CE-13001-23-31-000-2011-00105-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2011-00105-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. (…) Observa la Sala que la Resolución No. 001671, proferida por el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia -, por la cual se ordenaron los descuentos correspondientes, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la mesada pensional del accionante, fue expedida el 26 de noviembre de 2009 y la acción de tutela se instauró el 16 de febrero de 2011, es decir, después de transcurrido más de un (1) año de haberse proferido el acto administrativo acusado, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00105-01(AC)
Actor: GABRIEL GUILLERMO TORRES LEQUERICA
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – G.I.T. PARA LA
GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Referencia: Acción de Tutela FALLO SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 4 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor GABRIEL GUILLERMO TORRES LEQUERICA, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – G.I.T. PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la vida.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia por medio de la Resolución No. 0001671 del 26 de noviembre de 2009 ajustó la mesada pensional del señor GABRIEL GUILLERMO TORRES LEQUERICA, en el sentido de ordenar que con cargo a dicho monto, el actor debía realizar las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El actor predica que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no tenía competencia para modificar la anterior resolución y ordenar los descuentos por aportes a salud.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…que sea suspendida la resolución No. 001671 de 2009, en virtud de no tener el Fondo accionado las facultades que exige la ley para tomar ese tipo de decisiones…ya que la Resolución No. 0337 de
fecha 31 de 1998, no le otorgó al Fondo esas facultades.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 21 de febrero de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 16).
C. Oposición
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-, rindió informe sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela, y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado al argumentar que no se cumplió con el principio de inmediatez por cuanto el acto administrativo que se controvierte fue proferido hace un año y tres meses, en relación con la fecha de presentación de la demanda de tutela. Adujo que no es competencia del Juez de tutela estudiar pretensiones de tipo eminentemente patrimonial, comoquiera que de la demanda se infiere que el accionante busca seguir percibiendo una mesada en una cuantía a la que no tiene derecho, y los descuentos ordenados en el acto que se controvierte están establecidos en los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que contra el acto administrativo que se controvierte, el señor TORRES LEQUERICA pudo interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa a fin de revisar su legalidad. Finalmente agregó que en la actualidad el actor percibe una mesada pensional que asciende a la suma de $4.067.166,84, por lo que no se puede afirmar que su mínimo vital se encuentre afectado.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 4 de marzo de 2011 rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que existe un mecanismo judicial de defensa idóneo y eficaz para resolver las situaciones objeto de debate. Señaló que la solicitud de dejar sin efectos el contenido de un acto administrativo, como lo es la Resolución No. 1671 de 2009, debe ser elevada ante el juez de lo contencioso administrativo que corresponda. Finalmente, afirmó que no existe perjuicio irremediable respecto del actor, ya que el actor recibe en forma oportuna la mesada pensional reconocida.
E. Impugnación El accionante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar
un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor GABRIEL GUILLERMO TORRES LEQUERICA pretende que se deje sin valor ni efecto alguno la Resolución No. 001671 del 26 de noviembre de 2009, expedida por el Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia -, por medio de la cual se ordenó realizar a cargo de su mesada pensional, los descuentos correspondientes, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es que se cumpla con el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-562 de 2009, sostuvo que: “ (…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”1, pues la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en
guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”2. Observa la Sala que la Resolución No. 001671, proferida por el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia -, por la cual se ordenaron los descuentos correspondientes, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la mesada pensional del accionante, fue expedida el 26 de noviembre de 2009 y la acción de tutela se instauró el 16 de febrero de 2011, es decir, después de transcurrido más de un (1) año de haberse proferido el acto administrativo acusado, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela. No obstante se rechazó por improcedente la tutela solicitada, esta Sala entiende que lo que procede es negarla por improcedente, y bajo ese entendido confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección