CE-13001-23-31-000-2011-00369-01(57644)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2011-00369-01(57644)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver: Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, exp: 11001-03-26-000-200800009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declara la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la libertad ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp: 13.622, M.P. María
Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, exp: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DAÑO / PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA La Sala considera necesario pronunciarse con respecto al título de imputación bajo el cuál se analizará el caso concreto, dados los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación y sus alegatos de conclusión, según los cuales solo frente al demandante (…) es procedente hacer un análisis correspondiente a la privación injusta de la libertad, mientras que para los demás demandantes se debe examinar si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Con respecto a la aplicación del principio iura novit curia, se hace necesario aclarar que este principio se refiere a la posibilidad que tiene el juez de adecuar los hechos y pretensiones de la demanda al título de imputación procedente para llegar a la verdad procesal, pero esta adecuación debe limitarse a adaptar los fundamentos de hecho a los fundamentos de derecho
correspondientes, con sujeción al principio de congruencia. Para determinar el título de imputación de responsabilidad es necesario remitirse a la demanda, ya que este acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama, y, por tanto, de la redacción literal de las pretensiones y de la interpretación íntegra que hace el juez de esta, se deriva la determinación del daño y la causa sobre la que se funda la acción. Así, es posible establecer la causa petendi y trabar el litigio, los cuales obligan al juez a circunscribirse a los temas tratados por la demanda y sus contestaciones, con el fin de evitar una sentencia ultra, extra o citra petita. Así, de la interpretación literal de las pretensiones y del análisis del contexto de la demanda y de los hechos que la fundamentan, la Sala advierte que el daño reclamado por los demandantes claramente era su privación de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, no una “injusta vinculación al proceso” o algún otro supuesto que deba analizarse bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como fue expuesto en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia y en el recurso de apelación, y por tanto, aceptar los argumentos expuestos implicaría una alteración injustificada de la causa petendi. De esta forma la Sala analizará el caso bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad.
DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE
ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / HOMONIMIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre daño especial ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, exp: No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, exp: No.
21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, exp: No. 13468. Reiterada en sentencia de
unificación de 17 de octubre del 2013, exp: No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre la aplicación del régimen de responsabilidad de falla del servicio ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, exp. 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.
DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE /
RESPONSABILIDAD PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[L]a Sala considera que el daño causado a los demandantes no es antijurídico puesto que la privación de la libertad del señor (…) se ajustó a lo dispuesto en el Decreto 2700 de 1991, dado que existió al menos un indicio grave de responsabilidad penal en su contra; no se logró probar la configuración de una causal de justificación y en el proceso obraron suficientes pruebas que otorgaban el grado de convencimiento probatorio necesario para dictar la medida de
aseguramiento. Con respecto a los demás demandantes, la Sala adiciona a los anteriores argumentos el hecho de que la prescripción de la acción penal no fue la causa del daño reclamado por parte de ellos y, que, no solo existió el grado de convencimiento necesario para imponer la medida de aseguramiento consistente en al menos un indicio grave de responsabilidad penal, sino que, a lo largo del proceso se llegó a un grado de convencimiento probatorio más allá de toda duda razonable que tuvo como resultado las sentencias condenatorias en primera y segunda instancia. En ese orden de ideas se confirmará la sentencia objeto de alzada en lo que respecta a la privación de la libertad de los señores (…) y en lo que respecta a la privación de la libertad del señor (…) se revocará la decisión de primera instancia, dado que no se encuentra probado que la Nación – Fiscalía General o la Nación – Rama Judicial hubieran causado un daño antijurídico a los demandantes, y, como consecuencia, no les asiste responsabilidad patrimonial frente a ninguno de ellos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00369-01(57644)
Actor: JOSÉ BELISARIO MAZO ARDILA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / No se probó la antijuridicidad del daño / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / Existió el grado de convencimiento probatorio necesario /
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demadada contra la sentencia de 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Rafael Antonio Puello Prens, José Núñez Núñez, Leonardo Fabio Núñez Núñez, Nelson Caballero Goyeneche, Gustavo Vargas, Robinson Raúl Arrieta Valencia y José Belisario Mazo Ardila fueron privados de su libertad, por habérseles impuesto medida de aseguramiento en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de cohecho y tráfico de estupefacientes, por los hechos ocurridos el 19 de agosto de 1997, según los cuales se incautaran aproximadamente ocho kilos de cocaína y tres millones de pesos en el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez, en la ciudad de Cartagena.
El proceso penal culminó luego de que la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 11 de noviembre de 2009, se abstuviera de pronunciarse sobre la demanda de casación interpuesta por la defensa, debido a que había operado la prescripción de la acción penal.
II. ANTECEDENTES 1.- La demanda El 27 de mayo de 2011 (fl. 1560-1607, c.1), los señores José Belisario Mazo
Ardila, Marelbis Judith Álvarez Durán, Jefferson Mazo Álvarez, Lizmariet Mazo Álvarez, José Belisario Mazo Álvarez, Luz Daris Mazo Ardila, Nahira Diana Mazo Ardila, Doris Isabel Mazo Ardila, José Argemiro Mazo Ardila, Liz Argenida Mazo Ardila, Nelson Caballero Goyeneche, Lucelly del Socorro Laverde Upegui, Lina María Caballero Laverde, Luis Felipe Caballero Laverde, Ana Goyeneche, Gerardo Caballero Goyeneche, Rafael Antonio Puello Prens, Adys López Martínez, Luz Angely Puello López, Héctor Raúl Puello López, Eduardo Raúl Puello López, Yarley Puello Ardila, Elizabeth Puello Prens, Jorge Eliécer Puello Prens, Robinson Raúl Arrieta Valencia, Lesly Solida Orozco Jiménez, Robinson Arrieta Orozco, Karen Yuliett Arrieta Orozco, Katerine Alejandra Arrieta Muentes, José Núñez Núñez, Tarcila Vergara Suárez, José David Núñez Martínez, Leonardo Núñez Vergara, Katerine Paola Núñez Vergara, Leiner Andrés Núñez Vergara, María Gonzala Núñez Núñez, María Concepción Núñez Zúñiga, Juanita Núñez Zúñiga, Ventura Núñez Núñez, Lázaro Núñez Zúñiga, Lázaro Núñez Núñez, Mayerlis Núñez Zúñiga, María Ruth Núñez Zúñiga, Honorio Núñez Núñez, Matilde Núñez
Núñez, Candelaria Núñez Núñez, Leonardo Fabio Núñez Núñez, Ailen del Carmen Carrillo López, Leonardo Fabio Núñez Carrillo, Yeselis Núñez Carrillo, Gustavo Vargas y Wilson Rodríguez López, por conducto de apoderado judicial (fls. 19-137, c.4), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportaron los señores Rafael Antonio Puello Prens, José Núñez Núñez, Leonardo Fabio Núñez Núñez, Nelson Caballero Goyeneche, Gustavo Vargas, Robinson Raúl Arrieta Valencia y José Belisario Mazo Ardila. En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: La acción que por medio del presente escrito se intenta es la de reparación directa, misma que se encuentra establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y que según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha derivado responsabilidad estatal en eventos de privación injusta de la libertad y defectuosa administración de la justicia, para estos casos, se pretende que las personas relacionadas en el numeral 2.1 de este escrito sean reparadas integralmente por las injustas privaciones de la libertad de
RAFAEL ANTONIO PUELLO PRENS, JOSÉ NÚÑEZ NÚÑEZ, LEONARDO FABIO
NÚÑEZ NÚÑEZ, NELSON CABALLERO GOYENECHE, GUSTAVO VARGAS,
ROBINSON RAÚL ARRIETA VALENCIA y JOSÉ BELISARIO MAZO ARDILA que tuvieron lugar entre el 19 de agosto de 1997 y el 17 de noviembre de 2009 en el municipio de Cartagena, departamento de Bolívar. [4].1. Acéptese por parte de las entidades demandadas y que fueran individualizadas en el numeral 2.2 de este escrito que son ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y, en especial, según la Ley 270 de 1996 y los estándares jurisprudenciales que sobre la materia ha desarrollado el H. Consejo de Estado en su Sección Tercera. Perjuicios morales. 4.2 [R]econózcase por parte de La Nación – Fiscalía General de la Nación y La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, el pago de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS (Pretium Doloris) por el equivalente a los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican para cada uno de los demandantes1: [P]or la especial situación que representa el hecho de que José Núñez Núñez y Leonardo Fabio Núñez Núñez son hermanos y, por lo tanto, muchos de los demandantes son comunes. [D]año a la vida en relación 4.3 Reconózcase por parte de La Nación – Fiscalía General de la Nación y La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, el pago de DAÑOS A LA VIDA EN RELACIÓN, mismo que se manifiesta en la alteración de las condiciones normales de existencia de las personas que abajo se indican y que ciertamente han alterado
el devenir corriente de las relaciones familiares, interpersonales e individuales de los mismos, por cuenta de un hecho ajeno y externo que no tienen por qué soportar y que es imputable jurídica y fácticamente a las entidades demandadas2: [P]erjuicios materiales José Belisario Mazo Ardila 1 En este punto, la demanda contiene unas tablas en donde se relacionan los perjuicios reclamados para cada demandante según el grupo familiar al que pertenece. No se hará una transcripción literal de las mismas debido a su extensión, pero en todo caso si es necesario, la Sala se remitirá a las mismas, las cuales obran a folios 1577-1580 del cuaderno 1. 2 De igual forma, la demanda contiene otras tablas en donde se relaciona la cuantificación de los perjuicios por daño a la vida en relación reclamados para cada demandante según su grupo familiar. No se hará una transcripción literal de las mismas debido a su extensión, pero en todo caso si es necesario, la Sala se remitirá a las mismas, las cuales obran a folios 1580-1582 del cuaderno 1. 4.4 Reconózcase por parte de La Nación – Fiscalía General de la Nación y por La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, el pago de PERJUICIOS MATERIALES en su dimensión de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, suma que debe cubrir la supresión del ingreso económico de José Belisario Mazo Ardila durante el tiempo que se prolongó el proceso penal en su contra y por el que se configuró su privación injusta de la libertad. 4.5 José Belisario Ardila estaba dedicado al comercio en la subregión del Bajo
Cauca antioqueño, pero también en algunos departamentos del Caribe colombiano, como en efecto lo son Córdoba, Sucre y Bolívar. Por esas actividades comerciales el señor Mazo Ardila devengaba una media mensual de dos millones de pesos ($2.000.000.oo). [4].7 Para la liquidación del(sic) los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado deben tener en cuenta los siguientes literales: a. Los meses (m) por los que José Belisario Mazo Ardila dejó de percibir ingreso económico son 147 (12 años y tres (3) meses), periodo que se corresponde con el tiempo que duró el proceso penal completo, esto es, desde el 19 de agosto de 1997 (captura), hasta el 17 de noviembre de 2009 (notificación de la decisión de casación de la Corte Suprema de Justicia al señor Mazo Ardila). a.1 Lo anterior encuentra sustento en que si bien el señor José Belisario Mazo Ardila estuvo efectivamente privado de su libertad desde el 19 de agosto de 1997, situación que subsistió durante tres (3) años hasta que le fuera concedido el beneficio de libertad provisional establecido por el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal vigente para aquella época, lo cierto es que aquél estuvo vinculado al proceso penal en cuestión hasta el 17 de noviembre de 2009, cuando efectivamente le fue notificada la decisión de la Corte Suprema de Justicia, situación que tuvo por efecto que debido a su situación jurídica aquél no pudiera emplearse durante aquél tiempo, pues es una regla de la experiencia que en Colombia el empleo formal requiere la demostración de no tener ningún proceso
penal pendiente o antecedentes en aquella materia. a.2 Para la presente cuestión, donde no se reclama lucro cesante futuro, los meses (m) se corresponden con los meses debidos (md), base para la liquidación del lucro cesante consolidado debido. b. El ingreso mensual promedio de la víctima era de dos millones de pesos ($2.000.000.oo). Luego, el total por ingreso base de liquidación (IBL): $2.000.000.oo. [N]elson Caballero Goyeneche 4.9 Reconózcase por parte de La Nación – Fiscalía General de la Nación y por La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, el pago de PERJUICIOS MATERIALES en su dimensión de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, suma que debe cubrir la supresión del ingreso económico de Nelson Caballero Goyeneche durante el tiempo que se prolongó el proceso penal en su contra y por el que se configuró su privación injusta de la libertad. 4.10 Nelson Caballero Goyeneche estaba dedicado al comercio en la ciudad de Cartagena, Bolívar. Por esas actividades comerciales devengaba una media mensual de un millón de pesos ($1.000.000.oo). [4.].12 Para la liquidación de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante deben tenerse en cuenta los siguientes literales: a. Los meses (m) por los que Nelson Caballero Goyeneche dejó de percibir ingreso económico son 147 (12 años y tres (3) meses), periodo que se corresponde con el tiempo que duró el proceso penal completo, esto es, desde el 19 de agosto de 1997 (captura), hasta el 17 de noviembre de 2009 (notificación de
la decisión de casación de la Corte Suprema de Justicia). b. El ingreso mensual promedio de la víctima era de un millón de pesos ($1.000.000.oo). Luego, el total por ingreso base de liquidación (IBL): $1.0000.000.oo. [R]afael Puello Prens(sic) 4.14. Reconózcase por parte de La Nación – Fiscalía General de la Nación y por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, el pago de PERJUICIOS MATERIALES en su dimensión de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, suma que debe cubrir la supresión del ingreso económico de Rafael Antonio Puello Prens durante el tiempo que se prolongó el proceso penal en su contra y por el que se configuró su privación injusta de la libertad. 4.15 Rafael Puello Prens estaba dedicado al taxismo legal en la ciudad de Cartagena, Bolívar. Por esas actividades comerciales devengaba una media mensual de un millón y medio de pesos ($1.500.000.oo). [4].17 Para la liquidación del(sic) los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado deben tenerse en cuenta los siguientes literales: a. Los meses (m) por los que Rafael Peullo(sic) Prens dejó de percibir ingreso económico son 147 (12 años y tres (3) meses), periodo que se corresponde con el tiempo que duró el proceso penal completo, esto es, desde el 19 de agosto de 1997 (captura), hasta el 17 de noviembre de 2009 (notificación de la decisión de casación de la Corte Suprema de Justicia). b. El ingreso mensual promedio de la víctima era de un millón de pesos
($1.500. 000.oo). Luego, el total por ingreso base de liquidación (IBL): $1.5000.000.oo. [R]obinson Raúl Arrieta Valencia 4.19 Reconózcase por parte de La Nación – Fiscalía General de la Nación y por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, el pago de PERJUICIOS MATERIALES en su dimensión de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, suma que debe cubrir la supresión del ingreso económico de Robinson Raúl Arrieta Valencia el tiempo que se prolongó el proceso penal en su contra y por el que se configuró su privación injusta de la libertad. 4.20 Robinson Raúl Arrieta Valencia estaba dedicado al comercio en la ciudad de Cartagena, Bolívar. Por esas actividades comerciales devengaba una media mensual de un millón de pesos ($1.000.000.oo). [4].22 Para la liquidación del(sic) los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado deben tenerse en cuenta los siguientes literales: a. Los meses (m) por los que Robinson Raúl Arrieta Valencia dejó de percibir ingreso económico son 147 (12 años y tres (3) meses), periodo que se corresponde con el tiempo que duró el proceso penal completo, esto es, desde el 19 de agosto de 1997 (captura), hasta el 17 de noviembre de 2009 (notificación de la decisión de casación de la Corte Suprema de Justicia). b. El ingreso mensual promedio de la víctima era de un millón de pesos ($1.000.000.oo). Luego, el total por ingreso base de liquidación (IBL):
$1.0000.000.oo. [J]osé Núñez Núñez 4.24 Reconózcase por parte de La Nación – Fiscalía General de la Nación y por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, el pago de PERJUICIOS MATERIALES en su dimensión de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, suma que debe cubrir la supresión del ingreso económico de José Núñez Núñez el tiempo que se prolongó el proceso penal en su contra y por el que se configuró su privación injusta de la libertad. 4.25 José Núñez Núñez estaba dedicado al comercio en la ciudad de Cartagena, Bolívar. Por esas actividades comerciales devengaba una media mensual de un millón de pesos ($1.000.000.oo). [4].27 Para la liquidación del(sic) los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado deben tenerse en cuenta los siguientes literales: a. Los meses (m) por los que José Núñez Núñez dejó de percibir ingreso económico son 147 (12 años y tres (3) meses), periodo que se corresponde con el tiempo que duró el proceso penal completo, esto es, desde el 19 de agosto de 1997 (captura), hasta el 17 de noviembre de 2009 (notificación de la decisión de casación de la Corte Suprema de Justicia). b. El ingreso mensual promedio de la víctima era de un millón de pesos ($1.000.000.oo). Luego, el total por ingreso base de liquidación (IBL): $1.0000.000.oo. [L]eonardo Fabio Núñez Núñez
4.29 Reconózcase por parte de La Nación – Fiscalía General de la Nación y por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, el pago de PERJUICIOS MATERIALES en su dimensión de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, suma que debe cubrir la supresión del ingreso económico de Leonardo Fabio Núñez Núñez el tiempo que se prolongó el proceso penal en su contra y por el que se configuró su privación injusta de la libertad. 4.30 Leonardo Fabio Núñez Núñez estaba dedicado al comercio en la ciudad de Cartagena, Bolívar. Por esas actividades comerciales devengaba una media mensual de un millón de pesos ($1.000.000.oo). [4].32 Para la liquidación del(sic) los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado deben tenerse en cuenta los siguientes literales: a. Los meses (m) por los que Leonardo Fabio Núñez Núñez dejó de percibir ingreso económico son 147 (12 años y tres (3) meses), periodo que se corresponde con el tiempo que duró el proceso penal completo, esto es, desde el 19 de agosto de 1997 (captura), hasta el 17 de noviembre de 2009 (notificación de la decisión de casación de la Corte Suprema de Justicia). b. El ingreso mensual promedio de la víctima era de un millón de pesos ($1.000.000.oo). Luego, el total por ingreso base de liquidación (IBL): $1.0000.000.oo. [G]ustavo Vargas 4.34 Reconózcase por parte de La Nación – Fiscalía General de la Nación y por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, el pago de PERJUICIOS
MATERIALES en su dimensión de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, suma que debe cubrir la supresión del ingreso económico de Gustavo Vargas el tiempo que se prolongó el proceso penal en su contra y por el que se configuró su privación injusta de la libertad. 4.35 Gustavo Vargas estaba dedicado al comercio en la ciudad de Cartagena, Bolívar. Por esas actividades comerciales devengaba una media mensual de un millón de pesos ($1.000.000.oo). [4].37 Para la liquidación del(sic) los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado deben tenerse en cuenta los siguientes literales: a. Los meses (m) por los que Gustavo Vargas dejó de percibir ingreso económico son 147 (12 años y tres (3) meses), periodo que se corresponde con el tiempo que duró el proceso penal completo, esto es, desde el 19 de agosto de 1997 (captura), hasta el 17 de noviembre de 2009 (notificación de la decisión de casación de la Corte Suprema de Justicia). b. El ingreso mensual promedio de la víctima era de un millón de pesos ($1.000.000.oo). Luego, el total por ingreso base de liquidación (IBL): $1.0000.000.oo. Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: Los señores Rafael Antonio Puello Prens, José Núñez Núñez, Leonardo Fabio Núñez Núñez, Nelson Caballero Goyeneche, Gustavo Vargas, Robinson Raúl Arrieta Valencia y José Belisario Mazo Ardila fueron capturados el día 19 de agosto de 1997, en la ciudad de Cartagena, luego de que se hubiera capturado a
una pareja de ciudadanos españoles, quienes pretendían llevar a España aproximadamente ocho (8) kilos de cocaína. El 10 de septiembre de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla les impuso medida de aseguramiento, la cual fue confirmada, en segunda instancia, mediante providencia del 24 de marzo de 1998. El 14 de julio de 2005, en etapa de juicio se declaró la prescripción de la acción penal con respecto al delito de cohecho, pero, el proceso penal continuó su trámite con respecto al delito de tráfico de estupefacientes. El Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena, mediante providencia del 19 de mayo de 2000 concedió el beneficio de libertad provisional para todos los procesados debido a que había transcurrido un año desde la ejecutoria de resolución de acusación sin que se hubiera adelantado la etapa de juicio. El 11 de julio de 2007, el Juzgado Único Especializado de Cartagena, profirió sentencia condenatoria en contra de todos los procesados, excepto del señor José Belisario Mazo Ardila, debido a que consideró que el acervo probatorio no era posible afirmar con certeza su participación en los hechos. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 19 de diciembre de 2008. Los condenados interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, y, mediante auto del 11 de noviembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de conocer del mencionado recurso debido a que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 3 de octubre de 2011 (fl. 1610, c.1), la cual se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación (fl. 1612, c.1) y a la Rama Judicial (fl. 1613, c.1).
La Nación – Fiscalía General contestó la demanda (fls. 1618-1622, c.1), en el sentido de señalar que todas sus actuaciones se realizaron de conformidad con la Constitución y la Ley; la demandante no logró probar la configuración de todos los elementos de la responsabilidad del Estado; la medida de aseguramiento se impuso con base en el suficiente sustento probatorio, y los perjuicios morales reclamados eran desproporcionados en relación con el tiempo de privación de la libertad. La Nación – Rama Judicial, en
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