CE-13001-23-31-000-2011-00247-01(48261)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2011-00247-01(48261)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / NECESIDADES BÁSICAS DE LA PERSONA / ATENCIÓN A LA POBLACIÓN DESPLAZADA SÍNTESIS DEL CASO: M. Á. J. M. tuvo que abandonar su lugar de residencia en el corregimiento Minas de Santa Cruz del municipio de Barranco de Loba (Bolívar) por amenazas contra su vida y enfrentamientos entre grupos ilegales. Posteriormente, se inscribió en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) para acceder a los beneficios contemplados en la Ley 387 de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar en un proceso con vocación de doble instancia. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSAS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conforme a la normativa rectora de la materia, el mecanismo principal para solicitar ante la jurisdicción la indemnización del daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación de bien inmueble por parte del Estado es la acción de reparación directa. Así lo estableció el legislador en el Código Contencioso Administrativo (CCA), aplicable en este asunto por la fecha
de ocurrencia de los hechos. El interesado debe identificar adecuadamente la fuente del daño, pues ella constituye el factor que determina la acción procedente para encauzar la pretensiones, definir la técnica pertinente para la formulación de las súplicas del libelo inicial y concretar el término de ley para que el afectado acuda ante la jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 12 de mayo de 2011, Exp. 26758, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA Conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión del artículo 145 del CCA, el demandante puede acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que: a) el juzgador sea competente para conocer de todas; b) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se formulen como principales y subsidiarias y c) puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE
ACCIÓN / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / TÉRMINO
PERENTORIO
[L]a caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción. Al exceder el plazo preclusivo para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo sin culminar definitivamente. El legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público para que el respectivo litigio o controversia sea definido por un juez de la república con competencia para ello.
PRESUPESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En relación con el desplazamiento forzado El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. En relación con el desplazamiento forzado, ha de tomarse en consideración que el abandono
involuntario e intempestivo del lugar habitual de residencia y de desarrollo de la actividad económica implica un desarraigo que se extiende en el tiempo, pues la conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento y la condición de desplazado continúa hasta que el afectado retorne a su lugar de origen. Por lo tanto, mientras subsistan las causas violentas que originaron el éxodo y la persona permanezca fuera del sitio que fue su residencia habitual, el daño permanece.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En relación con el desplazamiento forzado / DAÑO CONTINUADO / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Constituye una grave violación de los derechos humanos Respecto al cómputo del plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha reiterado que el término para intentar la acción inicia a partir del momento en cesa la conducta o hecho que lo originó. Esta excepción al conteo del término de caducidad no significa la calificación de del hecho como crimen de lesa humanidad, que requiere elementos adicionales a la ocurrencia del delito. Aun así, el desplazamiento forzado constituye una grave violación de los derechos humanos, cuyos efectos se extienden en el tiempo hasta que se verifique el retorno. Por ende, requiere un tratamiento diferenciado en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, con el
objetivo de brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia a las víctimas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar autos de 26 de julio de 2011, Exp. 41037, 14 de noviembre de 2018, Exp. 59436 y 12 de febrero de 2019, Exp. 58554, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN La Sala recuerda que la legitimación en la causa por pasiva en el proceso contencioso administrativo se predica de las personas que tienen la capacidad para ser parte en el proceso como demandado (el llamado a responder por los perjuicios causados por el daño alegado por el demandante). En cambio, la representación responde al interrogante sobre quién debe actuar en el proceso a nombre de la persona jurídica de derecho público demandada. En otras palabras, en este caso no se plantea un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la persona jurídica demandada en el proceso y a la que el demandante imputó el daño, es la Nación. (…) Es así como la Nación, en cuanto persona jurídica, tiene diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los supuestos fácticos planteados en la demanda. Por lo tanto, las autoridades mencionadas por la norma acuden al proceso en representación de las órganos que dirigen, pero, en estricto sentido procesal, representan a la persona jurídica de la que hace parte el respectivo órgano, esto es, la Nación, que es quien tiene
capacidad para ser parte y comparecer al proceso y, lo hace a través de sus representantes que, como se expuso, varían según el órgano causante del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 25 de septiembre de 2013,
Exp. 20420 A, C.P. Enrique Gil Botero.
NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD
SANEABLE / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES - Nulidad saneada La indebida representación de una parte configura nulidad saneable, según lo normado en los numerales 7[ ] del artículo 140 y 3[ ] del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En este asunto, los órganos demandados ejercieron el derecho de defensa y contradicción en representación de la Nación en lo atinente al desplazamiento forzado sin alegar la nulidad por indebida representación. Por tal motivo, la Sala considera que no obstante la representación judicial de la Nación por hechos que se imputan a la Fuerza Pública corresponde a alguno de los órganos que la componen, dicho vicio se considera saneado y, aunque esté representada por un órgano diferente al involucrado en el hecho dañoso, en todo caso, la Nación es la llamada a asumir la condena que pudiera proferirse en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 20 de mayo de 2004, Exp. 23959, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144
NUMERAL 3
ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - De desplazamiento forzado / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA / PROTECCIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD / AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - Hoy en día sus obligaciones recaen en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas [L]as funciones de atender a la población víctima del desplazamiento forzado, velar por la garantía de sus derechos y brindar la ayuda humanitaria de emergencia y durante la etapa de transición para la superación de su situación de población en condiciones de vulnerabilidad que antes encabezaba Acción Social, hoy recae en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. Entonces, en caso de ordenarse el pago de perjuicios al actor por este concepto, la condena deberá ser asumida por este órgano de manera directa. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No probada El apoderado de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional también formuló la excepción de inepta demanda, con fundamento en que no hubo precisión y claridad en los hechos y pretensiones allí expuestos y formuladas. Esta excepción tampoco está llamada a prosperar, puesto que del escrito de la demanda se deduce que el actor aseveró, por un lado, que fue víctima del desplazamiento forzado y, por el otro, que no recibió la ayuda humanitaria que le corresponden por tal condición. En consecuencia, solicitó la
indemnización de los perjuicios, derivada de los menoscabos a sus derechos.
PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿El actor acreditó la omisión en la entrega de la ayuda humanitaria contemplada en la Ley 387 de 1997 por su condición de víctima de desplazamiento forzado? Si la respuesta al primer interrogante es positiva ¿dicha omisión constituyó un daño antijurídico en principio imputable al órgano demandado? De concluirse que la administración es responsable del daño que padeció el actor, ¿este probó la totalidad de los perjuicios solicitados?
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997
ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA - Finalidad / VÍCTIMA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO / NECESIDADES BÁSICAS DE LA PERSONA /
ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA - Procedimiento / DERECHOS DEL DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA La Corte Constitucional explicó que la finalidad de la atención humanitaria de emergencia es la asistencia mínima que requiere la víctima del desplazamiento forzado para alcanzar unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacción de sus necesidades básicas. La Corte indicó que su suministro debía ser integral y sin dilaciones, comoquiera que los desplazados carecen de las oportunidades mínimas para desarrollarse como seres humanos autónomos. De allí que, además, expresó que esa atención debía ser proveída hasta la conclusión de las etapas de restablecimiento económico y retorno o reubicación. (…) Acerca del procedimiento para acceder a la atención humanitaria de emergencia, la Corte
Constitucional dispuso que el Estado debe verificar la situación económica del solicitante, por un lado, para evitar que la negativa en su reconocimiento agrave el estado de vulneración de los derechos invocados y, por otro, para que analice si la persona aprovecha las alternativas previstas para que asuma su propio sostenimiento, ya que el propósito de la asistencia de emergencia es conjurar situaciones de peligro contingentes, pero no convertirse en una prestación indefinida. Además, uno de los principios establecidos en dicha ley es que “el desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación” (numeral 5 del artículo 2), es decir, a tener una alternativa de generación de ingresos que le permita vivir dignamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exps. T-025 de 2004, T-136 de 2007, T-496 de 2007 y T-099 de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 5
ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA / ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA - Diferencias con la atención humanitaria de transición / LEY DE VÍCTIMAS / REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS La atención humanitaria de emergencia es la ayuda a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se incluyan en el Registro Único de Víctimas. Esta ayuda se entregará una vez superada la etapa inicial de urgencia y de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto a
su subsistencia mínima (artículo 64[ ]). Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Por último, la atención humanitaria de transición es la ayuda que se entrega a la población en situación de desplazamiento forzado incluida en el Registro Único de Víctimas que no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encarga de valorar la situación del solicitante y verificar que no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia, pero que no han restablecido sus condiciones de subsistencia (artículo 65[ ]). Esta ayuda incluye componentes de alimentación y alojamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 64 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 65
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No es un mecanismo que otorga prelación en la entrega de ayuda humanitaria inmediata sin acreditación de los presupuestos legales determinados por la ley / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[E]l demandante no demostró que el órgano competente guardó silencio, negó el reconocimiento de la prestación, la decretó pero no desembolsó la(s) suma(s) correspondiente(s) o la suspendió injustificadamente y menos que con ello le haya causado daño antijurídico que la administración le deba reparar. La Sala no desconoce que los desplazados son sujetos de especial protección ante su
situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que presentan y el desconocimiento grave, sistemático y masivo de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la acción de reparación directa no puede convertirse en un mecanismo útil para que personas desplazadas obtengan, con prelación a otras que acusan la misma situación, ayuda humanitaria de forma inmediata sin acreditación de los presupuestos legales determinados por la ley para su entrega. En vista de que el demandante no probó el acaecimiento del daño en el plano material, la Sala se abstendrá de analizar los elementos restantes de la responsabilidad estatal, revocará el fallo de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración, pueden consultarse dentro de los Exp. 47671-15 #1 y Exp. 21325-17 #2 y Exp. 4565519#2.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00247-01(48261)
Actor: MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MÉNDEZ
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (MINISTERIO DEL
INTERIOR) Y AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA
COOPERACIÓN INTERNACIONAL (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL)
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 1: Caducidad en eventos de desplazamiento forzado Subtema 2: Ayuda humanitaria Sentencia Sentencia: revoca La Sala conoce el recurso que la parte demandante interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar el cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), en la que declaró la caducidad “parcial” de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva de los órganos demandados.
I. SÍNTESIS DEL CASO Miguel Ángel Jiménez Méndez tuvo que abandonar su lugar de residencia en el corregimiento Minas de Santa Cruz del municipio de Barranco de Loba (Bolívar) por amenazas contra su vida y enfrentamientos entre grupos ilegales.
Posteriormente, se inscribió en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) para acceder a los beneficios contemplados en la Ley 387 de 1997.
II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda Miguel Ángel Jiménez Méndez presentó demanda de reparación directa contra la
Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) el 14 de marzo de 2011[1]. El actor pretende que se declare la responsabilidad de los órganos demandados por su desplazamiento forzado y la omisión en la entrega de la ayuda humanitaria contemplada en la Ley 387 de 1997, luego de su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el actor solicitó el pago de perjuicios, así: A.- QUE SE CONDENE a la reparación de los daños causados, en consecuencia, a la demandada a pagar al demandante por concepto de asistencia alimentaria y elementos de aseo personal la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTI Y CUATRO (sic) MIL TRESCIENTOS VEINTI (sic) PESOS ($59.224.320.oo) M-CTE, equivalente a los daños materiales. B.- QUE SE CONDENE a la reparación de los daños causados, en consecuencia, a la demandada a pagar al demandante por concepto de utensilios de cocina y elementos de alojamiento la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($257.500.oo) M-cte, equivalente a los daños materiales. C.- QUE SE CONDENE a la reparación de los daños causados, en consecuencia, a la demandada a pagar al demandante por concepto de transporte la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($257.500.oo) M-cte, equivalente a los daños
materiales. D.- QUE SE CONDENE a la reparación de los daños causados, en consecuencia, a la demandada a pagar al demandante por concepto de la estabilización socioeconómica o proyecto productivo la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo) M-CTE, equivalente a los daños morales. E.- QUE SE CONDENE a la reparación de los daños causados, en consecuencia, a la demandada a pagar al demandante por concepto de subsidio de vivienda, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo) M-cte, equivalente a los daños de indemnización futura. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. La apoderada de la Nación – Ministerio del Interior (en adelante Ministerio del Interior)4 y el apoderado de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la 1 Folios 2-11 C.1. 2 Folios 40-41. C.1. 3 Folios 54-55. C.1. 4 Facultada por el poder que le confirió el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, en virtud de las Resoluciones Nos. 1729 y 1735 del 11 de agosto de 2011 (folios 57-64. C.1.). Cooperación Internacional5 contestaron la demanda6 y se opusieron a las pretensiones del actor. La primera planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y el segundo formuló las siguientes excepciones: a) AUSENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA A CARGO DE ACCIÓN SOCIAL DE
ENTREGAR AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE MANERA RETROACTIVA A LA DEMANDANTE (sic), DE ACUERDO CON LO MENCIONADO POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA T-690 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2009 Y REITERADO POR ESE ALTO TRIBUNAL EN LA SENTENCIA T-840 DE 2009.
[…] b) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CON RELACIÓN A LAS RECLAMACIONES ECONÓMICAS DE LA DEMANDANTE (sic) QUE SEAN ANTERIORES EN DOS AÑOS
A LA FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA.
[…]
c) ACCIÓN SOCIAL (HOY DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL) NO ES RESPONSABLE POR LOS DAÑOS O PERJUICIOS
QUE PRESUNTAMENTE SE LE PUDIERON CAUSAR AL SEÑOR MIGUEL ÁNGEL
JIMÉNEZ MÉNDEZ, DEBIDO A SU DESPLAZAMIENTO, FALTA DE LEGITIMIDAD
(sic) EN LA CAUSA POR PASIVA. […] d) INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CONFORME A LO ORDENADO POR LA LEY. […]
e) INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
[…]
f) AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE COMPROMETA LA
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE ACCIÓN SOCIAL. […] g) NO ESTÁ ENUNCIADO EL DAÑO, QUE SE LE CAUSÓ A LA PARTE ACTIVA POR LA
NO PRESTACIÓN DE NINGUNA DE LAS AYUDAS HUMANITARIAS.
h) TAMPOCO ESTÁ PROBADO SIQUIERA SUMARIAMENTE LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS QUE SUFRIÓ LA PARTE ACTIVA, CON LA PRESUNTA
PRETERMISIÓN DE LA ENTREGA DE LAS AYUDAS HUMANITARIAS. LA PARTE
ACTORA ADEMÁS NO SOLICITÓ LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. AUSENCIA DE
PRUEBAS QUE ACREDITEN LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE
ACCIÓN SOCIAL.
i) CONTRADICCIÓN ENTRE LOS HECHOS QUE PRETENDEN SUSTENTAR LAS
PRETENSIONES. […] j) CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ACCIÓN SOCIAL ACREDITÓ QUE SÍ LE HA HECHO ENTREGA DE AYUDAS HUMANITARIAS A LA PARTE ACTORA. […] 5 Facultado por el poder que le confirió el director general de la agencia (folio 92.C.1.). 6 Folios 65-67 y 68-89. C.1. k) EN CONSECUANCIA, PROBADO ESTÁ QUE LA PARTE ACTORA HA FALTADO A
LA VERDAD.
l) HECHO DE UN TERCERO.
m) LA GENÉRICA.
Agotada la etapa probatoria, el demandante alegó de conclusión7 y el Ministerio Público presentó concepto8 en el que estima que debe condenarse a la administración por la falla del servicio referente a la demora injustificada en el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria al demandante por su calidad de desplazado. A su juicio, los interrogatorios que el demandante, su cónyuge e hija rindieron en el proceso demostraron la omisión en la que incurrió la administración. 2.3. De la sentencia recurrida
La Sala Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar9 declaró la caducidad de la acción en relación con las pretensiones derivadas de la pérdida de bienes muebles e inmuebles por el desplazamiento forzado del actor, con base en que el desplazamiento ocurrió “en el año 2000, por lo que en este caso, la actora (sic) debió solicitar la reparación de este perjuicio a más tardar en el 2002”. Sin embargo, también declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, al indicar que no les correspondía responder por el daño causado al actor por el desplazamiento forzado, ya que sus funciones no comprendían las de brindar seguridad y protección a los ciudadanos. El Tribunal no se pronunció sobre el daño relativo a la omisión del pago de la ayuda humanitaria. 2.4. El recurso de apelación El actor centró su inconformidad únicamente en la omisión de la entrega de las ayudas humanitarias. Puntualmente, expresó que gestionó todos los trámites pertinentes para su obtención y Acción Social le entregó dos auxilios económicos por $915.000 y $855.000 como resultado de una acción de tutela que interpuso, pero después no recibió nada más. Por ende, el demandante solicitó que se condene a las demandadas a “reparar la pérdida de bienes, CONDENAR A PAGAR Y HACER entrega de la totalidad de las ayudas humanitarias y de la estabilidad socioeconómica […] como vienen (sic) pretendido en esta demanda […]”10. 2.5. Trámite en segunda instancia
El Tribunal concedió el recurso de apelación el 16 de junio de 2013[11] y esta Corporación lo admitió el 18 de septiembre siguiente12. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia alegó de conclusión13. El demandante, la Agencia Presidencial 7 Folios 153-173. C.1. 8 Folios 193-198. C.1. 9 Folios 201-220. C. Ppal. 10 Folios 222-229. C.Ppal. 11 Folio 241. C. Ppal. 12 Folio 246. C. Ppal. 13 Folios 250-256. C. Ppal. para la Acción Social y la Cooperación Internacional no se pronunciaron y el Ministerio Público no presentó concepto.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar en un proceso con vocación de doble instancia14. 3.2. Acumulación de pretensiones El texto, aunque confuso, de la demanda, y lo sostenido por la parte actora a lo largo del proceso da cuenta de su intención de acumular pretensiones relativas a los perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado que padeció, con las relativas a los perjuicios generados por la omisión en la entrega de ayudas humanitarias por dicha condición.
Por esa razón, el apoderado de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional aseveró que el actor acumuló indebidamente las pretensiones, porque la omisión en la entrega de la ayuda humanitaria se deriva
del desplazamiento y la acción de reparación directa respecto a este daño estaba caducada. Conforme a la normativa rectora de la materia, el mecanismo principal para solicitar ante la jurisdicción la indemnización del daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación de bien inmueble por parte del Estado es la acción de reparación directa. Así lo estableció el legislador en el Código Contencioso Administrativo15 (CCA), aplicable en este asunto por la fecha de ocurrencia de los hechos. El interesado debe identificar adecuadamente la fuente del daño, pues ella constituye el factor que determina la acción procedente para encauzar la pretensiones, definir la técnica pertinente para la formulación de las súplicas del libelo inicial y concretar el término de ley para que el afectado acuda ante la jurisdicción16. Con todo, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión del artículo 145 del CCA, el demandante puede acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que: a) el juzgador sea competente para conocer de todas; b) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se formulen como principales y subsidiarias y c) puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 14 La suma de la totalidad de las pretensiones arrojó un valor de $370.959.920 (folio 10 C.1), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1395 de 2010 en el año 2011, esto es, $267.800.000, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia.
15 “Artículo 86, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública". 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2011, rad. 26.758. En este asunto, el demandante acumuló pretensiones distintas contra un mismo sujeto procesal. El conocimiento de las pretensiones acumuladas correspondía al Tribunal Administrativo en primera instancia y a esta Corporación en segunda instancia, y ellas no se revelan excluyentes entre sí. Por tanto, y dado que se trata de pretensiones derivadas de daños imputados a la administración por omisión, es viable su acumulación por vía de reparación directa. 3.3. Vigencia de la acción El apoderado de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional planteó la excepción de caducidad de la acción y el Tribunal la declaró al indicar que el desplazamiento del actor ocurrió “en el año 2000” y esperó hasta el 2011 para presentar la demanda. Ahora bien, la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio
oportuno del derecho de acción. Al exceder el plazo preclusivo para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo sin culminar definitivamente. El legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público para que el respectivo litigio o controversia sea de
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