CE-13001-23-31-000-2011-00315-01(AP)-2017

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2011-00315-01(AP)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se declara probada dado el marco de las competencias funcionales de la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación Por tanto, dado el marco de sus competencias funcionales, la Sala encuentra probada la falta de legitimación por pasiva de la Presidencia de la RepúblicaDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no les asiste a dichas entidades la obligación de vigilar, mantener o controlar las zonas de bajamar, sus condiciones ambientales y la prevención de desastres previsibles técnicamente y, en consecuencia, confirmará respecto de tales sujetos la decisión adoptada en el numeral segundo del fallo impugnado. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA, DIMAR - La excepción no prospera por existencia de fundamentos normativos, funcionales y fácticos que justifican la legitimación material de la DIMAR [E]n atención a que el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala gira en torno al asentamiento de dos comunidades en terrenos identificados como zona de bajamar y que respecto de esta especial categoría de bienes la DIMAR tiene a su cargo el otorgamiento de autorizaciones administrativas, la defensa de tales bienes y la recuperación de los mismos, no cabe duda de la existencia de fundamentos normativos, funcionales y fácticos que justifican la

legitimación material de dicho órgano administrativo y, por tanto, la Sala revocará la decisión del a quo conforme a la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la DIMAR y, en su lugar, declarará no probada la excepción en comento. VULNERACIÓN A LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS A LA DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y EL ESPACIO PÚBLICO - Por incumplimiento de la defensa e integridad de los derechos colectivos y haber propiciado la tenencia privada de los bienes de uso público Evidentemente, al haberse efectuado el asentamiento de dos comunidades en una zona no susceptible de apropiación por particulares que, además, debe estar en disponibilidad permanente para el disfrute colectivo y sin tener justificación jurídica en una autorización administrativa, resulta notorio que se trata de una ocupación ilegal que atenta contra unos bienes jurídicos pertenecientes al conglomerado social en general, particularmente en relación con la posibilidad de usar y disfrutar estos bienes, y esto no puede seguir tolerándose por parte de las autoridades administrativas encargadas de defender su integridad y su goce colectivo. No cabe duda que el alegato expuesto por parte de la COMUNIDAD DE MARLINDA en el recurso de apelación relativo a que la zona donde se encuentran asentados es de propiedad privada, no tiene asidero, pues quedó plenamente acreditado que tales terrenos son zonas de bajamar y, por ende, al asistirles la calidad de bienes de uso público no pueden ser objeto de apropiación privada por ninguna vía y, desde luego, tampoco hay cabida a que se haya

generado algún título traslaticio de dominio sobre los mismos. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo, en tanto que es flagrante la violación a los bienes jurídicos comprometidos con los derechos e intereses colectivos a la defensa de los bienes de uso público y el espacio público en el caso concreto, por cuanto con la conducta omisiva de las entidades demandadas no solo se dejó de defender la integridad de tales derechos colectivos, sino que se propició la tenencia privada de unos bienes que se ubican por fuera del comercio y cuyo uso corresponde a la comunidad. VULNERACIÓN A LOS DERECHOS COLECTIVOS AL AMBIENTE SANO Y AL EQUILIBRIO ECOLÓGICO - Como consecuencia del asentamiento ilegal de las comunidades de Marlinda y Villagloria en zona de bajamar, que no cuenta con autorización administrativa Como se puede apreciar, la vulneración a los derechos colectivos al medio ambiente sano y al equilibrio ecológico se encuentra soportada en medios probatorios idóneos y debidamente allegados al proceso que, sin duda, dan cuenta del impacto ambiental que ha sufrido la zona geográfica donde se ha suscitado el asentamiento de las comunidades de Marlinda y Villagloria, ésto como consecuencia de la actividad humana en lugares que por su condición resultan ser de especial protección. (…). Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar relativa a la declaración de la vulneración de los derechos colectivos al goce del ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico, pues no cabe duda que los mismos

han sido efectivamente vulnerados como consecuencia del asentamiento ilegal – pues no cuenta con ninguna autorización administrativa– de las comunidades de Marlinda y Villagloria en zona de bajamar. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - La zona donde se encuentran instaladas las comunidades de Marlinda y Villagloria está expuesta a múltiples factores de riesgo [L]a Sala encuentra debidamente acreditada la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por cuanto se hace evidente que la zona donde se encuentran instaladas las comunidades de Marlinda y Villagloria está expuesta a múltiples factores de riesgo, entre ellos, susceptibilidad a inundaciones, afectaciones de las viviendas por vientos huracanados y riesgo de ruina de las viviendas que fueron construidas sin sujeción a las reglas de sismo resistencia y por personal no capacitado para el efecto. Además, las comunidades de Marlinda y de Villagloria se encuentran asentadas en las orillas de las desembocaduras naturales de la Ciénaga de la Virgen, espacios intermareales que presentan fluctuaciones por acrecencias y retiros generados por el oleaje y el reflujo de la ciénaga hacia el Mar, circunstancias que se constituyen en factores de peligro latente y permanente para la comunidad que habita la zona. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión del a quo de amparar los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, toda vez que es flagrante la amenaza de los

mismos y, por fortuna, aún se está en posibilidad de anticiparse a la violación definitiva de tales derechos como consecuencia del acaecimiento de catástrofes naturales. REUBICACIÓN DE FAMILIAS EN SEDE DE ACCIÓN POPULAR - Por encontrarse probada la vulneración de los derechos colectivos al encontrarse un asentamiento de personas en una zona de bajamar Por lo tanto, resulta evidente que ordenar la reubicación de viviendas por vía judicial no resulta ser un asunto extraño y, por el contrario, se ha consolidado, enhorabuena, como una de las formas de materialización del estado social de derecho y del principio de solidaridad. Ahora bien, con respecto a la decisión adoptada en el presente caso, la Sala resalta que la decisión de reubicar a las familias resulta ser una consecuencia lógica, obligatoria e ineludible de cara a los hechos probados, por cuanto no existe duda de que hay un asentamiento de personas en una zona de bajamar y tal situación vulnera derechos colectivos: i) por tratarse de bienes de uso público que integran el espacio público y que resultan ser inalienables, imprescriptibles e inembargables; ii) porque los integrantes de las comunidades de Marlinda y Villagloria se encuentran seriamente expuestos a desastres naturales que hoy son previsibles; y, además, iii) porque tales asentamientos ilegales comportan efectos nocivos severos al medio ambiente y que terminan afectando no solo a las comunidades de Marlinda y Villagloria, sino en general a los habitantes del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / CONTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 249 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA 250 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 251 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 291 / LEY 472 DE 1988 - ARTÍCULO 1 / LEY 472 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 4 LITERAL A / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 LITERAL C / LEY 472

DE 1998 - ARTÍCULO 4 LITERAL D / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 LITERAL I / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 7 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 27 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 1313 DE 2009 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 57 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 132 / LEY 768 DE 2002 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 84 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 56 INCISO 2 /

LEY 1450 DE 2011 / LEY 70 DE 1993 / LEY 3 DE 1991 - ARTÍCULO 5 / LEY 3 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 3 DE 1991 - ARTÍCULO 8 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 59 NUMERAL 5 / CÓDICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 132 / DECRETO 2324 DE 1984 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2324 DE 1984 - ARTÍCULO 166 / DECRETO 2324 DE 1984 - ARTÍCULO 177 / DECRETO 2324 DE 1984 - ARTÍCULO 178 / LEY 1537 DE 2012 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1504 DE 1998 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 3443 DE 2010 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3443

DE 2010 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 / DECRETO 3443 DE 2010 - ARTÍCULO 3

NUMERAL 6 / DECRETO 2519 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reubicación de las familias que residían sobre la margen derecha de la vía que del Municipio de Manizales conduce al Municipio de Arauca, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 17001-23-31000-2011-00620-01(AP) del 18 de septiembre de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Respecto a la reubicación de la totalidad de las familias que se

encontraban asentadas en la margen derecha del río Guatapurí, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 2003-02268-01 del 16 de junio de 2011, C.P. María Elizabeth García González. Frente a la reubicación de los asentamientos ilegales de la laguna El Pondaje, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2011, exp. 76001-23-31-000-200401624-01(AP), C.P., María Claudia Rojas Lasso. Sobre la orden al municipio de Neiva de reubicar la totalidad de asentamientos poblacionales de la quebrada La Toma, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 20 de enero de 2011, exp. 2002-00334-02, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a la reubicación de las familias que residían sobre la ronda del río Bogotá. consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de junio de 2006, exp. 25000-23-25-000-2002-00152-01(AP), C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. Sobre la orden al Municipio de Bello (Antioquia) y a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., de efectuar la reubicación definitiva de los actores populares por encontrarse en riesgo su vida, Consultar: consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de enero de 2004, exp. 05001-23-31-000-2001-2598-01(AP-2598), C.P. Camilo Arciniegas

Andrade. De igual forma, la Corte Constitucional en sede de acción de tutela ordenó la reubicación en un lugar seguro a los habitantes del barrio El Progreso del Municipio de Soacha ya que se veían amenazados o efectivamente vulnerados los derechos fundamentales, exp. T-045 de 31 de enero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, también ordenó la reubicación de una familia que habitaba en zona de alto riesgo, sentencia de tutela T-526 de 9 de julio de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así mismo, ordenó la reubicación de los residentes del conjunto residencial Altos del Campo en la ciudad de Barranquilla, sentencia de tutela T-473 de 15 de mayo de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En cuanto a que los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de enero de 2003, exp. AP-527. En relación con el deber de las autoridades para preservar el uso público, ver: Corte Constitucional, sentencia T-150 del 4 de abril de 1995, C.P. Alejandro Martinez Caballero. Respecto a la característica de objetivo social del derecho al ambiente sano, ver: Corte Constitucional, sentencia C-671 de junio 21 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. En cuanto al deber constitucional impuesto a los particulares de proteger y conservar el medio ambiente y en especial el recurso hídrico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1085 del 12 de diciembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP)

Actor: DAVID LEONARDO SANDOVAL Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano David Leonardo Sandoval, por la Dirección General Marítima y Portuaria – DIMAR, por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y por los representantes de las comunidades Villagloria y Marlinda, en contra de la sentencia proferida el 18 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos colectivos invocados en la demanda.

I-. ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2011, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena (fls. 1 a 27, cdno. 1)1, el señor DAVID LEONARDO SANDOVAL, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, de la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Y PORTUARIA – DIMAR, de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE y del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), d) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “Declarar que los evidentes hechos aquí descritos, comprobables y probados de daños ambientales y ocupación indebida de la franja de bajamar y la ciénaga de Juan Polo, se deben a la ineficiente protección, vigilancia y control del medio ambiente y los bienes de uso público por parte de los diferentes accionados. Que con el respeto debido y en razón a que se trata de un territorio que es Soberanía Nacional (sic), exija en su sentencia al Presidente de la República cumplir con su deber de proteger las zonas de bajamar, específicamente la ciénaga del (sic) Virgen y Juan Polo, al tenor de lo ordenado por la Ley 99 de 1993 en su artículo 103, ordenando la conformación de las unidades militares especializadas y la elaboración de las estrategias correspondientes, a fin de garantizarle a los coasociados su derecho al medio ambiente sano y a que sean defendidos los bienes de uso público de la Nación. 1 La demanda fue conocida, en principio, por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito

de Cartagena, quien mediante Auto del 8 de abril de 2011 remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar. Ante la dimensión y la necesaria reparación de los daños y con la meta de volver las cosas a su estado anterior, se solicite al Presidente valore la declaratoria de la emergencia ecológica u otra medida de choque, para que con eficiencia determinada con plazo perentorio, para la reubicación de las familias en alto riesgo que ocupan Marlinda y Villagloria, el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Territorial en conjunto con la Alcaldía de Cartagena, determinen la magnitud de la ocupación, el número de familias, los costos y la zona de su nueva ubicación. Así mismo se diagnostique la dimensión de la tala y salinización de manglares, rellenos del cuerpo de agua y del playón inundable para determinar los recursos necesarios para la reparación y recuperación ambiental. Ordene, en consideración del interés general, la reubicación concertada de todas las personas que se encuentran en alto riesgo, reconociendo el derecho a una vivienda y condiciones dignas en la zona de reubicación, con el fin de proceder al restablecimiento ecosistémico. Igualmente y porque la justicia no puede seguir siendo atropellada e ignorada, en conjunto con la Fiscalía General de la Nación, se ordenen las acciones de inteligencia del Estado que detecten a quienes delinquen, poniendo freno de una vez por todas al comercio ilegal de los bienes de uso público que, pese a las “escrituras de posesión” sabaleras y construcciones, nunca han salido del patrimonio de la

Nación. Que con el fin de lograr eficiencia en la defensa de los bienes de la Nación, el presidente de la República convoque una conferencia de alto nivel, presidida por él como Comandante en Jefe y máxima autoridad en la defensa del medio ambiente y los recursos naturales, con presencia de las altas Cortes, organismos de Control, Fuerzas Armadas, Dimar, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Medio Ambiente y entes ambientales, Incoder, autoridades distritales y municipales, Superintendencia de Notariado y Registro, IGAC donde se defina un procedimiento eficiente que permita poner freno al delito socializado de depredar y apoderarse sin consecuencia de los bienes de uso público. Como medida preventiva conmine a la Fiscal General de la Nación que imparta instrucciones a la fiscalía seccional para que, de oficio, el Cuerpo Técnico de Investigación adelante pesquisas y organice acciones que permitan detener y desarticular los posibles conciertos para delinquir y a quienes, sin ley ni Dios, organizan las talas de manglar e invasiones en la zona. Igualmente para que los fiscales asuman que la obligación de proteger el patrimonio natural también a ellos compete. Ordene se presente ante usted un plan de acción para contrarrestar la acción delictiva referenciada en el acápite de los accionados, donde se relacionan los tipos penas que describen las conductas violatorias que pueden comprobarse con una simple inspección en la zona de Marlinda y Villagloria. Ordene a la Corporación Ambiental, presente el plan de las acción (sic) y presupuesto tendiente a lograr la reconstrucción ecosistémica de la

zona de Marlinda y Villagloria y la relación de operativos y procesos conducentes a frenar los daños ambientales, con la aplicación de medidas contempladas en el régimen sancionatorio (Ley 1313 de 2009), la demolición de las obras de infraestructura en el lugar, y el posterior retiro de los escombros. Ordene a la Alcaldesa para que, de común acuerdo con el gobierno Nacional, se institucionalice la vigilancia, control, represión y prevención de riesgos activando un Ecobloque que posibilite coordinar la acción concertada y eficiente de los distintos entes con competencia y obligaciones ambientales en todo el territorio de su jurisdicción” (fls. 21 a 24, cdno. 1). 1.2. Los hechos. Los hechos en que se fundamenta la demanda son del siguiente tenor: “El cordón litoral conformado en el área de la Boquilla, está compuesto principalmente por dos sectores bien definidos, teniendo en cuenta la influencia dinámica del mar que allí se presenta. Uno, de características estables, comprendido entre la pista del aeropuerto y la población de la Boquilla y el otro, de características de total inestabilidad, que va desde la boca principal de la ciénaga de la Virgen al mar, localizada al norte del poblado de la Boquilla hasta Punta Hicaco, inmediatamente al ser de los Morros, zona donde se ubica Marlinda y Villagloria. La deriva litoral durante casi todo el año (75 % de frecuencia en el año) es del norte hacia el sur con un flujo de arenas importante ubicadas en una franja costera entre las isobatas de 1 y 3 metros de profundidad.

Asociado con un efecto de difracción debido a la presencia del Morro del medio y punta Hicaco, la ola va conformando el efecto de depósito y erosión de los sedimentos dependiendo de la época del año y la dirección del tren de olas cuando este se aproxima hacia tierra o a la playa. Debido a la orientación que tiene el sector del cordón entre la población de la Boquilla y Punta Hicaco (este-oeste), la sedimentación es allí escasa y la dinámica del mar no permite su consolidación aun con la presencia del disminuido bosque de manglares que se desarrolla en el lado, donde la dinámica es propia de aguas interiores (casi nula) de las aguas de la ciénaga de Juan Polo que colinda por el norte con el cordón en este sector. Periódicamente en los meses de más invierno Agosto, Septiembre y Noviembre, las olas vienen del sur y debido a la geomorfología costera y la concentración de energía del mar que llega, favorecen el efecto erosivo y la inundación. El efecto de apilamiento de agua de mar en la costa debido a los vientos, sumados a las altas mareas, aumentan las situaciones de riesgo. Cuando se presentan condiciones meteorológicas, debido a la energía del mar, también ocurren efectos erosivos en este sector debido a la gran movilidad que presentan los sedimentos en el lugar lo que causa y facilita inundaciones y las conexiones del mar con la ciénaga de Juan Polo, donde se intercambian sus aguas sin reparar la existencia de las construcciones las que al ser obstáculo se inundan y corren el riesgo de derrumbarse

por la inestabilidad del suelo. Por estas razones y otras de índole ambiental, el Centro de Investigaciones Oceanográficos e Hidrográficas de la Armada Nacional en su plano de riesgos de la zona costera, ha catalogado este sector como Zona de alto riesgo, advirtiendo que allí no se puede permitir la construcción de viviendas. Como puede observarse, a pesar de lo dicho, dentro del playón inundable, en zona de marismas de manglares, el relleno y deforestación para el poblamiento caótico se ha realizado, pese a ser este suelo inestable donde las mareas altas y bajas, que como he expresado en invierno generan alto riesgo, el que se agrava con los mares de leva, el aumento del nivel del mar y la mayor fortaleza y nivel en las mareas. Sobra analizar el impacto catastrófico que pueden tener sobre la población tormentas, huracanes o un tsunami. Observe, Señor Juez, lo paradójico. Mientras para la reproducción de las especies y la conservación de la biodiversidad es necesaria la resiliencia sistemática del intercambio mareal de las aguas salobres de la ciénaga y las saladas del mar Caribe, -así sanea la turbiedad de las aguas y la hipersalinización arrasadora de los manglares-, esta función remediadora de la Naturaleza constituye una amenaza para quienes desconocen la Constitución, prohibiciones, sanciones penales y administrativas y los riesgos del poblamiento en esa zona. La función captadora de la ciénaga que en invierno aumenta su nivel por la mayor cantidad recibida del cielo, arroyos y demás escorrentías

es determinante de los peligros para la población. El tiempo de las soluciones no da espera. Dicho de otra forma estamos ante una bomba de tiempo: por delante, la amenaza del mar en ineludible aumento de nivel y, por detrás, una ciénaga que a consecuencia del invierno acumula la mayor cantidad de lluvias y aguas de escorrentía, sus arroyos y el drenaje residual de la ciudad. Así las cosas es imposible desconocer humana y legalmente que las concentraciones de Marlinda y Villagloria, nunca podrán tener la posibilidad de legalizarse al estar los rellenos y casa dentro del espacio de la ciénaga y lo que fueron manglares, y tienen que volver a serlo. Y, frente al mar, donde se irrespetan los mínimos de distancia del nivel de la más alta marea, determinados estos espacios territoriales por el decreto 2324 de 1984, como Bienes de la Nación, imprescriptibles, inembargables e intransferibles. La dimensión del riesgo, con las consecuencias negativas crecientes que reconoce la Secretaría de Planeación del Distrito, señor Juez, no da espera en la inmediata solución de la crítica situación que se agrava con el paso de los días y el acercamiento de un nuevo invierno. Ante una población en peligro extremo y responsabilidades para quien debiendo actuar y pudiendo hacerlo no actúe, la secretaría de Planeación en documento adjunto reconoce el riesgo de “un número de 320 familias equivalentes a 1059 personas en Marlinda y en Villagloria 115 viviendas y 445 personas con un total de 725 viviendas (sic) y 1500 personas censadas”. Ellas son las que enfrentan en cada invierno o tormenta tropical con la

posibilidad de una tragedia de dimensiones. Valga anotar que la solución pedida en esta acción popular exige el concurso de todos los actores institucionales y en especial de la Justicia, toda vez que será necesaria una férrea voluntad política en la concertación que debe adelantarse para la reubicación de los ciudadanos que allí habitan. Ellos con sus luchas, desafiando el evidente y probado alto riesgo han conquistado satisfactores y derechos que deben ser reconocidos y respetados. Satisface saber que el Distrito, como lo anota el secretario de Planeación, planea la reubicación de Marlinda y Villagloria desde la expedición del POT (Decreto 0977 del 2001) y que en la actualidad la alcaldesa hace gestiones al respecto” (fls. 7 a 10. Cdno. 1). II-. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de noviembre de 2011 (fl. 89 Cdno. 1), el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda presentada el 6 de abril de 2011 y ordenó las notificaciones correspondientes, las cuales fueron surtidas debidamente respecto de cada uno de los demandados y del agente del Ministerio Público. Surtido el trámite anterior, los demandados presentaron escritos de contestación de la demanda, en los cuales se expusieron los siguientes argumentos y excepciones:

  • La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA puso de presente que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del actor popular y, por tanto, se configura la falta de legitimación por pasiva e

indebida representación del demandado (fls. 170 a 173. Cdno. 1). - El DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS dirigió sus argumentos de defensa a alegar que el ente territorial no es responsable de los perjuicios a que hace referencia el actor popular y que, como bien se establece en el escrito de demanda, el Distrito ha estudiado la posibilidad de reubicar a la población asentada en la zona de bajamar. Asimismo, solicitó la vinculación del establecimiento público ambiental de Cartagena, por cuanto entiende que es la entidad encargada de “subsanar los errores que cometan quienes vulneren el medio ambiente sano” (fls. 116 a 118. Cdno. 1). - La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE planteó que ha venido cumpliendo con sus funciones en relación con la ocupación de las zonas de bajamar y del ecosistema del manglar de la Boquilla, concretamente al haber iniciado procesos sancionatorios. En cuanto a la recuperación del espacio público señaló que esa función está radicada en cabeza del Distrito de Cartagena y, por tanto, no puede ser asumida por la Corporación. - El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL propuso la excepción de “falta de legitimidad en la causa”, con fundamento en que dicha institución no hace parte de las fuerzas armadas, no tiene a su cargo la custodia de las zonas costeras y marítimas y no se justificó por parte del actor popular su vinculación al proceso (fls. 103 a 105. Cdno. 1).

  • La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN planteó la excepción de “falta de legitimación en la causa” por cuanto, en su entender, no le asiste la calidad de autoridad ambiental (fls. 145 a 150. Cdno. 1). - La DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Y PORTUARIA – DIMAR señaló que es la autoridad nacional que ejerce su jurisdicción en los mares de Colombia, en las aguas marítimas, en los canales intercostales marítimos, en los sistemas marino y fluviomarinos, en el mar territorial, en las zonas contiguas, en el lecho marino y en el subsuelo marino, en las aguas suprayacentes, litorales, playas y terrenos de bajamar; todos los cuales, de conformidad con la ley, son bienes de uso público imprescriptibles, inembargables e inalienables. De otro lado, advirtió que la restitución de los bienes de uso público corresponde a las autoridades de policía del Distrito de Cartagena y no a la DIMAR (fls. 180 a 190. Cdno. 1).

Posteriormente, mediante auto de 23 de mayo de 2012 (fl. 391. Cdno. 1), el a quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. La audiencia se celebró el día 10 de julio de 2012 (fl. 1032. Cdno. 3) y se declaró fallida como consecuencia de la inasistencia del apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE. III-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 18 de julio de 2014 (fls. 1718 a 1756. Cdno. 1), el

Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el amparo de los derechos colectivos en los siguientes términos: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la excepción previa de INDEBIDA REPRESENTACION DEL DEMANDADO, propuestas por la Presidencia de la República.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA, respecto de la PRESIDENCIA

DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL, DIMAR y la FISCALÍA GENERAL DE LA N

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