CE-13001-23-31-000-2011-00248-01(43762)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2011-00248-01(43762)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRUEBA TESTIMONIAL - Regulación legal / PRUEBA TESTIMONIALObjeto / PRUEBA TESTIMONIAL - Decreta recepción Los requisitos de la prueba testimonial se encuentran consagrados en el artículo 219 del C. de P.C (…) La Sala observa que si bien en el acápite de pruebas, la parte actora se limitó a enunciar que las pruebas estaban encaminadas a “demostrar los hechos de la demanda” respecto del testimonio del señor Rivera Montaño, en la demanda se establece con claridad los hechos que aparentemente éste conoció y, por lo tanto, se puede determinar el objeto de esta prueba, lo que lleva a concluir que sólo en relación con este específico testigo se cumplieron los requisitos del artículo del 219 del C. de P.C. En consecuencia, sobre el testimonio del señor Sergio Andrés Rivera Montaño, la Sala revocará la decisión del Tribunal a quo y ordenará decretar la práctica de ésta prueba.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 219
NOTA DE RELATORIA: Referente al objeto de la prueba testimonial, consultar Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 23 de mayo de 2002. Exp: 20000146-01(21836). MP: María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Magistrado Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 130012331000201100248 01(43762)
Actor: GABRIELA FLOREZ RIVERA
Demandado: LA NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO. ACCION DE
REPARACION DIRECTA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho de Descongestión 02, el día 21 de noviembre de 2011, en cuanto negó el decreto de una prueba testimonial.
1. ANTECEDENTES: 1.1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2011, la señora Gabriela Flórez de Rivera, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a ella con ocasión de la omisión del deber de cuidado, vigilancia y conservación del vehículo secuestrado que le pertenecía a la demandante, lo cual finalmente condujo al deterioro y destrucción de dicho bien (fls 1 – 13 c 1). 1.2. Hechos. La demanda se fundamentó, entre otros, en los siguientes hechos: “La señora Gabriela Flórez de Rivera es la poseedora de un vehículo camioneta, marca Mazda, línea y cilindraje B – 2600, modelo 1993, color rojo montaña, de servicio particular (…) Si bien la señora Gabriela Flórez de Rivera compró el vehículo descrito en el hecho anterior a su propietario, no fue posible la realización del traspaso o inscripción como propietaria en el correspondiente registro porque los documentos necesarios para la realización de
éste trámite se encontraban en el municipio de Calarcá (Quindío) se destruyeron, según le informaron a mi cliente, por un desastre natural, razón por la cual mi mandante solicitó ante el Ministerio de Transporte la reconstrucción de los mismos con el fin de aparecer inscrita como dueña del automotor (…) El señor Custodio Arturo Garay Puerta, por intermedio de apoderado, el día 3 de diciembre de 2004, inició proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra el señor Carlos Rosso Muñoz, yerno de mi poderante, correspondiéndole por reparto el conocimiento al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena quien lo radicó bajo el numero 2003 – 2004 y libró mandamiento ejecutivo de pago tres días después de presentada la demanda. En memorial de petición de práctica de medidas cautelares acompañado con la demanda, el señor Custodio Arturo Garay Puerta solicitó el embargo y secuestro del bien de mi poderante (…) el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena por medio de auto adiado 20 de enero de 2005 decretó la práctica de la medida cautelar solicitada (…) El día 17 de febrero de 2005 el rodante descrito a lo largo de la presente demanda fue capturado por la Policía Nacional dando cumplimiento a la orden de embargo e inmovilización del Juzgado de conocimiento del proceso adelantado (...) Dos meses después de producirse la inmovilización del vehículo, el juzgado sexto civil municipal de Cartagena ordenó su secuestro (...) El automotor secuestrado sigue en poder de la secuestre Betty Flórez Ayazo a ordenes del
Juzgado en el Parqueadero Manitos desde el momento de su traslado con ocasión a su captura e inmovilización hasta el momento de la presentación de la presente demanda (…) la señora Gabriela Flórez de Rivera solicitó junto con el señor Carlos Rosso Muñoz autorización al Juzgado Sexto Civil municipal de Cartagena para verificar el estado del rodante embargado y secuestrado y tomarle fotografías, lo que fue concedido por el Juzgado de conocimiento del proceso mediante proveído adiado del 12 de octubre de 2010. Obtenida la autorización del Juzgado, mi cliente y el señor Carlos Rosso Muñoz se desplazaron hacia el Parqueadero Manitos y comprobó que la razón recibida era cierta, razón por la cual procedió a tomarle fotografía a su rodante el cual encontró siendo ya un inservible bien que se encuentra pudriéndose en ese inmueble, sin dolientes al cual se halla sin ninguna clase de cuidado o protección, pues tanto los elementos naturales como son, vientos, lluvias y el actuar de delincuentes – que han sabido aprovechar el descuido de la auxiliar de justicia a quien se le confió la guarda del rodante al robársele las partes y accesorios del bien – han contribuido y contribuyen a que siga su deterioro, destrucción y completa inutilización”. 1.3. A través de auto de 22 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda, decisión que se notificó a la entidad demandada el 21 de julio de ese mismo año (fls 158 y 162 c 1), la cual dio contestación de manera oportuna,
oponiéndose a las pretensiones formuladas en dicha demanda (fls 160 – 173 c 1). 1.4. El auto apelado. Mediante auto de 21 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho de Descongestión No. 2, avocó conocimiento del proceso, decretó como pruebas los documentos aportados en la demanda y en su contestación y, finalmente, negó el decreto de los testimonios solicitados por la parte actora respecto de los señores Sergio Rivera Montaño, Luis Carlos Meléndez Cortés, Agustín de Jesús Flórez González y Luis Alberto Vargas Herrera, por considerar que tal como habían quedado redactadas las peticiones de los testimonios en la demanda, no se daba cumplimiento a lo previsto en las normas que regulan la materia. 1.5. El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de obtener su revocatoria y, en su lugar, se decreten dichos testimonios; para el efecto, la parte recurrente señaló que el artículo 219 del C. de P. C., prevé respecto de la procedencia de la petición de la prueba testimonial, que en la misma debe enunciarse sucintamente el objeto de la prueba, la cual para el presente asunto, era “demostrar la posesión y actos de señor y dueño que ejercía mi mandante sobre el rodante”; asimismo, resaltó que, aun cuando no se hubiese indicado el objeto de la prueba, el Tribunal a quo debió decretar los referidos testimonios, toda vez que esto implicaría un desconocimiento de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política en los cuales se señala que prevalece el derecho
sustancial sobre el procesal.
2. CONSIDERACIONES: Los requisitos de la prueba testimonial se encuentran consagrados en el artículo 219 del C.P.C., según el cual: “Artículo 219. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.
El Juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esta prueba (…)”. (negrillas de la Sala). En relación con la enunciación sucinta del objeto de la prueba testimonial la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado reiteradamente que: “La enunciación sucinta del objeto de la prueba, consiste en determinar el hecho o hechos sobre los cuales deberá versar, postulado que involucra las siguientes razones: a) Hacer factible el estudio por parte del juez de la eficacia, permisión legal y pertinencia de la prueba que solicita, y b) Además, sitúa a la contraparte en un terreno conocido, para que haya verdadera contradicción, lo que implica, la igualdad de los sujetos procesales y garantiza entonces el derecho de defensa. El artículo 228 del C. P. C (mod. Dcto 2.282 de 1989, art. 105) impone al juez, que fuera de tomar los generales de ley, debe informar al testigo “acerca de los hechos objeto de su declaración”, es decir a los que refiere la solicitud de la prueba, que como mínimo debieron enunciarse sucintamente.”1 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 23 de mayo de 2002. Exp: 2000-0146-01(21836). MP:
María Elena Giraldo Gómez. Analizado el expediente, se tiene que en la demanda la parte actora solicitó la práctica de la prueba testimonial en los siguientes términos: “Pruebas: Para demostrar los hechos de la demanda, me permito aportar al presente las siguientes pruebas documentales y testimoniales que en su respectivo acápite serán indicadas: (…) Testimonios. Sergio Rivera Montaño, identificado con CC No. 73.205.189 de Cartagena, domiciliado en la ciudad de Cartagena, residenciado en el barrio Crespo Urbanización los Pinos Avenida Segunda No. 65 – 16. Luis Carlos Meléndez Cortés, identificado con la CC No. 73.571.977 de Cartagena, domiciliado en Cartagena, barrio Candelaria Carrera 41 No. 34 – 131 sector Omaira Sánchez. Agustín de Jesús Flórez González, domiciliado y residenciado en la ciudad de Cartagena, quien puede ser notificado a través del suscrito en mi dirección de notificaciones. Luis Alberto Vargas Herrera, identificado con CC No. 73.884.919, domiciliado y residenciado en al ciudad de Cartagena, quien puede ser notificado a través del suscrito en mi dirección de notificaciones” (fls 2 – 13 c 1). Ahora bien, respecto del testimonio del señor Sergio Andrés Rivera Montaño, observa la Sala que en la demanda se hace mención de éste en los siguientes términos: “En el mes de junio de dos mil diez el señor Sergio Andrés Rivera Montaño casualmente reconoce y observa la camioneta de mi mandante en el Parqueadero Manitos y se percata del deplorable
estado en que lo halló, razón por la cual inmediatamente le informa a la señora Flórez de Rivera que de su automotor sólo queda el recuerdo por haberlo visto deteriorado, muy dañado y desvalijado por el robo de sus parte[s] sus accesorios”. De conformidad con lo antes expuesto, la Sala observa que si bien en el acápite de pruebas, la parte actora se limitó a enunciar que las pruebas estaban encaminadas a “demostrar los hechos de la demanda” respecto del testimonio del señor Rivera Montaño, en la demanda se establece con claridad los hechos que aparentemente éste conoció y, por lo tanto, se puede determinar el objeto de esta prueba, lo que lleva a concluir que sólo en relación con este específico testigo se cumplieron los requisitos del artículo del 219 C. de P.C. En consecuencia, sobre el testimonio del señor Sergio Andrés Rivera Montaño, la Sala revocará la decisión del Tribunal a quo y ordenará decretar la práctica de ésta prueba. Por su parte, respecto de los otros testigos la Sala confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia, toda vez que en los hechos de la demanda no se hace mención a estos ni a los hechos que al parecer cada uno de ellos conoció, compara que pueda de esta manera determinarse el objeto sucinto de la prueba, toda vez que la sola indicación en la solicitud de la prueba de que los testigos deben declarar sobre todos y cada uno los hechos de la demanda, no puede calificarse como objeto sucinto; lo anterior por cuanto la demanda se refiere a una gama variada de hechos y de circunstancias de modo, tiempo y lugar muy
diversos , de los cuales no se puede determinar sobre cuál de todas ellas versará la declaración de cada testigo, impidiendo, por esta razón, que el juez pueda realizar la valoración acerca de su necesidad, conducencia, eficacia y pertinencia y, por consiguiente, que se pueda ejercer una verdadera contradicción respecto de dicha prueba por parte de los entes demandados2. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 5° del auto apelado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho de Descongestión 002, el día 21 de noviembre de 2011, mediante el cual se denegó la práctica de la prueba testimonial de los señores Luis Carlos Meléndez Cortés, Agustín de Jesús Flórez González y Luis Alberto Vargas Herrera.
SEGUNDO: DECRETAR la recepción del testimonio del señor Sergio Andrés Rivera Montaño, de conformidad con la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. 2 En este sentido, ver auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de abril 9 de 2008, exp:
34942.