🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-13001-23-31-000-2011-00587-02(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2011-00587-02(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION POR DESACATO - Se revoca por cumplimiento de orden dada en el fallo de tutela No es posible endilgarle el cumplimiento tardío del fallo constitucional al funcionario multado, y menos aun declararlo en desacato, puesto que como se anotó, en el interregno transcurrido entre la expedición del fallo de primera instancia, la adjudicación de competencias a la UGPP y la presentación del incidente de desacato, se presentaron falencias que influyeron negativamente frente a los intereses de la parte actora, específicamente en cuanto a la satisfacción de la orden contenida en la sentencia, y que revisten una relevancia tal, como para considerar que la entidad receptora asumió competencias cuando ya existía un incumplimiento por parte del G.I.T., que en todo caso demostró interés en superar, y en efecto, lo superó… de conformidad con lo expuesto en precedencia, no se evidencia responsabilidad subjetiva, mala fe o negligencia del agente sancionado para evadir la orden impartida, y adicionalmente, se ha garantizado la eficacia de la decisión al verificarse el cumplimiento de la misma por la administración. Así las cosas, la sanción carece actualmente de justificación y proporcionalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 13001 23 31 000 2011 00587 02(AC)

Actor: SIOMARA FRANCO PEREZ

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - G.T.I. PARA LA

GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA ACCION DE TUTELA - CONSULTA DESACATO Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar contenida en el auto interlocutorio de 29 de marzo de 2012, que decidió el incidente de desacato propuesto por la señora Siomara Franco Pérez contra el Ministerio de la Protección Social y el G.T.I. para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. La providencia en consulta resolvió: “PRIMERO: DECLARASE (Sic) que el director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP ha incumplido el fallo de tutela proferido por esta Corporación, y en el cual se ordenó conceder el amparo a los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud en conexidad con la vida y mínimo vital, de los menores JAIDER, BRANDO DE JESUS Y DEIMER IRIARTE FRANCO como mecanismo definitivo por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: IMPONGASE sanción consistente en multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCION SOCIAL UGPP. El valor de la multa debe ser consignado en la cuenta del Banco Agrario Nº 3-0070-00030-4, denominada DTN multas y Cauciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.” La situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada presenta los siguientes:

1. Antecedentes procesales. 1.1. La señora Siomara Franco Pérez, actuando en su nombre y en el de sus menores hijos, interpuso acción de tutela contra el entonces Ministerio de la Protección Social y el G.I.T. para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud en conexidad con la vida y mínimo vital. 1.2. De la acción constitucional conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien en sentencia de 15 de septiembre de 2011 otorgó protección a los derechos fundamentales aludidos, disponiendo: “SEGUNDO: ORDENASE al MINISTERIO DE PROTECCION SOCIALGrupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (Coordinación General) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida sobre la aprobación de la resolución No. 264 de 9 de marzo de 2010, en los términos del artículo 19 del Decreto 12111 de 1999.

TERCERO: ORDENASE a la entidad, que dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del término anterior, de ser aprobada dicha resolución, asigne turno para efectos del pago de las MESADAS

respectivas a los beneficiarios, a través de su representante legal y efectúe el pago de las COTIZACIONES pertinentes, para el goce de los servicios médicos.

CUARTO: CONMINESE a la Alcaldía Distrital de Cartagena para que envíe al Grupo Interno de Trabajo para la gestión de pasivo social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, “copias de formulario de información, de la declaración personal de antecedente de salud y documentos relacionados con el núcleo familiar declarando, cónyuge o compañero permanente, e hijos de SIOMARA, persona que está afiliada al SISBEN, cuya información fue validada y modificada desde el 6 de julio de 2009”. Solicitados por la Coordinación General, mediante Oficios Nos. GPSPC-CG-422 T 4138 de 22 de junio y 27 de septiembre de 2010.

QUINTO: NIEGASE el amparo de los demás derechos invocados por la actora.” 1.3. La anterior decisión fue confirmada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de 3 de noviembre de 2011. 1.4. A través de escrito presentado el 6 de marzo de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, la señora Siomara Franco Pérez promovió incidente de desacato en contra del Ministerio de la Protección Social y el G.I.T. para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - hoy U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP –, aduciendo que hasta el momento dichas entidades no han dado cumplimiento a lo ordenado desde el

15 de septiembre de 2011. (Fls.1-2). 1.5. Por auto de 8 de marzo de 2012, se ordenó la admisión del incidente y se corrió traslado de tres días a los funcionarios correspondientes, a fin de que remitieran informe sobre los hechos materia del incidente. (Fl. 14). 1.6. Mediante escrito radicado en el Tribunal el 27 de marzo de 2012, la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, le solicitó abstenerse de continuar con el trámite del incidente de desacato, en razón de que se encontraba realizando las gestiones pertinentes con el fin de cumplir lo ordenado. Informó en síntesis, que esa unidad no ha incurrido en la vulneración del derecho de petición de la actora, pues sólo hasta el 1º de diciembre de 2011 entró a conocer asuntos que en materia pensional eran competencia del Ministerio de Salud y Protección Social (Sic) - G.I.T. para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, sin que la presunta conducta omisiva en que pudieron haber incurrido éstas, le sea endilgable. Agregó, que de conformidad con lo establecido en el Decreto 4701 de 2011, actualmente esa unidad se encuentra en un periodo de transición y en un proceso de empalme con el G.I.T. en virtud del cual, se encuentra realizando todas las gestiones necesarias encaminadas a continuar los trámites que estuvieron a su cargo. Respecto del caso concreto sostuvo, que ya fue encontrado el expediente físico del causante y esta en proceso de digitalización. Adujo, que “una vez termine este

proceso y se cuente con la totalidad de los documentos, se procederá a realizar la remisión al área competente con el fin de que esta identifique la existencia de la solicitud, y determine lo pertinente para resolver de fondo la misma”. Adicionalmente señaló, que la solicitud objeto de la presente acción se encuentra pendiente de resolver, pues requiere iniciar todo el proceso para el estudio y determinación de los derechos reclamados, lo cual incluye la recopilación de documentos, la unificación de los mismos, la verificación de existencia de tutelas, sentencias, reclamaciones, conciliaciones y en general procesos judiciales, “situación que es afectada por cuanto los expedientes entregados por el GIT no se encontraban unificados ni tampoco digitalizados”, para finalmente decidir conforme a derecho. 1.7. Mediante auto interlocutorio de 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró, que el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP había incumplido el fallo de tutela proferido por esta Corporación, razón por la cual le impuso sanción equivalente a multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para fundamentar la sanción, el a quo sostuvo que la accionada incumplió injustificadamente la orden de tutela y que la excusa aducida no era suficiente, pues ya existía un acto administrativo expedido con anterioridad, que reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes de los menores. En este sentido, manifestó que no desconocía los traumatismos que podía generar el hecho de asumir trámites por parte de otra entidad, no obstante, ello no podía servir como excusa para demorar

por un lapso superior a 6 meses el cumplimiento de la orden impartida, máxime cuando la misma procuraba la protección de derechos fundamentales de menores de edad en situación de discapacidad, circunstancia que reforzaba la necesidad de actuar con celeridad y diligencia. 1.8. A través de escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 23 de abril de 2012, el Subdirector Jurídico Pensional de la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, solicitó el levantamiento y revocatoria de la sanción impuesta, por presentarse un hecho superado. (Fls.40 y ss.). Apoyó su solicitud, en la expedición del Memorando No.2012500003373 de 20 de abril de 2012, por medio del cual el Director de Pensiones de la entidad declaró viable el reporte de novedad de inclusión en la nómina de pensionados de la Resolución No.264 de 9 de marzo de 2010, por la cual se cumplió el fallo de tutela y se reconoció una pensión de sobrevivientes y unas mesadas causadas. Adicionalmente informó, que se efectuó el reporte de nómina correspondiente, con el fin de lograr los pagos efectivos a partir del mes de mayo de 2012, de conformidad con los calendarios establecidos por el Consorcio FOPEP en su condición de pagador. Para ello, anexó la documentación correspondiente. 1.9. Por otra parte, a través de oficio de 2 de mayo de 2012, la demandante solicitó la adición de la decisión comprendida en el auto de 29 de marzo, en el sentido de ordenarle a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA prestar los servicios

médicos a sus hijos, ya que los mismos fueron suspendidos en razón del incumplimiento de la UGPP. (Fl.61). Como prueba de su afirmación, anexó copia del oficio No. CAC-20123210042891 de 29 de febrero de 2012, expedido por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el cual le niegan la prestación de los servicios médicos a sus hijos menores. (Fl.72). 1.10. Mediante auto de 7 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de adición presentada por la parte actora. Afirmó, que dicha petición no satisface el presupuesto de procedencia establecido en el artículo 311 del C.P.C., pues la decisión del auto de desacato se circunscribió estrictamente a la orden impartida en el fallo de tutela desobedecido, esto es, la aprobación de la Resolución No.264 de 9 de marzo de 2012, sin que sea válido utilizar la figura de la adición para obtener pronunciamientos nuevos que no fueron objeto de la orden de tutela. (Fl.75). 1.11. Encontrándose el expediente en esta Corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Despacho Ponente emitió auto de mejor proveer de 29 de mayo de 2012, a través del cual solicitó a la UGPP, informara si la señora Siomara Franco Pérez y sus menores hijos se encontraban actualmente incluidos en nómina de pensionados, y en caso afirmativo, indicara si ya se les había cancelado su primera mesada pensional y si se habían realizado los correspondientes descuentos al sistema de salud. (Fl.84).

1.12. En cumplimiento del anterior requerimiento, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP allegó respuesta vía fax el 8 de junio de 2012, reiterando la información según la cual, mediante memorando de 20 de abril de 2012 expedido por el Director de Pensiones de la UGPP se declaró viable el reporte la novedad de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No.264 de 9 de marzo de 2010, efectuándose dicho reporte desde el mes de mayo de 2012 para pagarse de conformidad con los calendarios establecidos por el Consorcio FOPEP en su condición de pagador. (Fls.88-96). En consecuencia agregó, que para indagar acerca del cobro efectivo de las mesadas y de la afiliación y descuentos al sistema de salud, debía oficiarse al consorcio mencionado, entidad llamada a certificar dichos aportes. No obstante, anexó copia de los certificados de afiliación de los menores Jaider y Brando de Jesús Iriarte Franco a la EPS Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de las que se observa que su estado a 8 de junio de 2012 es activo. (Fls.92-93).1 Elevó entonces las siguientes solicitudes a este Despacho:  Oficiar al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional FOPEP, a fin de que certifique los pagos efectivamente realizados a los beneficiarios y los pagos efectuados por concepto de salud.  Oficiar a la señora Siomara Franco Pérez para que manifieste si ha recibido los pagos ordenados.  Oficiar a Bancolombia Sucursal Paseo La Castellana (Bolívar), por ser éste

el lugar al que se direccionaron los pagos.  Por último, solicitó revocar la sanción impuesta. En atención a lo expuesto, la Sala procederá a realizar las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración de este juez constitucional, debe aclarase, que el objeto del presente estudio no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de tutela al punto de realizar un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la acción; la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a la verificación de un incumplimiento total o parcial de una orden de tutela y a analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley, y asegurar que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimiento, no procede la sanción por desacato. 1 Dentro de los documentos que dicen anexarse al oficio de respuesta, se cita el certificado de defunción del menor Deimer Iriarte Franco; documento que realmente no fue allegado. Sin embargo, dentro del expediente del incidente de desacato, se observa copia del mismo a folios 49 y 59. Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso.

2. De la orden de tutela.

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 15 de septiembre de

2011 protegió los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud de los menores Jaider, Brando de Jesús y Deimer Iriarte Franco, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Protección Social - G.I.T. para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, decidiera sobre la aprobación de la Resolución No.264 de 9 de marzo de 2010, en los términos del artículo 19 (Sic) del Decreto 1211 de 1999. Así mismo le ordenó, que dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del término anterior y de ser aprobada la resolución precitada, asignara turno para efectos del pago de las mesadas respectivas a los beneficiarios y efectuara el pago de las cotizaciones pertinentes para el goce efectivo de los servicios médicos asistenciales.

3. De la autoridad obligada a cumplir.

En atención a que la orden plasmada en el fallo presuntamente incumplido se dirige contra un ente que en la actualidad ha modificado su estructura, es necesario precisar entonces, cuál es la autoridad que realmente tiene o tenía a su cargo la obligación de satisfacer el mandato emanado del juez constitucional. Lo anterior, por cuanto siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte

Constitucional en los siguientes términos: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos2.” “31.- ... En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”3 (Subrayas fuera de texto). Encontramos entonces por una parte, que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, fue creado a través de la

Resolución No.3137 de 1998 expedida por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al cual se le asignó la atención de los procesos judiciales, reclamaciones laborales, pago de responsabilidad del fondo derivados de las sentencias judiciales, conciliaciones y acreencias de carácter laboral y administración de la nómina de pensionados. Posteriormente, mediante la Ley 790 de 2002 se fusionaron los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y el de Salud, creándose el denominado Ministerio de la Protección Social, y mediante Resolución No.00002 de 2003 se crearon, conformaron y organizaron en dicho ministerio, grupos internos de trabajo, entre ellos, el que se destinaría para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia. 2 Cfr. T-1113 de 2005. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. Ahora bien, a través del artículo 6º y siguientes de la Ley 1444 de 4 de mayo de 20114 se escindieron del Ministerio de la Protección Social, los objetivos y funciones asignadas al Viceministro de Salud y Bienestar y los temas relacionados al mismo, así como las funciones asignadas al Viceministerio Técnico. De esta forma se reorganizó dicha cartera, y se le dio la denominación de Ministerio del Trabajo. Por otra parte, se creó el Ministerio de Salud y Seguridad Social, al cual le fueron asignados los objetivos y funciones escindidos del Ministerio de la Protección Social, aspectos que a su vez fueron delimitados por el Decreto 4107 de 2 de noviembre de 20115. Para lo que interesa al sub examine, el artículo 63 de la normativa precitada,

estableció lo siguiente:

“ARTICULO 63. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES.

Las pensiones que se encuentran a cargo del Ministerio de la Protección Social correspondientes a los ex trabajadores de Prosocial y Foncolpuertos, seguirán siendo reconocidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, asuma su reconocimiento en los términos de los artículos 1o y 2o del Decreto 169 de 2008. El pago de las obligaciones correspondientes a los ex trabajadores de Foncolpuertos, se continuará realizando a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep. A partir del 1o de diciembre de 2011, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, 4 “Por medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”. UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; para ello deberá definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social para garantizar la continuidad de los procesos que se recibirán, para que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social, UGPP, culmine su desarrollo. En caso de que al 1o de diciembre de 2011 no haya cumplido con el plan de trabajo acordado, se levantará un acta del estado en que se entrega y recibe. Las demás reclamaciones no pensionales que se encuentran a cargo de este Grupo continuarán siendo atendidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en los mismos términos en que este los venía adelantando, especialmente en los de los artículos 1o, 3o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o y 10 del Decreto 1211 de 1999; dicha asunción se hará con arreglo a la estructura y la distribución interna de competencia de la UGPP. El orden secuencial de que trata el artículo 3o del Decreto 1211 de 1999, se dividirá entre obligaciones laborales y pensionales y se resolverá respetando el orden secuencial adoptado por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.” (Destaca la Sala). De la normativa transcrita es posible establecer, que para el momento en que se dictó la orden de primera instancia (15 de septiembre de 2011), el cumplimiento de la misma aún se encontraba a cargo del G.I.T. para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, pues fue sólo hasta el 1º de diciembre de 2011, que las

competencias a éste asignadas respecto de reconocimiento de pensiones, fueron asumidas por la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. No debe olvidarse, que de acuerdo con lo expresamente consignado en la norma que reglamenta la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991), el fallo emitido debe cumplirse inmediatamente por la autoridad responsable, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste para impugnarlo. Es decir, que si bien la solicitud de iniciar incidente de desacato por incumplimiento del fallo fue elevada cuando ya las obligaciones se encontraban en cabeza de la UGPP, no era ésta, sino el G.I.T. para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la autoridad obligada a cumplir la orden expedida por el juez de tutela.

4. Del cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional por parte de la autoridad accionada.

Recapitulando, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó mediante sentencia de 15 de septiembre de 2011 al Ministerio de Protección Social - G.I.T. para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, 1) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, decidiera sobre la aprobación de la Resolución No.264 de 9 de marzo de 2010, 2) que dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del término anterior y de ser aprobada la resolución precitada, asignara turno para efectos del pago de las mesadas respectivas a los beneficiarios y efectuara el pago de las cotizaciones pertinentes para el goce efectivo de los servicios médicos asistenciales.

Ahora bien, de los documentos allegados por la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, es posible establecer lo siguiente:  El 31 de octubre de 2011, el Coordinador General del G.I.T., expidió el memorando No.G.I.T.-GPSPC-CG-998 dirigido a la Coordinadora del área de pensiones de la misma entidad, a través del cual le informó que revisada la información contenida en la Resolución No.264 de 9 de marzo de 2012, avalaba los derechos reconocidos al titular del acto y su inclusión en nómina de pensionados de Puertos de Colombia. (Fl.45).  El 9 de noviembre de 2011, la Coordinadora del área de pensiones devuelve el anterior memorando al Coordinador General, aduciendo expresamente que “se recibió por parte de Emdisalud E.S.S. (Sic) respuesta a requerimiento de información de la usuaria SIOMARA FRANCO PEREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.470.527 de Cartagena, al igual, certificado de afiliación de SIOMARA y soportes de novedad de nacimiento de DEIMER IRIARTE FRANCO, quien al parecer no es hijo del causante, OTONIEL IRIARTE LLERENA.”. (Fl.46).  El menor Deimer Iriarte Franco falleció el 7 de septiembre de 2010. (Fl.49).  A folio 72 del expediente se observa oficio de 29 de febrero de 2012 expedido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través del cual otorga respuesta a la solicitud elevada por la

señora Siomara Franco Pérez, en el sentido de señalarle, que a esa fecha no están realizando aportes de salud por los menores Jaider y Bando de Jesús Iriarte Franco, razón por la que no es posible reingresarlos al servicio de salud. (Fl.72).  A través de Memorando con número de radicación UGPP 20125000003373 de 20 de abril de 2012, dirigido al área de gestión documental, el Director de Pensiones de la UGPP informó que encontraba viable la inclusión en nómina de los beneficiarios del señor Otoniel Iriarte Llerena. Sostuvo, que al revisar los antecedentes allegados por el G.I.T. GPSPC, halló que la Resolución No.294 de 9 de marzo de 2010 había sido aprobada previamente por el Coordinador General del Grupo a través del memorando No.G.I.T.-GPSPCCG-998 de 31 de octubre de 2011, por lo que dicho acto administrativo se encontraba en firme, sin que el oficio de 9 de noviembre de 2011 que lo devolvió, significara que la resolución aludida hubiere salido del ordenamiento jurídico. (Fl.54).  Mediante Oficio de 20 de abril de 2012 dirigido al Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, el Asesor SAUL HERNANDO SUANCHA TALERO manifiesta que para el mes de mayo de 2012, serán incluidos en nómina de pensionados los menores Jaider y Brando de Jesús Iriarte Franco, en su calidad de hijos menores del señor Otoniel Iriarte Llerena. Aclara que no

realizará la inclusión del menor Deimer Iriarte Franco, teniendo en cuenta lo establecido en su registro civil de defunción. (Fl.58).  A folio 92 del cuaderno obra certificado expedido el 8 de junio de 2012 por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el que señala que el menor Jaider Iriarte Franco se encuentra afiliado a esa entidad adaptada en salud del régimen contributivo, desde el 1º de marzo de 2003 como pensionado sustituto, y que su estado actual es: ACTIVO.  A folio 93 del cuaderno obra certificado expedido el 8 de junio de 2012 por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el que señala que el menor Brando de Jesús Iriarte Franco se encuentra afiliado a esa entidad adaptada en salud del régimen contributivo, desde el 1º de julio de 2008 como pensionado sustituto, y que su estado actual es: ACTIVO. Las circunstancias antes descritas permiten afirmar, que la orden del Tribunal Administrativo de Bolívar fue satisfecha, en tanto se surtió la aprobación a la Resolución No.264 de 9 de marzo de 2010, y se ordenó la correspondiente inclusión en nómina de pensionados, lo que permite materializar el respectivo pago de la mesada pensional. Así mismo, se certificó que los menores se encuentran activos dentro de la entidad prestadora de salud, es decir, que actualmente pueden hacer uso de los servicios médicos asistenciales. No obstante, con el fin de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera importante hacer hincapié en que para la fecha en que la U.A.E. UGPP asumió la

competencia proveniente del G.I.T. para proseguir con el trámite de aprobación del acto administrativo de reconocimiento pensional de los beneficiarios del señor Otoniel Iriarte Llerena, la orden contenida en el fallo de tutela de 15 de septiembre de 2011, ya había sido incumplida, sin que en dicho incumplimiento, haya influido la voluntad del agente sancionado, es decir, no hubo responsabilidad subjetiva. Es por ello, que no es posible endilgarle el cumplimiento tardío del fallo constitucional al funcionario multado, y menos aun declararlo en desacato, puesto que como se anotó, en el interregno transcurrido entre la expedición del fallo de primera instancia, la adjudicación de competencias a la UGPP y la presentación del incidente de desacato, se pres

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...