CE-13001-23-31-000-2011-00643-01(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2011-00643-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SANCION POR DESACATO - Se revoca porque se ha superado el hecho que motivo el inicio del incidente En criterio de la Sala los argumentos por los cuales el Tribunal Administrativo de Bolívar impuso la sanción objeto de consulta son válidos, por lo que en principio habría que confirmar el auto del 25 de septiembre de 2012, sin embargo tampoco puede desconocerse que con posterioridad a la providencia antes señalada, el funcionario sancionado afirmó que se había dado cumplimiento a la Resolución 001244 del 9 de noviembre de 2011 del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, pues la misma fue reportada en la nómina de octubre de 2012, con el pago retroactivo de lo causado entre el 19 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2012 , aportando en respaldo de su afirmación los soportes de la liquidación de la resolución antes señalada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00643-01(AC)
Actor: TERESA BUENDIA JIMENEZ Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 25 de
septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que sancionó al Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con multa equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el día 18 de octubre de 2011. ANTECEDENTES En la sentencia antes señalada el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora Teresa Buendía Jiménez en representación de su hijo Manuel Enrique Bermúdez Buendía, contra el Ministerio de la Protección Social - Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en el sentido de tutelar el derecho a la seguridad social en pensión y salud del ciudadano antes señalado y ordenar lo siguiente (Fl. 9): “(…) al Ministro de la Protección Social y al Director del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, y dentro del marco de sus competencias, proceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que se encuentra en suspenso por la Resolución N° 000906 del 14 de julio de 2009, a favor del señor MANUEL ENRIQUE BERMUDEZ BUENDIA, quien deberá ser incluido en la nómina de pensionados y se le deberán pagar los dineros acumulados a los que tenga derecho, así como también deberá ser incluido en el servicio de salud con el fin de garantizar su derecho fundamental a la seguridad social en salud”. Mediante escrito del 29 de noviembre de 2011 (Fl. 1), la señora Teresa Buendía
Jiménez en representación de su hijo Manuel Enrique Bermúdez Buendía, acudió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que iniciara incidente de desacato contra el Ministerio de la Protección Social - Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por incumplimiento de la sentencia emitida en su favor el 18 de octubre de 2011, toda vez que han transcurrido 35 días y aún no han cumplido las órdenes proferidas.
TRAMITE PROCESAL E INFORME DE LA PARTE ACCIONADA
1. A través de auto del 2 de diciembre de 2011 (Fl. 14) el Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió el incidente de desacato y corrió traslado del mismo por 3 días al Ministro de la Protección Social y al Director del Fondo del Pasivo Social de
Puertos de Colombia.
2. Mediante auto del 30 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió lo siguiente (Fls. 32-35): 2.1. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite incidental, en tanto no había constancia de notificación del mismo al Ministro de la Protección Social y al Director del Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia. 2.2. Inició el trámite incidental por desacato contra la Ministra de Salud y Protección Social y/o quien haga sus veces, y el Subdirector Jurídico y Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Lo anterior considerando que la UGPP conforme al Decreto 4107 del 2 de noviembre de 2011, a partir del 1° de diciembre de 2011 asumió el reconocimiento de las
pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. 2.3. Requirió a la Ministra de Salud y Protección Social para que en coordinación con la UGPP, cumpla de forma inmediata el fallo de tutela del 18 octubre de 2011, en tanto si bien es cierto se expidió la Resolución 001244 del 9 de noviembre de 2011 del Ministerio de la Protección SocialGrupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia reconociendo la pensión en favor del señor Manuel Enrique Bermúdez Buendía, no existe prueba de que dicha decisión se haya notificado, que se haya incluido en nómina de pensionados al ciudadano antes señalado y se le hayan cancelado al mismo las mesadas causadas.
3. El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, mediante escrito recibido el 27 de febrero de 2012 le solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar que se abstuviera de iniciar el incidente desacato por las siguientes razones (Fls. 52-56): Destaca que de conformidad con el artículo 63 del Decreto 4107 del 2 de noviembre de 2011, “las pensiones que se encuentran a cargo del Ministerio de la Protección Social correspondientes a los ex trabajadores de Prosocial y Foncolpuertos, seguirán siendo reconocidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, asuma su reconocimiento”. Añade que de conformidad con la misma norma desde el 1 de diciembre de 2011 la UGPP asumió “el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de
Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia”. Afirma que como consecuencia de la anterior situación se ha venido realizando el empalme de las actividades a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y de la UGPP, lo cual ha implicado el desarrollo de un procedimiento complejo que no ha concluido. Manifiesta que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, “profirió la Resolución N° 001244 del 9 de noviembre de 2011, por medio de la cual da cumplimiento al fallo de tutela y reconoce el 16.66 por ciento de una pensión de sobrevivientes y unas mesadas causada y dejadas en suspenso en la Resolución N° 000906 del 14 de julio de 2009”. Indica que como la Resolución 001244 del 9 de noviembre de 2011 no se apeló, en principio de acuerdo al artículo 10 del Decreto 1211 de 1999, debería ser revisada por el Coordinador del referido Grupo. Sostiene que se solicitó al interior de la entidad un concepto para establecer si en virtud de la asunción de funciones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, los actos administrativos que profirió éste frente a los cuales el Coordinador General no les dio el trámite correspondiente, deben ser aprobados por la UGPP, y en caso afirmativo que área es la encargada de revisar los mismos. Agrega que la anterior situación aún está siendo objeto de estudio Precisa que la UGPP no ha vulnerado el derecho de petición, en tanto sólo entró a conocer de los asuntos que eran materia de competencia del Grupo Interno de
Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hasta el 1° de diciembre de 2011. Luego de realizar algunas consideraciones sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta al resolver un incidente de desacato, estima que éste en el caso de autos no debe iniciarse en su contra, en atención a que las órdenes del fallo que se estima incumplido, fueron dirigidas al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y no a la UGPP, que se encuentra adelantado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia de tutela.
4. A través del auto del 10 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar tomó las siguientes decisiones (Fls. 65-66): 4.1. Requirió a la empresa de correo Servicios Postales Nacional S.A. para que aportara la constancia de entrega del oficio N° 00155-004 de la Secretaría del Tribunal, a través del cual se buscó notificar a la Ministra de Salud y Protección Social del trámite incidental, en tanto no existía una prueba que permitiera afirmar que aquélla tenía conocimiento del mencionado trámite. 4.2. De otro lado ofició al Presidente de la República como superior jerárquico de la Ministra de Salud y Protección Social, y al Director Jurídico de la UGPP como superior jerárquico del Subdirector Jurídico Pensional de la misma entidad, a fin de que adelantaran las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia del 18 de octubre de 2011, e iniciar el procedimiento disciplinario a que hubiere lugar.
5. La Directora Jurídica (e) del Ministerio de Salud y Protección Social, se
opuso al requerimiento realizado mediante el auto antes descrito, argumentando que la UGPP encargada de cumplir el fallo de tutela, está adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por lo que no ejerce ningún tipo de control sobre la mencionada Unidad (Fls. 79-80).
6. El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, mediante escrito recibido el 14 de septiembre de 2012 le solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar que le otorgara un término prudencial para atender la petición objeto del fallo de tutela teniendo en cuenta los siguientes aspectos (Fls. 89-91): Reitera que hasta el 1° de diciembre de 2011 la UGPP asumió el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, y por consiguiente que se está adelantado el procedimiento para asumir algunas de las tareas que desarrollaba éste. Asimismo, insiste en que el mencionado Grupo a través de la Resolución N° 001244 del 9 de noviembre de 2011 dio cumplimiento al referido fallo de tutela.
Relaciona de la siguiente manera las actuaciones que se han adelantado al interior de la UGPP para atender a la petición objeto del fallo de tutela: “Se creó la solicitud de obligación pensional (SOP) N° 201200012333. Los documentos correspondientes a la solicitud, fueron recibidos físicamente en las instalaciones del extinto Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, y posteriormente fueron sometidos a los siguientes procesos: Digitalización.
Indexación documental. Una vez verificados los sistemas de información de la entidad se evidencia que la solicitud objeto de la presente acción, actualmente, se encuentra surtiendo el estudio de unificación documental. Por lo tanto, una vez culmine dicho estudio y se tenga resultado definitivo de la seguridad documental, el expediente será remitido al área de nómina para la respectiva liquidación, validación y reporte en nómina de pensionados, si a ello hay lugar”. Señala que los anteriores trámites se llevan a cabo con el único propósito de dar estricto cumplimiento a las normas que regulan el funcionamiento de la UGPP, y de analizar detenidamente la situación de cada peticionario. Por la anterior situación solicita que se brinde un término prudencial para resolver de fondo la solicitud objeto del fallo de tutela, a fin de que se adopte la decisión que en derecho corresponda. DECISION SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de auto del 25 de septiembre de 2012, sancionó al Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con multa equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el día 18 de octubre de 2011. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 96-101): Afirma que mediante el fallo de tutela del 18 de octubre de 2011 se ordenó al Ministerio de la Protección Social y al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, (i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor del señor Manuel Enrique Bermúdez Buendía, (ii) incluir al
mismo en nómina de pensionados, (iii) pagarle las sumas de dinero acumuladas a que tiene derecho, (iv) e incluirlo en el servicio de salud. Precisa que aunque el fallo de tutela está dirigido a las autoridades antes señaladas, el incidente de desacato se inició contra la Ministra de Salud y Protección Social, toda vez que el Ministerio que preside asumió las funciones del Ministerio de la Protección Social, y contra el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, en tanto ésta asumió desde el 1° de diciembre de 2011, el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, de acuerdo al Decreto 4107 de 2011. Señala que frente a las mencionadas órdenes hay prueba de que se emitió y notificó la Resolución 001244 del 9 de noviembre de 2011 del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a través de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes al señor Manuel Enrique Bermúdez Buendía, la suma de $19.180.800 por las mesadas causadas desde febrero de 2009 a octubre de 2011, y se dispuso que el señor Bermúdez Buendía disfrutaría del servicio médico previa afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud; pero que también está acreditado que dicho acto administrativo no se ha cumplido por trámites administrativos pendientes en la UGPP. Estima que las razones por las cuales la UGPP no ha ejecutado el referido acto administrativo, y por consiguiente no ha dado cumplimiento al fallo de tutela,
obedecen a trámites de índole administrativo que no debe soportar el accionante que es una persona discapacitada que requiere atención inmediata. Agrega que desde que la entidad antes señalada asumió las funciones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, han transcurrido más de 9 meses, tiempo que considera más que suficiente para que se hubiere dado cumplimiento a la sentencia del 18 de octubre de 2011, que busca la protección de los derechos de una persona discapacitada. Por las anteriores circunstancias considera que se cumplen los elementos objetivo y subjetivo para imponer una sanción por desacato al Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP. Finalmente sostiene que la Ministra de Salud y Protección Social no ha incurrido en desacato, toda vez que la entidad encargada de dar cumplimiento a la Resolución 001244 del 9 de noviembre de 2011 del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, es la UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4107 de 2011. INTERVENCION DEL FUNCIONARIO SANCIONADO Con posterioridad a la sanción proferida, el señor Salvador Ramírez López, “Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, solicitó que se revoque la sanción impuesta por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 112-113): Considera que la referida sanción carece de objeto porque se han superado los hechos que dieron lugar al fallo de tutela del 18 de octubre de 2011, en tanto la
Resolución 001244 del 9 de noviembre de 2011 del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a través de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes al señor Manuel Enrique Bermúdez Buendía, “fue reportada en la nómina de octubre de 2012, con el pago de retroactivo comprendido por el periodo del 19 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2012”.
CONSIDERACIONES
I. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52,
prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencia de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas
por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que
lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.”
II. Análisis del caso en concreto De los hechos y argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Bolívar se evidencia, que consideró que su sentencia de tutela del 18 de octubre de 2011, en la que dispuso (i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor del señor Manuel Enrique Bermúdez Buendía, (ii) incluir al mismo en nómina de pensionados, (iii) pagarle las sumas de dinero acumuladas a que tiene derecho, (iv) e incluirlo en el servicio de salud, no se ha cumplido, en tanto si bien se profirió y
notificó la Resolución 001244 del 9 de noviembre de 2011 del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que atendió las órdenes antes señaladas, dicho acto administrativo no se ha ejecutado por la UGPP, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 4107 de 20111, asumió desde el 1° de diciembre de 20112 el reconocimiento de las pensiones a cargo de 1 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”. 2 El mencionado artículo reza de la siguiente manera: “ARTÍCULO 63. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES. Las pensiones que se encuentran a cargo del Ministerio de la Protección Social correspondientes a los ex trabajadores de Prosocial y Foncolpuertos, seguirán siendo reconocidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, asuma su reconocimiento en los términos de los artículos 1o y 2o del Decreto 169 de 2008. El pago de las obligaciones correspondientes a los ex trabajadores de Foncolpuertos, se continuará realizando a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep. A partir del 1o de diciembre de 2011, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; para ello deberá definir
el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social para garantizar la continuidad de los procesos que se recibirán, para que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, culmine su desarrollo. En caso de que al 1o de diciembre de 2011 no haya cumplido con el plan de trabajo acordado, se levantará un acta del dicho Grupo. En ese orden de ideas consideró el mencionado Tribunal que hasta que materialmente no se reconozca la pensión de sobrevivientes del señor Manuel Enrique Bermúdez Buendía, no puede considerarse que se ha dado cumplimiento al fallo del 18 de octubre de 2011. Sobre el particular se observa que en efecto la Resolución 001244 del 9 de noviembre de 2011 del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (Fls. 92-94), tiene como propósito cumplir el fallo de tutela antes señalado, pues mediante la misma (i) se reconoce la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Manuel Bermúdez Carrillo, al señor Manuel Enrique Bermúdez Buendía; (ii) se reconoce en favor de éste la suma de $19.180.800, “correspondiente al 16.66 por ciento de las mesadas causadas de febrero de 2009 a octubre de 2011 incluidas la adiciones de dichos periodos más la suma reintegrada por FOPEP correspondiente a 12 días de enero y la mesada de febrero de 2009”; y (iii) se dispone que el ciudadano antes señalado ”disfrutará
los servicios médicos asistenciales a que tiene derecho, previa afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Ahora bien, también se observa que la simple emisión de la mencionada resolución no es suficiente para cumplir el fallo de tutela del 18 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo de Bolívar, pues el mismo en su parte resolutiva fue muy claro en disponer que al señor Manuel Enrique Bermúdez Buendía debía ser incluido en nómina de pensionados, situación que para el momento en que se decidió el incidente de desacato aún no se había cumplido, pues según el funcionario sancionado se estaban adelantando los trámites pertinentes para tal efecto. Adicionalmente se evidencia que el fallo del Tribunal Administrativo del Bolívar es del 18 de octubre de 2011 (Fls. 2-9), que el mismo dispuso para su cumplimiento 48 horas, pero que la UGPP sólo hasta el 1° de diciembre de 2011 asumió el reconocimiento de las pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del estado en que se entrega y recibe. Las demás reclamaciones no pensionales que se encuentran a cargo de este Grupo continuarán siendo atendidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en los mismos términos en que este los venía adelantando, especialmente en los de los artículos 1o, 3o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o y 10 del Decreto 1211 de 1999; dicha asunción se hará con arreglo a la
estructura y la distribución interna de competencia de la UGPP. El orden secuencial de que trata el artículo 3o del Decreto 1211 de 1999, se dividirá entre obligaciones laborales y pensionales y se resolverá respetando el orden secuencial adoptado por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. En el caso de Prosocial, la UGPP en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social, definirá el plan de trabajo para asumir el reconocimiento de las pensiones y el traslado del pago a Fopep, teniendo en cuenta lo establecido por el Decreto-ley 254 de 2000 y demás normas pertinentes. ” (El destacado es nuestro). Pasivo Social de Puertos de Colombia, por lo que sólo a partir de la fecha antes señalada era exigible a la mencionada unidad el cumplimiento del referido fallo, aspecto que el mencionado Tribunal tuvo presente, pues lo que reprochó en el auto que emitió la sanción objeto de consulta (del 25 de septiembre de 2012), era que habían transcurrido más de 9 meses desde que la UGPP asumió dicha competencia, a pesar de lo cual no había dado pleno cumplimiento al fallo de tutela del 18 de octubre de 2011. En criterio de la Sala los argumentos por los cuales el Tribunal Administrativo de Bolívar impuso la sanción objeto de consulta son válidos, por lo que en principio habría que confirmar el auto del 25 de septiembre de 2012, sin embargo tampoco puede desconocerse que con posterioridad a la providencia antes señalada, el funcionario sancionado afirmó que se había dado cumplimiento a la Resolución
001244 del 9 de noviembre de 2011 del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, pues la misma fue reportada en la nómina de octubre de 2012, con el pago retroactivo de lo causado entre el 19 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2012 (Fl. 112), aportando en respaldo de su afirmación los soportes de la liquidación de la resolución antes señalada (Fls. 114-116). En atención a la anterior circunstancia se estima que una vez reportada en nómina la resolución que reconoció la pensión de sobrevivientes y el retroactivo respectivo en favor del señor Manuel Enrique Bermúdez Buendía, finalmente se da cumplimiento al fallo de tutela del 18 de octubre de 2012, que precisamente buscó garantizar que al ciudadano antes señalado materialmente le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, a fin de procurar su subsistencia en condiciones dignas y lograr a partir de aquélla el acceso al servicio de salud. En ese orden de ideas se ha superado el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato, cumpliéndose por consiguiente el propósito principal por el que fue consagrado el mismo, esto es, que se ejecuten las órdenes judiciales. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] (...) se encuentra demostrado [que] (...) el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”3, porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta 3 Sobre el particular pueden apreciarse las siguientes providencias: 1. Consejo de Estado. Sección Cuarta.
Auto AC 0157-01 del 27 abril de 2006. M. P. doctor Héctor J. Romero Díaz. 2. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 18 de septiembre de 2008, expediente 25000-23-26-000-2007-01094-02, M. P. doctor Gerardo Arenas Monsalve. 3. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.