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CE-13001-23-31-000-2011-00178-01(AP)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2011-00178-01(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD EN ACCIÓN POPULAR - Se rechaza ya que el a quo corrió el traslado y el mismo fue oportunamente acatado por la entidad que ahora propone la nulidad / PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIOS - La Corporación de Derecho Privado Club de Cartagena no realizó ningún pronunciamiento [El apoderado judicial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, presentó objeción al dictamen pericial (…). El apoderado judicial de la Corporación de Derecho Privado Club Cartagena, allegó escrito (…) en el cual indicó […] por considerarlo de interés dentro del trámite de la Acción Popular de la referencia acompaño fotocopia del a Resolución Nº 0677-2015 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA - DIMAR el 4 de noviembre de 2.015, notificada, solo hasta el día 14 de diciembre del mismo año 2.015, se revoca la Resolución 035 de 27 de febrero de 2.008 emanada de la Capitanía de Puerto de Cartagena, el Acto Administrativo de 12 de febrero de 2.009 del mismo Despacho y el pronunciamiento de Dimar de 16 de marzo de 2.015 […]; sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno respecto de las pruebas decretadas de oficio. En atención a la objeción presentada por el apoderado del Distrito de Cartagena, el a quo, mediante auto de 28 de septiembre de 2016 (…), ordenó complementar el concepto técnico allegado al expediente por la DIMAR. Siendo así las cosas, la nulidad alegada no tiene vocación de prosperar, en tanto el a quo corrió el traslado de que trata el artículo 33 de la Ley

472 de 1998, y el mismo fue oportunamente acatado por la entidad que ahora propone la nulidad. Sumado a ello, es claro que frente a las pruebas posteriormente decretadas de oficio, la Corporación de Derecho Privado Club de Cartagena no realizó ningún pronunciamiento. Por lo expuesto, el Despacho procederá a rechazar la nulidad planteada por la Corporación de Derecho Privado Club de Cartagena, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 33 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00178-01 (AP)A

Actor: JOSÉ MARÍA CABALLERO SALGUEDO

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS - CORPORACIÓN DE DERECHO PRIVADO CLUB CARTAGENA Procede este Despacho a decidir la solicitud de nulidad presentada por la apoderada especial de la Corporación de Derecho Privado Club Cartagena, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, calendada 19 de octubre de 2017.

I. CONSIDERACIONES La apoderada judicial de la Corporación de Derecho Privado Club Cartagena, sustentó su petición de nulidad de lo actuado en que la sentencia: “[…] fue dictada

por la Sala de Decisión del mencionado Tribunal sin que se agotara, específicamente, la etapa procesal prevista por la Ley relativa al traslado para que las partes presenten alegatos de conclusión, una vez culminada la etapa probatoria, conforme lo establece el artículo 33 de la ley 472 de 1998 […]”. Para efectos de resolver, el Despacho considera necesario remitirse al citado artículo 33, el cual contempla lo siguiente: “[…] Artículo 33º.- Alegatos. Vencido el término para practicar pruebas, el juez dará traslado a las partes para alegar por el término común de cinco (5) días. Vencido el término del traslado para alegar, el secretario inmediatamente pasará el expediente al despacho para que dicte sentencia, sin que puedan proponerse incidentes, salvo el de recusación, no surtirse actuaciones posteriores distintas a la de expedición de copias, desgloses o certificados, las cuales no interrumpirán el término para proferirlas, ni el turno que le corresponda al proceso. El secretario se abstendrá de pasar al despacho los escritos que contravengan esta disposición. […]”. (Subrayado por fuera del texto original) Ahora bien, revisado el expediente, se advierte que de folios 383 a 386 obra el auto de 7 de abril de 2011, notificado por estado de 13 de abril del mismo año, y suscrito por el doctor José Fernández Osorio, Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el cual se lee “[…] Además, se ordenará dar traslado para alegar a las partes por el término común de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 33 de

la ley 472 de 1998 […]”. Aunado a lo anterior, cabe poner de relieve que de folios 386 a 389 obra el escrito radicado en el Tribunal de Bolívar el 25 de abril de 2011, por medio del cual el apoderado judicial de la Corporación de Derecho Privado Club de Cartagena, manifiesta: “[…] estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedo a Alegar de Conclusión en este asunto así: […]”. 1 Integrada por los Magistrados Roberto Mario Chavarro Colpas (ponente), Arturo Matson Carballo, y Claudia Patricia Peñuela Arce (salva voto) Cabe resaltar que, el Magistrado sustanciador del proceso, en uso de la facultad oficiosa, decretó la práctica de algunas pruebas, mediante auto de 17 de junio de 2011 (fls. 410-412), adicionadas, reiteradas o prorrogadas mediante autos de 25 de junio de 2011(fls. 419-420); de 28 de noviembre de 2011 (fls. 442-444); de 22 de junio de 2012 (fls. (474-475); de 4 de marzo de 2013 (fls. 669-675); de 7 de octubre de 2013 (fls. 687-690); de 25 de marzo de 2014 (fls. 701-705); de 20 de febrero de 2015 (fls. 711-712). También se pone de relieve que, a folio 847 y vto., obra el auto de 9 de noviembre de 2015, por medio del cual el a quo manifestó “[…] en la actualidad se encuentran recaudadas la totalidad de las pruebas decretadas de oficio en auto de 17 de junio

de 2011 […]”, y ordenó correr traslado de las mismas a las partes por el término de tres (3) días, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran al respecto. Frente a tal traslado, el apoderado judicial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, presentó objeción al dictamen pericial (fls. 849-850). El apoderado judicial de la Corporación de Derecho Privado Club Cartagena, allegó escrito (fl853) en el cual indicó “[…] por considerarlo de interés dentro del trámite de la Acción Popular de la referencia acompaño fotocopia del a Resolución Nº 06772015 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR el 4 de noviembre de 2.015, notificada, solo hasta el día 14 de diciembre del mismo año 2.015, se revoca la Resolución 035 de 27 de febrero de 2.008 emanada de la Capitanía de Puerto de Cartagena, el Acto Administrativo de 12 de febrero de 2.009 del mismo Despacho y el pronunciamiento de Dimar de 16 de marzo de 2.015 […]”; sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno respecto de las pruebas decretadas de oficio. En atención a la objeción presentada por el apoderado del Distrito de Cartagena, el a quo, mediante auto de 28 de septiembre de 2016 (fl. 863 y vto.), ordenó complementar el concepto técnico allegado al expediente por la DIMAR. Siendo así las cosas, la nulidad alegada no tiene vocación de prosperar, en tanto el a quo corrió el traslado de que trata el artículo 33 de la Ley 472 de 1998, y el mismo

fue oportunamente acatado por la entidad que ahora propone la nulidad. Sumado a ello, es claro que frente a las pruebas posteriormente decretadas de oficio, la Corporación de Derecho Privado Club de Cartagena no realizó ningún pronunciamiento. Por lo expuesto, el Despacho procederá a rechazar la nulidad planteada por la Corporación de Derecho Privado Club de Cartagena, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad planteada por la Corporación de Derecho Privado Club de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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