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CE-13001-23-31-000-2011-00113-01(AC)-2011

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Título
CE-13001-23-31-000-2011-00113-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO DE PETICION EN PROCESOS JUDICIALES - Improcedencia La petición elevada por la actora se circunscribe a una actuación judicial relacionada con la tardanza del Juzgado en emitir el auto por medio del cual, dispondría lo pertinente respecto de la concesión del recurso de apelación incoado casi 18 meses atrás por la parte vencida (Entidad demandada) dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por la señora Pautt de Oquendo, a quien le resultaron favorables las pretensiones. Lo anterior significa, que de conformidad con lo planteado en el acápite precedente, la petición es abiertamente improcedente, como quiera que el trámite del recurso de apelación se encuentra contemplado dentro de las normas del Código de Procedimiento Civil y Código Contencioso Administrativo que regulan los procesos ordinarios. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia / DEBIDO PROCESO - Vulneración por mora injustificada / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAVulneración por mora injustificada La Jurisprudencia Constitucional ha establecido que el cumplimiento de los términos judiciales debe analizarse en relación directa con el derecho al debido proceso y con el de acceso a la administración de justicia. En este sentido, es necesario señalar que el acatamiento de los plazos judiciales constituye un elemento indispensable para alcanzar la convivencia pacífica y el orden justo, los cuales han sido consagrados en la Constitución de 1991 como fines esenciales del Estado. En efecto, el artículo 29 de la Carta hace referencia expresa, como parte

del derecho fundamental en cabeza de toda persona, a "un debido proceso público sin dilaciones injustificadas", de tal manera que la observancia de los términos judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneración de aquél. De igual forma, el artículo 228 ibídem prescribe en relación con la administración de justicia que "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado" y, por su parte, el artículo siguiente establece la garantía de acceder a la administración de justicia, la cual no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial -de modo que se le reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite-, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente. De conformidad con lo anotado, si bien como anteriormente se indicó, no puede hablarse de la vulneración del derecho de petición de la actora, para la Sala la conducta omisiva del Juzgado demandado sí configuró claramente una trasgresión de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Rosalbina Pautt de Oquendo. Se hace esta afirmación, pues se observa que la inactividad del proceso fue injustificada, en la medida en que la razón alegada por el Juez que tenía a su cargo la dirección del mismo, no excusa la tardanza en la expedición del

auto de concesión del recurso, ni enerva su obligación de cumplir con los términos procesales establecidos para el trámite del recurso de apelación. Dicho en otras palabras, el hecho de que en dicho Despacho Judicial se hubiera presentado relevo de quien se desempeña en el cargo de Secretario, en nada justifica la tardanza del Juez de casi un año y medio para proferir el auto que decidía la concesión del recurso de alzada incoado contra una sentencia, que entre otras cosas, fue favorable a quien hoy interpone Acción de Tutela. DAÑO PROLONGADO - Excluye el hecho superado / PRELACION DE FALLOS - Se ordena por mora injustificada en conceder recurso de apelación La mora injustificada referida en la providencia resta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proyectada en la forma como el Despacho cuestionado dejó de tramitar la opción de la segunda instancia en un periodo demasiado extenso generando un daño prolongado, que evidentemente excluye el instrumento de la figura de hecho superado a que se refirió el a quo, lo que desde luego impone en esta sede determinar la procedencia de la protección Constitucional en aquellos derechos de prestación positiva como el que nos ocupa en los que es posible diferenciar la conducta infractora de las consecuencias mismas de la infracción en sí, de manera pues, que el deber de vigencia constitucional en función del derecho afectado se mantiene durante todo el tiempo en que se presenta el efecto dañoso y tergiversante del núcleo esencial previsto para el derecho de cuyo amparo se trata. En razón de lo expuesto, por encontrar configurada la vulneración de los

derechos iusfundamentales mencionados por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena con ocasión de la tardanza injustificada en el trámite del recurso aludido, y en aras de darle cumplimiento a la tutela judicial efectiva, se revocará el fallo de 9 de marzo de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que denegó el amparo, y se protegerán los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Rosalbina Pautt de Oquendo. Para tales efectos, se ordenará la Autoridad Judicial que actualmente posee el expediente, es decir, al Tribunal Administrativo de Bolívar, que le de orden de prioridad al trámite del expediente proveniente del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, identificado bajo el número de radicación 13001-23-31-004-2003-0312-00, en estricto cumplimiento y sin dilación alguna de los términos procesales establecidos en el Código Contencioso Administrativo, en relación con la admisión del recurso, periodo probatorio (si lo hubiere), auto de traslado de alegatos, registro del proyecto y fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00113-01(AC)

Actor: ROSALBINA PAUTT DE OQUENDO

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA

Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante contra el fallo de tutela de 9 de marzo de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos Fundamentales Invocados en Protección Actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la actora invocó la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó transgredido por la Autoridad Judicial demandada, al abstenerse de darle respuesta al derecho de petición elevado desde el 6 de diciembre de 2010.

Para ese efecto, solicitó al Juez Constitucional ordene al Juzgado demandado, proceda a contestar de manera clara y concisa su petición, y así mismo, imparta la respectiva sanción, para que en lo sucesivo suministre oportunamente las respuestas a las peticiones allí elevadas.

2. Hechos De acuerdo con lo descrito por la petente y con los documentos que conforman el expediente de tutela, la situación fáctica que originó la afectación de su derecho fundamental, puede sintetizarse así: 2.1. Mediante providencia de 27 de marzo de 2009 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia favorable a las pretensiones de la señora Rosalbina Pautt de Oquendo, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho radicado bajo el número 13-001-23-31004-2003-0312-00. 2.2. La anterior providencia fue apelada dentro del término legal por la Entidad demandada. 2.3. No obstante, el auto que concedió el recurso de apelación en el efecto

suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, se expidió el 12 de octubre de 2010, es decir, demoró casi 18 meses en ser proferido por el Juzgado accionado. 2.4. Por lo anterior, a través de documento fechado el 6 de diciembre de 2010, la señora Rosalbina Pautt solicitó de manera respetuosa a dicho Juzgado, que le explicara la razón de la demora en el trámite del recurso de alzada. 2.5. A la fecha de presentación de la Acción de Tutela, esto es, el 23 de febrero de 2011, no ha recibido respuesta alguna por parte de la Autoridad Judicial mencionada. 2.6. Afirma, que esta omisión ha vulnerado su derecho fundamental de petición, motivo por el cual, solicita que mediante esta Acción Constitucional se ordene al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que le proporciones una respuesta de fondo.

3. Contestación de la Solicitud de Tutela A través de auto de 28 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción en referencia y ordenó notificar al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. (Fl.15).

En su respuesta adujo, que mediante oficio fechado el 1° de marzo de 2011 procedió a contestar el derecho de petición elevado por la actora, el cual le fue remitido por correo certificado ese mismo día, y adicionalmente, su el texto del mismo le fue leído a la actora vía celular. Transcribió el contenido de la respuesta, de cuyo contenido se entiende que hasta el 1° de octubre de 2010, la nueva Secretaria del Juzgado se percató de la

situación, en virtud de la entrega que el Secretario saliente le hiciera del inventario de procesos. Agregó, que tan pronto se levantó la suspensión de términos por elaboración del inventario, procedió de manera inmediata a imprimirle el trámite correspondiente, por lo que el 12 de octubre se profirió el auto ordenando la remisión al superior, donde fue recibido el 26 de octubre de 2010.

4. Fallo Impugnado A través de sentencia de 9 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó el amparo invocado por la petente. (Fl.27).

Indicó en síntesis, que el derecho de petición elevado por la demandante era improcedente, ya que no estaba relacionado con la función administrativa del Juzgado, sino con una actuación judicial que debía regirse por las normas del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo anotó, que en el sub judice se presentaba la figura del hecho superado, teniendo en cuenta que la petición ya había sido resuelta. Finalmente señaló, que pese a la dilación injustificada por parte del Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena en emitir el auto de concesión del recurso de apelación, no se presentaba vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que dicha situación ya había sido resuelta con la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, previno a dicho Juzgado para que en lo sucesivo se abstuviera de incurrir en conductas dilatorias.

5. Impugnación La actora impugna la decisión de primera instancia, insistiendo en que su interés

al instaurar la presente Acción se circunscribe a que le informen las razones por las que el Juzgado accionado demoró 17 meses y 26 días en darle trámite al recurso de apelación instaurado contra la sentencia de 27 de marzo de 2009, ya que la respuesta suministrada por el Despacho Judicial demandado, no tiene relación con lo solicitado. (Fl.39). Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Le corresponde a esta Sala conocer la presente Acción de Tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes fácticos del caso, debe la Sala establecer si las actuaciones surtidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, relacionadas con la demora en la concesión del recurso de apelación interpuesto desde abril de 2009 y con la ausencia de respuesta a la petición elevada por la actora, configuraron el quebrantamiento del derecho fundamental de petición de la señora Rosalbina Pautt de Oquendo.

3. Generalidades del Derecho de Petición La Carta Política de 1991, en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las Autoridades o ante las

organizaciones privadas, en los términos que señale la Ley y, principalmente, a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las Autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1. Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y para la efectivización de otros derechos fundamentales2. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la Autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la Administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición en interés general, y diez (10) días cuando sea derecho de petición de informaciones (artículos 6° y 22 del C.C.A., respectivamente) y, en el primer evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante 1 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la Autoridad o el particular

deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación y, en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada (silencio administrativo positivo) y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes, y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora bien, en cuanto al derecho de petición ante autoridades judiciales, se ha sostenido de tiempo atrás que por regla general los procesos allí adelantados cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la Ley, por consiguiente, es dentro de los marcos legales establecidos, que las solicitudes elevadas por las partes deben resolverse, y no a través del derecho de petición. No obstante, se ha aceptado que pueda ejercerse el derecho de petición ante los Jueces, por ejemplo, en asuntos administrativos a su cargo, y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la Ley señale y, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental. Dijo la Corte Constitucional que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”3.

Así, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”. Como se indicó, las actividades del Juez están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes en temas relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso4. Así, la solicitud de pruebas, acumulación de 3 Sentencia T-192 de 2009. 4 Ibídem. procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En consecuencia, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional en la materia, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, no transgrede el derecho fundamental de petición, sino el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en la medida en que “dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229)”5. (Negrilla de la Sala).

4. Análisis del Caso Concreto Se lee a folio 4 del expediente, que mediante derecho de petición instaurado el 6

de diciembre de 2010, la señora Rosalbina Pautt de Oquendo solicitó ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, lo siguiente: “ Primero: Se sirva usted explicarme porque el despacho se ha demorado mas de Dieciocho (18) meses para darle tramite al mencionado recurso.- “ Apelando a lo acertadamente manifestado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la petición elevada por la actora se circunscribe a una actuación judicial relacionada con la tardanza del Juzgado en emitir el auto por medio del cual, dispondría lo pertinente respecto de la concesión del recurso de apelación incoado casi 18 meses atrás por la parte vencida (Entidad demandada) dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por la señora Pautt de Oquendo, a quien le resultaron favorables las pretensiones. Lo anterior significa, que de conformidad con lo planteado en el acápite precedente, la petición es abiertamente improcedente, como quiera que el trámite del recurso de apelación se encuentra contemplado dentro de las normas del 5 Ibídem. Código de Procedimiento Civil y Código Contencioso Administrativo que regulan los procesos ordinarios. Así las cosas, correspondería en principio confirmar la decisión del A quo, que negó la protección solicitada, expresando por un lado la improcedencia del derecho de petición, y por otro, la configuración de un hecho superado, habida cuenta de la respuesta surtida extemporáneamente por el Despacho Judicial demandado. No obstante, para la Sala reviste mayor importancia el análisis de las actuaciones que originaron la interposición de la petición pluricitada, puesto que es posible que

de éstas pueda predicarse la posible vulneración del derecho al debido proceso y de acceso a al administración de justicia de la petente. 4.1. De las actuaciones surtidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. Así, de lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela, y confirmado por el Despacho Judicial demandado en la respectiva contestación, tenemos que el 27 de marzo de 2009, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, profirió sentencia favorable a las pretensiones de la señora Rosalbina Pautt de Oquendo, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el número 13 001 23 31 004 2003 0312 00. Dentro del término de fijación del edicto6, esto es, el 16 de abril de 2009, la Entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo. Empero, dicho recurso solo fue concedido por el Juzgado en mención hasta el 12 de octubre de 2010, es decir, 17 meses y 26 días después de haber sido impetrado. Ante tal demora, la actora elevó un derecho de petición, con el fin que le informaran las razones de la tardanza en el trámite del recurso. 6 Según lo manifestado en los documentos que conforman el expediente, la sentencia se fijó en el edicto No.12 de 15 de abril de 2009, y se desfijó el 17 de abril de 2009. En virtud de la ausencia de respuesta, la peticionaria instauró la presente Acción de Tutela. Una vez notificado de la Acción, el Juzgado accionado procedió a dar

contestación extemporáneamente a la petición, argumentando en síntesis, que durante el inventario de procesos llevado a cabo por el cambio de Secretario del Juzgado en el mes de octubre de 2010, se percató de la situación, procediendo de manera inmediata a emitir el correspondiente auto concediendo la apelación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. 4.2. Mora Judicial Injustificada. La Jurisprudencia Constitucional7 ha establecido que el cumplimiento de los términos judiciales debe analizarse en relación directa con el derecho al debido proceso y con el de acceso a la administración de justicia. En este sentido, es necesario señalar que el acatamiento de los plazos judiciales constituye un elemento indispensable para alcanzar la convivencia pacífica y el orden justo, los cuales han sido consagrados en la Constitución de 1991 como fines esenciales del Estado. En efecto, el artículo 29 de la Carta hace referencia expresa, como parte del derecho fundamental en cabeza de toda persona, a "un debido proceso público sin dilaciones injustificadas", de tal manera que la observancia de los términos judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneración de aquél. De igual forma, el artículo 228 ibídem prescribe en relación con la administración de justicia que "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado" y, por su parte, el artículo siguiente establece la garantía de acceder a la administración de justicia, la cual no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial -de modo que se le reciban

sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite-, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente. De conformidad con lo anotado, si bien como anteriormente se indicó, no puede hablarse de la vulneración del derecho de petición de la actora, para la Sala la 7 Ver sentencia T-929 de 199 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. conducta omisiva del Juzgado demandado sí configuró claramente una trasgresión de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Rosalbina Pautt de Oquendo. Se hace esta afirmación, pues se observa que la inactividad del proceso fue injustificada, en la medida en que la razón alegada por el Juez que tenía a su cargo la dirección del mismo, no excusa la tardanza en la expedición del auto de concesión del recurso, ni enerva su obligación de cumplir con los términos procesales establecidos para el trámite del recurso de apelación. Dicho en otras palabras, el hecho de que en dicho Despacho Judicial se hubiera presentado relevo de quien se desempeña en el cargo de Secretario, en nada justifica la tardanza del Juez de casi un año y medio para proferir el auto que decidía la concesión del recurso de alzada incoado contra una sentencia, que entre otras cosas, fue favorable a quien hoy interpone Acción de Tutela. Ahora bien, de importancia resulta analizar si la conducta omisiva vulneradora de

los derechos fundamentales de la accionante, configura actualmente para ella un daño consumado, caso en el cual la presente Acción resultaría improcedente, o si por el contrario, es posible establecer que dicha transgresión iusfundamental continúa, y en consecuencia, es susceptible de ser remediada a través del Amparo Constitucional. 4.3. Análisis del Daño Consumado - Interpretación del numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 de cara al asunto analizado. El numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como una de las causales de improcedencia de la Acción de Tutela, “Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” En el caso estudiado, el actuar negligente del Juzgado demandado ocasionó para la señora Rosalbina Pautt de Oquendo el menoscabo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al someterla a una espera excesiva e injustificada de 17 meses y 26 días en el al trámite de la segunda instancia del proceso que culminó con fallo favorable a sus pretensiones. En efecto, es claro que la noción material de debido proceso y acceso a la administración de justicia condensa sustancialmente la noción que doctrinariamente recoge el concepto de tutela judicial efectiva como obligación primaria del Estado que en consecuencia implica de éste un acción positiva, y por supuesto, no una simple acción de mera protección o reconocimiento. En estos términos, la mora injustificada referida en la providencia resta el derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva, proyectada en la forma como el Despacho cuestionado dejó de tramitar la opción de la segunda instancia en un periodo demasiado extenso generando un daño prolongado, que evidentemente excluye el instrumento de la figura de hecho superado a que se refirió el a quo, lo que desde luego impone en esta sede determinar la procedencia de la protección Constitucional en aquellos derechos de prestación positiva como el que nos ocupa en los que es posible diferenciar la conducta infractora de las consecuencias mismas de la infracción en sí, de manera pues, que el deber de vigencia constitucional en función del derecho afectado se mantiene durante todo el tiempo en que se presenta el efecto dañoso y tergiversante del núcleo esencial previsto para el derecho de cuyo amparo se trata. En razón de lo expuesto, por encontrar configurada la vulneración de los derechos iusfundamentales mencionados por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena con ocasión de la tardanza injustificada en el trámite del recurso aludido, y en aras de darle cumplimiento a la tutela judicial efectiva, se revocará el fallo de 9 de marzo de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que denegó el amparo, y se protegerán los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Rosalbina Pautt de Oquendo. Para tales efectos, se ordenará la Autoridad Judicial que actualmente posee el expediente, es decir, al Tribunal Administrativo de Bolívar, que le de orden de prioridad al trámite del expediente proveniente del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, identificado bajo el número de radicación 13001-23-31004-2003-0312-00, en estricto cumplimiento y sin dilación alguna de los términos procesales establecidos en el Código Contencioso Administrativo, en relación con la admisión del recurso, periodo probatorio (si lo hubiere), auto de traslado de alegatos, registro del proyecto y fallo. Así mismo, se requerirá al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar - Sala Administrativa, para que le imprima vigilancia especial al trámite que el Tribunal Administrativo de Bolívar le surta al proceso, y al cumplimiento de las órdenes aquí impartidas. Igualmente se le ordenará a la misma Autoridad, que en cumplimiento de las funciones administrativas asignadas por el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, realice visita administrativa al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y al Despacho ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, a fin de establecer el estado en que se encuentra el proceso encomendado. Finalmente, se dispondrá que se remita copia de esta providencia, así como del expediente completo de esta Acción y del proceso ordinario arriba referenciado, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar - Sala Disciplinaria, a fin de que investigue las posibles faltas en que incurrieron tanto el señor Enrique Antonio del Vecchio Domínguez, quien se desempeña como Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, así como el señor Eduardo Buelvas Fernández, quien ejercía el cargo de Secretario del Juzgado durante el lapso que el expediente referenciado permaneció inactivo.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

I. REVOCASE la sentencia de 9 de marzo de 2009 proferida por la Sala de

Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó el amparo deprecado. En su lugar,

II. AMPARENSE los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la señora Rosalbina Pautt de Oquendo. En consecuencia se dispone,

III. ORDENASE al Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, que le de orden de prioridad al trámite del expediente radicado bajo el número 13001-23-31-004-2003-0312-00, con estricta observancia y cumplimiento de los términos procesales establecidos en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

IV. REQUIERASE al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar - Sala Administrativa, para que le imprima especial vigilancia al cumplimiento del presente fallo, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos del mismo.

V. ORDENASE al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar - Sala Administrativa, que realice visita administrativa al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y al Despacho ponente del Tribunal Administrativo de Bolív

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