CE-13001-23-31-000-2011-00589-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2011-00589-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Requisitos / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA / DECRETO 2150 DE 1995 – Suprimió los trámites de presentación personal / DECRETO 2685 DE 1999 – Determina que el recurso de reconsideración debe presentarse personalmente / DECRETO 2150 DE 1995 – Prima su aplicación por su jerarquía y especialidad / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA – Improcedencia / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Probada de oficio / INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 516 DEL DECRETO 2685 DE 1999 – En cuanto exige la presentación personal del recurso de reconsideración [E]n el caso sub examine, la norma aplicable es el Decreto Ley 2150 de 1995: (i) porque la disposición reglamentaria aplicada (el artículo 516 del Decreto 2685 de 1999) en cuanto ordena la presentación personal del recurso de reconsideración, no reviste la naturaleza de disposición especial en materia aduanera y (ii) porque en el orden jerárquico prima el decreto ley (Decreto Ley 2150 de 1995) sobre el decreto reglamentario (Decreto 2685 de 1999). Ahora bien, como quiera que el acto administrativo que se demandó se fundamentó en el decreto reglamentario y no en el decreto de superior jerarquía, resulta necesario proceder a la aplicación de oficio de la excepción de ilegalidad y en consecuencia inaplicar la norma que establece que el recurso de reconsideración debe ser presentado personalmente ante la autoridad aduanera. Sobre la excepción de ilegalidad, el artículo 12 de la
Ley 153 de 1887 estableció que las órdenes y demás actos que se expidan por parte del gobierno tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución ni a las leyes. La Corte Constitucional, al referirse a la exequibilidad de dicho artículo, concluyó que el mismo deberá interpretarse en el sentido de la posibilidad que tiene el juez administrativo de inaplicar un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación podrá llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propuesta por el demandante o el demandado, o declararse de oficio. […] De lo anterior se desprende que el juez administrativo está facultado para declarar de oficio la excepción de ilegalidad cuando se encuentre frente a un caso en el que el acto administrativo se haya proferido con fundamentado en una norma que sea contraria a una disposición superior. En el caso sub examine, evidencia la Sala que el acto administrativo demandado se profirió con fundamento en los artículos 516 y 518 del Decreto 2685 de 1999, que se refieren a los requisitos del recurso de reconsideración […] De acuerdo con lo anterior, la autoridad aduanera rechazó el recurso de reconsideración con fundamento en lo contenido en el Decreto 2685 de 1999, y no tuvo en cuenta lo establecido en el Decreto 2150 de 1995, que era la norma superior aplicable y que prohibió dichas exigencias. Así las cosas, la Sala considera procedente declarar de oficio la excepción de ilegalidad y como
consecuencia de esto la inaplicación del artículo 516 del Decreto 2685 de 1999, el cual exige específicamente la presentación personal del recurso de reconsideración. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Requisitos / DECRETO 2150 DE 1995 – Suprimió los trámites de presentación personal / DECRETO 2685 DE 1999 – Determina que el recurso de reconsideración debe presentarse personalmente / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA – Conflicto normativo / DECRETO 2150 DE 1995 – Es un decreto con fuerza de ley / DECRETO 2685 DE 1999 – Es un decreto que desarrolla una ley marco / DECRETO CON FUERZA DE LEY Y DECRETO REGLAMENTARIO – Diferencias / DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY MARCO DE ADUANAS – Alcance. Está limitado a los temas específicos del régimen de aduanas / PRESENTACIÓN PERSONAL DE LOS RECUSOS EN VÍA GUBERNATIVA – No es un aspecto que deba regularse por la ley marco de aduanas ni por los decretos que la desarrollen / PRESENTACIÓN PERSONAL DE LOS RECUSOS EN VÍA GUBERNATIVA – Regulación por el Decreto 01 de 1984 / DECRETO 2150 DE 1995 – Su finalidad es simplificar los trámites ante la administración pública / CRITERIO DE JERARQUÍA NORMATIVA – Aplicación / CRITERIO DE ESPECIALIDAD – Aplicación / DECRETO 2150 DE 1995 – Prima su aplicación por su jerarquía y especialidad / REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA
En el caso sub examine, el Decreto 2150 de 1995, que suprimió y reformó regulaciones, procedimientos y/o trámites innecesarios en la Administración Pública, fue expedido por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 83 de la Ley 190 de
1995. Teniendo en cuenta dichas facultades el decreto tiene fuerza de ley. Por otro lado, el Decreto 2685 de 1999, que se profirió con posterioridad al Decreto 2150 de 1995, desarrolló las leyes marco de aduanas y de comercio exterior, modificando la legislación existente. Este decreto se expidió por el Presidente de la República de Colombia con fundamento en las facultades que le confirió el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, se trata de un conflicto entre la aplicación de un decreto con fuerza de ley y un decreto que está desarrollando una ley marco. Al respecto, es preciso indicar que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la diferencia existente entre los decretos con fuerza de ley y los decretos reglamentarios, es que los primeros fueron expedidos con fundamento en las facultades extraordinarias que se otorgan por el Legislador ordinario, mientras que los segundos son aquellos por medio de los cuales el Ejecutivo ejerce la potestad reglamentaria de las leyes para su ejecución. Estos últimos carecen de fuerza de ley, por lo que son considerados actos administrativos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, y de conformidad con la ponderación de la naturaleza jurídica del Decreto 2150 de 1995 y del Decreto 2685 de 1999, la Sala
observa que, si bien ambas disposiciones son válidas y podrían aplicarse, el Decreto con fuerza de ley 2150 de 1995 prevalece sobre el Decreto 2685 de 1999, por ser la norma de superior jerarquía, pues sus disposiciones ostentan la misma jerarquía normativa que aquellas que expide el Legislador ordinario. No obstante, en el caso sub examine es preciso efectuar el análisis no solamente con la aplicación del criterio de jerarquía sino también con el criterio de especialidad, pues se trata de un decreto ley que fue expedido con anterioridad al decreto de aduanas y que, como lo ha establecido esta Corporación en diferentes ocasiones, los decretos reglamentarios de leyes marco pueden derogar o modificar normas que tengan fuerza de ley, siempre y cuando cumplan con los presupuestos requeridos. Así las cosas, la Sala determinará si en el caso sub examine, la capacidad derogatoria del decreto reglamentario de una ley marco puede aplicarse respecto del decreto con fuerza de ley en lo relacionado con la presentación personal del recurso de reconsideración ante la autoridad aduanera. […] [S]e puede concluir que, si bien el decreto reglamentario de la ley marco tiene la capacidad para derogar, modificar o sustituir las normas existentes en el ordenamiento jurídico que tengan fuerza de Ley, dicha capacidad está restringida, circunscribiéndose su prevalencia únicamente frente a la materia o actividad específica para cuya regulación el legislador optó por la técnica de la ley marco. Es decir que la capacidad derogatoria que puedan tener los decretos que se expiden para desarrollar una ley marco está delimitada a las leyes o normas con
fuerza de ley que regulen las mismas materias que se estén regulando por dicho decreto. En el caso sub examine, la capacidad derogatoria o modificatoria que tiene el Decreto 2685 de 1999, que se profirió en desarrollo de la ley marco de aduanas, estará limitada a los temas específicos del régimen de aduanas. En cuanto a la contradicción que se presenta entre lo establecido respecto a la presentación personal de los recursos en sede administrativa en el Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 2685 de 1999, se tiene que este último tiene como aspecto central desarrollar la ley marco de aduanas, más no lo relacionado con las actuaciones administrativas, y que la exigencia de la presentación personal del recurso de reconsideración proviene de lo establecido en su momento por el C.C.A. Por el contrario, el Decreto Ley 2150 de 1995 tiene como objeto principal el de simplificar los trámites ante la administración pública, razón por la cual determinó que no se requería la presentación personal de ninguno de los recursos que se interpongan ante la administración con el fin de garantizar la prestación del servicio por parte de los funcionarios del Estado. Esta Corporación ha considerado que la presentación personal de los recursos en vía gubernativa no es un aspecto que deba regularse por una ley marco de aduanas ni por los decretos que sean expedidos por el presidente de la República en desarrollo de dicha ley. Sino que, la presentación personal de los recursos en la vía gubernativa es un aspecto propio de las actuaciones administrativas que deben regularse por las normas correspondientes, a saber el Decreto 01 de 1984. Asimismo que, en el caso del requisito de presentación personal, este tiene como objeto principal que la
Administración cuente con la certeza correspondiente sobre la identidad de quien haya suscrito el recurso; esto, teniendo en cuenta que el recurso puede interponerse por intermedio de apoderado o por un agente oficioso, casos en los que dichos requisitos deberán acreditarse. Para lo cual, esta Corporación ha establecido que, la verificación del cumplimiento de dicho requisito y de la legitimación del recurso, es una actuación exclusiva de la administración. Ahora bien, de conformidad con las consideraciones con antelación expuestas, prima la aplicación del Decreto Ley 2150 de 1995, por su jerarquía y especialidad; pues en el caso sub examine no hay una derogatoria ni modificación del decreto en mención por parte del Decreto 2685 de 1999, por cuanto éste no está regulando la misma materia que el Decreto Ley 2150 de 1995, respecto a la presentación del recurso de reconsideración. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Requisitos / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – No se requiere de presentación personal cuando quien lo firma ya ha sido reconocido como apoderado / RECHAZO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Inexistencia de la omisión que lo generó / NULIDAD DE ACTO QUE RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Genera, a título de restablecimiento, la orden para la entidad de resolver de fondo el recurso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración / DERECHO AL A IGUALDAD – Vulneración / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[L]a Sala procederá a establecer si se desconocieron los derechos de igualdad y debido proceso por parte de la autoridad aduanera al rechazar el recurso de
reconsideración por no haberse presentado personalmente, si quien lo presentó ya había sido reconocido dentro del trámite. De la lectura del artículo 516 del Decreto 2685 de 1999, la Sala evidencia que no se estableció nada específico respecto a la necesidad de que se cumpla el requisito de presentación personal del recurso de reconsideración cuando quien lo esté presentando ya ha sido reconocido dentro del trámite administrativo. Dicha situación se hace aún más evidente en lo establecido en el literal c) del artículo 518, en el que, contrario a exigir que se presente personalmente el recurso, habilita al interesado para realizar la presentación directamente; es decir, sin requerir de apoderado, y, en caso contrario, se autoriza que el recurso se interponga directamente por quien haya sido acreditado en el proceso como su apoderado judicial o su representante, eventualidad esta última que ocurrió en el sub lite. De acuerdo con lo anterior, y en concordancia con las normas que se han proferido en el sentido de suprimir procedimientos y/o trámites que puedan generar demoras o restricciones al acceso a la administración por parte de los usuarios, incluyendo el Decreto 2150 de 1995, dichos artículos deberán ser interpretados en el sentido de no exigir la presentación personal del recurso de reconsideración a quien ya ha actuado y haya sido reconocido dentro del proceso administrativo. Considera la Sala que, al rechazar el recurso de reconsideración, la autoridad aduanera desconoce los derechos al debido proceso y a la igualdad del usuario, pues el recurso es el mecanismo que se habilitó en la legislación para que el administrado manifieste sus consideraciones e inconformidades respecto a la decisión adoptada por la
autoridad y para que ésta reconsidere su decisión conforme a los fines de la administración pública. […] De conformidad con lo anterior, y al margen de lo ya indicado sobre la prevalencia de las normas anti trámite, observa la Sala que no existe una razón jurídica ni lógica para que la autoridad aduanera exigiera a quien ya fue reconocido dentro del proceso, que efectuara la presentación personal del recurso de reconsideración. En el caso sub examine, el recurso de reconsideración fue presentado por el señor Javier Saavedra, quien para la época fungía como representante legal suplente de MARITRANS S.A. y que ya había actuado durante el trámite administrativo que cursaba ante la autoridad aduanera. Advierte la Sala que en el caso sub examine, la U.A.E. DIAN desconoció los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad al rechazar el recurso de reconsideración por no haberse presentado personalmente, inclusive cuando se refirió precisamente al literal c) del artículo 518 en el acto administrativo demandado, desconociendo que quien lo estaba interponiendo había actuado dentro del proceso administrativo en su condición de representante legal suplente. De acuerdo con lo anterior, la autoridad aduanera debió haberle dado trámite al recurso y así no sólo garantizar el derecho del usuario, sino el de la administración de reconsiderar la decisión que se adoptó y confirmarla, modificarla o revocarla. DEMANDA – Respecto del acto por medio del cual se rechazó el recurso de reconsideración / ACTO ADMINISTRATIVO QUE CARECE DE CUANTÍA EXPLÍCITA – Pero que tiene un efecto económico cuantificable / INTERÉS ECONÓMICO DETERMINABLE EN ACTOS ADMINSTRATIVOS SIN CUANTÍAAlcance y efectos / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA –
Determinación / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SIN CUANTÍA EXPLÍCITA PERO CON EFECTOS ECONÓMICOS DETERMINABLES - Competencia por el factor cuantía. Se determina por el valor del efecto económico que se derive de los actos Procede la Sala a establecer las razones por las cuales el Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer el asunto en cuestión. […] La Sala advierte que, de la revisión del acto administrativo demandado, se tiene que, a pesar de carecer de una cuantía explícita, sí tiene un efecto económico cuantificable conforme a las siguientes razones: i) Es dable calificar como indudable que lo que pretende el actor con la declaración de nulidad del acto administrativo que rechazó el recurso, es que la autoridad aduanera conceda el recurso de reconsideración dejando sin efecto o modificando la sanción. ii) En ese orden de ideas, el acto de rechazo demandado tiene un efecto económico, representado en el monto de la sanción pecuniaria impuesta y cuya reconsideración se pretende, lo que conlleva un restablecimiento del derecho de contenido económico a favor de la parte actora. Precisamente en este sentido se ha pronunciado esta Corporación al evidenciar que actos administrativos, aparentemente sin cuantía, son cuantificables, en tanto la declaratoria de nulidad pretendida conlleva un efecto económico insoslayable. […] Adicionalmente, la Sala evidencia que, en la pretensión 2.3., el demandante solicitó que se diera trámite a
la acción de repetición contra los funcionarios de la U.A.E. DIAN que participaron en el proceso administrativo y que, de ser del caso, se le indemnizara por el tiempo perdido para lograr la nulidad y restablecimiento solicitado. […] Es decir que, para los casos de nulidad y restablecimiento del derecho, no será posible prescindir de la estimación razonada de la cuantía, pues en todo caso dicho análisis será necesario para determinar la competencia para conocer del proceso. […] De conformidad con lo anterior, se tiene que, cuando se efectúe el análisis de los actos administrativos, si de los mismos se puede advertir que tienen efectos económicos cuantificables, se deberá determinar dicha cuantía a fin de establecer la competencia para conocer del proceso. Bajo la perspectiva expuesta, se tiene que el asunto sub examine sí es cuantificable. Además, y contrario a lo señalado por el actor, si se llegare a considerar que el asunto es de única instancia, el competente sería el Consejo de Estado, y no el tribunal administrativo, de acuerdo con lo determinado en el numeral 2 del artículo 128 C.C.A. […] En ese orden de ideas, y en aplicación del numeral 3 del artículo 132, la competencia en primera instancia sí radica en el Tribunal Administrativo de Bolívar; por lo que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación que se interpuso por la parte demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Salvamento de Voto no presentado.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 / LEY 153 DE 1887 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 518
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., tres (3) diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00589-01
Actor: MARITRANS S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: No procede rechazar el recurso de reconsideración por ausencia de presentación personal ante la autoridad aduanera.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Descongestión No. 003, del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 10029 del 11 de febrero de 2011 proferida por la U.A.E. DIAN y se ordenó a la entidad demandada darle trámite al recurso interpuesto por
MARITRANS S.A.
I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la sociedad MARITRANS S.A., a través de apoderada judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar a la U.A.E. DIAN, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1.1. Pretensiones “2.1. Que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la
Resolución No. 10029 del 11 de febrero de 2011, emanada de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de Indias, Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesU.A.E. DIAN, proferido dentro del Expediente No CU 2007 2009 00992, a saber: “ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reconsideración interpuesto por el señor JAVIER SAAVEDRA FIERRO, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.402.101, en su condición de representante legal suplente de la agencia marítima MARITRANS S.A., NIT. 860.031.615-2, contra la resolución número 1-48-201-241-02141 del 13 de diciembre de 2010, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena impuso a la mencionada sociedad una sanción del 200% de que trata el artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.” 2.2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca (sic) el derecho que tiene mi poderdante para que quede sin efecto legal la decisión de rechazo expresada en el acto administrativo demandado y con ello la orden de “cúmplase”, y en consecuencia, una vez revocado en todas sus partes, MARITRANS S.A. pueda hacer uso del derecho sustantivo y procesal que le ampara de manera que pueda continuar con el trámite iniciado dentro de la
oportunidad legal contra la resolución atacada, mediante el procedimiento de vía gubernativa, sustentada en la actuación administrativa precedente e inserta en el mismo expediente. 2.3. Que se decrete la acción de repetición en contra de los funcionarios de la U.A.E. DIAN que inobservaron la ley, la jurisprudencia como preceptos reiterativos del criterio legal aquí aplicable y de la doctrina aduanera, para que previa comprobación que la suscrita hará, se indemnice a mi representada por el tiempo perdido para lograr la nulidad y el restablecimiento ordenado, más los costos en los que tuvimos que incurrir.” 1.1.2. Hechos de la demanda “3.1. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Cartagena, profirió dentro de la investigación administrativa inserta en el expediente abierto por el Jefe GIT Investigaciones Aduaneras I, identificado con el número CU 2007 2009 00992 el denominado Requerimiento Especial Aduanero (REA) No. 0288 el 15 de octubre de 2010, mediante el cual expidió un acto administrativo que propuso una sanción a MARITRANS S.A. con NIT. 860.031.615-2 por el equivalente al 200% del valor de aduanas de una mercancía, bajo el argumento de la comisión presunta de una infracción aduanera relativa al régimen de tránsitos. 3.2. El representante legal suplente de MARITRANS S.A., señor JAVIER SAAVEDRA FIERRO, identificado con la C.C. No 79.402.101, como persona natural pero actuando de manera directa a nombre y representación personal
de la agencia marítima dentro de la calenda exigida para atender esta actuación administrativa, dio respuesta oportuna al REA con oficio radicado ante la U.A.E. DIAN Seccional de Bogotá, el día 11 de noviembre de 2010. 3.3. La Dirección Seccional de Aduanas de CartagenaU.A.E. DIAN por conducto de la División de Gestión de Liquidación y habiendo reconocido y aceptado la personería demostrada por el representante legal suplente de la época, JAVIER SAAVEDRA FIERRO para actuar en su nombre y en desarrollo del mandato general deferido por el órgano social, en representación de MARITRANS S.A., tal como se comprobó a lo largo de las actuaciones previas insertas en el expediente CU 2007 2009 00992 (decidió continuar con la actuación administrativa ordenando una sanción administrativa por el procedimiento de la vía gubernativa, hecho que se verificó a través de la Resolución 2141 de diciembre de 2011). 3.4 Y nuevamente el señor JAVIER SAAVEDRA FIERRO, quien conservaba la calidad de representante legal suplente de la agencia marítima MARITRANS S.A. en enero 5 de 2011, acudió dentro de la oportunidad legal en defensa directa de la sociedad representada, suscribiendo el recurso de reconsideración previsto para oponerse al proveído sancionatorio contenido en el expediente mencionado. 3.5 No obstante lo anterior, contrario a la práctica que se deduce del reconocimiento pleno del sujeto actuante a lo largo del proceso investigativo
que va hasta agotar el procedimiento de vía gubernativa, así como contrario a la doctrina y a la jurisprudencia vigente, la Subdirección De Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena -U.A.E. DIAN, rechazó el recurso de reconsideración mediante la resolución o acto administrativo particular No 10029 del 11 de febrero de 2011, haciendo transcripción literal de los artículos 516 a 518 del Decreto 2685 de 1999 o estatuto aduanero en cuanto a la falta de presentación personal del recurso de reconsideración.” 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En opinión de la parte actora, el acto administrativo acusado infringe los artículos 2°, 19 y 228 de la Constitución Política; 33 de la Ley 962 de 2005, 2 y 3 del C.C.A.; y 114 de la Ley 1395 de 2010, pues a su juicio, se vulneraron los principios que atañen al proceso por economía, celeridad, eficacia y el derecho de contradicción. Manifestó que la U.A.E. DIAN interpretó y aplicó indebidamente los principios de la administración de justicia establecidos en el artículo 228 de la Constitución Política, pues consideró que la U.A.E. DIAN no respetó el derecho sustancial que deben atender los órganos de administración. Señaló que el rechazo del recurso de reconsideración, que se presentó en tiempo y en debida forma por MARITRANS S.A., vulneró los artículos 2 y 3 del C.C.A., pues el acto administrativo acusado se expidió infringiendo los principios de
economía, celeridad, eficacia y el derecho de contradicción. Añadió que la U.A.E. DIAN desconoció los principios de igualdad y equidad inherentes a la actuación administrativa en los procesos fiscales e investigativos de carácter aduanero. Precisó que la U.A.E. DIAN rechazó el recurso de reconsideración con fundamento en una interpretación literal del artículo 516 del Decreto 2685 de 1999, al exigir presentación personal del recurso, desconociendo además, que el representante legal suplente de MARITRANS S.A. había actuado en el desarrollo del proceso y contaba con el reconocimiento de la entidad. Como sustento de sus argumentos, la parte actora trajo a colación jurisprudencias de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2, referidas al recurso de reconsideración, resaltando que aunque dichas jurisprudencias tratan de la doble instancia procesal para avalar la actuación del actor y excluir la necesidad de la presentación personal en cada instancia en el procedimiento aduanero, resulta igualmente aplicable en el trámite especial del proceso sancionatorio que se surte ante la U.A.E. DIAN. Agregó que la U.A.E. DIAN, en concepto No 00031 del 14 de junio de 2006, estableció que no puede rechazarse el recurso por ausencia de presentación personal cuando quien actúa ha sido reconocido, como ocurrió en este caso. De esta manera, el rechazo es contrario al concepto de la demandada, que señaló: “[...] Sin embargo, cuando con anterioridad a la interposición de un recurso 1 Sentencia T-1021/02 de la Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño
2 Refirió a la Sentencia 1999-0471-01 del 06 de julio de 2001, Consejo de Estado, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, Exp. 199900472 del 08 de junio de 2006, M.P. Camilo Arciniegas Andrade; Sentencia Sección Primera del Consejo de Estado, Exp. 2001-07543 del 30 de junio de 2005, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, entre otras. (Ver folios 6 a 9 del Cuaderno Principal). de reposición se ha dado cumplimiento a alguno de los requisitos como es el caso de acreditar la presentación legal de la persona a quien aduce representar que exige la norma para la admisión del recurso, no hay lugar a rechazarlo ya que se ha cumplido con la condición legal a los (sic) del proceso y con anterioridad a la interposición del recurso. En consecuencia, no es posible excusándose de un requisito de forma desconocer el derecho de defensa como lo ha reiterado la jurisprudencia [...]. Finalmente, solicitó al Tribunal decretar las acciones de repetición que considerara pertinentes contra el personal de la U.A.E. DIAN que intervino en la decisión de rechazar el recurso de reconsideración por incumplimiento de sus funciones conforme al marco legal. 1.2. Contestación de la demanda La U.A.E. DIAN contestó en tiempo la demanda y se opuso a sus pretensiones, en los siguientes términos: Defendió la legalidad del acto de rechazo, manifestando que su actuación se rigió
por lo dispuesto en los artículos 5163 y 5184 del Decreto 2685 de 1999, respecto a la presentación personal del recurso de reconsideración ante la autoridad aduanera. Agregó que, para el presente asunto, el escrito de impugnación, si bien fue interpuesto en tiempo, no fue presentado personalmente ante esa autoridad por quien lo suscribió, como tampoco ante Juez o Notario de la República, por lo que 3ARTICULO 516. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso se puede presentar directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial. La presentación personal del recurso dentro del término previsto en el artículo 515 del presente decreto se podrá efectuar ante la autoridad aduanera a quien se dirige o ante juez o notario, con exhibición del documento de identidad del signatario y si es apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional de abogado, dejando constancia en todos los casos de la presentación personal del escrito. Cuando la presentación personal se efectúe ante juez o notario, el recurso de reconsideración deberá allegarse a la autoridad aduanera o remitirse a la misma a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada autorizado, dentro del término previsto en el artículo 515 del presente decreto. 4 ARTICULO 518. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de Reconsideración o Reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b) Que se interponga dentro de la oportunidad
legal. c) Que se interponga directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se impugna, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. se consideró que el recurso incumplió con uno de los requisitos formales establecidos en la Ley para su admisión. Al respecto, trajo a colación el concepto No. 0236 del 22 de noviembre de 2001, de la oficina jurídica de la U.A.E. DIAN, respecto del cual se citó textualmente que: [...] PROBLEMA JURÍDICO. Es viable rechazar el recurso de reconsideración, cuando no se hace
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