CE-13001-23-31-000-2011-00488-04(AC)A-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2011-00488-04(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción /
CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE
TUTELA
[L]a Sala evidencia que dentro de los documentos allegados por el señor [P.J.P.R.] (…) el memorial a través del cual el Ministerio del Interior informó a la Magistrada Ponente de la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la orden dada en la Tutela T-376 de 2012, documento que da cuenta de las acciones realizadas por la DIMAR y por el Ministerio del Interior, tendientes a garantizar la concurrencia del representante legal de la Comunidad de La Boquilla al trámite de consulta previa (…) [C]oncluye la Sala que la DIMAR cumplió la orden judicial contenida en la sentencia T-376 del 18 de mayo de 2012, lo que obliga a revocar la providencia que impuso la sanción por desacato al señor [P.J.P.R.] en su calidad de Capitán de Puerto de Cartagena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00488-04(AC)A
Actor: JOVANNYS PARDO CASTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Y OTROS La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia del 3 de
abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar sancionó por desacato al señor Pedro Javier Prada Rueda, en su calidad de Capitán de Puerto de Cartagena, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y un (1) día de arresto en establecimiento carcelario, como consecuencia del incumplimiento de la orden judicial impartida en la sentencia T376 del 18 de mayo de 2012, proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional, que revocó el fallo del 24 de noviembre de 2011 dictado por esta Sección que había negado por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. La señora Jovannys Pardo Castro interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Marítima de la Capitanía de Puerto del Distrito Turistico y Cultural de Cartagena invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, debido proceso, principio de confianza legítima y consulta previa, este último como integrante del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Unidad Comunera del Gobierno Rural de La Boquilla (en adelante Comunidad de La Boquilla). Igualmente, solicitó la derogación de la Resolución número 0497 del 24 de noviembre de 2004, expedida por la Dirección General Marítima (en adelante DIMAR), por medio de la que se otorgó una concesión a la sociedad Inversiones Talarame & CIA S.C.A., por el término de diez (10) años de un área de uso público de 8.194 mt2, correspondientes a playa marítima, ubicada en el sector de La Boquilla del Distrito de Cartagena.
1.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda mediante auto del 13 de julio de 2011 y vinculó al trámite al Director General Marítimo de la Capitanía de Puerto de Cartagena, al Representante Legal de la sociedad Inversiones Talamare y CIA. S.C.A., al Gerente del Hotel Las Américas Resort y al Presidente de la Comunidad de La Boquilla. 1.3. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia el día 27 de julio de 2011, en la que concedió el amparo solicitado. Providencia que fue impugnada por la Sociedad Inversiones Talamare & CIA S.C.A. y por la DIMAR. 1.4. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió fallo el día 24 de noviembre de 2011, en el que revocó la providencia impugnada y negó por improcedente la acción. 1.5. La Corte Constitucional en sede de revisión dictó la sentencia T-376 del 18 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, a través de la cual revocó los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por esta Sección. Así mismo, amparó el derecho a la consulta previa de la Comunidad de La Boquilla. La parte resolutiva de la sentencia dispuso lo siguiente: “Primero.- Revocar las sentencias proferidas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once
(2011); la primera, en tanto concedió el amparo al derecho fundamental a la Consulta Previa, por razones diversas a las expuestas; el segundo, en tanto declaró improcedente la acción. En su lugar, declarar la carencia de objeto en relación con los derechos de Jovannys Pardo Castro, y conceder el derecho a la consulta previa de la Comunidad Negra de La Boquilla. Segundo.- Dejar sin efectos la Resolución 0497 de 2009, expedida por la Dirección Marítima de la Capitanía del Puerto de Cartagena, Por la cual se otorga una concesión a la sociedad Inversiones Talamare & Cía. S.C.A., en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena, con el fin de que rehaga el trámite, respetando el derecho fundamental a la consulta previa. En cumplimiento de esta orden, la Dimar deberá proponer a las partes una reunión para la concertación de las condiciones del proceso consultivo (preconsulta) en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, e informar a la Alcaldía Distrital de Cartagena y la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior para que, en el marco de sus competencias, concurran al proceso consultivo. De acuerdo con la parte motiva de esta providencia, en caso de que nuevamente se decida entregar una concesión por parte de la Dimar sobre el sector de playa de Cielo Mar, esta deberá respetar los siguientes límites constitucionales: (i) que se definan de forma precisa el alcance y límites de la concesión; (ii) que no se altere la calidad de espacio público de la playa, transgrediendo la prohibición de que las
playas se conviertan en propiedad privada; (iii) que se preserve todo uso tradicional que la Comunidad de la Boquilla efectúe sobre el sector de Cielo Mar; y (iv) que se asegure el derecho al tránsito a favor de la colectividad. Tercero.- Advertir a la Dimar y prevenir a la Alcaldía Distrital de Cartagena sobre su obligación legal y constitucional de permitir, mientras se adelanta el proceso de consulta, el tránsito y uso de la playa para todas las personas, y especialmente, de respetar el acceso de los miembros de la comunidad de La Boquilla, así como el ejercicio de las actividades asociadas a la pesca y las festividades u otros eventos culturales tradicionalmente desarrollados por la comunidad tutelante en el sector de Cielo Mar, lugar sobre el que se discutirá la entrega de la concesión. Cuarto.- Solicitar a la Alcaldía de Cartagena que implemente medidas, en los planes de desarrollo de la Ciudad y en las políticas públicas que actualmente desarrolla en relación con el corregimiento de La Boquilla, destinadas a asegurar la incorporación de la comunidad en las mismas, y a evitar que a través de estas se intensifique su actual situación de vulnerabilidad social y económica. Quinto.- Solicitar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que, a través de sus seccionales o delegados, ejerzan las labores tendientes para lograr el cumplimiento de esta providencia, en el marco de sus funciones legales y misión institucional”. 1.6. Tanto el Consejo Comunitario de La Boquilla como el señor Benjamín Luna
Gómez, actuando como miembro activo de dicho Consejo, han promovido múltiples incidentes de desacato por el incumplimiento de la sentencia T-376 de 2012, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Bolívar de la siguiente manera: En providencia del 23 de abril de 2013, se resolvió no declarar en desacato al señor Ernesto Durán González (Director General Marítimo), al señor Juan Francisco Herrera Leal (Capitán del Puerto de Cartagena), a la señora Aura Esperanza Herrera Leal (Procuradora Regional de Bolívar) y al señor Antonio Padilla Oyaga (Defensor del Pueblo Regional Bolívar). Por otro lado, declaró en desacato y sancionó al señor Carlos Otero Gerdts (Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena)1. En auto del 14 de enero de 2016 el Tribunal decidió no declarar en desacato al señor Pablo Emilio Romero Rojas (Director de la DIMAR), al señor Julio Cesar Poveda Ortega (Capitán de Puerto de Cartagena), al señor Álvaro Echeverry Londoño (Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior), al señor Andrés Felipe Ordóñez Caicedo (Representante Legal de Inversiones Talarame & CIA S.A.), al señor Dionisio Vélez Trujillo (Alcalde Mayor de Cartagena de Indias), a la señora Heidy Catherine Villareal Vega (Alcaldesa de la Localidad de La Virgen)2. Mediante providencia del 26 de enero de 2017, el Tribunal resolvió no declarar en desacato al señor Pablo Emilio Romero Rojas (Director de la DIMAR), al señor
Julio Cesar Poveda Ortega (Capitán de Puerto de Cartagena), al señor Álvaro Echeverry Londoño (Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior), al señor Andrés Felipe Ordóñez Caicedo (Representante Legal de Inversiones Talarame S.A.S.). Y declaró en desacato y sancionó al señor Manuel Vicente Duque Vásquez (Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena)3. No obstante, tramitado el grado jurisdiccional de consulta tal decisión fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en proveído del 30 de marzo de 2017. En auto del 11 de julio de 2017, el Tribunal resolvió no imponer sanción a las autoridades incidentadas y declaró la terminación del trámite incidental y su archivo. 1 Folios 335 a 340. 2 Folios 349 a 357. 3 Folios 358 a 366. 1.7. El señor Benjamín Luna Gómez solicitó el día 6 de noviembre de 20184, la apertura de un nuevo incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-376 de 2012. En concreto, pidió que se requiriera a la oficina de consulta previa del Ministerio del Interior adelantar las etapas previstas en la Directiva Presidencial número 10 de 2013, en relación con el trámite de la consulta previa, así como dejar sin efecto la Resolución número 0518 del 6 de octubre de 2014, “Por la cual otorga una concesión a la sociedad INVERSIONES TALARAME & CIA S.C.A., en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de
Cartagena”, expedida por la DIMAR. 1.8. Por medio de auto del 11 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar abrió incidente de desacato en contra del señor Pedro Javier Prada Rueda, en su calidad de Capitán de Puerto de Cartagena y del señor Pedrito Tomás Pereira Caballero, quien desempeñaba el cargo de Alcalde del Distrito de Cartagena. De dicha providencia se corrió traslado a los incidentados5. 1.9. El Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de Cartagena señaló que la ciudad ha tenido varios gobiernos interinos, razón por la que no se han elaborado nuevos planes de desarrollo, estando vigente el presentado por el exalcalde Manuel Vicente Duque Vásquez, denominado “Primero la gente”, en el cual el Corregimiento de La Boquilla se encuentra incluido, toda vez que los lineamientos de política pública establecidos en dicho instrumento, se aplican a todos los habitantes del Distrito. Por otro lado, solicitó archivar la solicitud de desacato en atención a que en providencia del 30 de marzo de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado (e) Carlos Enrique Moreno Rubio, al resolver un grado jurisdiccional de consulta, revocó la sanción impuesta al Alcalde Duque Vásquez, por lo que, en su criterio, una nueva sanción vulneraría el principio de cosa juzgada6. 1.10. El señor Pedro Javier Prada Rueda en calidad de Capitán de Puerto de Cartagena, reiteró las actuaciones realizadas por la DIMAR tendientes al cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012. Así mismo, expuso los antecedentes
de la Resolución número 0518 de 2014, con el fin de dar cuenta que había 4 Folios 104 a 107 del expediente. 5 Folio 203 del expediente. 6 Folios 207 a 212 del expediente. garantizado los derechos fundamentales de la Comunidad de La Boquilla7. Sostuvo que el incidente de desacato de la referencia debía diferenciarse del trámite de verificación de cumplimiento de la tutela T-376 de 2012, el cual cursa en el Tribunal con número de radicación 13001 23 33 000 2013 00496 00. En este sentido, solicitó no tener en consideración la afirmación del señor Benjamín Luna, quien ha venido invocando lo decidido en aquel trámite procesal para cuestionar la validez del test de proporcionalidad que se aplicó para expedir la Resolución número 0518 de 2014.
II. PROVIDENCIA CONSULTADA II.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia del 3 de abril de 2019, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE EN DESACATO al señor Pedro Javier Prada Rueda, en calidad de Capitán de Puerto de Cartagena, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR al señor Pedro Javier Prada Rueda, en calidad de Capitán de Puerto de Cartagena, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y un (1) día de arresto para cada uno de ellos, en establecimiento carcelario que para el efecto disponga el Comandante de Policía de la Ciudad (sic) Cartagena, conforme lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
La sanción de multa deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de su propio peculio, en el Banco Agrario, cuenta n° 3-0070-00030-4, denominada DTN Multas y Cauciones a favor de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y allegar copia del comprobante de consignación.
TERCERO: ABSTENERSE de imponer sanción al señor Pedrito Tomás Pereira Caballero en su calidad de Alcalde del Distrito de Cartagena, con ocasión del incidente de desacato promovido por el incumplimiento de la sentencia T-379 de 2012 de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: INFÓRMESE de lo resuelto en esta providencia al sancionado, por el medio más expedito.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE en el grado jurisdiccional de consulta al H. Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”8 . 7 Folios 2015 a 224 del expediente. 8 Folio 246V° del expediente.
II.2. El Tribunal consideró respecto al señor Pedrito Tomás Pereira Caballero, que no era procedente la sanción, dado el poco tiempo que llevaba en el cargo, lo que suponía que estaba atado a planes de desarrollo y políticas públicas elaboradas por sus antecesores. II.3. Frente al señor Pedro Javier Prada Rueda, Capitán de Puerto de Cartagena, consideró que sí debía ser sancionado en atención a que la orden
judicial dispuso rehacer el trámite respetando el derecho fundamental a la consulta previa; no obstante, la DIMAR expidió la Resolución número 0518 de 2014, repitiendo las acciones y omisiones que en un principio fueron protegidas por medio de la acción constitucional. En concreto, sostuvo que no se probó haber notificado al representante legal del Consejo Comunitario de La Boquilla con el fin de llevar a cabo la consulta previa9.
III. TRÁMITE EN CONSULTA 3.1. El señor Pedro Javier Prada Rueda, mediante memorial fechado el 11 de abril de 201910, solicitó revocar la decisión que lo sancionó e indicó que ha dado cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia T-376 de 2012, en los siguientes términos11: “Al respecto conviene precisar que el proceso de consulta previa se encuentra reglamentado en la Directiva Presidencial 10 de 2013, la cual establece claramente que la entidad competente para convocar a un proceso de consulta previa es el Ministerio del Interior, a través de la
Dirección de Consulta Previa. Por ese motivo en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-376 de 2012, a través del Oficio No. 29201205700 MD-DIMAR – GLEMAR de 2012 solicitó al Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, dar inicio al respectivo trámite de consulta previa. Así mismo, la Dirección General Marítima, representada por la Capitanía de Puerto de Cartagena, participó en las reuniones convocadas a partir del 8 de diciembre de 2012 por el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, durante el proceso consultivo.
Como quiera que la comunidad de La Boquilla, a pesar de ser convocada, no participó en las reuniones de preconsulta llevadas a cabo, el Ministerio del Interior actuando de conformidad con lo establecido en la Directiva 9 Folio 244V° del expediente. 10 Folios 269 a 280 del expediente. 11 Folio 271V° del expediente. Presidencial 10 de 2013, dio por concluido el proceso consultivo ordenado en la sentencia T-376 de 2012. Mediante oficio OFI14-000007193-DCP-2500 del 5 de marzo de 2014, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior manifestó que había cumplido finalmente con el mandato judicial contenido en la sentencia T376 de 2012 y que procedería a dar por terminado el proceso de consulta previa, por cuanto el representante legal de la comunidad de La Boquilla se había negado a participar en las reuniones de preconsulta. Debe añadirse que en el primer inciso del acápite I, se deja el registro de que la reunión de preconsulta, se convocó a (sic) teniendo en cuenta el requerimiento proveniente de la Dirección General Marítima”. 3.2. Por otro lado, indicó que el Tribunal no analizó la responsabilidad subjetiva del sancionado y solo tuvo en cuenta el incumplimiento de la sentencia para imponer la sanción. Así mismo, afirmó que pasó por alto decisiones anteriores en las que el Tribunal descartó el incumplimiento de la orden judicial por parte de la entidad, en concreto, mencionó las providencias del 23 de abril de 2013, 14 de enero de 2016, 26 de enero de 2017 y 11 de julio de 2017, por lo que advirtió que
frente a dichas decisiones existía cosa juzgada. 3.3. Sostuvo que la DIMAR no ha desobedecido la orden judicial ni mucho menos ha vuelto a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales. Al respecto, insistió en el adelantamiento del trámite de preconsulta realizado por el Ministerio del Interior como consecuencia de su petición y en que para la expedición de la Resolución número 0518 del 6 de octubre de 2014, se incorporó el Test de Proporcionalidad estableciendo de forma precisa el alcance y límites de la concesión, la prohibición de que las playas se conviertan en propiedad privada, el derecho al tránsito de la colectividad y, en especial, la preservación de todo uso tradicional de la comunidad de La Boquilla sobre el Sector de Cielo Mar. Al respecto, aportó entre otros documentos, copia del oficio OFI14-000007193-DCP-2500 del 5 de marzo de 2014, expedido por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a través del cual se da por terminado el proceso de consulta previa. 3.4. Finalmente, por medio de memoriales allegados al expediente el 1112, 1213 y 1514 de julio de 2019, el Director General Marítimo solicitó revocar la decisión a través de la cual se impuso sanción al Capitán de Puerto de Cartagena. Así 12 Folios 435 a 439 del expediente. 13 Folios 441 a 445 del expediente. 14 Folios 453 a 456 del expediente. mismo, reiteró los argumentos de la entidad que dan cuenta del cumplimiento de la sentencia T-376 de 2012.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión previa 4.1.1. La Sala observa que a folio 415 del expediente, el señor Pedro Javier Prada Rueda interpuso recurso de apelación en contra del auto del 23 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por Inversiones Talarame S.A.S. 4.1.2. Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con la línea seguida por esta Sección en materia de procedencia del recurso de apelación en contra de autos proferidos en el trámite de la acción de tutela y, en concreto, al interior del incidente de desacato, la apelación del auto del 23 de mayo de 2019, que rechazó de plano una solicitud de nulidad, resulta improcedente. 4.1.3. En este sentido se pronunció esta Sección, en providencia del 18 de octubre de 200715: “Es claro entonces que la única decisión que puede ser revisada por el superior jerárquico en un incidente de desacato, es aquella por medio de la cual se le impone una sanción a quien incumple el fallo, de tal suerte que los demás recursos que se interpongan durante el trámite incidental mencionado son improcedentes. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala, en apartes que se transcriben a continuación: “De la disposición transcrita se desprende que dentro del trámite del incidente de desacato de los fallos de tutela solo será consultable el auto sancionatorio, mas no así la decisión absolutoria, esto es, la que niega la prosperidad del presunto desacato, providencia que no es
susceptible del recurso de apelación por no estar previsto en la ley. Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-243 de 30 de mayo de 1996, señaló: “…la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras; es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 18 de octubre de 2007, CP. Martha Sofía Sanz Tobón, número de radicación: 25000-23-25-000-200400265-03(AC). consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así, por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad”. (Subrayas de la Sala). 4.1.4. Bajo tal perspectiva, no es procedente la impugnación del auto del 23 de mayo de 2019, proferido dentro del trámite del incidente de desacato, razón por la que no se avoca el conocimiento de tal asunto.
4.2. Grado jurisdiccional de consulta 4.2.1. Generalidades De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Agrega la disposición citada que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. En el grado de consulta lo único que se persigue es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez. Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez de conocimiento se deben encontrar acreditados dos requisitos, a saber: (i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable, y (ii) el subjetivo, que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la
orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional. 4.2.2. Caso concreto Destaca la Sala que la sentencia T-376 del 18 de mayo de 2012, proferida por la Corte Constitucional, en referencia a las obligaciones de la DIMAR dispuso lo siguiente: “En cumplimiento de esta orden, la Dimar deberá proponer a las partes una reunión para la concertación de las condiciones del proceso consultivo (preconsulta) en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, e informar a la Alcaldía Distrital de Cartagena y la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior para que, en el marco de sus competencias, concurran al proceso consultivo. De acuerdo con la parte motiva de esta providencia, en caso de que nuevamente se decida entregar una concesión por parte de la Dimar sobre el sector de playa de Cielo Mar, esta deberá respetar los siguientes límites constitucionales: (i) que se definan de forma precisa el alcance y límites de la concesión; (ii) que no se altere la calidad de espacio público de la playa, transgrediendo la prohibición de que las playas se conviertan en propiedad privada; (iii) que se preserve todo uso tradicional que la Comunidad de la Boquilla efectúe sobre el sector de Cielo Mar; y (iv) que se asegure el derecho al tránsito a favor de la colectividad. Tercero.- Advertir a la Dimar y prevenir a la Alcaldía Distrital de Cartagena sobre su obligación legal y constitucional de permitir, mientras se adelanta el proceso de consulta, el tránsito y uso de la
playa para todas las personas, y especialmente, de respetar el acceso de los miembros de la comunidad de La Boquilla, así como el ejercicio de las actividades asociadas a la pesca y las festividades u otros eventos culturales tradicionalmente desarrollados por la comunidad tutelante en el sector de Cielo Mar, lugar sobre el que se discutirá la entrega de la concesión”. Al respecto, el Tribunal en la providencia objeto de consulta, concluyó que el señor Pedro Javier Prada Rueda, en su calidad de Capitán de Puerto de Cartagena, incumplió la orden judicial, por cuanto al rehacer el trámite para la concesión de la playa de Cielo Mar, volvió a incurrir en la vulneración del derecho a la consulta previa de la Comunidad de La Boquilla, concretamente, al no probar la notificación que debió hacer al representante legal del Consejo Comunitario con el fin de realizar la consulta previa. En este sentido, la Sala evidencia que dentro de los documentos allegados por el señor Pedro Javier Prada Rueda, obra a folio 303 y siguientes del expediente, el memorial a través del cual el Ministerio del Interior informó a la Magistrada Ponente de la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la orden dada en la Tutela T-376 de 2012, documento que da cuenta de las acciones realizadas por la DIMAR y por el Ministerio del Interior, tendientes a garantizar la concurrencia del representante legal de la Comunidad de La Boquilla al trámite de consulta previa, veamos16: “En atención a la orden judicial contenida en el fallo de tutela de la referencia, respecto al adelantamiento por parte de esta dirección de la Consulta Previa, que señala: (…) la DIMAR deberá proponer a las partes
una reunión para la concertación de las condiciones del proceso consultivo (preconsulta) en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, e informar a la Alcaldía Distrital de Cartagena y a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior para que en el marco de sus competencias, concurran al proceso consultivó, se han adelantado las siguientes gestiones y actividades en torno al cumplimiento de dicha orden judicial:
I. De las actuaciones 3 de diciembre de 2012: Mediante OFI12-0029011, atendiendo solicitud de la Dirección General Marítima DIMAR se convocó a reunión de preconsulta al Consejo Comunitario de La Boquilla, a los representantes
legales del Hotel Las Américas, Inversiones Talamare, Alcaldía de Cartagena, CARDIQUE, y Ministerio Público. 8 de diciembre de 2012: Reunión de consulta previa; a esta reunión no acudió el señor Benjamín Luna, en su condición de representante legal de la comunidad de La Boquilla; ya que mediante correo electrónico expresó: ésta convocatoria no se puede hacer hasta tanto se cumpla en su totalidad el fallo T-376 por parte de la DIMAR. Ya que a la fecha sigue la ocupación de la playa por parte del Hotel Las Américas. 29 de enero de 2013: Con OFI13-000001793 del 29 de enero de 2013 se respondió al Tribunal Administrativo de Bolívar el incidente de desacato presentado por el señor Benjamín Luna, indicándose en dicho documento que el día 26 de enero de 2013 en contacto realizado con el señor Luna, este manifestó que hasta tanto no se cumpliera con el artículo segundo
de la sentencia, no participarían en un proceso de consulta previa. Febrero de 2013: Durante los días 11, 13 y 21 de febrero de 2013, la Dirección de Consulta Previa se hizo presente en las declaraciones 16 Folios 303 a 304V° del expediente. recepcionadas por el Magistrado José Fernández Osorio dentro del trámite incidental. 27 de febrero de 2013: Mediante OFI13-000004941 se convoca para reunión de preconsulta con el Consejo Comunitario de la Boquilla y los demás accionados (DIMAR, Alcaldía de Cartagena, Inversiones Talamare y Hotel La Américas), con el acompañamiento del Ministerio Público. 28 de febrero de 2013: Mediante correo electrónico el señor Benjamín Luna Gómez manifiesta: Nuevamente le manifiesto que mientras no se cumpla el fallo de la Corte Constitucional en los puntos referentes a la restitución del espacio público de la playa por los señores Araujos, la comunidad negra de la Boquilla, representada por la Junta Directiva del Consejo Comunitario no asiste a ninguna convocatoria de pre-consulta. No hay garantías que unos señores que irrespetan un fallo de la honorable Corte Constitucional con el apoyo de la DIMAR y la Alcaldía de Cartagena va a respetar una Consulta Previa (sic). El Ministerio debe cumplir su papel de garante a la consulta previa pero con las condiciones establecidas en la norma no puede obligar a la comuni
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.