CE-13001-23-31-000-2011-00299-01(49366)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2011-00299-01(49366)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / INCUMPLIMIENTO DEL
DEBER FUNCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[H]asta el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, la [demandada] no contaba con elementos probatorios suficientes para estructurar los dos indicios que exigía la norma procesal, ya que como se dijo supra, los testimonios iniciales no tenían la suficiente fuerza para identificar al demandante como la persona que cometió el delito, dadas las imprecisiones de sus afirmaciones en las que estos mismos expresaron sus dudas acerca de si la persona que había dado el dinero para el envío del cargamento ilegal en realidad se tratara del [demandante] […]. […] [E]s claro que la [demandada] faltó al su deber obligacional e incurrió en una falla del servicio, por cuanto en su momento, no observó de manera adecuada las exigencias contempladas en el ordenamiento para dictar medida de aseguramiento, lo que tornó, sin lugar a duda, en injusta la privación de la libertad del [demandante].
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / VÍCTIMA DIRECTA / GRADO DE PARENTESCO /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD
[E]sta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente
genera una aflicción moral en quienes la sufren, especialmente en los familiares más cercanos, como la compañera permanente, los hijos y los hermanos, al punto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, asimila el padecimiento de la víctima directa con la del cónyuge o compañero permanente y los consanguíneos que se hallaren en el primer grado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / CULPA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE
LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / INTERVENCIÓN DEL
APODERADO
[L]a obligación de interponer los recursos de ley no es causal para predicar la culpa de la víctima en eventos de privación injusta de la libertad, ya que la misma Ley 270 de 1996 exceptúa la aplicación de tal criterio. En gracia de discusión, se debe destacar que el mecanismo de control judicial a que refería el artículo 392 de la Ley 600 del 2000 no estaba consagrado expresamente como un recurso asimilable a los ordinarios de reposición o apelación, o al extraordinario de casación, sino como una herramienta con la que contaba el afectado para que la
decisión fuera revisada por un juez de la República, a efectos de garantizar su derecho a la libertad, sin que su no interposición deba traer consigo consecuencias adversas, máxime cuando su uso no depende de quien está confinado en un establecimiento carcelario, sino de su defensor, cuya actuar no puede endilgársele al afectado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 392
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLASES DE
DELITOS / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO
GRAVE / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[S]e tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356 y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355 tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / EXISTENCIA DE
VÍNCULO LABORAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN POR
LO DEJADO DE PERCIBIR / CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE
PÚBLICO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Para la Sala, los testigos dan a entender que [el demandante] era laboralmente activo y que a raíz de la privación de su libertad dejó de percibir ingresos al no poder desempeñar su labor como taxista, circunstancia que está acorde con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572 y dan para reconocerle el lucro cesante durante el tiempo de la privación de la libertad, más un 25% adicional al desprenderse del contexto que no era propietario del taxi que conducía, sino que fungía como empleado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de
2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00299-01(49366)
Actor: PEDRO CAÑATE AGAMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de fabricación, transporte, y tráfico de estupefacientes. Procede por falla del servicio, la resolución que decretó la medida de aseguramiento no cumplía los requisitos legales exigidos por la norma procesal penal. Reconocimiento de perjuicios morales y lucro cesante. Niega daño emergente y daño a la vida de relación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante, contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2011 (fl. 13, c.1), los señores Pedro Cañate Agamez, Élber David Cañate Valdés, Cynthia del Carmen Cañate
Valdés, Brunis Valdés Magallanes, Claudia Taboada Canabal, Isidora Agamez Arrieta, Bartola Cañate Agamez, Nicolás Cañate Agamez, Juan Cañate Agamez, Julián Cañate Agamez, Manuel Cañate Agamez y Norberto Cañate Agamez, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General
de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron: 1º Que se declare responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la detención y retención injustificada, inconstitucional e ilegítima y el mancillamiento moral del ciudadano PEDRO CAÑATE AGAMEZ, ocurrida por falla en la prestación del servicio de administración de justicia, en la ciudad de Cartagena entre los días 14 de septiembre de 2007 y el 10 de agosto de 2009. 2º Consecuencial con lo anterior, se condene a pagar a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (solidaria o independientemente) a mis poderdantes perjudicados a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado los perjuicios morales e inmateriales, actuales y/o futuros que resulten probados dentro de la presente demanda (indemnización plena), lo anterior atendiendo el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 y en consonancia con las cuantías determinadas en el acápite respectivo. 3º Se actualicen cada uno de los rubros indemnizatorios reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconozcan los intereses legales liquidados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia (…)
2. Como fundamentos de hecho, se aseveró que en contra del señor Pedro
Cañate Agamez se dictó orden de captura por parte de la Fiscalía 6ª Especializada de Cartagena, por el presunto delito de fabricación, transporte y tráfico de estupefacientes, de manera que fue aprehendido el 19 de julio de 2008. Dicho procesado rindió indagatoria y el 23 de julio de 2008 se dictó en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Finalmente, el 10 de agosto de 2009 la Fiscalía 4ª delegada ante el Juzgado Único Especializado de Cartagena precluyó la investigación seguida en su contra (fl. 3 a 5, c.1).
B. Posición de la parte demandada
3. La Nación – Fiscalía General de la Nación expresó que sus actuaciones se enmarcaron en la legalidad y en uso de sus funciones judiciales para efectos de la investigación de hechos que revestían las características de un delito, de manera que no era posible atribuirle responsabilidad por falla del servicio, la cual debía ser de tal magnitud que fuera considerada como anormalmente deficiente y vulneradora de los procedimientos legales. Dijo que la detención era un hecho que solo era atribuible al mismo actor, sobre quien recaían los indicios y pruebas que lo incriminaban en los hechos objeto de la investigación (fl. 83 a 87, c.1).
C. Sentencia impugnada
4. Surtido el trámite de rigor, el 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primer grado, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes, por lo siguiente:
4.1. Encontró demostrado el daño alegado por la parte demandante por un periodo de 1 mes y 5 días, y a continuación dio aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad, respecto de lo cual no era relevante que la demandada hubiere actuado conforme a la legalidad, sin que por otra parte apareciera demostrada la existencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, de suerte que se trataba de un daño que el señor Pedro Cañate no estaba en el deber de soportar. 4.2. Sobre el daño moral lo encontró acreditados para la mayoría de los demandantes, y en esos términos reconoció la cantidad de 10 smlmv para la víctima directa; 5 smlmv para sus hijos, compañera permanente y madre; y 2 smlmv para sus hermanos. Sobre la señora Brunis Valdés Magallanes, madre de los hijos del señor Pedro Cañate, no encontró padecimiento moral que ameritara reconocimiento y sobre Isidora Agamez, madre del afectado, precisó que al registrarse su muerte luego de presentar el poder pero antes de la presentación de la demanda se entendía que no existía solicitud de revocatoria y que se había ratificado el mandato, de suerte que la correspondiente indemnización debía repartirse entre sus herederos, conforme al artículo 1040 del código civil. Por otra parte, negó lo concerniente al daño a la vida de relación al no encontrarlo demostrado. 4.3. Acerca del daño emergente, dijo que si bien se había pactado la suma de $20.000.000 por concepto de honorarios para la defensa, solo estaba acreditado el pago efectivo de $5.000.000, suma que era la que debía reconocer y que
indexada arrojó $5.509.635. Sobre el lucro cesante, halló que el accionante desempeñaba una actividad laboral como taxista, pero ante la imposibilidad de establecer el monto exacto de sus ingresos optó por tomar el salario mínimo como base para liquidar, más un incremento del 25% por prestaciones sociales, suma que multiplicada por el tiempo de privación arrojó $855.107 (fl. 183 a 215, c.5).
D. Recursos de apelación
5. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que mostró su inconformidad por el no reconocimiento del perjuicio de daño a la vida de relación, ya que existían pruebas que demostraban que los actores se vieron afectados por señalamientos o censuras públicas que dieron como resultado la alteración a sus condiciones de vida. De otra parte, solicitó el incremento de los perjuicios morales al estimarlos irrisorios. Igualmente solicitó fuera aumentado lo reconocido por concepto de daño emergente, ya que si bien de la suma pactada por concepto de honorarios para el abogado defensor que eran en total de $20.000.000 y de estos solo se habían pagado $5.000.000, lo cierto era que el resto de lo no cancelado era una suma que a futuro debía erogar (fl. 217 a 222, c.2). 5.1. La Fiscalía General de la Nación también apeló, en el sentido de afirmar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha retornado a la aplicación de un régimen de responsabilidad subjetiva. En ese sentido, afirmó que para la entidad era obligatorio resolver la situación jurídica del procesado y dada la gravedad de la
conducta, solo procedía la detención preventiva como medida de aseguramiento, pues era clara la existencia de dos indicios graves en su contra, enmarcándose sus decisiones dentro de los supuestos constitucionales y legales. Aludió a la culpa de la víctima, por cuanto el actor nunca acudió al mecanismo del control judicial de legalidad en los términos del artículo 392 de la Ley 600 del 2000 de lo que se podía colegir que, el afectado consideró en su momento que la medida era perfectamente legal. Encontró sobreestimados los perjuicios morales y sobre los materiales consideró que no existía prueba idónea que acreditara su causación, en especial lo relacionado con el daño emergente por el pago de honorarios al abogado defensor al no aportarse el correspondiente contrato de mandato ni certificación de reconocimiento de personería dentro del proceso penal. Y sobre el lucro cesante, estimó que la base de liquidación no se debía presumir sino probarse conforme a lo dictaminaba el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (fl. 223 a 233, c.6).
E. Alegatos en segunda instancia
6. El 14 de marzo de 2004, el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 270, c.5), término dentro del cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 271, c.6).
CONSIDERACIONES
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente
7. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el
caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía1. Finalmente, la acción de reparación directa2 es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.
B. Legitimación en la causa
8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.
9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, está acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues es la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes, quien ordenó la detención preventiva del señor Pedro Cañate Agamez.
C. Caducidad 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo
10. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal3. 10.1. Para este caso, la providencia que puso fin a la investigación penal seguida en contra de Pedro Cañate Agamez fue la Resolución del 10 de agosto de 2009, proferida por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Juzgado Único Especializado de Cartagena que precluyó la investigación a su favor (fl. 136 a 145, c.3), misma que cobró ejecutoria el 28 de septiembre de 20094. De manera que, en principio, el plazo para presentar la demanda vencía el 29 de septiembre de 2011, pero como el 24 de noviembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 21 Judicial II para asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, este término se suspendió hasta el 24 de febrero de 2011, fecha en que el Ministerio Público emitió la correspondiente certificación de agotamiento de dicho trámite (fl. 14 y 15, c.1). Así, como cuando se presentó la solicitud de conciliación aún faltaban 10 meses y 5 días para que expirara el
término de caducidad, la fecha límite de presentación de la demanda se extendió hasta el 29 de noviembre de 2011, pero como la demanda se presentó el 5 de 3 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Conforme a constancia suscrita por el Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 4ª Especializada delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cartagena, en la que se certificó que el término de ejecutoria de la resolución que calificó el mérito del sumario empezó a correr el mayo de 2011, lo fue dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
D. Problema jurídico
11. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Pedro Cañate Agamez, a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, que se sustentó en la presunta existencia y participación en el delito de fabricación, transporte y tráfico de estupefacientes, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar al reconocimiento e incremento de los perjuicios reconocidos en primera instancia para los demandantes.
F. Hechos probados
12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los
siguientes hechos relevantes: 12.1. El 14 de septiembre de 2007, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el muelle de la Sociedad Portuaria de Cartagena, realizó una inspección de las mercancías que serían enviadas a la Isla de San Andrés y Providencia en la motonave “Temptation”, diligencia en la que se halló e incautaron 65 paquetes de sustancia estupefaciente, con un peso neto total de 71 kilos 843 gramos. Los guacales donde se encontró la sustancia tenían como remitente el señor Luis Carlos Pombo Castellón, quien habría llevado la mercancía hasta el lugar en un camión, y como destinatario a Yan Carlos Zúñiga5. 24 de septiembre de 2009 y vencía el 28 de septiembre de 2009 (fl. 147, c.1), sin que por otra parte se advierta que la providencia hubiere sido impugnada. 12.2. El mismo 14 de septiembre de 2007, la Fiscalía Delegada Especializada n.º 5 de Cartagena dio apertura a la correspondiente instrucción (fl. 13, c.1) 12.3. El 17 de septiembre de 2007, el conductor del camión, Luis Carlos Pombo Castellón fue vinculado al proceso mediante indagatoria, quien dijo llevar la carga hasta el muelle sin saber qué contenía y que fue contratado por unas personas que desconocía, pero que en su momento lo escoltaron en un taxi hasta la Sociedad Portuaria de Cartagena, de suerte que uno de los ocupantes del vehículo de servicio público, quien no entró al muelle, le había dado el dinero para
el correspondiente envío (fl. 24 a 28, c.2). Sobre esta persona después se produciría la preclusión. 12.4. El 24 de septiembre de 2007 declaró el señor Frank Eduard Payares, quien dijo acompañar a Castellón en el camión y aseguró que una de las personas que se desplazaban en el taxi se hallaban en actitud nerviosa, pues “empezaron a desesperarse porque se estaba demorando el descargue” (fl. 41 y 42, c.2). Esta declaración fue ampliada el 23 de noviembre de 2007 (fl. 125 a 127, c.2). 12.5. Según informe de la SIJIN -MECAR del 15 de noviembre de 2007, con apoyo en los videos del circuito cerrado de televisión del muelle, se habría advertido que el día anterior a la incautación, el 13 de septiembre de 2007, en los alrededores de ese lugar se encontraba un vehículo tipo taxi, conducido por una persona quien habría entregado el dinero al señor Luis Carlos Pombo Castellón para el envío de las mercancías donde posteriormente se encontró el estupefaciente, dicho conductor de taxi fue identificado por el órgano de inteligencia como Pedro Cañate Agamez. Esto, con sustento en una filmación extractada del circuito cerrado de televisión de la Sociedad Portuaria de Cartagena (fl. 90 a 94, c.2). 12.6. Posteriormente, el 11 de julio de 2008, la SIJIN – MECAR presentó un nuevo informe con fotogramas tomadas del mencionado video en donde presuntamente 5 Informe del 14 de septiembre de 2007, suscrito por el funcionario y el Comandante Base
Operativa de Puertos de Cartagena (fl. 2 y 3, c2). Acta de Incautación de Elementos de fecha 14 de septiembre de 2007 (fl. 4, c.1). Acta de inspección judicial, pesaje toma de muestra, prueba de identificación preliminar homologada y destrucción de una droga del 14 de septiembre de 2007 ante la Fiscalía 5ª Especializada de Cartagena (fl. 10 a 12, c.2). se veía al señor Pedro Cañate Agamez haciendo entrega de algunos documentos a unos policiales el día de los hechos al lado del taxi de placas UAM 401 (fl. 166, c.2). 12.7. El 14 de julio de 2008 la Fiscalía Delegada Especializada n.º 6 de Cartagena vinculó al proceso al señor Pedro Cañate Agamez, de suerte que ordenó su captura con fines de indagatoria (fl, 180 a 185, c.2). Dicha captura se hizo efectiva el 19 de julio de 2008 por parte de miembros de la Policía Metropolitana de Cartagena6. 12.8. El 20 de julio de 2008 el señor Pedro Cañate Agamez rindió indagatoria, oportunidad en la que aseveró que vivía en unión libre con la señora Brunis Valdez Magallanes, tener dos hijos y ser conductor de taxi. Sobre lo investigado, manifestó que el día 13 de septiembre de 2008 llevó hasta la Sociedad Portuaria de Cartagena a dos usuarios que le indicaron que debía seguir un camión, una vez en el muelle, le dieron la orden de aparcar porque debía esperar unas
facturas, los pasajeros descendieron, él también se bajó, pero permaneció cerca al taxi, en tanto los clientes ingresaron a las instalaciones del muelle. Manifestó que permaneció aparcado durante 30 a 40 minutos, luego regresaron los pasajeros y llevó a uno de ellos a dos lugares más. Se le pusieron de presente los fotogramas tomados de la filmación obrante en el proceso, pero negó ser quien aparecía en estos, pues la persona que allí figuraba era más alta y aclaró que era uno de sus pasajeros quien había pagado el envío (fl. 254 a 362, c.2). 12.9. El 1º de agosto de 2008, la Fiscalía Delegada Especializada n.6 de Cartagena calificó la situación jurídica del señor Pedro Cañate Agámez, en el sentido de proferir medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto estimó que se hallaba demostrada la existencia de dos indicios graves a saber: (i) de una parte, aludió a la existencia de un indicio de presencia de aquel procesado en el lugar de los hechos, ya que el 13 de septiembre de 2007 transportó a dos personas en un taxi hasta la Sociedad Portuaria de Cartagena, hecho que había 6 Según oficio del 19 de julio de 2008, suscrito por Edwin Armando Aite Calvache, funcionario de la Policía Judicial SIJIN MECAR (fl. 210, c.2). Acta de derechos del capturado del 19 de julio de 2008, firmada por el señor Pedro Cañate Agamez (fl. 376, c.2).
aceptado; y (ii) de otra, una conducta sospechosa del encartado el día de los hechos, afirmación que soportó en: a) las declaraciones de los señores Luis Carlos Pombo Castellón, conductor del camión y el de Frank Eduard Payares Pombo, quien lo acompañó hasta el muelle, ya que dijeron haber visto el taxi donde se desplazaban las personas que seguían al camión en actitud nerviosa, pero que a su turno no pudieron reconocer quién de ellos era el taxista7, y b) una filmación aportada por la SIJIN-MECAR, tomada a su vez del circuito cerrado de televisión de la sociedad portuaria, donde presuntamente aparecía el encartado y sobre la cual se dijo que “en el video, aunque poco nítido, se observa a una persona que así el sindicado Cañate Agamez diga que no es el, se le parece mucho” quien se veía “desesperado, hablando por teléfono”. Lo anterior implicó para el instructor que el procesado estuvo en el lugar de los hechos y que no se podía descartar que tuviera algo que ver con lo investigado. Sobre la necesidad de la medida, consideró: (…) se hace menester evitar que puedan continuar con la actividad presuntamente delictual por la cual se les investiga o logren evadir la obligación de comparecer al proceso, haciendo nugatoria la acción judicial, en atención a la falta de arraigo de uno de los sindicados con la ciudad (…) Por otra parte, debemos poner sobre la balanza los dos derechos fundamentales enfrentados, como sería el derecho a la libertad de los sindicados y los de la salud pública, que eventualmente podría verse
afectada aún más” (fl. 432 a 454, c.2). 12.10. El 14 de agosto de 2008 se realizó una diligencia de careo entre Pedro Cañate Agamez (sindicado), Luis Carlos Pombo Castellón (conductor del camión) y Frank Eduard Payares Pombo (testigo). En la audiencia, el señor Pombo Castellón dijo que Pedro Cañate no era la persona quien le había dado el dinero para el envío ni quien recibió la factura. De otra parte, Payares afirmó que Pedro Cañate no era la persona a quien vio a las afueras de los muelles en actitud sospechosa el día en que se pretendía enviar las mercancías ya que contaba con una descripción física distinta (fl. 4 y 5, c.3). 12.11. A petición del abogado defensor de Pedro Cañate Agamez, el 20 de agosto de 2008 la Fiscalía Delegada Especializada n.º 6 de Cartagena procedió a la 7 Sobre esto, puntualmente la Fiscalía Delegada Especializada N.º 6 manifestó: “Payares Pombo, en su segunda intervención como testigo, dijo no haberse fijado mucho en el taxista que los estuvo escoltando (…) de los anterior podemos señalar que el testigo hace una descripción que podría encajar en la de CÑATE AGAMEZ” (fl. 441, c.2). revocatoria de la medida de aseguramiento. Después de aludir a una serie de pruebas, tales como una diligencia de reconocimiento en fila que se declaró fallida, la diligencia de careo que no arrojó resultados y lo manifestado por Pombo Castellón, de las cuales no era posible derivar con certeza la participación del
indagado, resaltó el hecho de que luego de realizar una inspección a los muelles de la sociedad portuaria de Cartagena y revisar nuevamente los videos del día de los hechos encontró que de estos no era posible reconocer con claridad a quienes allí aparecían, dado el ángulo de ubicación de las cámaras. Agregó que, del estudio de las condiciones económicas del procesado, tampoco era posible establecer que este se dedicara a actividades ilícitas. Luego, al no poder establecer con claridad que el encartado participó en el ilícito, accedió a su libertad inmediata, no sin antes atribuir las falencias probatorias a la Policía Judicial y ex
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