CE-13001-23-31-000-2011-00559-01(58249)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2011-00559-01(58249)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA [L]a medida de aseguramiento impuesta al [demandante] tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que, se insiste, existían indicios de responsabilidad en su contra. En este orden de ideas y toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues el daño causado al actor no es antijurídico, toda vez que no fue injusto, se revocará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE RAZONABILIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATRIBUCIONES DEL JUEZ La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos […]. De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] [E]n la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL /
COMISIÓN DE DELITO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /
INDICIO GRAVE / RECAUDO DE LA PRUEBA
[R]esulta oportuno precisar que, sobre la detención preventiva, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal con el cual se adelantó el proceso penal) disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [E]l artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 356
PARTE DEMANDANTE / FALLO ABSOLUTORIO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
/ EXISTENCIA DEL INDICIO
[S]i bien a favor del [demandante] se profirió sentencia absolutoria como autor del delito investigado, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía General de la Nación que lo vinculó al proceso, sino a la falta de certeza necesaria para fundamentar una sentencia condenatoria. [L]a medida de aseguramiento impuesta al demandante no resultó irracional y se ajustó al cumplimiento de los presupuestos necesarios previstos en la ley procesal penal con la cual se tramitó la actuación (Ley 600 de 2000), para emitir una decisión en tal sentido, esto es, la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez
Rico.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / RECAUDO DE LA PRUEBA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / CONSUMACIÓN DEL DELITO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n criterio de la Sala, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existían varios indicios de responsabilidad en contra del [demandante], cimentados en los elementos de juicio recaudados hasta esa oportunidad procesal, los cuales llevaban a considerar su posible participación en la comisión del delito de homicidio y daban lugar a investigarlo con miras a establecer su posible responsabilidad penal, por tanto, la privación de la libertad a la cual fue sometido resultaba razonable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00559-01(58249)
Actor: OSCAR FERNANDO SABALZA RUIZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La medida de aseguramiento cumplió con los requisitos y finalidades previstas en la ley para su procedencia.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la
Nación contra la sentencia del 31 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA como representante de la NACIÓN, de la responsabilidad endilgada por la parte actora, por la privación injusta de la libertad del señor OSCAR FERNANDO SABALZA RUIZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor OSCAR FERNANDO SABALZA RUIZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de daño moral las siguientes sumas de dinero:
1) OSCAR FERNANDO Víctima 50 SMLMV
SABALZA RUIZ
- LUZ MERY Compañera 50 SMLMV
TARRIBA URBANO Permanente
3) JENIFFER Hija 50 SMLMV
PATRICIA SABALZA
TARRIBA
4) JOSÉ RAÚL Padre 50 SMLMV
SABALZA
VELÁSQUEZ
5)EDWIN RAÚL Hermano 25 SMLMV
SABALZA RUIZ
- MARY LUZ Hermano 25 SMLMV
SABALZA RUIZ 7)CONCEPCIÓN Hermana 25 SMLMV
SABALZA RUIZ
- DAVID JOSÉ Hermano 25 SMLMV SABALZA RUIZ “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor del señor OSCAR FERNANDO SABALZA RUIZ por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante la suma de total de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON ONCE C/VOS M/CTE ($47.525.953,11 m/cte). “SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Oscar Fernando Sabalza Ruiz fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación en la que se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva; posteriormente, el proceso culminó con sentencia absolutoria, ante la falta de certeza de su responsabilidad penal. Como consecuencia, la parte actora considera que su detención fue injusta lo que le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. A N T E C E D E N T E S 2.1. La demanda El 16 de agosto de 20112, los actores3, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación
1 Folios 129 y 130 del cuaderno principal. – Rama Judicial-, el Ministerio de Justicia y del Derechoy la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del señor Oscar Fernando Sabalza Ruíz. Por lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar, por concepto de “daño moral, a la vida de relación y por pérdida de la oportunidad”, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, solicitaron se les reconozca el daño emergente derivado de la pérdida de la motocicleta de propiedad del afectado directo con la medida, la cual le fue incautada en el procedimiento de captura, pero no le fue devuelta, así como la suma de $5’000.000.oo que tuvo que cancelar la compañera permanente del afectado directo, por pago de honorarios profesionales. Por concepto de lucro cesante, solicitaron el valor de las rentas que producía la motocicleta incautada. 2.2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, se indicó, en síntesis, que el 19 de mayo de 2007 fue asesinado el señor Sixto Bernardo Ibarra y, como consecuencia de las labores de búsqueda del autor de ese hecho punible, se produjo la captura del señor Oscar Fernando Sabalza Ruíz, a quien se le sindicó la comisión del delito de homicidio agravado 2 Folio 12 del cuaderno 1.
3 El grupo demandante está integrado por Oscar Fernando Sabalza Ruiz (afectado directo), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Jeniffer Patricia Sabalza Tarriba, Luz Mery Tarriba Urbano (compañera permanente), José Raúl Sabalza Velásquez (padre) y Edwin Raúl, Mary Luz del Carmen, Concepción y David José Sabalza Ruiz (hermanos). El 21 de mayo de 2007, la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura y, en proveído del 28 de mayo siguiente, definió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 19 de septiembre de 2007, se dispuso la libertad provisional del señor Sabalza Ruiz, por vencimiento de términos, y el 22 de agosto siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, como autor del delito de homicidio en circunstancias de agravación punitiva, por lo cual, se dispuso nuevamente su captura4. El 3 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena absolvió de responsabilidad penal al procesado, porque no existía prueba que condujera a la certeza en torno a su participación en la conducta punible investigada. Por lo anterior, a juicio de la parte demandante, el señor Sabalza Ruíz fue privado injustamente de su libertad, lo cual les causó un daño susceptible de reparación. 2.3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en auto del 10 de octubre de 20115, providencia debidamente notificada a las demandadas y al
Ministerio Público6. 2.4. Contestación de la demanda 4 Corresponde a una simple afirmación de la demanda, pues sobre la materialización de nueva captura no hay evidencia probatoria. 5 Folios 128 y 129 del cuaderno 1. 6 Folios 135 a 137 del cuaderno 1. 2.4.1. En el término de fijación en lista, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Sostuvo que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, ritualidad con la que se adelantó el proceso penal, la Fiscalía General de la Nación estaba facultada para resolver de manera autónoma, exclusiva y excluyente, sin intervención del juez penal, sobre las medidas restrictivas de la libertad; por tanto, la privación que de este derecho alegó la parte actora fue el resultado de la actividad exclusiva de ese órgano, de modo que la Rama Judicial no tuvo intervención alguna y, como consecuencia, ninguna responsabilidad le resulta imputable, dando lugar, entonces, a su falta de legitimación en la causa por pasiva7. 2.4.2. En el mismo término, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, por considerar que sus actuaciones estuvieron revestidas de legalidad y fincadas en las pruebas debidamente recaudadas. Sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta en contra del actor se cimentó en los indicios graves de responsabilidad en su contra, por tanto, la privación no podía calificarse injusta. Preciso que, si bien cuando se abrió el debate probatorio se recaudaron elementos probatorios que desvirtuaron las pruebas de cargo, ello ocurrió porque se materializó el principio de progresividad de la prueba y no porque se hubiera
incurrido en yerros o falencias durante la investigación. Cuestionó los montos reclamados como indemnización del daño, los cuales, en su criterio, superaban ampliamente los reconocidos por la jurisprudencia8. 7 Folios 139 a 152 del cuaderno 1. 8 Folios 156 a 164 del cuaderno 1. 2.4.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, pese a que se le fue notificada, no contestó la demanda. 2.5. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 2.5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del 13 de diciembre de 2012 dio inicio al período probatorio9 y, el 23 de junio de 2015, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto10. 2.5.2. La Rama Judicial sostuvo que no tuvo participación en los hechos generadores del daño alegado en la demanda, porque cuando el proceso llegó al conocimiento del juez penal, el actor ya había recobrado la libertad. Precisó que las decisiones en torno a la libertad del actor fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, organismo que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal para responder directamente por eventuales condenas11. 2.5.3. La Fiscalía General de la Nación mantuvo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que la medida de aseguramiento se tornaba necesaria, frente a la existencia de indicios graves de responsabilidad – testimonio de los testigos presenciales del homicidioen contra del procesado12. 9 Folios 213 y 219 del cuaderno 1.
10 Folio 322 del cuaderno 1. 11 Folios 323 a 327 del cuaderno 1. 12 Folios 324 a 345 del cuaderno 1. 2.5.4. La parte actora reiteró que el señor Oscar Fernando Sabalza Ruíz fue vinculado a una investigación penal por el delito de homicidio y sometido a una medida restrictiva de su libertad dentro de un proceso que concluyó con sentencia absolutoria, porque no cometió la conducta punible que se le imputó, situación que tornó injusta su detención13. 2.5.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.6. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2015, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Oscar Fernando Sabalza Ruiz y adoptó las demás determinaciones ya reseñadas. Luego de analizar el material probatorio, el a quo consideró que “… el señor OSCAR FERNANDO SABALZA RUIZ, estuvo sujeto por orden de la Fiscalía General de la Nación a la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación desde el 19 de mayo de 2007 (fecha en que fue capturado) hasta el 20 de septiembre de 2007 (fecha en que recobra la libertad provisional), medida que tuvo una duración total de cuatro (4) meses … y posteriormente fue absuelto de toda responsabilidad gracias a lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena”14.
13 Folios 351 a 361 del cuaderno 1. Por lo anterior, señaló que “… se evidencia la responsabilidad del Estado en los perjuicios causados a partir de la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, y ello es así, por cuanto, si bien es cierto es cometido del Estado, el garantizar el mantenimiento del orden social, no lo es menos que también es su obligación proteger a los ciudadanos en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades … debiendo adoptar las medidas pertinentes para que la restricción de sus derechos se ajuste a las perspectivas normativas existentes para cada caso con miras a garantizar la efectividad de la medida, pues resulta un verdadero desatino mantener a los ciudadanos injustamente privados de su libertad so pretexto de cumplir una función investigativa”15. En lo que atañe al Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que “… la detención del señor OSCAR FERNANDO SABALZA RUIZ en el año 2007, se originó en decisión de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por tanto, es a esta entidad a la que le corresponde la representación de la Nación y no al Ministerio del Interior y de Justicia… razón por la cual se absolverá de toda responsabilidad” 16. Por último, en cuanto a la Rama Judicial, el a quo declaró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el actor permaneció recluido en establecimiento carcelario por orden exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. 2.7. El recurso de apelación 2.7.1. En contra de la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual discrepó de la tesis objetiva de responsabilidad
14 Folio 417 del cuaderno principal. 15 Ibídem. 16 Folio 418 del cuaderno principal. que aplicó el Tribunal de primera instancia, para declarar la responsabilidad que le imputó, por cuanto, en su sentir, casos como el presente se deben analizar “a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio, máxime cuando el proceso penal se adelantó bajo la ritualidad de la Ley 600 del 2000”. Señaló que su actuación se limitó al ejercicio de las funciones que constitucional y legalmente le fueron encomendadas, tendientes a la investigación de los delitos puestos a su conocimiento. Precisó que, de conformidad con las normas del procedimiento penal aplicable, la vinculación del señor Sabalza Ruíz se produjo ante la existencia de indicios de responsabilidad necesarios para tal propósito. Resaltó que como las decisiones jurisdiccionales estuvieron soportadas en la normativa penal aplicable -Ley 600 de 2000- “… no puede existir perjuicios que la Entidad deba indemnizar”, por tanto, como la privación de la libertad no fue injusta, la parte actora estaba en el deber jurídico de soportar la investigación en su contra. 2.8. El trámite en segunda instancia 2.8.1. El 10 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio17; el 24 de agosto siguiente, el Tribunal concedió el recurso de apelación18 y, mediante auto del 6 de febrero de 2017, fue admitido en esta Corporación19. 17 Folio 278 del cuaderno principal. 18 Folio 480 del cuaderno principal. 2.8.2. El 27 de marzo de 2017 se corrió traslado común a las partes para alegar
de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto20. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación21. A su turno, la parte demandante solicitó confirmar, en su integridad, la sentencia del a quo. Señaló que cuando la exoneración de responsabilidad penal se edifica sobre la base de la falta de pruebas o de la aplicación del principio in dubio pro reo, habrá lugar a la indemnización del daño por parte del Estado, porque se evidencia un evento de privación injusta de la libertad22. 19 Folio 484 del cuaderno principal. 20 Folio 486 del cuaderno principal. 21 Folios 488 a 493 del cuaderno principal. Precisó que la Fiscalía General de la Nación soportó la medida de aseguramiento, a partir de dos testimonios, lo cual, en vigencia de la Ley 600 de 2000, no era suficiente para tal propósito. 2.8.3. El Ministerio Público pidió se confirmará la decisión del a quo, pues, en su criterio, la privación de la libertad del actor se tornó injusta, porque los testimonios que tuvo en cuenta la Fiscalía para soportar la medida de aseguramiento eran contradictorios y poco creíbles23.
III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, en tanto que lo primero fue materia de determinación en las providencias respectivas y sobre lo segundo no se encuentran razones para que sea declarado de oficio, como tampoco es materia de debate por los sujetos procesales y el
agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de las demandadas está responder por los daños irrogados a los demandantes bajo el régimen de responsabilidad objetiva o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso, tal como se alega por la recurrente al invocar una conducta legítima. En caso de que así se concluya, se verificará si a 22 Folios 513 a 520 del cuaderno principal. 23 Folios 523 a 528 del cuaderno principal. la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. 3.1. Análisis de la responsabilidad 3.1.2. El daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputárselo al Estado24. La Sala encuentra acreditado que el señor Oscar Fernando Sabalza Ruíz fue vinculado a un proceso penal como autor del delito de homicidio agravado, en el cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, razón
por la que permaneció recluido en establecimiento carcelario desde el 19 de mayo de 2007 –cuando se produjo su capturahasta el 20 de septiembre siguiente – cuando se le concedió libertad provisional por vencimiento de términos-. Asimismo, se probó que, el 3 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia absolutoria en favor del procesado, ante la falta de certeza probatoria respecto de la responsabilidad penal que se le reprochó al procesado. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, pues, como consecuencia de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria, el señor Oscar Fernando Sabalza Ruíz vio restringido su derecho a la libertad durante 4 meses. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 3.3. La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199625, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación
automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 25 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión
en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 201826, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. “81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el
riesgo excepcional. “(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio. Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. 26 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reodebe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial. “(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona
mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué t
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