CE-13001-23-31-000-2011-00463-01(55684)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2011-00463-01(55684)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS
POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE
LA FUERZA PÚBLICA / INTEGRANTES DE LA ARMADA NACIONAL
[E]n el presente caso, no quedó probada la falla del servicio, carga que recaía en la parte actora, pues, se insiste, contrario a lo pretendido en el recurso de apelación, las pruebas acreditaron que el curso de buceo con nitrox del 7 de abril de 2009 cumplió con los requisitos exigidos de conformidad con la normativa establecida para ello. TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó
su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene el juez para determinar el título de imputación aplicable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón.
DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA
PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, en principio no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, se cubren con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo. Sólo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha demostrado que, como consecuencia de sus acciones u omisiones, se sometió a los miembros de la Fuerza Pública a riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización a forfait, o previamente establecida en la ley, y la posibilidad excepcional de obtener indemnización plena en casos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2018, rad.
45772, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00463-01(55684)
Actor: NEY PATRICIA SANTOYA RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Falla del servicio / EJERCICIO
DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Asunción del riesgo / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL - Ahogamiento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE SOLDADO - No es imputable al Estado porque no se acreditó la falla del servicio alegada por los actores. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 7 de abril de 2009 Jairo Andrés Marrugo Acosta, quien era buzo de la Armada Nacional, se encontraba realizando una práctica para la certificación del curso de buceo con Nitrox, la cual fue ordenada por la institución para llevarse a cabo en un barco sumergido en la ciénaga Los Vásquez, Isla Barú, en compañía de otros buzos. La actividad estuvo acompañada por un instructor, los alumnos y un buzo de seguridad; sin embargo, tres de los alumnos, entre ellos el señor Jairo Marrugo Acosta, extraviaron su rumbo por la oscuridad del lugar en el cual se llevó a cabo la práctica. Al darse cuenta de su extravío y porque se acabó la capacidad de aire de sus tanques perdieron el conocimiento. Los dos compañeros lograron sobrevivir gracias a que encontraron una burbuja de aire en la cual recuperaron el sentido hasta que fueron encontrados por el instructor; no obstante, el señor Marrugo Acosta falleció por falta de oxígeno.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 5 de julio de 20111, los señores Ney Patricia Santoya Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Jairo
Andrés Marrugo Santoya; además, Veneranda de Jesús Rodríguez Vides, Jairo Antonio Marrugo Londoño, Martha Londoño de Marrugo, Teresa Acosta Figueroa, Amelia Figueroa de Acosta, Luis Antonio Acosta Angulo, Diana Marrugo Acosta, en nombre propio y en representación de sus hijos Alice Nicole Ruiz Marrugo y José Fernando Palomino Marrugo; Sandra Marrugo Acosta, en nombre propio y en representación de su hijo Jerónimo Andrés Gómez Marrugo y, finalmente, Eder
José Marrugo Morelo, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional2, con el fin de que “declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de la muerte por inmersión del señor Jairo Andrés Marrugo 1 De acuerdo con la constancia de recibido obrante a folio 61 del cuaderno principal. 2 Fls. 1 a 13 del cuaderno principal. Acosta”3. Como indemnización de perjuicios solicitaron el pago por concepto de daño emergente en favor de Ney patricia Santoya Rodríguez de $3’000.000 y, por lucro cesante pasado, $88’400.000 y lucro cesante futuro la suma de $652’414.590,88 los cuales debían dividirse en partes iguales con el menor Jairo Andrés Marrugo Santoya, hijo de la víctima directa del daño. Por concepto de perjuicios morales y lo que denominaron “daño a la vida de relación” solicitaron para cada uno de los demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que la Armada Nacional programó un curso de entrenamiento de buceo con Nitrox que inició el 16 de marzo de 2009 y culminó el 8 de abril de ese mismo año, al cual debió asistir el señor Jairo Andrés Marrugo Acosta, puesto que se desempeñaba como buzo de la Armada Nacional.
El curso tenía como propósito aprender el manejo de mezcla de gases a cierta profundidad; sin embargo, este se realizó en un espacio confinado o limitado,
contrariando, según la parte actora, las normas internacionales de seguridad en el buceo. Sostuvieron los actores que se violaron otras normas de seguridad, entre ellas la de no llevar línea de seguridad o línea de vida, lo que, sumado a la práctica en el interior de un barco sumergido, sin la indicación de las salidas y la ausencia de lámparas químicas por cada buzo, produjeron la muerte del señor Marrugo Acosta. Adujo la parte actora que el día de la práctica los buzos llegaron al buque Ex-ARC Tolú, el instructor inició la inmersión seguido de los alumnos y cerrando la formación el suboficial destinado como buzo de seguridad. Ejecutada la actividad, salieron a flote los alumnos; sin embargo, faltaron tres buzos, entre ellos el señor Marrugo Acosta, quienes quedaron atrapados en el barco luego de que se extraviaran por la oscuridad del lugar. Afirmaron que, de conformidad con lo narrado por los dos compañeros del señor Marrugo Acosta, una vez ingresaron al interior de la unidad, se encontraron un compartimento aledaño al pasillo, dándose cuenta de que habían perdido la línea del grupo de buzos y que se encontraban extraviados. Una vez se les acabó la capacidad del aire perdieron el conocimiento, dos de ellos sobrevivieron luego de 3 Fl. 20 del cuaderno principal. que encontraron una burbuja de aire; sin embargo, el señor Marrugo Acosta falleció. La parte demandante sostuvo que, luego de ser encontrados los buzos, no se logró su evacuación inmediata y el traslado del señor Marrugo Acosta a un centro hospitalario, porque los motores de la lancha de emergencia fallaron y tampoco
llevaban un médico a bordo. Como consecuencia, solicitaron el reconocimiento de los perjuicios causados por las fallas cometidas por la entidad demandada durante el desarrollo de la actividad, las que produjeron el fatal desenlace.
3. Trámite procesal Mediante auto de 29 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda4 y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma5.
4. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa, a través de su apoderada judicial, sostuvo que, de conformidad con las normas internacionales de seguridad de buceo ADC, el ejercicio programado no se llevó a cabo en un espacio confinado, dado que el buque contaba con cinco salidas; además, cada uno de los parámetros de seguridad exigidos por la norma fueron cabalmente cumplidos por los instructores y alumnos de la unidad táctica de combate.
Sostuvo que se llevó a cabo la indagación preliminar disciplinaria No. 0027IPDIS-2009-CBN1-ARC, con el fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales perdió la vida el señor Marrugo Acosta, en la cual se concluyó que se trató de un caso fortuito ante una situación imprevisible e irresistible en desarrollo de la actividad de buceo realizada. Como consecuencia, sostuvo que no es posible imputarle responsabilidad a la entidad demandada por la falla del servicio alegada, toda vez que no se vislumbran sus elementos constitutivos6. 4 Fls. 532 a 534 del cuaderno principal. 5 Fls. 534 vto. y 539 a 541 del cuaderno principal.
6 Fls. 543 a 554 del cuaderno principal.
5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 14 de diciembre de 20117, el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 14 de octubre de 20148, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que únicamente el apoderado del Ministerio de Defensa9 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, con especial énfasis en el hecho de que no se acreditaron los elementos de la supuesta falla del servicio en la que incurrió la entidad, dado que, como quedó probado, se trató de un suceso repentino, imprevisto, inesperado y fortuito.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda10.
Argumentó el tribunal que estaba probado que la muerte del señor Marrugo Acosta ocurrió como consecuencia de un accidente por caso fortuito o fuerza mayor, dado que, para el desarrollo de la actividad de buceo Nitrox, el 7 de abril de 2009, se siguieron los protocolos de seguridad y las normas básicas de buceo internacional; además, se impartió el entrenamiento teórico y práctico previo a la actividad con las instrucciones precisas para la realización del ejercicio. Manifestó que se acreditó que el barco en el cual se realizó la actividad contaba
con varios accesos, por tanto, no se trataba de un espacio confinado como se argumentó en la demanda. En relación con la línea de seguridad, sostuvo que se probó que esta sí existió y estaba compuesta por los mismos buzos que se agruparon en parejas. Advirtió que la muerte del señor Marrugo Acosta ocurrió luego de que accidentalmente perdiera contacto con su pareja, con lo que hizo extraviar a los 7 Fls. 569 a 571 del cuaderno principal. 8 Fl. 715 del cuaderno principal. 9 Fls. 785 a 797 del cuaderno principal. 10 Fls.800 a 823 del cuaderno del Consejo de Estado. dos compañeros que venían detrás de él. Concluyó que, al verse perdido, entró en un ataque de pánico, a pesar de tratarse de personal calificado y experimentado, y finalmente falleció. Finalmente, resaltó que al proceso no se allegó un dictamen pericial u otra prueba que le permitiera a la Sala concluir que existió un incumplimiento de las normas aplicables para la realización de la práctica de buceo con Nitrox, obligación que recaía en cabeza de la parte actora y que no cumplió.
8. El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia11, en el cual consideró errada la afirmación hecha por el tribunal al indicar que en la práctica de buceo con Nitrox no se incurrió en una falla. Lo anterior, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso se podía constatar la ocurrencia de una serie de fallas que causaron la muerte del señor
Marrugo Acosta, a saber:
1. Sostuvo que, de conformidad con las normas internacionales de seguridad ADC 4.28.2 No. 10, se prohíbe el buceo autónomo o scuba en espacios confinados o limitados, que fue como se llevó a cabo la práctica del 7 de abril de 2009, de acuerdo con las declaraciones brindadas por algunos de los buzos que participaron en ella. En especial, porque en este caso se trataba de una práctica para aprender a respirar con Nitrox, por tanto, no tenía ninguna justificación que se llevara a cabo en un lugar estrecho y poco iluminado.
2. Indicó que debió utilizarse una línea de seguridad o línea de vida, no una cadena humana, por medio de la cual los buzos pudieran guiarse para salir del lugar.
3. No se hizo un diagrama del barco que se iba a explorar, con lo cual se expuso la vida de todo el personal.
4. Los buzos no llevaban un suministro de gas respirable de reserva, lo cual se demuestra con el hecho de que se les haya acabado el oxígeno a los tres buzos que se extraviaron.
5. Los motores de la lancha de emergencia ARC Cousteou fallaron, por lo que no fue posible llevar al señor Marrugo Acosta al Hospital Naval de 11 Fls. 825 a 833 del cuaderno del Consejo de Estado. forma inmediata, sino que hubo que acudir a una lancha privada, con lo cual se perdió tiempo valioso que al final hubiera podido servir para salvar su vida.
6. Los buzos no llevaban linternas, a pesar de que algunos lo solicitaron y de que el trayecto en el cual iban a bucear era un espacio confinado en el
que había oscuridad total.
7. No se tenía un plan de emergencia determinado y tampoco se contaba con un médico a bordo, el cual pudo haber salvado la vida del señor
Marrugo Acosta. Como consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo proferido por el tribunal y, en su lugar, condenar a la entidad demandada como responsable por la muerte del señor Jairo Andrés Marrugo Acosta.
9. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 27 de abril de 201512, admitido por esta Corporación el 19 de noviembre del mismo año13.
Posteriormente, a través de auto del 22 de enero de 201614, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad el Ministerio Público emitió concepto de fondo, en el que destacó que en el presente caso era posible endilgarle responsabilidad a la entidad demandada, puesto que se acreditó el daño antijurídico y la falla en el servicio. Afirmó que, con las pruebas aportadas al proceso, se puede concluir que la Armada Nacional no tuvo en cuenta las precauciones de seguridad, en especial porque el lugar en el cual se llevó a cabo la práctica era un espacio confinado, oscuro y no contaban con mínimos de seguridad, como el uso de una línea de vida y la utilización de lámparas químicas que iluminaran el espacio. Sostuvo que el curso estaba orientado al aprendizaje del uso de nitrox, para lo cual no se requería la exposición de los alumnos a los peligros descritos y que ocasionaron la muerte del señor Marrugo Acosta, por lo que se encuentra
12 Fl. 835 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Fl. 839 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Fl. 865 del cuaderno del Consejo de Estado. acreditada la omisión en la que incurrió la entidad demandada y que permite la revocatoria de la sentencia, para, en su lugar, emitir una sentencia condenatoria15.
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía16, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C.17, en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes18 a la fecha de presentación de la demanda19. 1.2. El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la muerte del señor Jairo Andrés Marrugo Acosta, ocurrida el 7 de abril de 2009.
La parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de abril de 201120, cuando faltaban 5 días para que feneciera el término de caducidad, y el plazo máximo de suspensión de tres meses se cumplió el 4 de julio de ese año; sin embargo, la audiencia se llevó a cabo el 5 de julio de 201121 y la demanda se presentó ese mismo día22, por lo que esto se hizo dentro del término previsto en
el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.3. Legitimación en la causa 1.3.1. La legitimación en la causa de los demandantes 15 Fls. 862 a 868 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Por concepto de perjuicios materiales se solicitó $704`981.814 que equivalen a 1.316 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17 “ARTÍCULO 3º. Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: 1. <sic, 2> Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 18 A la fecha de presentación de la demanda, 5 de julio de 2011, equivalen a $267’800.000. 19 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 20 Fl.527 del cuaderno principal. 21 Fls. 527 a 529 del cuaderno principal. 22 Fl. 61 del cuaderno principal. En el presente asunto se tiene que Ney Patricia Santoya Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hijo Jairo Andrés Marrugo Santoya; además, Jairo Antonio Marrugo Londoño, Teresa Acosta Figueroa, Diana Margarita Marrugo Acosta, en nombre propio y en representación de sus hijos Alice Nicole Ruiz Marrugo y José Fernando Palomino Marrugo, Eder José Marrugo Morelo, Martha Londoño de Marrugo, Sandra Marrugo Acosta, en nombre propio y en
representación de su hijo Jerónimo Andrés Gómez Marrugo, Martha Londoño de Marrugo, Amelia Figueroa de Acosta, Luis Antonio Acosta Angulo y, finalmente, Veneranda de Jesús Rodríguez Vides, fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentran legitimados para actuar en sus calidades de cónyuge23, hijo24, padres25, hermanos26, sobrinos27, abuelos28 y suegra29 de la víctima directa del daño, respectivamente, pues, para acreditar su condición, allegaron las correspondientes copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de dichas calidades30. 1.3.2. Legitimación en la causa de la entidad demandada Al Ministerio de Defensa - Armada Nacional, se le imputó responsabilidad por la muerte del señor Jairo Andrés Marrugo Acosta, como consecuencia de la supuesta omisión en la implementación de los protocolos de seguridad en la práctica de buceo del 7 de abril de 2009. En ese sentido, respecto de dicha entidad se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.
2. Objeto del recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia, debido a que, a su juicio, estaba acreditado que la entidad incurrió en una omisión en la implementación
23 Fl. 15 del cuaderno principal. 24 Fl. 520 del cuaderno principal. 25 Fl. 14 del cuaderno principal. 26 515, 517, 524, 525 27 Fl. 516, 518 y 528 del cuaderno principal. 28 Fl. 17 del cuaderno principal. 29 Fl. 519 del cuaderno principal. 30 Fls. 4 y 5 del cuaderno principal. de los protocolos de seguridad en la práctica de buceo del 7 de abril de 2009 y que, como consecuencia de esa falla, se produjo la muerte del señor Jairo Andrés Marrugo Acosta.
3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Con la copia auténtica del registro civil de defunción y el informe de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses31 se encuentra probado que el señor Jairo Andrés Marrugo Acosta falleció el 7 de abril de 2009 en Cartagena32.
Se acreditó con la Resolución No. 1092 de 2009 que el señor Jairo Andrés Marrugo Acosta se desempeñaba como Suboficial Tercero de la Armada Nacional al momento de su muerte33. Con el informe de accidente de buceo suscrito el 9 de abril de 2009 por el instructor Armando Forero, quien estuvo al mando del curso en el cual perdió la vida el buzo Jairo Andrés Marrugo Acosta, quedó probado que asistió como
alumno el 7 de abril de ese mismo año. Además, se acreditó que el curso tenía como objetivo el siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “El día 07 de abril de 2009 se da inicio a la segunda jornada de buceo y los botes se dirigen hacia el área de entrenamiento conocida como la ciénaga de Los Vásquez. Esta actividad se programa teniendo en cuenta los lineamientos de entrenamiento y reentrenamiento del Balance Scorecard (Información estadística para el plan de guerra FFMM) y el plan estratégico naval 2003/2010. (…) los ejercicios a efectuar van encaminados a fortalecer las habilidades de penetración y orientación de los buzos tácticos de combate en estructuras bajo condiciones controladas, como preparación para la defensa del país. En el caso de los buzos salvamentistas los mismos ejercicios los adiestran para penetración en espacios desconocidos, donde las vías de escape y acceso han de ser establecidas por ellos mismos, bajo condiciones de oscuridad, corrientes, oleaje, fango y otros factores adversos” 34. En relación con la forma en la que se llevó a cabo la actividad antes del ingreso al mar, el instructor indicó que se le explicó a los alumnos el ejercicio que se iba 31 Fls. 446 a 451 del cuaderno principal. 32 Fl. 13 del cuaderno principal. 33 Fls. 718 a 720 del cuaderno principal. 34 Fls. 103 y 104 del cuaderno principal. a llevar a cabo utilizando una tablilla de acrílico para buceo; además, corrigió algunos puntos del día anterior relacionados con el lastre35 de los participantes y la distancia que debían conservar entre los buzos, porque en todo momento
debían mantener contacto con el compañero asignado. También les recordó que, por tratarse de un lugar oscuro, el ojo se acostumbraba al lugar, permitiendo una visibilidad limitada pero suficiente. Respecto del lugar de buceo, manifestó que les explicó que el barco contaba con cuatro salidas y, para verificar que hubieran entendido lo explicado, procedió a solicitar los planes de buceo a los buzos, encontrando que no todos lo realizaron, entre ellos el señor Jairo Andrés Marrugo Acosta, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)36: “(…) Les explico que el compartimento cuenta con cuatro salidas a saber: (…) procedí a tomar nuevamente mi tablilla de buceo para escritura donde se encuentra registrado el planteamiento para el buceo a efectuar, cuyos datos fueron de antemano dados a conocer al personal de alumnos y les manifesté: tablilla de buceo al frente estiren. Quiero que me muestren su planteamiento y les informé que era una nota del curso. (…) el señor TN Bautista Diego me mostró su planteamiento por lo cual su calificación, si mal no recuerdo, fue de 9.7; a continuación, el señor CC Quimbaya José expuso su planteamiento y su nota fue de 9.0; siguieron los señores CC Villalba Nelson y TN Posada Javier quienes entregaron sus ejercicios en una sola tablilla razón por la cual la calificación fue 9.0 dividida en dos, le correspondió 4.5 a cada uno. Lo anterior teniendo en cuenta que dicho planteamiento sería guardado solo por un buzo y el otro quedaría desprotegido en caso de emergencia. Los SJ Moreno Mario y S1
Contreras Edgar al igual que los anteriores alumnos obtuvieron nota de 4.5 cada uno. Al indagar al resto del curso se observó que no contaban con el planteamiento por lo cual su nota fue de 1.0” (negrillas de la Sala). En el informe señaló que ingresaron al mar en el lugar delimitado para la actividad de buceo, para lo cual contaban con un buzo de apoyo y seguridad que finalizaba la formación indicada para el ejercicio, el cual se desarrolló así (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)37: “(...) Al llegar al ex ARC Tolú pasa el grupo por encima y nos dirigimos hacia el remolcador Atlas por encontrarse este a mayor profundidad, le damos la vuelta y nos dirigimos hacia la proa de la Tolú, donde hago reunir al grupo, lo cuento y verifico que todos entiendan las instrucciones de penetrar que les emito y luego de esto procedo a encabezar la línea de penetración (…) y cierra la formación el señor Suboficial Movilla Miguel destinado como buzo de apoyo y seguridad en la maniobra (…). 35 “Los buceadores buscan descender y necesitan un sistema de lastre para ayudarles a compensar esta tendencia a flotar. Necesitas justo el peso suficiente para permitir hundirte lentamente. Llevar la cantidad y distribución adecuada del lastre te permite afinar tu flotabilidad” Consultado en https://www.padi.com/es/equipo/sistemas-de-lastre el 16/04/2020 a las 18:30. 36 Fls. 104 a 107 del cuaderno principal. 37 Fl. 104 del cuaderno principal. “Inicio el desplazamiento, el cual consistía en un avance lento, en línea recta
a lo largo de una distancia de aproximadamente 6 metros, para lo cual se hace necesario el contacto permanente con la aleta, la pierna, el overol o el tanque del buzo que se desplaza en posición delantera. Normalmente los movimientos suaves permiten observar la luz de las salidas, pero los movimientos bruscos levantan sedimentos que dificultan la visibilidad. Aun así, si se mantiene el contacto de seguridad se llega con facilidad a las evacuaciones previstas”. El instructor sostuvo que una vez llegó a la salida, solo un buzo lo seguía; sin embargo, minutos después, otra parte del grupo emergió por otra de las salidas, pero faltaban tres alumnos, motivo por el cual concentró al grupo restante en un sitio seguro dándole instrucciones al buzo de seguridad y procedió con la búsqueda por la parte externa del barco con el fin de localizar burbujas. Sostuvo que intentó ingresar al barco con una señal lumínica, pero esta no funcionó, motivo por el cual activó una se
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