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CE-13001-23-31-000-2011-00599-01(53085)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2011-00599-01(53085)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade

Rincón.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria

para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS

DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[R]esulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio

de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA /

CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / ANOTACIÓN EN

ANTECEDENTES JUDICIALES / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / ANTECEDENTES JUDICIALES / ANTECEDENTES PENALES / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES JUDICIALES / ACTUALIZACIÓN DEL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR

OMISIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]xistía una orden de captura vigente en contra del señor (…) en el Sistema de Información de la DIJIN sobre órdenes de captura y demás, expedida por la Fiscalía (…) razón por la cual fue capturado por un agente de la Policía Nacional que confrontó sus datos de identificación con la información del sistema y, en cumplimiento de su deber, llevó a cabo la detención. Sin embargo, (…) se evidenció que, si bien en contra del citado señor se adelantó años atrás una

investigación penal, para el momento de su detención ya había precluido y, por consiguiente, no existía orden de captura en su contra, como lo constató la Fiscal Jefe de la Unidad Especializada de Barranquilla, al verificar en los sistemas de información de esa institución, razón por la cual ordenó su libertad inmediata y, además, informó dicha situación al Jefe de Antecedentes Judiciales de la SIJIN DEATA MEBAR, con el fin de que actualizara la información de la base de datos. (…) Así las cosas y ante la ausencia de prueba que acredite que la Fiscalía General de la Nación cumplió con la obligación dispuesta en la norma (…), en cuanto al deber de informar a la Policía Nacional sobre la pérdida de vigencia de la orden de captura en contra del señor (…), no hay duda de que dicho organismo incurrió en una omisión, que condujo a que el demandante fuera privado de su derecho fundamental a la libertad, lo que configura una falla en la prestación del servicio. (…) En las condiciones analizadas, la Sala concluye que el daño reclamado es imputable a la Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio por omisión.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos de privación injusta de la libertad, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño y de sus familiares; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; y de 28 de agosto de 2014, Exp.

36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE

Los demandantes sostuvieron que, con ocasión de la privación de la libertad del señor (…), incurrieron en gastos médicos, de viaje, de transporte y honorarios para los abogados (…). Al proceso se allegaron dos documentos firmados por diferentes abogados, quienes aseguraron haber recibido del actor (…) respectivamente, por concepto de asesoría profesional brindada en Barranquilla y Cartagena con ocasión de la privación de su libertad. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala negará las sumas reclamadas, pues si bien se acreditó que los abogados que suscribieron tales documentos asumieron la defensa del señor (…) en el proceso penal, no se aportaron las respectivas facturas o documentos equivalentes expedidos por los referidos profesionales del derecho, pues los que obran en el proceso no pueden asimilarse a una factura, dado que no satisfacen los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos para el reconocimiento de la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00599-01(53085)

Actor: VÍCTOR PACHECO RESTREPO Y OTRO

Demandado: POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN LA COMUNICACIÓN DE LA CANCELACIÓN DE UNA ORDEN DE CAPTURA.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 6 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar1, que dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “FALLA “PRIMERO.- Declarar probada la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. “SEGUNDO.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicio causados al demandante con motivo de la captura y privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Víctor Arturo Pacheco Restrepo entre el 5 y el 7 de marzo de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva. “TERCERO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Víctor Arturo Pacheco Restrepo quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo, a título de perjuicios morales. “CUARTO.- Negar las demás súplicas de la demanda, por lo dicho en el acápite de consideraciones.

“QUINTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos n los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. SÍNTESIS DEL CASO El señor Víctor Pacheco Restrepo fue capturado por agentes de la Policía Nacional luego de que se le requiriera el documento de identificación y se constatara, en el sistema de información de la DIJIN sobre antecedentes penales, contravencionales, anotaciones policiales y otros, que registraba una orden de captura vigente en su contra, expedida por la Fiscalía Especializada 60 de Barranquilla.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1 La demanda 1 Folios 182 a 194 del cuaderno principal.

En septiembre de 20112, el señor Víctor Pacheco Restrepo y Elsy Herazo Urbina, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el primero de los nombrados. 1.2 Hechos Se relató -en síntesisque, el 5 de marzo de 2011, un agente de la Policía Nacional solicitó el documento de identificación al señor Víctor Pacheco Restrepo y, una vez registró la información en el sistema, le pidió que lo acompañara a la SIJIN, pues le aparecía un “antecedente”. Señalaron que funcionarios de la Fiscalía General de la Nación de Barranquilla informaron que, en los sistemas de ese organismo, no figuraban registros que

indicaran que el señor Pacheco Restrepo tuviera algún pendiente con la justicia, razón por la cual lo dejaron ir. Manifestaron que ese mismo día, a eso de las 12:30 p.m., el señor Pacheco Restrepo y su familia viajaron a Cartagena para embarcarse en un crucero que habían contratado con anterioridad. Cuando se encontraban en esta ciudad fueron requeridos por un policía, a las 5:30 p.m., quien le informó que tenía una orden de captura en su contra. Afirmaron que el señor Pacheco Restrepo le informó al policía lo ocurrido en Barranquilla, a fin de que se comunicara con la Fiscalía de esa ciudad y le explicaran lo sucedido horas atrás; sin embargo, el agente dijo que la comunicación con esa dependencia era imposible, por lo cual se dirigieron a la URI de Cartagena, pero no hubo quién los atendiera. Adujeron que el demandante fue trasladado a un CAI cercano al aeropuerto, a la espera de un fax proveniente de la Fiscalía de Barranquilla, documento que 2 Se advierte que no se logró establecer el día en que se presentó la demanda, pues carece de sello de recibido, sin embargo, según el acta individual, se repartió el 7 de septiembre de 2011 (folios 52 a 73 del cuaderno 1). permitió establecer que en su contra se había adelantado una investigación penal, la cual precluyó el 10 de abril de 2007 y se encontraba ejecutoriada. Sin embargo, esto no fue suficiente para el agente de la Policía Nacional, quien condujo al demandante a la estación “Los Caracoles”, donde lo dejó a órdenes del

Comandante de Guardia, quien lo recluyó en un calabozo. El 7 de marzo de 2011, el señor Pacheco Restrepo fue dejado en libertad, en cumplimiento de una orden expedida por una Fiscal de Barranquilla, quien estableció que no existía ninguna orden de captura en su contra. Manifestaron que la retención del citado señor fue producto de actos arbitrarios llevados a cabo por funcionarios judiciales, pues nunca le fue exhibida una orden de captura proferida en su contra, y no se podía tener como tal cualquier información que reposara en los archivos de la entidad, máxime teniendo en cuenta que el proceso penal seguido en su contra precluyó en el 2007, lo cual fue constatado por el agente el día de la detención. Consideraron injusta la privación de la libertad del señor Víctor Pacheco Restrepo y manifestaron que ello les generó perjuicios materiales y morales que debían resarcirse. 1.3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en auto del 30 de septiembre de 2011, a través del cual se ordenó notificar a las demandadas y al Ministerio Público3. 1.3.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que el hecho generador del daño lo ocasionó la Policía Nacional, pues los agentes que detuvieron en dos ocasiones a Víctor Pacheco Restrepo afirmaron que en su contra existía una orden de captura, lo cual fue desvirtuado por el organismo investigador, de modo que este subsanó los errores que la Policía Nacional cometió y, por lo mismo, debía exonerársele de responsabilidad4. 3 Folios 50 a 53,57 y 58 del cuaderno 1.

4 Folios 70 a 75 del cuaderno 1. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero. 1.3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional expresó que, al capturar al señor Pacheco Restrepo, ejerció legítimamente el poder coercitivo otorgado por la Constitución, dado que, para el 5 de marzo de 2011, existía una orden de captura en su contra, emitida por la Fiscalía 60 Especializada de Delitos contra la Administración Pública dentro del proceso “136817” por el delito de omisión de agente recaudador o retenedor. Afirmó que la Policía se limitó a hacer efectiva la orden judicial que reposaba en la SIJIN DEATA desde el 26 de agosto de 2003, la cual fue cancelada el 10 de marzo de 2011 por el Gabinete de Antecedentes y Sentencias de la Policía Metropolitana de Barranquilla, en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía Especializada de Barranquilla, luego de constatar que la investigación que se inició con ocasión del referido delito fue precluida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de julio de 2007. Concluyó que tenía la obligación de cumplir los requerimientos judiciales y que el juez o fiscal que profería una orden de captura tenía el deber de remitir a la Policía Nacional el oficio de la cancelación, para que fuera dada de baja del sistema, pues no podía cuestionar las órdenes judiciales, sólo acatarlas, razón por la cual – aseguró- cualquier daño que pudo haberse causado en este caso era atribuible a

la Fiscalía General de la Nación5. 1.3.3 Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 23 de agosto de 20136, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto7. 1.3.4 La Fiscalía General de la Nación señaló que actuó diligentemente, dado que resolvió todas las peticiones que le hizo la Policía Nacional, lo cual le permitió constatar que en contra del señor Víctor Pacheco Restrepo no existía una orden de captura, situación que pasó por alto el agente de policía que lo detuvo. 5 Folios 90 a 97 del cuaderno 1. 6 Folios 105 a 106 del cuaderno 1. 7 Folio 154 del cuaderno 1. Afirmó que la Policía Nacional tenía el deber de actualizar sus bases de datos, dado que ello no era función de la Fiscalía, toda vez que esta sólo se limitaba a oficiar a la autoridad competente para hacer efectiva una orden de captura8. 1.3.5 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional precisó que cumplió los requerimientos judiciales que le hizo la autoridad judicial competente y, en tal virtud, hizo efectiva una orden de captura librada en contra del señor Pacheco Restrepo, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos en el sistema SIJUF, pues no se había informado de su cancelación9. 1.3.6 La parte actora, después de hacer un recuento de los hechos y de los elementos probatorios, consideró que se presentó, de un lado, un error judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación, por haber omitido comunicar la cancelación de la orden de captura en contra del demandante a todas las

centrales de información y, de otro lado, un error administrativo por parte de la Policía Nacional, por haber hecho efectiva una orden de captura que no existía. Sostuvo que, con la prueba documental, se encontraban acreditados los perjuicios causados y que debía accederse a ellos10. 1.3.7 El Ministerio Público guardó silencio. 1.4 La sentencia de primera instancia En sentencia proferida el 6 de junio de 201411, el tribunal a quo accedió a las pretensiones de la demanda en los términos indicados al inicio de esta providencia, para lo cual adujo que (se transcribe literal): “…ante el incumplimiento de esa carga probatoria por parte de la fiscalía, se tiene por demostrado que esa entidad omitió informar oportunamente tal novedad a la SIJIN, omisión que, a la postre, condujo a que Víctor Pacheco resultara capturado y privado de su libertad con base en una orden de aprehensión que ya no se encontraba vigente. “… “Adicionalmente, se tiene que si bien se verificó que el mismo día de la aprehensión se le entregó al subintendente xxx certificado de 5 de 8 Folios 155 a 159 del cuaderno 1. 9 Folios 160 a 164 del cuaderno 1. 10 Folios 165 a 169 del cuaderno 1. 11Folios 182 a 194 del cuaderno principal. marzo de 2011 emanado de la URI de Barranquilla, donde constaba que en la base de datos de la fiscalía le aparecía al libelista un proceso penal que fue precluido el 10 de abril de 2007, lo cierto es

que en dicho documento no se indicó que no existiera una orden de captura vigente ni mucho menos se ordenó darle libertad, por lo que con sustento en esa constancia no podía exigírsele a la policía dejar en libertad al detenido. “… “Desde esta perspectiva, resulta incontrastable que el daño antijurídico causado a Víctor Pacheco Restrepo, consistente en su captura y reclusión, es atribuible única y exclusivamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues tales hechos lesivos obedecieron al incumplimiento del deber de esa entidad de comunicar oportunamente a la SIJIN la cancelación de la orden de captura emitida contra el accionante dentro de la investigación penal que se le adelantó. “Otra es la conclusión respecto a la Policía Nacional, pues según lo acreditado en el sub judice, el proceder de dicha institución se adecuó a los postulados normativos aplicables, habida cuenta que los policiales involucrados en los hechos se limitaron a dar cumplimiento a una orden de la autoridad investigativa que aparecía registrada como vigente, precisamente debido a la omisión del reporte de cancelación de la orden de captura que debía efectuar la fiscalía. En consecuencia, se declarará probada la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para soportar las pretensiones de la demanda, en la medida en que no ostenta la condición de deudora de la prestación de reparación reclamada por no ser la entidad responsable de la configuración del daño antijurídico cuyo resarcimiento se depreca. “Así las cosas, se declarará responsable a la Nación – Fiscalía

General de la Nación de los perjuicios causados al demandante con su captura y reclusión”. 1.5 Los recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación. 1.5.1 La parte actora consideró que se debía incrementar el monto de los perjuicios que el tribunal dispuso a favor del señor Víctor Pacheco Restrepo y reconocerle, además, el perjuicio por daño emergente, teniendo en cuenta lo acreditado en el proceso12. 12 Folios 196 a 202 del cuaderno principal. 1.5.2 La Fiscalía General de la Nación afirmó que no participó en la detención del citado señor y que toda la responsabilidad recaía en la Policía Nacional, por cuanto el agente que intervino en el procedimiento no tuvo en cuenta la documentación presentada por la familia del detenido, con la cual se acreditaba que en su contra no pesaba ninguna orden de captura. Adicionó que la obligación de actualizar sus bases de datos era de la Policía Nacional y no de la Fiscalía13. 1.6 Trámite en segunda instancia En proveído del 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió los recursos de apelación interpuestos y, el 25 de marzo de 2015, esta corporación los admitió. El 8 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 1.6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que ninguna responsabilidad se le podía endilgar por los hechos objeto de controversia, pues

en el proceso se demostró que, para el 5 de marzo de 2011, existía una orden de captura vigente en contra del señor Víctor Pacheco Restrepo, la cual hizo efectiva el agente de policía que lo requirió y agregó que la Fiscalía era la autoridad encargada de informar sobre el levantamiento de dicha medida. Solicitó confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que sus agentes actuaron en cumplimiento de un deber legal14. 1.6.2. La Fiscalía General de la Nación afirmó que ninguna actuación arbitraria desplegó durante el procedimiento realizado en contra del señor Víctor Pacheco Restrepo, dado que aquel estaba a cargo de la Policía Nacional que, por mandato legal, tenía la obligación de trabajar en conjunto con las demás autoridades del Estado, particularmente en lo concerniente con el intercambio, rectificación y actualización de la información que reposaba en sus archivos. 13 Folios 203 a 208 del cuaderno principal. 14 Folios 226 a 232 del cuaderno principal. Concluyó que no le asistía responsabilidad en el caso bajo estudio, pues, para la época de los hechos, no figuraba orden de captura librada por ese organismo contra el señor Pacheco Restrepo, y que la Policía Nacional era la que debía responder por los hechos imputados, dado que fue la que lo capturó15. 1.6.3 La parte actora presentó los alegatos de conclusión extemporáneamente y el Ministerio Público guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en

razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso16. 2.2 El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día 15 Folios 240 a 248 del cuaderno principal. 16 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. siguiente en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria

queda ejecutoriada -lo último que ocurra-17. En el sub lite, se tiene por establecido que el actor recobró la libertad el 7 de marzo de 201118, de modo que la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 8 de marzo de 2013, y como esta se interpuso en septiembre de 2011, no hay duda de que se presentó dentro del término de ley. 2.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa del demandante En este asunto, el señor Víctor Pacheco Restrepo (afectado directo con la medida), en nombre propio y a través de apoderado judicial, promovió la demanda

que originó el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su leg

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