CE-13001-23-31-000-2011-00563-01(21687)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2011-00563-01(21687)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 13001-23-31-000-2011-00563-01 (21687)
Demandante: CLÍNICA LA CANDELARIA IPS S.A.
HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES A LAS MISMAS O EN LAS RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Presunción de veracidad / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Admite prueba en contrario / CARGA
PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES
TRIBUTARIAS Y DE LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS – Titularidad / DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS CON FUNDAMENTO EN HECHOS – Probados / PRUEBAS ADMISIBLES EN MATERIA TRIBUTARIA – Idoneidad /
CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA –
Requisitos / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Finalidad / INEXISTENCIA DE PRUEBA CONTABLE INTEGRAL Y SÓLIDA, CON LIBROS AUXILIARES Y SOPORTES PORMENORIZADOS DE LOS MOVIMIENTOS O TRANSACCIONES ECONÓMICAS – Configuración. No desvirtúa el acto acusado / OMISIÓN DETERMINANTE DE LA ADICIÓN DE INGRESOS – Configuración / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS – Ajustada a derecho El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la
exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por
constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». La DIAN alegó que la práctica de la inspección tributaria es potestativa, y que la falta de realización de la misma, al igual que la ausencia del acta de inspección contable, no desvirtúa la validez de las pruebas recaudadas en la actuación administrativa. Si bien el artículo Radicado: 13001-23-31-000-2011-00563-01 (21687) Demandante: CLÍNICA LA CANDELARIA IPS S.A. 778 del Estatuto Tributario establece que «el contribuyente puede solicitar la práctica de inspecciones tributarias», incluso con el recurso de reconsideración, el artículo 779 Ib. dispone que la Administración «podrá» ordenarla para verificar la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento y la existencia de obligaciones tributarias, lo que supone un grado de discrecionalidad en su realización. Al respecto, el citado artículo 779 ejusdem definió la inspección tributaria como «un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan al proceso (…) en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales (…)», lo cual no riñe con el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración, ni con la práctica de otros medios de
prueba individualmente considerados. (…) A partir de las pruebas señaladas, se advierte que si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisó que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». Así pues, la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, que en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. (…) El literal a) del artículo 27 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, establece que los contribuyentes que llevan su contabilidad por el sistema de causación, «deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable», lo que es acorde con el artículo 28 Ib., al señalar que «se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro». Al respecto, el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993 indica que «Los hechos económicos deben ser reconocidos en el periodo en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente», y el artículo 97 ejusdem que «Un ingreso se entiende realizado y, por tanto, debe ser reconocido en las cuentas de resultados, cuando se ha devengado y convertido o sea razonablemente convertible en efectivo». Además, en cuanto al
registro contable de los ingresos, el artículo 96 del citado Decreto 2649 de 1993 precisó que «se deben reconocer de tal manera que se logre el adecuado registro de las operaciones en la cuenta apropiada, por el monto correcto y en el periodo correspondiente, para obtener el justo cómputo del resultado neto del periodo». (…) Lo anterior indica que las retenciones determinadas por la DIAN no fueron desvirtuadas mediante documentos idóneos, pues no se presentaron certificados de retención, o «el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando aparezcan identificados los conceptos» señalados en el artículo 381 del Estatuto Tributario. Del análisis de las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica, la Sala considera que los actos demandados se fundaron en el acervo probatorio recaudado en el proceso, y que no se violaron el debido proceso ni los derechos de defensa y de contradicción, pues las pruebas allegadas con el recurso de reconsideración, que fueron debidamente valoradas, no lograron desvirtuar las presentadas por la DIAN. Así pues, la actora se limitó a señalar que la DIAN no desvirtuó la contabilidad y que valoró de forma indebida las pruebas del proceso, sin confrontar las pruebas expuestas por la administración en relación con las modificaciones discutidas, como era su carga probatoria conforme con lo previsto en el artículo 177 del CPC.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 /
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Radicado: 13001-23-31-000-2011-00563-01 (21687)
Demandante: CLÍNICA LA CANDELARIA IPS S.A.
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 167
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, se considera que es procedente la sanción, porque se demostró que los ingresos y retenciones declarados no corresponden a la realidad, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar y constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario fue modificada por la
Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 /ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282
PARÁGRAFO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00563-01(21687)
Actor: CLÍNICA LA CANDELARIA IPS S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
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Radicado: 13001-23-31-000-2011-00563-01 (21687)
Demandante: CLÍNICA LA CANDELARIA IPS S.A.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 12 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: Declarar inepta la demanda frente al Requerimiento Especial Renta
Sociedades Nº 062382009000039 del 2 de junio de 2.009 proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cartagena.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nº 062412010000013 de 2 de marzo de 2010 y su modificatoria en sede gubernativa la Nº 900012 de 24 de marzo de 2011.
TERCERO: En consecuencia, DECLARAR la firmeza de la declaración privada de corrección Nº 91000073425218, presentada a la UAE DIAN por la sociedad CLÍNICA LA CANDELARIA IPS S.A., el 2 de septiembre de 2009, y correspondiente al año gravable 2007.
CUARTO: CÚMPLASE la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del
C.C.A.» ANTECEDENTES El 23 de abril de 2008, Clínica la Candelaria IPS S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20071, corregida el 2 de septiembre de 20092, en la que reportó ingresos netos de $3.263.164.000, retenciones por $171.936.000, un total impuesto a cargo de $204.303.000 y un total saldo a favor de $3.768.000. El 2 de junio de 2009, la Subdirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena expidió el Requerimiento Especial 0623820090000393, en relación con la declaración tributaria señalada. Previa respuesta al requerimiento especial4, el 2 de marzo de 2010 la División de
Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos indicada profirió la Liquidación Oficial de Revisión 0624120100000135, que adicionó ingresos por $1.090.265.000, estableció retenciones de $117.295.000 y un total impuesto a cargo de $583.566.000, impuso sanción por inexactitud de $678.133.000 y fijó un total saldo a pagar de $1.098.198.000. Contra el acto de determinación señalado se interpuso recurso de reconsideración, decidido en la Resolución 900012 del 24 de marzo de 20116, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, la cual modificó la liquidación de revisión en el sentido de adicionar ingresos por $406.999.000, establecer un total impuesto a cargo de $350.067.000, 1 Fl. 382 del c.a. 2 Con ocasión del requerimiento especial - Fl. 584 Vto. del c.a. 3 Fls. 564 a 577 del c.a. 4 Fls. 578 a 580 del c.a. 5 Fls. 305 a 328 del c.a. 6 Fls. 29 a 41 c.a. 4
Radicado: 13001-23-31-000-2011-00563-01 (21687) Demandante: CLÍNICA LA CANDELARIA IPS S.A. saldo a pagar por impuesto $186.566.000, imponer sanción por inexactitud de $314.605.000 y fijar un total saldo a pagar de $501.171.000.
DEMANDA La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las
siguientes pretensiones: «1.- Que se declare la nulidad del Requerimiento Especial Renta Sociedades No. 062382009000039 del 2 de junio de 2.009 proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cartagena mediante la cual se propone modificar la declaración privada de corrección del impuesto de renta correspondiente al ejercicio fiscal 2007 de la sociedad CLÍNICA LA CANDELARIA S.A. 2.- Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Renta Sociedades y/o Naturales obligados Contabilidad Revisión No. 062412010000013 emitida el día 2 de marzo de 2.010 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena dentro del expediente fiscal No. BF 20072008001667 del 17 de junio de 2.008, mediante el cual se modificó la liquidación privada No. 91000073425218 del 2 de septiembre de 2.009. 3.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900012 del 24 de marzo de 2.011 emitida por la Dra. LUZ DARY CELIS VARGAS en calidad de Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el día 03 de mayo de 2.010 contra la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 062412010000013 del 2 de marzo de 2.010 emitida por la DIAN en una actuación administrativa que versa sobre un conflicto
tributario donde se modifica la liquidación oficial de revisión precitada y se fija la suma de ($501.171.000.oo) como total saldo a pagar por concepto de impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable 2007 a cargo de la CLÍNICA LA CANDELARIA I.P.S. S.A. con NIT 806.000.526-6. 4.- Que a título de restablecimiento del derecho, con la sentencia que ponga fin a la demanda se ordene dejar en firme la Declaración de Impuesto Sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2.007 con el No. 91000053043964 presentada el 23 de abril de 2.008 por la CLÍNICA LA CANDELARIA I.P.S. S.A. ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CARTAGENA, en virtud que al momento de la notificación de la providencia que termine el proceso se encontrarán vencidos los términos de los artículos 714 y 732 del E.T. 5.- Que si no es posible conceder la anterior pretensión, subsidiariamente solicito al despacho que a título de restablecimiento del derecho ordene presentar una liquidación privada de corrección que contenga en su haber cada uno de los saldos probados por concepto de ingresos brutos, ingresos netos, costos, deducciones, renta líquida gravable, impuestos a pagar, retenciones en la fuente y sanciones de ser necesario, que deberá presentar la demandante dentro del término señalado por su despacho. 6.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN reconozca y pague a la CLÍNICA LA
CANDELARIA I.P.S. S.A., una indemnización por concepto de DAÑO EMERGENTE ocasionado por el pago de honorarios durante el trámite del recurso de reconsideración al apoderado judicial Dr, EDINSON CASERTA HERNÁNDEZ, en una suma equivalente a ($35.000.000.oo) TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/L. 7.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN reconozca y pague a la CLÍNICA LA 5
Radicado: 13001-23-31-000-2011-00563-01 (21687)
Demandante: CLÍNICA LA CANDELARIA IPS S.A.
CANDELARIA I.P.S. S.A. una indemnización por concepto de PERJUICIOS MORALES ocasionados en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.M.L.V.). 8.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de las sanciones hasta la fecha de ejecutoriad e la sentencia que finalice el proceso. 9.- Que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUIANAS NACIONALES – DIAN dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. 10.- Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. 11.- Que conforme se solicita y sustenta en escrito separado de la demanda y según disponen los artículos 152 y 155 del C.C.A. se decrete la suspensión provisional de la
Resolución No. 900012 del 24 de marzo de 2.011 emitida por la Dra. LUZ DARY CELIS VARGAS en calidad de Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, demandada en el proceso. 12.- Se condene en costas a la parte demandada ». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 1, 2, 29 y 83 de la Constitución Nacional; Artículos 26, 27, 28, 102, 271-1, 365, 381, 385, 617, 713, 720, 722, 742, 772, 773, 774, 775, 777, 778 y 779 del Estatuto Tributario; Artículo 1226 y ss. del Código de Comercio; Artículos175, 251, 283 y 284 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 48, 126, 127 y 128 del Decreto 2649 de 1993; Artículo 31 del Decreto 4818 de 2007; Decreto 4048 de 2008; Resolución DIAN 060000036234 de 2006 y, Artículo 16 de la Resolución DIAN 12807 de 2006. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que la DIAN no valoró ni controvirtió la contabilidad de compañía, que por haber sido llevada en debida forma constituye prueba a su favor, ni los certificados de revisor fiscal y demás documentos que demuestran los ingresos declarados.
Afirmó que algunas diferencias encontradas por la DIAN en relación con los ingresos declarados, se dieron porque la contabilidad de la clínica se lleva por el sistema de causación, y la información exógena de sus clientes incluyó obligaciones de cartera de periodos anteriores, como ocurre con la Organización Clínica General del Norte. Explicó que si bien el pago por los servicios prestados al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 30 fue realizado por un tercero que reportó la información exógena de la operación7, la factura se expidió a dicho batallón, como consta en el libro de ingresos aportado con el recurso de reconsideración. Señaló que la clínica fue beneficiaria de pagos con recursos de patrimonios autónomos, debidamente certificados, sobre los que la DIAN determinó como 7 Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Naval de Cartagena. 6
Radicado: 13001-23-31-000-2011-00563-01 (21687) Demandante: CLÍNICA LA CANDELARIA IPS S.A. ingresos el pago de cartera de periodos anteriores, o contabilizó doblemente pagos con una misma causa (el declarado y el reportado en información exógena por la fiduciaria).
Argumentó que las retenciones determinadas no concuerdan con las contabilizadas, porque algunos agentes de retención no informaron las practicadas, algunas se reportaron por entidades que no son clientes de la clínica, y los clientes registran las retenciones por causación de ingresos, mientras la clínica lo hace cuando recibe el pago, pues no es autorretenedor. Alegó que se violaron el debido proceso y los derechos de defensa y de
contradicción, pues el acto que resolvió el recurso de reconsideración no valoró las pruebas presentadas con el recurso, ni decretó las solicitadas en esa instancia procesal, que incluyen la práctica de inspección tributaria para demostrar la realidad de la contabilidad. Manifestó que no se practicó inspección contable, pues no obra el acta de su realización, y que la información exógena reportada por fiduciarias que administran recursos de clientes de la clínica y pagan sus cuentas8, no le fue oponible y debió ser objeto de la exhibición de documentos prevista en la legislación civil, como se solicitó en el recurso de reconsideración. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Expuso que los ingresos determinados se obtuvieron por las diferencias entre los reportados en información exógena, que coinciden con las respuestas de clientes de la actora a requerimientos ordinarios de información, y los registrados por la contribuyente. Argumentó que si bien la contribuyente utiliza el sistema de causación en su contabilidad, debió declarar como ingresos los pagos recibidos en el año gravable 2007. Explicó que en la información aparece una operación con la Dirección General de Sanidad Militar, sobre la cual el revisor fiscal de la Clínica certificó que no era cliente, que no aparecen registros contables de la misma y que no se expidió factura. Agregó que el valor de los servicios facturados al Batallón no coincide con el reportado por la citada Dirección General de Sanidad Militar, y que las pruebas allegadas por la contribuyente no desvirtúan los ingresos adicionados. Precisó que la información exógena demuestra que la actora facturó servicios a la
Organización Clínica General del Norte, que no fueron reportados por la actora, y que la relación de cartera de periodos anteriores no está soportada en comprobantes externos ni contabilizada como cuentas por cobrar de años anteriores y los asientos contables no están organizados en orden cronológico, por lo que no desvirtúan los ingresos adicionados. 8 La Previsora, GNB Sudameris, La Popular, de Occidente y Bogotá. 7
Radicado: 13001-23-31-000-2011-00563-01 (21687)
Demandante: CLÍNICA LA CANDELARIA IPS S.A.
Aseguró que los encargos fiduciarios se constituyeron teniendo a la actora como beneficiaria, por lo que los pagos recibidos se debían incluir en la declaración de renta del año gravable 2007, y que la información exógena de algunas fiduciarias demostró la existencia de pagos a la contribuyente con recursos de los patrimonios autónomos administrados, que fueron omitidos o registrados parcialmente por esta. Alegó que la certificación fiscal y demás documentos contables allegados por la actora en relación con las retenciones en la fuente practicadas, no controvierten los valores determinados, pues los certificados de retención presentados en la respuesta al requerimiento ordinario de información del 21 de julio de 2008 estaban incompletos, no coinciden con las sumas declaradas y no fueron complementados con el original de los documentos donde conste el pago que originó la retención. Concluyó que no se violaron el debido proceso ni los derechos de defensa y de contradicción, porque la actuación administrativa se fundamentó en la normativa aplicable y en las pruebas del proceso, y la actora tuvo la oportunidad de controvertir
las pruebas que soportaron la adición de ingresos. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la excepción de inepta demanda frente al requerimiento especial, la nulidad de los actos administrativos demandados, la firmeza de la declaración tributaria de la actora y no condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones: Expresó que procede la ineptitud de la demanda, en razón a que el requerimiento especial es un acto preparatorio que no es susceptible de control judicial. Consideró que se violó el debido proceso, porque no existe prueba de la realización de la inspección contable aludida por la DIAN, y se debió practicar la inspección tributaria solicitada en el recurso de reconsideración pues, a su juicio, no se confrontó ni verificó la contabilidad de la clínica. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la inspección tributaria es potestativa, y que la falta de realización de la misma o de la inspección contable, no desvirtúa la validez de los documentos recaudados en la actuación administrativa. Advirtió que no se vulneró el debido proceso y que los actos acusados se ajustan a la legalidad porque las pruebas practicadas, que no fueron desvirtuadas por la actora, demuestran la omisión de ingresos gravables por las diferencias con los ingresos declarados. Al efecto, insistió en que: i) si bien la actora registra su contabilidad por el sistema de causación, debió declarar como ingresos los pagos
recibidos en el año gravable 2007; ii) no se registró el pago reportado en medios magnéticos por la Dirección General de Sanidad Militar, cuyo monto no coincide con las sumas facturadas al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 30; iii) los documentos aportados por la clínica en relación con las retenciones determinadas 8
Radicado: 13001-23-31-000-2011-00563-01 (21687) Demandante: CLÍNICA LA CANDELARIA IPS S.A. están incompletos o incumplen los requisitos para justificar las diferencias determinadas en los actos demandados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión. La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, y destacó que, la inspección tributaria no es obligatoria, la inexistencia del acta de inspección contable no afecta el valor probatorio de lo recaudado, y la autoridad fiscal cuenta con otros medios probatorios para desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 presentada por Clínica la Candelaria IPS S.A. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de la práctica de la inspección tributaria solicitada en el recurso de reconsideración y el efecto en la actuación administrativa de la ausencia de acta de
inspección contable. Si es del caso, como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción de la demandante, debe precisar si las pruebas recaudadas por la demandada, que fundamentan la adición de ingresos, fueron desvirtuadas. El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario9. Por lo anterior, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la 9E.T. «Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros
estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 9
Radicado: 13001-23-31-000-2011-00563-01 (21687) Demandante: CLÍNICA LA CANDELARIA IPS S.A. autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal10.
Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil11; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad12 de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facul
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