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CE-13001-23-31-000-2011-00022-01(48142)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2011-00022-01(48142)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA

/ ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA

DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA Toda vez que el señor (…) fue la persona afectada con la privación de su libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que lo están los demás demandantes, quienes con los registros civiles de

matrimonio y nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y respecto de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN /

PROCESO PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[S]obre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LIBERTAD DEL PROCESADO Comoquiera que la actuación penal adelantada en contra del señor (…) culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito (…) y quedó

ejecutoriada en esa misma fecha, de tal forma que los actores contaban (…) para impetrar la respectiva demanda de reparación directa (…) dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño (…); 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva (…); 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / HURTO / MEDIOS DE PRUEBA / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO

DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS /

VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS

[L]a orden de captura librada en contra del aquí actor tuvo por fundamento dos entrevistas realizadas a empleados de la compañía (…). [U]na revisión a las pruebas en las que se fundamentó la orden de captura -concretamente las entrevistas que fueron transcritas en párrafos anterioresdan cuenta que las mismas solo eran testimonios de oídas, que no indicaban las supuestas circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que el señor (…) participó en el punible. CAPTURA / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / ORDEN JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA

CAPTURA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA

INCRIMINATORIA / PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / COMISIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 -con la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007-, indica que la captura requerirá de orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, para inferir que aquel contra quien se pide librar la orden de aprehensión, puede ser autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por la Fiscalía. (…) Por su parte, el artículo 221 de

la misma Ley 906 de 2004 señala que los motivos fundados, deben estar respaldados en elementos materiales probatorios y evidencia física que indiquen que la persona contra la cual se libra la orden de captura pudo participar en el punible.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 / LEY 1142 DE 2007ARTÍCULO 19 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 221

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DE LA RAMA JUDICIAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA /

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS - Improcedente En el caso bajo estudio no había evidencia física en contra del señor (…) y las pruebas se limitaban a unos testigos de oídas o de referencia que en lo que concernía al señor (…) no daban ninguna credibilidad al no estar sustentados en elementos materiales de prueba que respaldaran el dicho de los entrevistados. (…) Para que se libre una orden de captura en contra de una persona, como ya se indicó, deben existir elementos materiales de prueba de los cuales en forma razonada se puede inferir que participó en el punible investigado y, en el caso bajo

estudio, la orden de captura se libró con fundamento en los dichos de unas personas que no eran testigos directos y cuyas declaraciones en torno al señor Alcalá no tenían ningún sustento probatorio. (…) [A]l momento se dictó la orden de captura no había motivos razonablemente fundados para inferir que el señor (…) participó en la conducta investigada; aspecto este que lleva a indicar que la orden de captura, con la cual se privó por pocos días al actor, no cumplía los requisitos de ley, derivando ello en una falla del servicio al existir una detención injusta de la libertad, pues no existía mérito para la detención del demandante.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN

DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Duración de la privación de la libertad por un mes o menos / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos,

hermanos, cónyuges y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) Si la privación de la libertad fue inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de

2014, Exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA

DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO - Inaplicable / TIEMPO

QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / CAMBIO DE

JURISPRUDENCIA / CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE

[L]a Sala observa que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de dicho perjuicio, pues como lo indicó el a quo, para el momento en que fue privado de la libertad, el señor (…) aún continuaba vinculado

a la empresa (…), siendo desvinculado por aquella, días después cuando ya estaba libre. (…) [A]un bajo el hipotético que el contrato del actor terminó con ocasión de la privación de la que fue objeto, la Sala observa que no habría lugar a una indemnización por el tiempo en que el demandante tardó en encontrar un nuevo empleo, el que indicó que a la fecha de la presentación de la demanda aún le había sido imposible lograr. (…) Sobre el particular, la Sala recuerda que, en sentencia de unificación de jurisprudencia, se indicó que no operaría ninguna presunción de cuanto tarda una persona en encontrar trabajo y que corresponderá a la parte actora demostrar en forma fehaciente el tiempo que tardó dicha persona en ubicarse laboralmente. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE

PRUEBA

[S]i bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en

sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. [E]n principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral (…). De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN

NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima y su familia

/ EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL

[L]a Sala estima que una privación de la libertad injusta sí provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la demandada que remita con destino al señor (…) y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00022-01(48142)

Actor: LEOPOLDO ALCALÁ VILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 21 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

I. ANTECEDENTES

A. Demanda

1. Mediante demanda presentada el día 19 de enero de 2011 (f. 7., c. ppal.), los accionantes Leopoldo Manuel Alcalá Villa, Edinorah Cecilia Peñalver Puello, Norma Villa Torres; Davis Elías, Alejandro Samuel, Daniela Sofía y Sergio Andrés Alcalá Peñalver, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentada en contra de la Nación-Rama Judicial, solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan (f. 2, c. ppal.): PRIMERA: Que se declare a la Nación-Rama Judicial, responsable patrimonialmente de los perjuicios irrogados a los actores, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Leopoldo Manuel Alcalá Villa.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Rama Judicial al pago de: i) la suma de $893.155.000 por concepto de los ingresos dejados de percibir por el señor Leopoldo Manuel Alcalá Villa desde que perdió su empleo por razón de la privación de la que fue objeto, ii) la suma de 100 smlmv1 para cada uno de los actores por concepto de perjuicio moral, iii) la suma de $15.000.000 en favor del señor Alcalá Villa, por concepto de los honorarios que pagó para su defensa dentro del proceso penal, y iv) 100 smlmv para cada uno de los actores por concepto de daño a la vida de relación.

TERCERA: Que se condene en costas a la Nación-Rama Judicial.

CUARTA: La Nación-Rama Judicial deberá dar cumplimiento a la sentencia

en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Leopoldo Alcalá fue privado de su libertad durante dos días con ocasión de una orden de captura emitida en su contra, lo que causó daños materiales e 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes inmateriales que deben ser resarcidos por la accionada, máxime si se considera que fue aprehendido sin que existieran elementos materiales de prueba en su contra, y que se dictó preclusión de la investigación a su favor al evidenciarse que no cometió el delito investigado (f. 3-4, c. ppal.).

B. Posición de la parte demandada

3. La Nación-Rama Judicial en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que no incurrió en una falla del servicio, pues la decisión del juez de control de garantías estuvo conforme el ordenamiento jurídico. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación que se demanda y la innominada (f. 61-68, c. ppal.).

C. Sentencia impugnada

4. En sentencia del 21 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de BolívarSala de descongestión No. 02 declaró la responsabilidad patrimonial de la NaciónRama Judicial a la que condenó a pagar: i) la suma de 5 smlmv en favor del señor Leopoldo Alcalá Villa por concepto de perjuicio moral y ii) la suma de 2.5 smlmv en favor de cada uno de los actores Dinorah Peñalver Puello, Norma Villa Torres;

David Elías, Alejandro Samuel, Daniela Sofía y Sergio Andrés Alcalá Peñalver por concepto de perjuicio moral. Las demás pretensiones fueron negadas.

5. Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que, bajo un régimen objetivo, existía responsabilidad de la demandada, toda vez que se demostró que la preclusión dictada en favor del señor Leopoldo Manuel Alcalá Villa lo fue porque no cometió el delito, hecho este que reflejaba la antijuricidad del daño (f. 136-165, c. ppal.).

D. Recursos de apelación

6. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que indicó que si bien compartía la decisión de primera instancia, solicitaba que: i) se aumentara el reconocimiento de los perjuicios morales, pues los otorgados no se compadecían con el daño causado a los demandantes, ii) se reconociera la indemnización solicitada por concepto de perjuicios de daño a la vida de relación, los que se encontraban demostrados en el plenario y iii) se reconocieran los perjuicios por lucro cesante solicitados en favor del señor Alcalá, pues como consecuencia de la privación de la que fue objeto, aquel perdió su empleo (f. 167-178, c. ppal.).

7. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que: i) el Tribunal aplicó un régimen objetivo cuando debía tenerse en cuenta un régimen subjetivo, ii) la medida de aseguramiento no fue injusta, no obedeció a una actuación grosera,

desproporcionada o ilegal. No existió una falta o falla del servicio de la administración y iii) el que se precluyera la investigación no determina per se que la detención fue arbitraria o que la entidad deba ser condenada. (f. 179-185, c. ppal.).

E. Alegatos en segunda instancia

8. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal2, mientras que el agente del Ministerio Público en su concepto deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al indicar que la privación del señor Alcalá fue antijurídica, al constatarse que no cometió el delito por el que fue investigado (f. 199-208, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Competencia

9. La Sala es competente3 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación 2 En auto del 1 de noviembre de 2013, notificado por estado el 13 de noviembre de 2013, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (f. 196, c. ppal.). 3 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. directa por hechos de la administración de justicia4, en la que se busca que se

declare la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial5.

B. La legitimación en la causa

10. Toda vez que el señor Leopoldo Manuel Alcalá Villa fue la persona afectada con la privación de su libertad6, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que lo están los demás demandantes7, quienes con los registros civiles de matrimonio y nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y respecto de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 5 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. 6 Disco compacto contentivo de audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e

imposición de medida aseguramiento, audiencia concentrada que inició el 9 de octubre a las 6:15 p.m. y culminó el 10 de octubre a las 6:20 am (f. 120, c. ppal.), acta de audiencia concentrada (f. 132-133, c. ppal.). 7 Se encuentra probado que Leopoldo Manuel Alcalá Villa es hijo de Norma Villa Torres (f. 42, c. ppal.), cónyuge de Edinorah Cecilia Peñalver Puello (f. 45, c. ppal.) y padre de Davis Elías, Alejandro Samuel, Daniela Sofía y Sergio Andrés Alcalá Peñalver (registros civiles de nacimiento f. 43-46, c. ppal.).

11. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

C. La caducidad

12. Comoquiera que la actuación penal adelantada en contra del señor Leopoldo Manuel Alcalá Villa culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena (Bolívar) el 27 de mayo de 20108, y quedó ejecutoriada en esa misma fecha9, de tal forma que los

actores contaban hasta el 28 de mayo de 2012 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa, mientras que esta fue incoada el 19 de enero de 2011 (f. 7, c. ppal.), esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 199810.

D. PROBLEMA JURÍDICO 8 f. 46-47, c. ppal. 9 Disco compacto que contiene la audiencia (f. 22ª, c. ppal.) y acta de la audiencia de preclusión de la investigación del 27 de mayo de 2010, el juzgado indicó que la decisión absolutoria se notificó en estrados “no hubo recursos, quedando legalmente ejecutoriada” (f. 23, c. ppal.). 10 Cabe indicar que la parte actora previo a la presentación de la demanda, agotó el requisito obligatorio de la conciliación prejudicial (f. 15-16, c. ppal.).

13. Teniendo en cuenta los recursos de apelación interpuestos, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Leopoldo Manuel Alcalá Villa es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, o si como lo alega la Rama Judicial, no le asiste responsabilidad.

14. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación presentados, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios reconocida en primera instancia, o si esta debe ser aumentada11 o disminuida12.

E. HECHOS PROBADOS

15. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 15.1 El día 15 de septiembre de 2009 en horas de la tarde, representantes de la empresa Tradecor de Colombia acudieron a las instalaciones de la empresa Muelles El Bosque Operadores Portuarios S. A. ubicada en la ciudad de Cartagena, para retirar de la misma dos contenedores que se encontraban cargados, cada uno con veinte mil kilos de sulfato de amonio, mercancía esta que había sido importada por Tradecor, traída desde el puerto de Veracruz (México), y que se encontraba ubicada desde el 5 de septiembre de 2009 en la empresa Muelles El Bosque13. 11 En virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora. 12 En virtud del recurso de impugnación de la parte pasiva de la litis, en virtud de la máxima “quien puede lo más, puede lo menos”. 13 Lo anterior, tal y como se encuentra relacionado en la audiencia preliminar de orden de captura

(disco compacto f. 119A, c. ppal.), concentrada -de legalización de captura, imputación y medida 15.2 La empresa Muelles El Bosque S.A al buscar los contenedores advirtió que estos habían desaparecido del terminal marítimo, razón por la cual, su representante legal presentó denuncia penal contra desconocidos por el hurto de aquellos14. 15.3 La Fiscalía General de la Nación informada de los anteriores hechos, inició una investigación penal en la que se determinó que el día 14 de septiembre del año 2009, aproximadamente a las 12:00 p.m., dos tractocamiones sin carga

ingresaron por un acceso no autorizado a las instalaciones de la empresa Muelles el Bosque Operadores Portuarios S.A, para salir por el mismo acceso, a la una de la tarde, llevándose consigo los dos contenedores15. 15.4 El 7 de octubre de 2009, la Fiscalía en audiencia preliminar surtida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena solicitó la captura, en contra, entre otros, del señor Leopoldo Alcalá Villa, por la presunta comisión del punible de hurto calificado16. de aseguramiento (disco compacto f. 122, c. ppal.) y de preclusión (disco compacto f. c. ppal.). 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Solicitud de audiencia preliminar del 7 de octubre de 2009 (f. 6-9, c. ppal.), acta de audiencia del 7 de octubre de 2009 (f. 129, c. ppal.) y audiencia de dicha fecha (f. 119A, c. ppal.). 15.5 En su intervención, la Fiscalía refirió que la petición de captura en contra del señor Alcalá Villa, se encontraba soportada en las entrevistas realizadas a los señores Luis Antonio Zúñiga Puello y Eugenio Enrique Palomino Flórez, quienes indicaron que el señor Alcalá, como supervisor de operaciones marítimas de la empresa Muelles El Bosque, se encontraba comprometido en los hechos delictivos. 15.6 Concretamente el señor Luis Antonio Zúñiga Puello en su entrevista señaló lo siguiente17: Minuto 46:16 audio 2 disco compacto audiencia preliminar de solicitud de

orden de captura. Se le preguntó si escuchó algún comentario posterior al hecho de la pérdida de los contenedores y responde que posterior al hecho sí: Eso fue el día 16, yo salía a las cinco de la mañana y regresé a las 7:00 horas, pasé indagando qué había pasado con los contenedores, alrededor de las 12 del día recibí una llamada de Eugenio Palomino, operador del CCTV, en donde me decía que tenía que comentarme algo muy grave y que en el terminal no me podía contar, entonces acordamos vernos a la salida del trabajo, a las 7:00 de la noche cuando salí del terminal, nos vimos en un establecimiento diagonal a banderas, fue ahí en donde él me estuvo comentando sobre una propuesta que le habían hecho, que iban a sacar unos contenedores, que ya estaba todo el grupo conformado y que solo necesitaban el aval de él para poder proceder, me comentó que la persona que le hizo la oferta fue el señor Digno Zúñiga, es el guía canino de la unidad antinarcóticos de la terminal, este hombre le dijo a Palomino que había un billete bueno, pa

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