CE-13001-23-31-000-2011-00023-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2011-00023-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DESACATO - Decisiones frente a las cuales puede configurarse El desacato se refiere a cualquier tipo de órdenes proferidas por los jueces con fundamento en el Decreto 2591 de 1991. De ello resulta que no solamente puede configurarse respecto del fallo de tutela, sino de las medidas provisionales decretadas para proteger los derechos en peligro.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-554 de 1996
SANCION POR DESACATO A FALLO DE TUTELA - Se confirma por no acreditarse que la respuesta se le notificó al actor En efecto, es importante anotar que pese a que el oficio transcrito contiene respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el actor el 17 de marzo de 2010, en el expediente no obra prueba que permita constatar que se haya efectuado la debida notificación del mismo. Asimismo, se observa que dicho oficio fue suscrito el 5 de diciembre de 2011, 10 meses después de proferido el fallo de tutela, que ordenaba al Distrito Militar de Reclutamiento y Control de Reservas No. 14 de Cartagena que “dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, envíe al accionante Andrés Luis Oler una respuesta clara, precisa y detallada a la solicitud presentada por el actor el 17 de abril de 2010, a la entidad demandada” FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00023-01(AC)
Actor: ANDRES LUIS OLIER MARTINEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 521 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 14 de febrero de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de 1 Por el cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: “Artículo 52. Desacato La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. “ Bolívar sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Comandante del Distrito Militar No. 14 de Cartagena.
I. ANTECEDENTES El 17 de marzo de 2010, el señor ANDRES LUIS OLIER MARTINEZ presentó una
petición al Distrito Militar de Reclutamiento y Reservas No. 14, con el objeto de aclarar su situación militar, debido a que en los archivos de la entidad figura como remiso, sin tener calidad de tal, pues se presentó a todas las citaciones, firmando el correspondiente libro de registro. Sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de la entidad. Por lo anterior, el 21 de enero de 2011 el accionante presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional - Distrito Militar de Reclutamiento y Control de Reservas No. 14 de Cartagena, para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Como pretensión solicitó ordenar a la entidad demandada, resolver de fondo la petición que formuló el 17 de marzo de 2010. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 4 de febrero de 2011, concedió el amparo del derecho fundamental de petición en consideración a que no existía respuesta de fondo a la referida y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “PRIMERO: Tutélese el derecho fundamental de petición, quebrantado al señor Andrés Luis Olier, al no respondérsele la solicitud presentada el 17 de marzo de 2010.
SEGUNDO: Ordénase al Distrito Militar de Reclutamiento y Control de Reservas No. 14 de Cartagena, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, envíe al accionante Andrés Luis Olier una respuesta clara, precisa y detallada a la solicitud presentada por el actor el 17 de marzo de 2010, a la entidad demandada.”2 2 Folios 7 a 11
El 28 de noviembre de 2011 el actor propuso incidente de desacato, aduciendo
que la entidad demandada incumplió la orden impartida en el fallo de tutela. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 28 de noviembre de 2011, dio apertura al incidente de desacato y, en consecuencia, requirió al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional de Colombia y al Comandante del Distrito Militar No.14 de Cartagena, para que informaran sobre las actuaciones realizadas con miras al cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. En atención a dicho requerimiento, el 6 de diciembre de 2011 el Distrito Militar No. 14 de Cartagena, manifestó que a través del oficio No. 4736 del 7 de octubre de 20103, dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el actor, que complementó mediante el oficio No. 150 del 5 de diciembre de 20114. Asimismo pone de presente que mediante Resolución No. 001 de 20115 impuso al actor multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes por encontrarse en la condición de remiso, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 426 de la Ley 48 de 1993, y por tal razón, acató el fallo de tutela, acto que fue notificado en forma personal.
II. PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 14 de febrero de 2012, resolvió el incidente de desacato promovido por el actor, sancionando con una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes al Comandante del Distrito Militar No. 14 de Cartagena, por considerar que no
3 Folios 21 y 22 4 Folios 17 a 19 5 Folios 25 a 29 6Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización: “Artículo 42. Las personas contempladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones: (…) e. Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios. El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa. “ cumplió de forma integral y oportuna las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 4 de febrero de 2011. Señaló que si bien, como lo manifestó 6 de diciembre de 20117 la entidad demandada, a través del informe de cumplimiento que allegó a al Despacho, los oficios No. 4736 del 7 de octubre de 20108 y 150 de 5 de diciembre de 2011 suscritos por el demandado, contienen una respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el actor el 17 de marzo de 2010, no puede tenerse por cumplido el fallo de tutela, pues no se presentó constancia de notificación o de recibo de éstos por parte del accionado, requisito esencial del derecho de petición. Adujo que en este sentido, la notificación de la Resolución No. 001 de 2011, realizada el 6 de diciembre del mismo año, mediante la cual el Distrito Militar No. 14 de Cartagena, sancionó al actor con multa de dos (2) salarios mínimos legales
vigentes, no suple la notificación que debió realizarse a la respuesta del derecho de petición, sino que por el contrario, notifica una sanción que el actor pretendía evitar con el trámite administrativo que adelantó. A juicio del a quo, lo anterior evidencia la negligencia del Comandante del Distrito Militar No. 14, pues transcurrieron más de 19 meses, desde la presentación de la petición por parte del actor (17 de marzo de 2010), hasta la notificación del presente desacato (2 de diciembre de 2011), sin que resolviera y notificara debidamente la respuesta emitida, con lo cual prolongó la violación del derecho fundamental de petición del actor. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió lo siguiente: “RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR en desacato de la sentencia de tutela proferida por este Tribunal el 4 de febrero de 2011, al Comandante 7 Folios 17 y 18 8 Folios 21 y 22 del Distrito Militar No. 14 de Cartagena, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al Comandante del Distrito Militar No. 14 de Cartagena al pago de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura (…) TERCERO: ADVERTIR al sancionado que la imposición de la sanción no lo exonera del deber de dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por este Tribunal el 4 de febrero de 2011.”9
III. CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es del siguiente tenor: “Art. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez
proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Esta norma desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política, en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento «para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.» Sobre la naturaleza de la decisión del incidente de desacato ha sostenido la Corte Constitucional: 9 Folios 55 y 56 “...no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, más exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, a favor de quien ha demandado su amparo”.10 El desacato se refiere a cualquier tipo de órdenes proferidas por los jueces con fundamento en el Decreto 2591 de 1991. De ello resulta que no solamente puede configurarse respecto del fallo de tutela, sino de las medidas provisionales decretadas para proteger los derechos en peligro.
3.1. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la providencia del 14 de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Comandante del Distrito Militar No. 14 de Cartagena, se encuentra ajustada a derecho. El Distrito Militar No. 14 de Cartagena, manifiesta que dio respuesta de fondo a la petición formulada por el actor el 16 de marzo de 2010, a través del oficio No. 4736 del 7 de octubre de 201011, el cual complementó mediante oficio No. 150 del 5 de diciembre de 2011. Asimismo, notificó personalmente al actor la Resolución No. 001 de 2011, por la cual le impuso multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes, por encontrarse en la condición de remiso. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 14 de febrero de 2012 expresó que a pesar de que los oficios No. 4736 del 7 de octubre de 201012 y 150 de 5 de diciembre de 2011 contienen respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el actor el 17 de marzo de 2010, no se puede entender por 10 Sentencia T-554/96 11 Folios 21 y 22 12 Folios 21 y 22 cumplido el fallo de tutela, pues no existe constancia de notificación o de recibo de éstos por parte del accionante, requisito esencial del derecho de petición. Al respecto, es preciso tener en cuenta las órdenes impartidas al Distrito Militar
No. 14 de Cartagena, en sentencia de 4 de febrero de 2011, son las siguientes: “PRIMERO: Tutélese el derecho fundamental de petición, quebrantado al señor Andrés Luis Oler, al no respondérsele la solicitud presentada el 17 de marzo de 2010.
SEGUNDO: Ordénase al Distrito Militar de Reclutamiento y Control de Reservas No. 14 de Cartagena, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, envíe al accionante Andrés Luis Oler una respuesta clara, precisa y detallada a la solicitud presentada por el actor el 17 de marzo de 2010,a la entidad demandada.”13
En lo concerniente al cumplimiento de la orden impartida al Distrito Militar No. 14, dentro del expediente quedó acreditado que dicha entidad respondió la petición, así:
“FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA
EJERCITO NACIONAL
JEFATURA DE RECLUTAMIENTO
SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO
DISTRITO MILITAR No. 14
No. 150 JEREC-DIRCR-ZONA2-DIM14-1J-1.9
Cartagena, diciembre 5 de 2011 13 Folios 7 a 11
Señor: Andrés Luis Olier Martínez Asunto: Complemento respuesta Derecho de Petición Ante el incidente de desacato de tutela por usted promovido en el Tribunal Administrativo de Bolívar, le comunico que su derecho de petición de 17 de marzo de 2010 se le respondió con el oficio No. 473 de fecha 7 de octubre de 2010.
En el mismo derecho de petición se le envío copia del listo
sistematizado de concentración de bachilleres para el 8 de febrero de 2010 que conformarían el Noveno Contingente de 2010, apreciándose en el No. 1029 que se encuentra citado OLIER MAARTINEZ ANDRES, no cumpliendo con esta obligación constitucional, motivo por el cual fue declarado remiso. Usted asistió a la Junta de Remisos y como no acreditó con documentos o soportes el incumplimiento a la concentración del 8 de febrero de 2010, el Comandante de la Segunda Zona con sede en Barranquilla, autoridad competente para decidir si confirmaba o desvirtuaba la multa, mediante Acta No. 214 de 6 de octubre de 2010 se le impuso multa dando aplicación a lo establecido el TITULO VI
INFRACCIONES - CAPÌTULO I INFRACCIONES Y SANCIONESARTICULO 41INFRACTORES”14
La Sala advierte que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia de 4 de febrero de 2011, fue incumplida por el Distrito Militar de Reclutamiento y Control de Reservas No. 14 de Cartagena, quien no contestó en debida forma la petición realizada por el actor el 16 de marzo de 2010. En efecto, es importante anotar que pese a que el oficio transcrito contiene respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el actor el 17 de marzo de 2010, en el expediente no obra prueba que permita constatar que se haya efectuado la debida notificación del mismo. 14 Folio 19 Asimismo, se observa que dicho oficio fue suscrito el 5 de diciembre de 2011, 10
meses después de proferido el fallo de tutela, que ordenaba al Distrito Militar de Reclutamiento y Control de Reservas No. 14 de Cartagena que “dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, envíe al accionante Andrés Luis Oler una respuesta clara, precisa y detallada a la solicitud presentada por el actor el 17 de abril de 2010, a la entidad demandada”15. De esta forma, no es de recibo el argumento expuesto por la entidad accionada, relativo a que efectivamente acató el fallo de tutela, pues dicha actuación no fue oportuna y en tal sentido, no puede tenerse por cumplida la sentencia de 4 de febrero de 2012, máxime si no allegaron prueba que permitiese constatar que se surtió la notificación del referido acto, por lo cual se confirmará la providencia del 14 de febrero de 2012. Adicional a lo anterior, se tiene que, el Comandante del Distrito Militar No. 14, Mayor Jorge Hernán Bernal, mediante escrito radicado en esta Corporación el 21 de febrero de 2012, solicita se especifique que el Mayor Rodríguez Moceton Yamil es el responsable de cumplir con la obligación personal impuesta en el auto de desacato, por ser quien en ejercicio de sus funciones dio lugar la omisión o negligencia. Al respecto, es preciso indicar que la sanción se impone al Distrito Militar de Cartagena No. 14, independientemente de quién sea el Comandante, pues éste funge como representante legal de la entidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 15 Folios 7 a 11
PRIMERO: CONFIRMASE la providencia del 14 de febrero de 2012.
En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente