CE-13001-23-31-000-2011-00020-01(55720)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2011-00020-01(55720)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL DAÑO / PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012 , unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a
determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva .
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición unificada de no priviligiar un régimen particular de responsabilidad del Estado por daño, ver: Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre la aplicación del principio iura novit curia, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000
1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre la posibilidad que tiene el juez de aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, según el caso, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente: 68001-23-31-000-2000-0961001(15772), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / ACTIVIDAD
MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / OBLIGACIONES DEL MÉDICO / MÉDICO La Sala advierte que en el presente caso no se practicó un dictamen pericial que permitiera al operador judicial contar con elementos técnicos y científicos al momento de decidir; sin embargo, del material probatorio aportado al proceso – historia clínica-y los artículos científicos en la materia, se concluye que se trataba de una enfermedad manejable pero con poca expectativa de vida para quienes la padecen, al tiempo que el tratamiento trae implícitos unos riesgos, que en el caso concreto quedaron materializados y no justamente por la deficiencia o negligencia del servicio médico prestado. (…) Sobre ese punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado (…) las demandadas acreditaron la diligencia requerida en el suministro de los medicamentos y servicios hospitalarios necesarios para el tratamiento de la enfermedad y no obran pruebas en el expediente que permitan
inferir responsabilidad o derivar conductas omisivas en el cuidado de la condición clínica que presentaba (…) o que en algún momento se negó o demoró la atención médica.
NOTA DE RELATORÍA: El Consejo de Estado ha reiterado que las obligaciones medicas son de medio y no de resultado, por ejemplo, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de diciembre de 2017, exp 43847. la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por esta Subsección, con ponencia del Magistrado Hernán Andrade
Rincón, Exp: 29.728
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C. 24 de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00020-01(55720)
Actor: VÍCTOR ALBERTO GONZÁLEZ VILLA Y OTROS
Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – falla en el servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño derivado de omisión en autorización de medicamento y traslado oportuno a U.C.I. / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Inexistente al no acreditarse el nexo causal entre la falla y el daño alegado - PÉRDIDA DE OPORTUNIDADno se encuentra probada.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Bibiana González Pérez fue diagnosticada desde la edad de dos años con la enfermedad denominada “Talasemia”, consistente en una alteración genética de la hemoglobina, patología por la que recibía tratamiento en la E.P.S. Humanavivir, a la que se encontraba afiliada. En el año 2009 su condición clínica empezó a agravarse, por lo cual tuvo que ser hospitalizada en varias oportunidades, transfundida y medicada con medicamentos no incluidos en el plan obligatorio de salud, lo que generó demora y obligó a interponer una demanda de tutela; además, en su última hospitalización los galenos a cargo ordenaron su traslado a U.C.I., sin que esto fuera posible, hasta que finalmente la paciente falleció el 23 de octubre de 2009.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 18 de enero de 2011, Agustina Pérez Ruiz y Víctor Manuel González Lans, en nombre propio y representación de su hija Vivian Charis González Pérez; Carlos Castro Pérez, Juan Carlos González Pérez, Javier, Marleydis, Marcia Ibeth, Víctor Alberto y Mary Sebis González Villa, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario del Caribe E.S.E. y la E.P.S. Humanavivir, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)1: “PRIMERO: Declarar que los demandados ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE y a la Empresa Promotora de Salud HUMANAVIVIR S.A. son patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes (…) y/o a quienes representen legalmente sus derechos de los perjuicios morales subjetivos, fisiológicos, psicológicos y materiales para cada uno de los demandantes por la mala prestación del servicio de salud pre pagados recibido de la Empresa promotora de salud HUMANAVIVIR S.A., por intermedio de la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe por haberse incurrido en desacato a medida provisional y fallo judicial que protegía el derecho a la vida, la salud y seguridad social que constituye una falla del servicio médico y hospitalario que ocasiono la muerte de la paciente la muerte de BIBIANA GONZÁLEZ PÉREZ el día 23 de octubre del 2009 y que fue enterrada el día 24 de octubre del 2009.
SEGUNDO: Que como consecuencia y en virtud de lo anterior declaren y condenen a los demandados ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE y a la Empresa Promotora de Salud HUMANAVIVIR S.A. a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes (…) los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de los hechos que ocasionaron la muerte de la difunta BIBIANA GONZÁLEZ PÉREZ el día 23 de octubre del 2009 por falta de atención médica y tratamiento ordenado en sentencia que tutela el derecho a la vida, la salud y seguridad social para evitar que la mencionada
corriera riesgo con su vida, LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, que se causen como consecuencia de la acción instaurada por los demandantes, de acuerdo con lo 1 Fls. 1 a 14 del cuaderno 1. establecido por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, bajo los términos del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia administrativa y de conformidad con lo señalado por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. (...)”. Como indemnización de perjuicios solicitaron el pago de las siguientes sumas: - Perjuicios morales: 100 s.m.l.m.v. para Agustina Pérez Ruiz y la misma suma para Víctor Manuel González Lans, en calidad de padres de la víctima, 50 s.m.l.m.v. para cada uno de los demás demandantes, como hermanos de la fallecida. - Perjuicios materiales: $8’000.000 en la modalidad de daño emergente y $554.200.000 por lucro cesante. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente2: Bibiana González Pérez se encontraba afiliada a la E.P.S. Humanavivir en la ciudad de Cartagena y fue diagnosticada con la enfermedad denominada “Talasemia”. La profesional tratante ordenó el medicamento “desforraxamina 500 mg” el 19 de agosto de 2009; sin embargo, la E.P.S. se negó a entregarlo porque no hacía parte del plan obligatorio de salud-P.O.S. y sugirió aplicar el tratamiento en casa, de acuerdo con las prescripciones médicas.
Ante la imposibilidad de acceder a las medicinas la paciente empezó a presentar problemas de salud, motivo por el cual fue internada en el Hospital Universitario del Caribe el 20 de septiembre de 2009. La señora Agustina Pérez Ruiz, como madre de Bibiana González Pérez, presentó demanda de tutela contra la E.P.S. Humanavivir, a fin de que se le diera un tratamiento integral a su hija para la enfermedad que padecía. Como medida provisional, el 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena dispuso que se garantizara el tratamiento y suministro de medicamentos esenciales para salvar la vida de la paciente. Mediante sentencia de 7 de octubre de 2009, la autoridad judicial amparó los derechos a la vida, salud y seguridad social de Bibiana González y ordenó que se le 2 Fls. 120 a 128 del cuaderno 1, escrito de adición de la demanda. ofreciera un tratamiento integral, incluidos médicos especialistas, medicamentos, exámenes, hospitalización, transporte, entre otros; no obstante, la accionada no suministró el medicamento, ni internó en U.C.I. a la paciente oportunamente, pues no disponía de esta sala especializada, ni se logró el traslado a otro centro asistencial con esta capacidad, por lo cual se produjo su muerte el 23 de octubre de 2009. Agregó la parte actora que en el Hospital Universitario del Caribe mantuvieron a la paciente en la sala de reanimación, la que no podía equipararse a una unidad de cuidados intensivos Luego de la muerte, la señora Agustina Pérez Ruiz instauró denuncia penal contra el
Gerente de la E.P.S. Humanavivir por desacato a fallo judicial, investigación que fue asignada a la Fiscalía Seccional 47 de Cartagena. Bibiana González Pérez se dedicaba a la elaboración y venta de artesanías en cerámica, de lo cual derivaba su sustento y el de su familia, con un ingreso mensual aproximado de $1’200.000.
3. Trámite procesal Mediante auto de 9 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda3 y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma4.
4. Contestación de la demanda La E.S.E. Hospital Universitario del Caribe se opuso a la prosperidad de las pretensiones5. Adujo que por su parte no hubo desacato a fallo judicial, pues las órdenes derivadas de la acción de tutela se dirigían a la E.P.S. Humanavivir. En ese sentido, el hospital brindó toda la atención requerida oportunamente, como constaba en la historia clínica.
Agregó que la paciente presentaba una patología severa crónica desde los 2 años de edad, “con retardo de crecimiento, deformidad ósea, palidez cutánea y trastorno en su sistema inmunológico, entre otras complicaciones a causa de su enfermedad base la BETA TALASEMIA” y dada su condición general se ordenó el traslado a U.C.I. el 15 de octubre de 2009; empero, mientras este se efectuaba, se siguió garantizando la atención a través de monitoreos constantes, control de evolución y suministro de medicamentos en la unidad de reanimación ubicada en 3 Fls. 135 a 136 del cuaderno 1.
4 Fls. 136 reverso, 142 y 473 del cuaderno 1. 5 Fls. 144 a 147 del cuaderno 1. la sala de Urgencias del hospital, la cual poseía la misma capacidad de respuesta que una U.C.I. La E.P.S. Humanavivir también manifestó no encontrarse de acuerdo con las pretensiones de la demanda6. Explicó que la Talasemia era “un grupo de anemias hemolíticas hereditarias en las que existe disminución de la síntesis de una o más de las cadenas polipeptídicas de la hemoglobina”, originada por una alteración genética, así como sus síntomas y tratamiento. Aseguró que a la paciente se le garantizó el acceso a la red de I.P.S., la cual debía suministrar el medicamento solicitado por la paciente, ante las dificultades de autorización por parte de la E.P.S. En cualquier caso, expuso que los requerimientos fueron atendidos de manera oportuna, pese a que el medicamento “deferasirox” requería estudio del comité técnico científico y a que la solicitud fue presentada de manera tardía por causa imputable a la paciente, lo que demoró la respuesta. Planteó las excepciones de inexistencia de responsabilidad debido al cumplimiento de la obligación de seguridad, inexistencia de la relación de causalidad, límites de la responsabilidad médica, inexistencia de la obligación de indemnizar, entre otras.
5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 31 de mayo de 20117, el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio,
mediante auto del 31 de octubre de 20128, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora reiteró la existencia de responsabilidad de las accionadas, derivada del hecho de no suministrarle a la paciente Bibiana González el medicamento ordenado por los galenos para tratar su enfermedad, pese al fallo de tutela, y posteriormente la omisión de traslado a la unidad de cuidados intensivos, lo que finalmente conllevó a su muerte9. La E.P.S. Humanavivir afirmó que la paciente sufría de una enfermedad crónica desde pequeña y que su muerte fue producto del deterioro originado por la misma 6 Fls. 474 a 489 del cuaderno 1. 7 Fls. 500 a 503 del cuaderno 1. 8 Fl. 729 del cuaderno 1. 9 Fls. 730 a 738 del cuaderno 1 patología; en ese sentido, de acuerdo con la historia clínica, estaba demostrado que se brindó una atención adecuada. Agregó que la supuesta demora en la autorización y entrega de la droga ordenada se justificaba en que la paciente lo solicitó tardíamente y sin el lleno de requisitos formales para estudio del comité científico10.
6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda11.
Para el a quo, la demanda pretendía que se atribuyera responsabilidad a las accionadas como consecuencia de la pérdida de oportunidad de recuperación de la paciente Bibiana González Pérez, tras una indebida prestación del servicio de
salud que finalizó con la muerte. En el caso concreto era claro que, si bien hubo una falla en el servicio por la ausencia de cupo en U.C.I. en el Hospital Universitario del Caribe, “dicha falla no es determinante en cuanto al daño constituido por la muerte de la misma; toda vez que (…), la enfermedad padecida por la joven (…), constituía un daño indefectible; por cuanto la esperanza de vida de quienes padecen dicha afección está entre los 25 y 30 años de vida”. Por lo anterior, concluyó el tribunal, el supuesto daño derivaba de la pérdida de oportunidad de los actores de compartir más tiempo con Bibiana González, de haberse aplicado debidamente el tratamiento sugerido por los profesionales de la salud. En ese sentido, estaba a cargo de la parte actora demostrar que las fallas endilgadas garantizaban la mejora de la víctima por un período adicional. Al respecto, se encontró probado que la paciente fue remitida a la Unidad de Reanimación del hospital que poseía la misma capacidad “tecnológica y científica” que la U.C.I., y además, que la muerte fue producto de la evolución de la enfermedad base y no por la falta de asistencia médica. Así las cosas, no existía prueba de que el acceso a una cama en U.C.I. aumentara la posibilidad de mejora del estado de salud de la fallecida, en vista de la patología padecida “catalogada como mortal”, por lo cual no había lugar a declarar la responsabilidad de las accionadas.
7. El recurso de apelación 10 Fls. 739 a 745 del cuaderno 1. 11 Fls. 765 a 777 del cuaderno del Consejo de Estado.
La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia12. Argumentó que existía una falla médica que produjo la muerte de Bibiana González Pérez, en tanto no fue posible cumplir las indicaciones del profesional tratante frente al medicamento ordenado y la remisión a U.C.I., pese a la decisión judicial de tutela que ordenó un tratamiento integral para la paciente. Agregó que la condición de la paciente se agravó ante la falta de aplicación de la medicina sugerida, que, según la entidad prestadora, estaba por fuera del plan obligatorio de salud, razón que motivó la orden de ingreso a U.C.I.; sin embargo, en el Hospital Universitario del Caribe no había disponibilidad de cama en esta sala y debido a la situación económica de la E.P.S., ninguna I.P.S. quería prestar el servicio médico, lo que impidió el traslado, ocasionando la muerte de Bibiana González y un daño a los demandantes.
8. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 26 de mayo de 201513, admitido por esta Corporación el 11 de noviembre del mismo año14. Posteriormente, a través de auto del 18 de mayo de 201615, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
La parte actora reiteró los planteamientos del recurso de apelación16. Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine
1.1. Competencia 12 Fls. 779 a 787, 788 a 806 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Fl. 833 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Fl. 837 del cuaderno del Consejo de Estado. El expediente ingresó a la Corporación el 16 de octubre de 2015 y subió al despacho para su admisión el 4 de noviembre del mismo año. 15 Fl. 875 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Fls. 840 a 859 del cuaderno del Consejo de Estado. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía17, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C.18, en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes19 a la fecha de presentación de la demanda20. 1.2. El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se sustenta en los perjuicios derivados de la falla en la prestación del servicio médico originada en una serie de omisiones que condujeron a la muerte de Bibiana González Pérez. En ese orden, reposa dentro del expediente el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con indicativo serial 06704158, además, la historia cínica y el certificado de defunción expedido por el médico cirujano Iván Ortiz Tuñón, lo que permite concluir que la mencionada falleció el 23
de octubre de 2009, a las 6:55 a.m.21. De conformidad con lo anterior, en este caso el término de caducidad empezó a correr desde el 24 de octubre de 2009 y la demanda se presentó el 18 de enero de 2011, es decir, de manera oportuna, dado que en ese momento aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. para su interposición. Lo anterior, aún sin tener en cuenta la solicitud de conciliación prejudicial presentada ante el Ministerio Público el 25 de noviembre de 201022. 1.3. Legitimación en la causa 1.3.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que los demandantes fueron las personas que 17 La parte actora solicitó por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) el equivalente a $562’200.000 y por perjuicios morales la suma de $321’360.000, para un total de $883’560.000. 18 “ARTÍCULO 3º. Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: 1. <sic, 2> Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 19 A la fecha de presentación de la demanda, 18 de enero de 2011, equivalen a $267’800.000. 20 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
21 Fls. 51, 52, del cuaderno 1 y 724 del cuaderno 2. 22 Fl. 118 del cuaderno 1. promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimado en la causa por activa a Agustina Pérez Ruiz y Víctor Manuel González Lans, como padres de la víctima directa del daño alegado, Carlos Castro Pérez, Juan Carlos y Vivian Charis González Pérez, Marcia Ibeth, Marleydis, Mary Sebis, Víctor Alberto y Javier González Villa, en calidad de hermanos, en virtud de los registros civiles de nacimiento aportados al proceso23. 1.3.2. Legitimación en la causa de las demandadas A la E.P.S. Humanavivir y al Hospital Universitario del Caribe E.S.E. se les ha endilgado responsabilidad por las supuestas omisiones en las que incurrieron en la atención de la señora Bibiana González, que trajeron como consecuencia su muerte. En ese sentido, se observa que respecto de las demandadas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por ello, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 1.4. Objeto del recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia, toda vez que, a su juicio, era claro que las entidades demandadas no prestaron debidamente el servicio médico a la paciente Bibiana González Pérez, tras negarle el medicamento ordenado por los galenos tratantes para mejorar su estado de salud y además, porque no
pudieron ingresarla a una unidad de cuidados intensivos en la ciudad de Cartagena que le ofreciera la asistencia necesaria, lo que causó la muerte el 23 de octubre de 2009. 1.5. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: 23 Fls. 19, 22, 24, 25, 27, 29, 31, 33 y 34 del cuaderno 1. Bibiana González Pérez se encontraba afiliada a la E.P.S. Humanavivir en la ciudad de Cartagena desde el 1 de julio de 200224. La mencionada padecía la enfermedad denominada “Talasemia + anemia hemolítica”, por la cual recibió atención médica desde el año 2005 hasta febrero de 2008 en Previmedic -Previsión Médica Integral-, con controles frecuentes con el hematólogo internista Fabián Barón Calderón, quien hacía seguimiento a la patología con medicamentos y exámenes continuos, según se advierte de las hojas de evolución obrantes en el presente asunto25. Posteriormente, fue atendida en el Centro Oncológico Hung de la ciudad de Cartagena desde el 22 de mayo de 2008, por cuenta de su diagnóstico, lugar en el que le eran realizadas transfusiones de sangre26. Conviene aclarar que la enfermedad padecida por Bibiana González Pérez, conocida como “Talasemia”, de acuerdo con la literatura médica autorizada: “Es un trastorno sanguíneo que se transmite de padres a hijos (hereditario)
en el cual el cuerpo produce una forma anormal o una cantidad inadecuada de hemoglobina, la proteína en los glóbulos rojos que transporta el oxígeno. Este trastorno ocasiona la destrucción de grandes cantidades de los glóbulos rojos, lo cual lleva a que se presente anemia”27. Se trata de una alteración genética que: “ocurre cuando hay un defecto en un gen que ayuda a controlar la producción de una de estas proteínas. Existen dos tipos principales de talasemia: 1. La talasemia alfa ocurre cuando un gen o los genes relacionados con la proteína globina alfa faltan o han cambiado (mutado). 2. La talasemia beta ocurre cuando defectos genéticos similares afectan la producción de la proteína globina beta”28. La paciente Bibiana González Pérez estuvo internada en el centro médico Comfamiliar -Caja de Compensación de Cartagenadel 3 al 5 de enero de 2009, con diagnóstico de ingreso de “Betatalasemia + síndrome anémico”, que fue tratado con medicamento y posteriormente se ordenó su salida con evolución satisfactoria29. 24 Fl. 69 del cuaderno 1. 25 Fls. 64 a 66 del cuaderno 1. 26 Fls. 62, 63 del cuaderno 1. 27 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000587.htm, consultado el 13 de abril de 2020, a las 8:00 a.m. 28 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000587.htm, consultado el 13 de abril de 2020, a las 8:00 a.m. 29 Fl. 56 del cuaderno 1.
El 21 de marzo de 2009, Bibiana González acudió a consulta de control en el Centro Oncológico Hung, oportunidad en la cual quedó registrado en la hoja de evolución de la paciente que padecía “talasemia mayor con graves secuelas esqueléticas”, razón por la que se le ordenó transfusión de sangre y el medicamento “desferroxamina tab x 25 mg/día”30. El 11 de abril de 2009, la paciente Bibiana González Pérez ingresó al Hospital Universitario del Caribe por el servicio de medicina interna, donde permaneció hasta el 20 del mismo mes y año, cuando reportó mejoría y fue enviada a su vivienda. Durante su estancia se le practicaron varios exámenes, trasfusiones y a su salida se le recetó ácido fólico, omeprazol y cita de control por medicina interna, de lo cual quedó constancia en la epicrisis emitida por el centro asistencial (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)31: “I.C. entrada: 1. Síndrome febril
2. IVU complicada Vs neumonía adquirida en la comunidad
3. B. talasemia
Dx Salida: 1. B. talasemia
2. IVU resuelta
3. Neumonía en resolución Ingreso: 11/abril/2009 egreso: 20/abril/2009
Causa salida: mejoría de cc. Destino: Hogar Antecedentes: patológicos: refiere talasemia mayor (…).
Síntesis de la enfermedad: paciente quien consulta por distensión abdominal y dificultad para respirar, cuadro clínico de 24 horas de evolución, caracterizado
por disnea de pequeños esfuerzos asociado a distensión abdominal. Además refiere pcte cuadro de 7 días de evolución consistente en fiebre no cuantificada (…).” El 21 de julio de 2009, Bibiana González registró un nuevo ingreso al centro asistencial por presentar visión borrosa y dolor abdominal, donde estuvo hasta el 23 siguiente; fue tratada con transfusión de 3 unidades de glóbulos rojos empacados y se ordenó cita prioritaria por hematología32. El 30 de julio de 2009, Bibiana González acudió por primera vez a consulta en la Sociedad de Cancerología de la Costa, donde le fueron solicitados varios exámenes y se le indicó que debía recibir tratamiento con “alquilantes del tipo hidroxiurea y quelación oral con defersirox”33. Seguidamente, el 19 de agosto de 2009, la paciente acudió nuevamente con los resultados de los exámenes pedidos e inmediatamente empezó tratamiento de quimioterapia con hidroxiurea, de 30 Fl. 61 del cuaderno 1. 31 Fl. 53 del cuaderno 1. 32 Fl. 269 del cuaderno 1. 33 Fl. 522 del cuaderno 1. acuerdo con lo prescrito anteriormente, sin que conste en el expediente si posteriormente recibió sesiones complementarias34. La paciente estuvo internada en el Hospital Universitario del Caribe del 9 al 17 de septiembre de 2009 por la talasemia padecida desde los 2 años, de lo cual da cuenta de manera general la epicrisis de la atención, en la cual se indicó que se realizaron exámenes (glicemia, hemoglobina/hematrocito, PT, PTT, hierra sérico,
glucosa, creatinina, entre otros) y se dio tratamiento con transfusiones de sangre y ácido fólico, al tiempo que se inició trámite para administrar deferasirox35. En la historia clínica de 9 de septiembre de 2009, el profesional que atendió la consulta de urgencias dejó expresado que la paciente tenía apariencia de enfermedad crónica, con cara y cabeza completamente deformes, abdomen “ligeramente agran
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