero del auto del 13 de enero de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, el Tribunal debe decidir sobre la admisión de la demanda. 2.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS Presidente de la Sección WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ 2 Folios 2 a 4 ibídem. 3 Folio 3 ibídem.

Consultar sobre este documento ...