CE-13001-23-31-000-2011-00378-01(51315)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2011-00378-01(51315)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESPLAZAMIENTO FORZADO /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO /
PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA / AUSENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE LA PRUEBA / MEDIOS DE
PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS / UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA / REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA DOCUMENTAL / AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / DEMANDA / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[R]evisado el expediente, se tiene que no se allegó ninguna prueba que acredite el momento en que cesó el desplazamiento forzado del señor (…) el único medio probatorio con el que se cuenta es [Un oficio] mediante el cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que el mencionado señor y su núcleo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas (…) No obstante, como lo ha indicado la Subsección en anteriores oportunidades, la inclusión en el Registro Único de Víctimas no constituye un punto de partida para contar la caducidad, porque la prueba documental no da cuenta de la cesación del desplazamiento, sino del agotamiento de una actuación cuya finalidad es el
acceso a los programas dispuestos por las autoridades administrativas respecto de las víctimas de desplazamiento forzado (…) Entonces, como las manifestaciones de la demanda y las pruebas del expediente no permiten establecer con precisión el momento en el que cesó el desplazamiento forzado del señor (…) y, en ese sentido, tampoco es posible determinar si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, la Sala considera que se debe analizar de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del (…) señor.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación en eventos de desplazamiento forzado, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp. 20001233100020040151201, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto del 10 de febrero de 2016, exp. 05001233300020150093401(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 25 de julio de 2019, exp: 50364, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y auto del 19 de julio de 2017, exp. 58480, C.P. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Así mismo, ver, Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-006 del 13 de enero de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN / DAÑO
ANTIJURÍDICO / REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS / PRUEBA DOCUMENTAL / DEZPLAZAMIENTO FORZADO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. (…) [C]omo la inscripción en el Registro Único de Víctimas implicó la verificación del hecho victimizante, la Subsección considera que ese documento es suficiente para acreditar el desplazamiento forzado del señor (…) el que, como se dijo, fue el daño alegado en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 156
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 32570, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 4 de marzo de 2019, exp. 44091, C.P. María Adriana Marín (E). Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia T211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger
DESPLAZAMIENTO FORZADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDAS DE
PROTECCIÓN / PROTECCIÓN AL DESPLAZADO / INEXISTENCIA DE
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL / POLÍCIA NACIONAL / FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEMANDA / EJÉRCITO NACIONAL / DEBERES DEL
EJÉRCITO NACIONAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / ELEMENTO
MATERIAL PROBATORIO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / RECURSO DE
APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
FALLO EXTRA PETITA / PROCEDENCIA DE FALLO EXTRA PETITA /
PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO /
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AYUDA HUMANITARIA / DAÑO /
INEXISTENCIA DE DAÑO
[R]evisado el expediente, la Sala encuentra que no se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del desplazamiento del señor (…) y, en ese sentido, no es posible concluir que dicho desplazamiento es atribuible al Estado. (…) [S]e debe precisar que, la falta de protección que alega el demandante no es atribuible al Ministerio del Interior y de Justicia ni al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por no hacer parte de las funciones de ninguna de estas entidades, sino de las atribuidas por el artículo 2º de la Constitución Política a las fuerzas militares y a la Policía Nacional. Empero, como la demanda de reparación directa no se promovió contra el Ejército Nacional o la Policía Nacional, no podría analizarse la responsabilidad de ninguna de estas entidades, aun cuando se contara con elementos probatorios que den cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se presentó el desplazamiento forzado del señor (…) lo que, como se dijo, no ocurre en este caso.(…) [C]onviene mencionar que, si bien en el fallo de primera instancia se condenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por la no entrega oportuna de las ayudas humanitarias al señor (…) lo cierto es que, como se indicó en el recurso de apelación ,el daño reclamado en la demanda fue el desplazamiento forzado del que fue objeto el mencionado señor y, en ese sentido, a juicio de la Sala, lo relacionado con esa posible omisión no debió ser estudiada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues constituyó un fallo extra petita (…) [D]ado que como se indicó en el recurso de apelación y se estableció en la presente providencia, el daño alegado en la demanda fue el desplazamiento forzado por una supuesta falta de protección atribuible a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, no resulta procedente mantener la condena impuesta a la entidad apelante por la no entrega oportuna de las ayudas humanitarias daño diferente al reclamado. (…) En definitiva, como quedó claro que el desplazamiento
forzado del señor (…) daño por el que se reclamó no es atribuible a las entidades demandadas y, además, que no debía hacerse un pronunciamiento respecto de la posible omisión por no entrega oportuna de las ayudas humanitarias, al no ser objeto de la demanda de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1387 DE 1997 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 2019, exp. 53217, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 14 de marzo de 2013, exp. 26078, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Con aclaración de voto de la Dra. María Adriana Marín. Se deja constancia que a la fecha no se encuentra magnético de la misma para realizar su respectiva titulación. 12/08/2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00378-01(51315) Actor: MARIO RAFAEL SERRANO VILLEGAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: REPARACIÓN DIRECTA – DESPLAZAMIENTO FORZADO –
CADUCIDAD – cesación de la conducta – si no se tiene conocimiento de la fecha en que cesó el desplazamiento se debe estudiar de fondo el asunto en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – DAÑO ANTIJURÍDICO – se demostró con el Registro Único de Víctimas / IMPUTACIÓN – no se demostró que el desplazamiento forzado fuera atribuible al Estado. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Agencia Presidencial para la Protección Social y la Cooperación Internacional) contra la sentencia proferida el 16 de enero de 20131 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se resolvió (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por los perjuicios morales causados al señor MARIO SERRANO VILLEGAS, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Condenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a pagar al señor MARIO RAFAEL SERANO VILLEGAS, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. “TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Sin condena en costas”.
I. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de los hechos de violencia presentados en el 2006, en el corregimiento de San Cayetano, municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), el
señor Mario Rafael Serrano Villegas tuvo que desplazarse de ese corregimiento y abandonar sus bienes.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Por escrito presentado el 27 de abril de 20112, el señor Mario Rafael Serrano Villegas, por conducto de apoderado judicial3, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la “falla o falta del servicio de la administración que condujo al desplazamiento al demandante donde perdió todos sus vienes (sic) materiales”4. 1 Según el registro de fallo (folio 94 del cuaderno 1) y el edicto (folio 127 del cuaderno de segunda instancia), la providencia es del 16 de enero de 2013. 2 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, según consta a folio 11 del cuaderno 1. 3 El accionante otorgó poder para demandar según consta a folio 1 del cuaderno 1. 4 Folios 2 a 11 del cuaderno 1. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, el demandante solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de una indemnización de “los perjuicios de orden material y moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros,
los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($359’730.681), conforme a lo probado y los valores que vienen relacionados en los hechos dentro del proceso, la suma anterior la demandada se obligó a pagar o restituir los daños a mi mandante conforme a la Ley 387/1997 y demás decretos reglamentarios, haciéndose acreedor de las siguientes ayudas humanitarias”. A título de indemnización de perjuicios materiales: i) $248’720.000 por la pérdida de sus bienes; ii) $31’481.280 por concepto de “asistencia alimentaria y elementos de aseo personal”; iii) $257.500 por “utensilios de cocina y elementos de alojamiento”; iv) $257.500 por concepto de “transporte”. A título de indemnización de perjuicios morales, la “estabilización socioeconómica o proyecto productivo” equivalente a la suma de $48’993.801. “Por concepto de subsidio de vivienda, la suma de treinta millones de pesos ($30’000.000), equivalente a los daños de indemnización futura”. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Mario Rafael Serrano Villegas era oriundo del corregimiento de San Cayetano, municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), lugar en el que tenía “un negocio de agricultura, ñame, yuca, plátano y maíz, animales como gallina, pavos, cerdos, patos, mula, vacas, carneros y chivos”.
Con ocasión de la violencia presentada en el año 2006 en ese corregimiento, el señor Mario Rafael Serrano Villegas y su familia tuvieron que desplazarse a la ciudad de Cartagena y abandonar los referidos bienes, así como la vivienda en la que habitaba junto con sus enseres. En la ciudad de Cartagena, el accionante fue incluido en el Sistema Único de Registro – SUR, con el fin de recibir las ayudas que establecía la Ley 387 de 1997; sin embargo, afirmó que no se le entregó ninguna. El 3 de agosto de 2009, el señor Serrano Villegas presentó un proyecto productivo equivalente a $48’993.801, pero, según relató, este no se hizo efectivo, lo mismo que ocurrió con el subsidio de vivienda por valor de $30’000.000 que solicitó. Con todo, el señor Mario Rafael Serrano Villegas refirió que, entre 2009 y 2010, recibió una ayuda total de $2’760.000.
2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 19 de septiembre de 20115, el a quo admitió la demanda6, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, el Ministerio del Interior y de Justicia7 y la Agencia Presidencial para la Acción Social y
la Cooperación Internacional8. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el numeral 7 de la parte resolutiva del auto admisorio –en el que se ordenó el pago de gastos del proceso– y pidió que se le concediera el amparo de pobreza solicitado, por escrito
separado9, al presentar la demanda10. Ese recurso se resolvió por auto del 15 de noviembre de 2011, en el sentido de dejar sin efectos el mencionado numeral y, en su lugar, conceder el amparo de pobreza solicitado11. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda y solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que “los fundamentos concretos de hecho que expone la parte actora 5 Folio 40 del cuaderno 1. 6 Con la demanda se allegó solicitud de amparo de pobreza, pero nada se dijo al respecto en el auto del 19 de septiembre de 2011. 7 Folio 57 del cuaderno 1. 8 Folio 56 del cuaderno 1. 9 Folio 32 del cuaderno 1. 10 Folio 43 a 45 del cuaderno 1. 11 Folios 53 a 55 del cuaderno 1. como sustento de sus pretensiones tienen que ver en esencia con funciones de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, creada mediante la Ley 1448 de 2011, situación fáctica que recae en los linderos de la mencionada entidad y no en el Ministerio del Interior”12. 2.2.2. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional guardó silencio en esta etapa procesal. 2.3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de auto del 12 de octubre de 201213, el despacho 001 de Descongestión
del Tribunal Administrativo de Bolívar14 prescindió del período probatorio, al no haberse solicitado la práctica de pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia, pero ninguno se pronunció.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 16 de enero de 201315, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia.
Precisó el a quo que eran dos los hechos por los que demandó el señor Serrano Villegas. El primero, el desplazamiento al que fue sometido y por el que habría perdido sus bienes y, el segundo, la supuesta omisión en otorgarle las ayudas humanitarias a las que tenía derecho, según lo preveía la Ley 387 de 1997. En cuanto al desplazamiento forzado dijo que, si bien se encontraba acreditado que el demandante tuvo que abandonar su domicilio en el corregimiento de San Cayetano del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar)16, lo cierto es que ese hecho “no es imputable directamente al Estado, pues es de público conocimiento el fuerte grado de violencia que ha vivido el país a causa de los grupos 12 Folios 67 a 69 del cuaderno 1. 13 Folio 81 del cuaderno 1. 14 Al que se le remitió el proceso de la referencia en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012. 15 Según el registro de fallo (folio 94 del cuaderno 1) y el edicto (folio 127 del cuaderno de segunda
instancia), la providencia es del 16 de enero de 2013. 16 Para ello precisó que, si bien el actor no allegó ni solicitó la prueba que demostrara su inscripción en el Registro Único de Víctimas, dada su especial condición, mediante auto del 7 de febrero de 2013, se le ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que suministrara la certificación de la inscripción del demandante en el registro de personas desplazadas, razón por la que se aportó documento en el que consta que el señor Serrano Villegas fue incluido en dicho registro “desde el 10 de noviembre de 2003, valorado el 10/11/2006, con lo que se acredita la condición de persona desplazada”. insurgentes” y, por tanto, concluyó que se debían denegar las pretensiones derivadas del desplazamiento. Respecto de la segunda imputación, el a quo sostuvo que se encontraba acreditado el daño antijurídico derivado de la inactividad estatal al no entregarle al demandante, oportunamente, las ayudas humanitarias de emergencia, desconociendo que, por ser desplazado, debió ser atendido en forma prioritaria y/o preferente para vencer su condición de emergencia. Esto, según su dicho, porque el señor Serrano Villegas fue valorado en el 2006 y, según constancia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, comenzó a recibir las ayudas solo hasta el 2009. De otra parte, refirió que la falta de entrega de ayudas para la estabilización socioeconómica –provisión de bienes y servicios, soluciones de vivienda,
generación de proyectos productivos, capacitación laboral y el acceso y tenencia de tierra– no configuró un daño antijurídico, porque esta obligación no se encontraba únicamente en cabeza del Estado, sino que también participaban organismos nacionales e internacionales y la sociedad en general, aun cuando “le corresponda al Estado implementar los programas que serán los canales para la adecuada distribución de tales prestaciones asistenciales, sin olvidar que en estos caso debe el Estado contar con la respectiva disponibilidad presupuestal”. Con ocasión de lo anterior y dado que no se allegaron al expediente “elementos fácticos dentro del expediente que permitan establecer un mayor grado de afección moral sufrido por el actor, al no recibir a tiempo las ayudas humanitarias”, se reconoció, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 20 s.m.l.m.v. Frente a los perjuicios materiales, indicó que no había lugar a reconocerlos, habida cuenta de que las ayudas humanitarias no podían ser consideradas un factor de acrecentamiento del patrimonio de los individuos que integraran el grupo de población desplazada ni podía derivarse de ellas un componente crediticio, según lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-600 de 2009. Por último, aclaró que, si bien era cierto que se demandó al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, también lo era que la entidad que debía asumir la condena era la encargada de la protección de las personas desplazadas por la violencia, lo que correspondía a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual
se encontraba adscrita al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (Decreto 4155 de 2011). En ese sentido, concluyó que aunque el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social no fue demandado en el proceso, era el encargado de asumir la condena, por ser la entidad que asumió las funciones de la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional17.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –en adelante DPS- (antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional)18 solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, para lo cual indicó que esa entidad no tuvo injerencia directa o indirecta en la “falla o falta del servicio de la administración que condujo al DESPLAZAMIENTO al demandante” y, por tanto, no era la llamada a responder por los posibles daños causados al señor Serrano Villegas. Explicó que la parte actora identificó como causa adecuada del daño (desplazamiento) la falta de seguridad en el municipio en el que tenía su domicilio, lo que habría permitido que grupos al margen de la ley operaran en el sector y, por tanto, concluyó que la demanda de reparación directa debió dirigirse contra las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por ser las entidades que tenían el deber de brindarle seguridad a los habitantes del territorio colombiano y de garantizar la protección de la vida, honra y bienes. Dijo que para atribuir una falla en el servicio a determinada entidad se debía establecer cuál era el contenido obligacional de la demandada, lo que fue desatendido por la parte demandante, pues “… desbordó los límites que la propia
normativa impone, haciendo recaer en la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy DPS, obligaciones que por expresa disposición legal correspondían a otras entidades”. De otra parte, refirió que no podía atribuírsele al DPS una falla por la omisión en la entrega de las ayudas humanitarias al señor Mario Rafael Serrano Villegas, dado que, según la información que reposaba en las bases de datos de la Unidad de 17 Folios 95 a 126 del cuaderno de segunda instancia. 18 En el proceso no se tramitó la sucesión procesal de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, pero como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social fue el condenado en el fallo de primera instancia, al ser la entidad que asumió las funciones de dicha agencia, fue ese departamento el que presentó el recurso de apelación. Atención y Reparación Integral a Víctimas, el mencionado señor y su núcleo familiar recibieron las siguientes ayudas: i) $1’380.000, con fecha de pago el 9 de octubre de 2009; ii) $1’380.000, con fecha de pago el 2 de marzo de 2010; iii) $1’200.000, con fecha de pago el 23 de marzo de 2010; iv) $1’380.000, con fecha de pago el 29 de diciembre de 2011; v) $1’335.000, con fecha de pago el 31 de agosto de 2012; vi) $960.000, con fecha de pago el 20 de mayo de 2013; vii) $270.000, con fecha de pago el 26 de diciembre de 2013 y viii) $1’050.000, con
fecha de pago el 10 de enero de 2014. Asimismo, adujo que, en el marco del Programa de Atención Inicial en Generación de Ingreso -PAI-, el señor Serrano Villegas recibió la suma de $1’500.000, en desarrollo del convenio 043/000003 suscrito con la OIM en la ciudad de Santa Marta. Añadió que desde el año de valoración (2006), el demandante recibió las siguientes ayudas: a. el 7 de diciembre de 2006, mercado, kit de aseo y cocina y vajilla; b. el 12 de diciembre de 2006 $420.000, como “apoyo alojamiento” y acompañamiento sicosocial; c. el 22 de septiembre de 2008, $850.000 por emprendimiento; d. el 9 de octubre de 2008, $300.000 por emprendimiento; e. el 23 de octubre de 2008, f. $60.000 por emprendimiento, el 6 de noviembre de 2008, $290.000 por emprendimiento. Además de talleres como acompañamiento sicosocial. En atención de lo anterior, concluyó que era falsa la afirmación del demandante consistente en que no recibió ningún tipo de ayuda humanitaria por parte de la entidad –como fundamento de lo dicho allegó múltiples documentos que, a su juicio, acreditan que el demandante sí recibió las ayudas referidas–. Finalmente, mencionó que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, habida cuenta de que la primera ayuda al accionante fue entregada el 7 de diciembre de 2006 y, en ese sentido, el término para presentar la demanda de reparación directa estaba comprendido entre el 8 de diciembre de 2006 y el 8 de
diciembre de 200819.
1. El trámite de segunda instancia 19 Folios 128 a 141 del cuaderno de segunda instancia.
Mediante auto del 1º de abril de 201420, el Tribunal a quo citó a audiencia de conciliación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se realizó el 23 de abril de 201421, fecha en la cual se declaró fallida dicha diligencia y se concedió el recurso de apelación interpuesto por el DPS, el que se admitió por providencia del 29 de julio de 201422. Posteriormente, en auto del 28 de septiembre de 201523, esta Corporación negó la incorporación al proceso de los documentos allegados por el DPS con el recurso de apelación –soportes de la entrega de ayudas de programa de generación de ingresos, formato de programación y ejecución de visitas, evaluación de competencias básicas, personales y empresariales, acta de entrega de apoyo económico para creación de emprendimientos–, por considerar que no se configuró ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 21424 del C.C.A. para el decreto de pruebas en segunda instancia.
2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 30 de noviembre de 201525 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación26. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
V. C O N S I D E R A C I O N E S 20 Folio 276 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 280 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folios 285 a 286 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folios 288 a 291 del cuaderno de segunda instancia. 24 “Artículo 214. Pruebas en segunda instancia. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente>: Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. 25 Folio 293 del cuaderno de segunda instancia. 26 Folios 294 a 300 del cuaderno de segunda instancia.
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia por la cuantía,
dado que la sumatoria de las pretensiones27 es de $359’730.682 a la fecha de la presentación de la demanda (27 de abril de 2011)28.
2. La oportunidad de la acción En el presente asunto, las pretensiones se fundan en el desplazamiento forzado del que habría sido objeto el señor Mario Rafael Serrano Villegas, ocurrido en el
2006. La Sala ha sostenido que “en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende es producto del desplazamiento forzado ‘el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal -lo que pase primero-’29”30. Pues bien, revisado el expediente, se tiene que no se allegó ninguna prueba que acredite el momento en que cesó el desplazamiento forzado del señor Serrano Villegas, el único medio probatorio con el que se cuenta es el oficio del 4 de julio de 201331, mediante el cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que el mencionado señor y su núcleo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas, con fecha de valoración 10 de noviembre de 200632. 27 El proceso se presentó en vigencia de la Ley 1395 de 2010. 28 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de
presentación de la demanda. Para el 2011 el SMLMV era igual a $535.600, de ahí que 500 SMLMV daba como resultado la suma de $267’800.000. 29 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, expediente 200012331000200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, expediente 050012333000201500934 01(AG), M.P. Hernán Andrade Rincón”. Reiterado por la misma Subsección en sentencia del 25 de julio de 2019, exp: 50.364. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, radicado: 250002336000201601294 01 (58.480). 31 El oficio se allegó en cumplimiento del auto de mejor pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.